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Declaracion De Rebeldia Orden De Captura Recurso De Inconstitucionalidad Queja Por DenegacionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Declaración de rebeldía. Orden de captura. Recurso de inconstitucionalidad. Queja por denegación
Se rechaza la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la confirmación de la decisión que declaró la rebeldía y captura del condenado.
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2016 Vistos: los autos indicados en el epígrafe. Resulta 1. El defensor de Gerardo Sebastián García interpuso recurso de queja (fs. 1/6) contra la decisión de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas (fs. 31/32) que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad que había deducido contra la resolución agregada a fs. 19/21. Este último pronunciamiento, por su parte, dispuso confirmar la decisión de primera instancia que había declarado, en lo que aquí interesa, la rebeldía y captura de Gerardo Sebastián García. Cabe señalar que el nombrado García había sido condenado, el 13 de septiembre de 2013, a la pena de arresto de cinco (5) días de efectivo cumplimiento en orden a la contravención de hostigamiento (art. 52, CC) y el juez había dispuesto, en su oportunidad, hacer efectiva dicha pena. Con ese propósito, y luego de varias postergaciones, el magistrado emplazó al condenado y a su defensor a concurrir a la audiencia del día 12 de agosto de 2015 y fue ante la inasistencia de ambos que ordenó, a pedido de la fiscal, la rebeldía y captura mencionadas más arriba (fs. 10/11). 2. En su recurso de inconstitucionalidad, el defensor particular afirmó que la decisión impugnada implicaba someter a su defendido a cumplir una pena restrictiva de su libertad cuando la acción contravencional se encontraba extinguida por prescripción y por esa razón afectaba el debido proceso adjetivo, la garantía de defensa en juicio y la libertad personal de su asistido. Explicó que la inasistencia del condenado García a la audiencia fijada por el juez de la causa -y que provocó la declaración de rebeldía y la orden de captura- tuvo por finalidad justamente evitar el cumplimiento de la pena de arresto debido a que ya estaba tramitando, aunque con suerte adversa, el pedido de prescripción (fs. 22/27). 3. La Cámara denegó el recurso de inconstitucionalidad por entender que no lograba articular un verdadero caso constitucional. 4. El Fiscal General a cargo, al tomar intervención, sostuvo que el Tribunal debía rechazar la queja porque no se había cumplido con la carga de efectuar una crítica eficaz de las razones del auto denegatorio (fs. 36/37). Fundamentos El juez José Osvaldo Casás dijo: 1. La queja, aunque presentada ante el Tribunal en tiempo oportuno (art. 33 de la ley n° 402), debe ser rechazada, pues el recurrente no ha logrado rebatir las razones que sustentaron la denegación del recurso de inconstitucionalidad. 2. La presentación directa defiende la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad dirigido contra el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones que, a su vez, confirmó la resolución del juez de grado que había declarado la rebeldía y ordenado la captura del condenado, al tiempo que había decretado un embargo por la suma de $3060 (pesos tres mil sesenta) (fs. 19/21 y 10/11). Tanto el magistrado de primera instancia como los jueces de la Cámara afirmaron que el Sr. García, pese a haber sido debidamente notificado de la audiencia que se celebraría el día 12 de agosto de 2015, no compareció ante el juzgado de primera instancia (fs. 10 vuelta, 20 vuelta y 21). Dicha audiencia había sido convocada “a fin de poner en conocimiento a García y su defensa de las cuestiones atinentes al Centro de Contraventores y dar tratamiento a los asuntos vinculados al cumplimiento de la sentencia” (fs. 10 vuelta). 3. En el auto denegatorio, los jueces integrantes de la Sala I de la Cámara afirmaron que los agravios planteados en el recurso de inconstitucionalidad no presentaban una cuestión constitucional. En este sentido, señalaron que “[la Cámara] [había] analizado la decisión del juez de primera instancia y justificado de modo adecuado los motivos por los que [correspondía] confirmarla” y que “la mera discrepancia al respecto no permite considerar la existencia de caso constitucional alguno que habilite la instancia extraordinaria” (fs. 32). La queja no contiene una refutación suficiente de dichas aseveraciones y este Tribunal ya ha dicho reiteradamente que la ausencia de una crítica desarrollada y fundada destinada a rebatir argumentativamente los desarrollos por los cuales la Cámara resolvió no conceder el recurso, obsta a la procedencia de la queja puesto que la presentación resulta así privada del fundamento tendiente a demostrarla (cf. este Tribunal in re “Guglielmone, María Dolores s/ art. 74 CC s/ recurso de queja”, expte. nº 291/00, resolución del 22/03/2000 en Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, t. II, ps. 60 y siguientes; “Góngora Martínez, Omar Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Góngora Martínez, Omar Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14, CCABA)'”, expte. nº 3264/04 y sus citas, resolución del 23/02/05, entre otros). 4. A mayor abundamiento, cabe señalar que, por regla, las consideraciones en torno a la verificación de los presupuestos que habilitan la declaración de rebeldía del imputado -al margen de su acierto o error- no pueden ser revisadas en esta excepcional instancia, pues comprometen exclusivamente la interpretación de la ley procesal (arts. 158 del CPP, cf. art. 6, LPC y 26, LPC) y de las circunstancias del caso, tarea propia de los jueces de mérito. Ello es así, máxime, si se repara en que la defensa del Sr. García ni siquiera objetó las afirmaciones efectuadas por los magistrados respecto de la existencia de las notificaciones cursadas al condenado y su incomparecencia a la audiencia. El recurrente, en cambio, centró su argumentación en otra cuestión -la alegada imposibilidad de ejecutar la sentencia condenatoria en razón de la paralela tramitación de una incidencia recursiva vinculada con la prescripción de la acción contravencional- que no se vincula directamente con la decisión que, en última instancia, cuestiona en esta incidencia -la declaración de rebeldía en razón del incumplimiento injustificado de requerimientos válidamente efectuados por el Tribunal-. Asimismo, su solitaria afirmación en torno a que “no puede con arreglo a elementales compromisos lógicos exigirse el sometimiento desvalorado a los requerimientos del juzgado cuando los mismos no eran otra cosa que ejecutar el cumplimiento de una pena privativa de la libertad” (fs. 4) resulta insuficiente para dar sustento a su pretensión de considerarse, de algún modo, dispensado de cumplir con los requerimientos del Tribunal. Cuando menos, el recurrente debió haberse hecho cargo de los argumentos esgrimidos por los jueces de la Cámara al respecto, quienes habían señalado que “el hecho de que se encuentre pendiente de resolución definitiva la declaración de extinción de la acción penal en nada modifica la obligación que pesaba sobre el imputado de presentarse ante los requerimientos del tribunal” (del voto de la señora jueza, doctora Silvina Manes fs. 20 vuelta), así como que “se han activado las premisas [contempladas en el art. 158 del CPP, cf. art. 6 de la LPC] pues en ningún momento el imputado justificó su incomparecencia ni la defensa expone de modo alguno, el grave y legítimo impedimento al que alude la norma que obste a la decisión del a quo” (del voto de la señora jueza, doctora Marcela De Langhe, fs. 21). Basta recordar que este Tribunal ha expresado en su constante jurisprudencia que la discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (cf. este Tribunal, in re “Federación de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, t. I, ps. 282 y ss., entre otros). En igual sentido, para el recurso extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputan tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la ‘sentencia fundada en ley' a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 308:2351, 2456; 311:786; 312:246, 608 y 323:2196, entre otros). 5. Por lo dicho, corresponde rechazar la queja agregada a fs. 1/7 e intimar al cumplimiento de la integración del depósito previsto en el art. 34 de la ley nº 402, dado que el condenado no se encuentra dentro de los sujetos exentos por la ley de tasa judicial (n° 327), ni ha acreditado haber obtenido o iniciado un beneficio de litigar sin gastos (cf. mis votos in re: “Empresa de Transporte Pedro de Mendoza C.I.S.A. -causa n° 459-CC/00- s/ recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. n° 724/00, resolución del 14/02/2001, en Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, t. III, ps. 16 y siguientes; “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional n° 6- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Oniszczuk, Carlos Alberto y Marquez, Sandra Rosana s/ ley 255 -apelación-”, expte. n° 2266, resolución del 16/07/2003, en Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, t. V, ps. 437 y siguientes; y “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Ronchetti, Leonardo s/ art. 47 CC -apelación-'”, expte. nº 3996/05, resolución del 14/9/2005). Así lo voto. La juez Inés M. Weinberg dijo: Adhiero al voto de mi colega preopinante, doctor José Osvaldo Casás. La jueza Ana María Conde dijo: 1. Coincido con el doctor José Osvaldo Casás en todo cuanto expone. 2. En efecto, el letrado defensor del señor García acude en queja ante este Tribunal con el objeto de impugnar en última instancia la declaración de rebeldía de su defendido y su consecuente orden de captura, porque supone que aquel no debería ser convocado al cumplimiento de la pena que le fuera oportunamente impuesta en el marco de estas actuaciones; al propio tiempo que, en su opinión, sobre García no pesaría ninguna carga de presentarse a satisfacer las intimaciones que los jueces inferiores le realicen. Ello así, pues de forma simultánea a la cuestión sub examine estaría tramitando -aunque con suerte adversa por el momento- un pedido de prescripción de la acción contravencional (resuelta, con fecha 9 de noviembre de 2016, en el expte. n° 12842/15). No obstante, como fácilmente puede observarse, el recurrente no controvierte en ninguna de sus presentaciones las circunstancias tenidas en consideración por ambas instancias inferiores, para declarar aquella rebeldía y ordenar la captura de su defendido en virtud de lo expresamente dispuesto por los arts. 158 y 312 del CPP, esto es, no niega que tanto él en su carácter abogado defensor como el mencionado García habían sido fehacientemente notificados de la audiencia fijada por el tribunal de primera instancia y que, a pesar de ello, no habrían concurrido a la convocatoria formulada o señalado los impedimentos legítimos que justificaran dicho incumplimiento. En verdad, lo que discute el letrado defensor es la eventual ejecutoriedad de la condena oportunamente dictada y pretende, aunque no lo pida de manera expresa, la suspensión de su ejecución, hasta tanto se decida definitivamente la vía que articuló de cara a la plausible prescripción de la acción; suspensión, que, en rigor, no se vincula directamente con la determinación que juzgó incumplido, injustificadamente, el emplazamiento que le fuera válidamente realizado a lo largo de esta otra incidencia. Al respecto, si los jueces intervinientes en ambas instancias inferiores resolvieron -independientemente del acierto o error de dicha determinación que no es objeto de estudio en el marco de este incidente- que en autos no correspondía hacer lugar a ese planteo de prescripción, como lo reconoce el recurrente, sencillamente, no se comprende por qué debieron abstenerse de ordenar la ejecución de la pena impuesta; máxime cuando, con respecto a la eventual ejecutoriedad de dicha pena, el mismo defensor había articulado un planteo sustancialmente análogo que fue rechazado, por extemporáneo, por nuestro Tribunal (según lo dicho en “García, Gerardo Sebastián s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘recurso de inconstitucionalidad en autos García, Gerardo Sebastián s/ inf. art. 52, CC'”, expte. n° 11641/14, resolución del 4/03/15). Es que en todo caso el interesado debió presentarse ante el tribunal de primera instancia en respuesta a aquella citación válida y, en esa oportunidad, hacer valer u oponer todos los planteos que entendiese adecuados a los fines de que no tuviera lugar aquella ejecución, es decir, de ninguna manera resultaba legítimo que voluntariamente se sustrajera de su obligación de estar a derecho o que desconociera los requerimientos que un tribunal le había formulado en cumplimiento de una resolución -aquella que dispuso “hacer efectiva la pena oportunamente dictada” (según se señala en las resultas del pronunciamiento del Tribunal ya aludido)- que estaba firme, aun cuando considerara injusta o equivocada con razón o sin ella la solución que hasta aquel momento habría merecido su planteo de extinción. 3. Corresponde, por tanto, rechazar la queja e intimar al recurrente a que, en el plazo de cinco días de notificado de esta resolución, haga efectivo el depósito exigido en el art. 34 de la ley n° 402. El juez Luis Francisco Lozano dijo: 1. La queja debe ser rechazada, porque el recurso de inconstitucionalidad no ha sido deducido contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (cf. art. 27 de la ley n° 402). 2. En el caso, la defensa viene cuestionando una declaración de rebeldía dictada con posterioridad a la condena recaída en autos (es decir, a la sentencia definitiva), y no da razón alguna respecto de por qué debe equipararse tal decisión a una de la referida especie. 3. Por lo expuesto, voto por rechazar la queja agregada a fs. 1/6 y, en virtud de los fundamentos apuntados en mi voto in re “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad en: ‘Ronchetti, Leonardo s/ art. 47 CC -apelación- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado'”, expte. nº 3996/05, resolución del 14/9/05, a los que me remito, no corresponde exigir el depósito previsto en el art. 34 de la ley n° 402. La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo: 1. El recurso de queja fue interpuesto en tiempo y forma por parte legitimada, y contiene una crítica suficiente de la decisión que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad que viene a sostener, lo que autoriza el tratamiento de los agravios allí vertidos. 2. Tal como es advertido por el recurrente, la cuestión constitucional traída guarda íntima relación con la causa 12.842, que tramitara ante este tribunal. En efecto, en estos actuados se cuestiona la declaración de rebeldía y la orden de detención para ejecutar una sentencia de cumplimiento efectivo, en el entendimiento que dicha sentencia no se encuentra firme y por ende no puede ser ejecutoriada. En la causa 12842/15 de anterior mención se trató la queja deducida por el Sr. Defensor particular del Sr. Gerardo García contra la resolución de la Sala I que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad, a su vez, contra la decisión que confirmaba la sentencia de primera instancia que no había hecho lugar a la extinción de la acción contravencional, por prescripción. En esa oportunidad manifesté en mi voto que “Tal como ya he manifestado en oportunidades precedentes (…) el criterio sostenido por la Cámara, confirmatorio del pronunciamiento de la jueza de instancia vulnera el derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional en un plazo razonable. El art. 42 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -ley n° 1472- establece, como plazo de prescripción de la acción el término genérico de dieciocho meses (salvo para las contravenciones de tránsito o aquellas recogidas en el Título V de ese cuerpo legal, para las que establece un plazo de dos años). Por su parte, el art. 44 de la normativa de cita establece como actos interruptivos del curso de la prescripción la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado. Por lo tanto, dado que la audiencia de juicio culminó el día 06/09/2013 y que la sentencia dictada en autos no se encontraba firme al término del plazo establecido por el artículo 42 de mención, toda vez que el recurso extraordinario federal deducido fue rechazado por este tribunal el 10/06/2015, corresponde declarar prescripta la acción contravencional incoada contra el defendido y, por ello, sobreseer a Gerardo Sebastián García en orden a los hechos atribuidos en estos actuados.” (Expte. n° 12842/15 “García, Gerardo Sebastián s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘García, Gerardo Sebastián s/ infr. art. 52, CC'” resolución del 9/11/16). Aun cuando la posición adoptada por mí en el expediente mencionado en el párrafo precedente fue finalmente minoritaria, mantengo el criterio allí plasmado. La cuestión suscitada en esta causa es inescindible de la abordada en el expediente nro. 12842/15 y por tanto asiste razón a la Defensa en cuanto a la afectación de los derechos recogidos en los arts. 18, CN; 7.3 CADH; 9.1, PIDCyP y art. 10 y 13.3, CCABA. Por todo lo expuesto, corresponde revocar la sentencia recurrida. Así voto. Por ello, y habiendo tomado la intervención que compete al Fiscal General a cargo, por mayoría, El Tribunal Superior de Justicia Resuelve: 1. Rechazar el recurso de queja interpuesto. 2. Intimar al recurrente a que en el plazo de 5 días integre el depósito previsto en el art. 34 de la ley nº 402 -dos mil unidades fijas determinadas en la ley n° 451 (cf. art. 1 de la ley n° 5.092/14), equivalentes a $ 15.400 (pesos quince mil cuatrocientos), en función de lo dispuesto en la resolución n° 23/SSJUS/16 -. 3. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remitan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. 021345E |
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