This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 16:23:05 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Decreto 2807 1993 Incorporacion Al Sueldo Caracter Remunerativo Y Bonificable --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Decreto 2807/1993. Incorporación al sueldo. Carácter remunerativo y bonificable   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda promovida declarando inconstitucional los arts. 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto 2807/1993 y de los arts. 2º, 4º, 5º y 8º de los Decretos 1275/2005, 1223/2006, 872/2007, 884/2008 y 752/2009, en sus partes pertinentes adicional transitorio no remunerativo y no bonificable.     Resistencia, 16 de mayo de dos mil diecisiete. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “ZAPATA, RODOLFO DANIEL Y OTROS c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS”, Expte. Nº FRE 54001215/2008/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 155, y CONSIDERANDO: La Dra. María Delfina Denogens dijo: I.Que los accionantes (retirados del Servicio Penitenciario Federal) promueven acción ordinaria (fs. 1/6) con el objeto de que se le abonen a los reclamantes las sumas que resulten de considerar como remunerativo y bonificable, y su incorporación al concepto sueldo o haber, el suplemento que actualmente perciben por aplicación del Decreto 2807/93 (y su reglamentación), de manera retroactiva desde cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, más intereses y costas, como asimismo se los continúe abonando como retirados. Solicita inconstitucionalidad en lo pertinente del Decreto en cuestión. II.La señora Juez de primera instancia dictó sentencia el 08 de noviembre de 2013 (fs. 125/141), haciendo lugar a la demanda promovida luego de un extenso análisis legislativo, doctrinario y jurisprudencial a la luz de las constancias de la causa, declarando inconstitucional los arts. 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto 2807/93, en las partes pertinentes que rezan “...Suplemento Particular...”; “...no podrá ser generalizado...”; “... son de carácter no remunerativo y no bonificable...”, como también declara la inconstitucionalidad de los arts. 2º, 4º, 5º y 8º de los Decretos 1275/2005, 1223/2006, 872/2007, 884/2008 y 752/2009, en sus partes pertinentes: “...adicional transitorio no remunerativo y no bonificable...”. Asimismo, reconoce como remunerativos y bonificables los suplementos y adicionales transitorios creados por los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 (y toda otra norma concordante o complementaria y/o modificatoria que en el futuro sea dictada con los mismos alcances), los cuales deberán ser considerados para el cálculo del “haber de pasividad” en el rubro “haber mensual” de los actores, conforme las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en las causa “RAMIREZ DANTE DARIO c/E.N. Mº JUSTICIA Y DDHHSPF s/PERSONAL MILITAR y CIVIL DE LAS FFAA y DE SEG.” de fecha 20/11/12, estableciendo que el cálculo de las diferencias resultantes a favor de los accionantes debe calcularse a partir de cinco (5) años anteriores al día 161008 (fecha de interposición de la demanda), correspondiendo liquidar intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA. Ordena que la sentencia sea cumplida dentro de los sesenta (60) días hábiles, contados a partir de que quede firme e impone las costas a cargo de la vencida “Servicio Penitenciario Federal”, difiriendo la regulación de honorarios para el momento en que exista liquidación final y/o definitiva. III.Que contra ese pronunciamiento el Servicio Penitenciario Federal interpuso recurso de apelación a fs. 155, el que fue concedido libremente, y “en ambos efectos” a fs. 156. Puestos los autos en la oficina, expresó agravios a fs. 165/174, los que no fueron replicados por la parte contraria. 1)En síntesis, la recurrente sostiene que el fallo impugnado causa agravio a su parte en tanto –considera-es inconsistente, no siendo una derivación razonada de las probanzas de autos en base al derecho vigente y las expresas directivas dadas por la CSJN (las cuales cita) en cuanto la sentencia debe constituir una unidad lógico-jurídica, con motivación suficiente, destacando que las normas que cita para definir los distintos conceptos (Ley de Contrato de Trabajo, Ley 24241), no son aplicables al caso de autos, y que llega a las conclusiones citando jurisprudencia y conceptos doctrinarios que tampoco son pertinentes, y que al tildar de “aumento salarial encubierto” al Dto.2807/93, reitera su postura de razonar en abstracto, sin puntualizar qué prueba al efecto existe en autos . 2)Lo agravia asimismo, en cuanto el aquo hace afirmaciones que no son ciertas conforme –dice- se ha probado en la causa, como ser: 1) que “todo” dependiente del S.P.F. percibe el/los decretos atacados, que son “generales”, lo cual –considera- no es real, ya que los retirados no lo hacen, y son conceptos no remunerativos y no bonificables; 2) que los agentes no deban encontrarse, para su percepción, en una situación especial y que los mismos aseguren a cada agente “un aumento en sus remuneraciones sin distinguir la situación particular o laboral de cada uno de ellos”. Que el Decreto en cuestión expresamente establece los supuestos y requisitos para su percepción, tal como lo ha analizado al contestar la demanda, a la cual remite, remarcando el carácter particular de cada suplemento o concepto creado por esa norma; y 3) que afirme sin prueba alguna, que no hay proporcionalidad -en el caso- entre el haber de actividad y el de retiro, y que los agentes no hayan recibido aumento alguno en “18 años”, lo cual –considera- es una mera suposición del juzgador. 3)Considera que el aquo no ha hecho una interpretación integral de la Ley 16.065 que cita, debiendo cotejarla con la legislación previsional de fondo (Ley 18.037 -art. 10 y otros- y Ley 13.018 -art. 9 y otros-), y de la ley 24.241 (art. 6°). 4)Se agravia asimismo, en cuanto el fallo de la CSJN citado por el aquo en su sentencia (“Ramírez, Dante”) que fija las “pautas” para la liquidación, no se aplica, en cuanto se refiere a agentes en actividad y no a retirados, como es el caso de autos. 5)Se agravia porque considera que el fallo es autocontradictorio y tiene defectuosa fundamentación, considerando que una cosa es el “haber de retiro” (que implica el total de las sumas que perciben cada uno de los retirados y pensionados) y otra el “haber mensual”. Advierte que el “haber mensual” es la base de cálculo de los demás suplementos remunerativos y bonificables, y uno de ellos es el “haber de retiro”, la solución importa la obligación de efectuar aportes. En este sentido solicita que, de confirmarse la sentencia, expresamente se establezca que la solución importa para los actores la obligación de efectuar aportes previsionales, obra social y cualquier otro descuento que debiere realizar sobre sus remuneraciones por el período no prescripto. 6) Insiste en que el fallo hace una errónea calificación de los suplementos al considerarlos “generales”, remarcando su carácter particular conforme jurisprudencia de la CSJN (“Bovari de Díaz, Aida”, “Villegas, Osiris”, entre otros). Hace un análisis de los distintos suplementos particulares del Decreto 2807/93 (“por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”, “por mayor dedicación”, y “por servicios de constante imprevisibilidad”), consignando los requisitos establecidos para percibirlos, lo que justificaría el carácter con que fueron creados, remarcando lo arbitrario del resolutorio en crisis. Formula reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo. Dichos agravios no fueron contestados por la contraria. IV.A los fines de establecer la fundabilidad del reconocimiento por parte del aquo del carácter remunerativo de las asignaciones fijadas por los decretos en cuestión, corresponde realizar un análisis del marco legal que regula las relaciones planteadas en la causa, y una breve reseña jurisprudencial del Alto Tribunal, la cual es sentada y actual jurisprudencia aplicable al caso de marras, lo que implica establecer ciertas aclaraciones y determinar la suerte de la presente impugnación. 1) Marco Normativo: En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N° 20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal), el Poder Ejecutivo creó a través de sus arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 2807/1993, suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables (art. 7°), para el personal “en actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido el personal. Así creó los suplementos “por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”; “por mayor dedicación”; “por servicios de constante imprevisibilidad”, asignándose diferentes coeficientes en función de la tarea efectuada, los que son expuestos en la planilla anexa al Decreto que se analiza. Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por el mencionado Decreto 2807/93 fueron modificados e incrementados por decretos posteriores, a saber: Decretos N° 1275/05 (que a su vez, en su art. 5° creó un “adicional transitorio” también no remunerativo y no bonificable, para los que no alcancen un porcentaje ideal de incremento en sus remuneraciones), N° 1223/06, N° 872/07, N° 884/08, N° 752/09, y N°883/10, que actualizaron los porcentajes de los suplementos señalados. Como resultado de la revisión efectuada, surge que en todos los casos los incrementos han sido otorgados, a través de los instrumentos enunciados, siempre con carácter no remunerativo y no bonificable, lo que implicó que no se calcularan sobre ellos los aportes jubilatorios y demás cargas sociales, como así tampoco las bonificaciones que correspondieren. Tal como lo ha resuelto la CSJN en diversos precedentes -que mas abajo analizaré-, la revisión del marco legal de referencia arroja como consecuencia que los suplementos que nacieron como particulares, atendiendo la modalidad con que fueron pagados, esto es de modo regular, normal, habitual y permanente, luego se convirtieron en generales. Por otro lado, a la modalidad del pago deben incorporarse otros ingredientes, como sería la posibilidad de obtener el cobro del “adicional transitorio” en cuestión (el cual compensa el porcentaje ideal establecido en el decreto), sin exigir como contrapartida el cumplimiento efectivo de las condiciones y calidades que fueron enumeradas en un principio en el Dto. 2807/93, lo cual concluye -como no puede ser de otra manera- en el carácter salarial de dichos adicionales. 2Los precedentes de la C.S.J.N.: 2.1Así, en torno a las diferencias originadas en la omisión de considerar remunerativos los adicionales creados por los mencionados Decretos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se hizo eco de esta postura en las causa "Torres" (Fallos 321:619) y “Costa” (Fallos 325:2161) -citados por la recurrente, donde sostuvo "... Que en las condiciones expuestas, la generalidad que asumió el pago al personal en actividad de los suplementos indicados, muestra de modo indisimulable que su otorgamiento ha tenido connotaciones salariales. Que confirma tal interpretación, no sólo el hecho de que en cada jerarquía se percibe un adicional de similar monto y de que no haya agente que no lo cobre, sino también la circunstancia de que el personal policial involucrado se ha hecho acreedor a los referidos conceptos por la sola situación de revista en actividad o función en el cargo desempeñado, con independencia de si por ello el particular interesado se ve sometido a una exigencia o situación especial...". En la actualidad, no estando ya en tela de juicio el carácter remunerativo de los adicionales previstos para el Dto. 2807/93 (y sus actualizaciones y modificaciones) por sentada jurisprudencia de la C.S.J.N. -a la cual remito- y de este Tribunal, cabe sólo circunscribir la manera en que dichos adicionales -con el correspondiente carácter de remunerativos y bonificables- deben ser abonados. 2.2La CSJN, al pronunciarse in re “SALAS, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ Amparo” (Fallos 334:275), en sentencia del 15 de marzo de 2011, confirmó el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, en cuanto reconoce la naturaleza general de los ‘adicionales transitorios': “Dichos adicionales, creados por los artículos 5° de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/08, 1053/08 y 751/09, deberán ser integrados en la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad (art. 74 de la ley 19.101), con los alcances de los considerandos 13 y 14. Con costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida...”. En el caso sería el creado por el art. 5° del Dto. 1275/05. Para así decidir destacó que los mencionados decretos -en caso serían los Decretos N° 1275/05, N° 1223/06, N° 872/07, N° 884/08, N° 752/09, y el N°883/10a través de sus artículos 1° a 4° “sustituyeron e incrementaron en diferentes proporciones los suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93. Por su parte, mediante el artículo 5° del decreto 1104/05 se creó un suplemento denominado ‘adicional transitorio' no remunerativo y no bonificable, cuyo cálculo era equivalente al 23% del ‘salario bruto mensual' o a la diferencia entre dicho porcentaje y el incremento del suplemento o compensación del decreto 2769/93 que percibiera el agente, de manera tal que cada uno de los agentes de la totalidad del personal militar en actividad percibiera, al menos, un 23% respecto del ‘salario bruto mensual´...” (Considerando 5°). Añadió que, “(...) mediante la creación de similares ‘adicionales transitorios', los decretos 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 garantizaron incrementos de, al menos, el 19%, 16,50%, 19,50%, y 15% de los salarios brutos mensuales de todo el personal militar en actividad para los años 2006, 2007, 2008 y 2009, respectivamente; guarismos que, sumados de manera acumulada -sin la incidencia que puedan tener en otros elementos que componen la retribución del personal militar-, permiten estimar a la fecha un aumento del 140,48% respecto del salario bruto mensual del mes de junio de 2005” (Considerando 6°), subrayando que “(...) cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos, en el concepto ‘sueldo'...”. (Considerando 7°). Indicó asimismo que, en el caso, “(...) no resulta dudosa la naturaleza general de los ‘adicionales transitorios' creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 -en sus respectivos artículos 5°-, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad” (Considerando 11°). Determinó además el modo de evitar la ruptura de la proporcionalidad establecida en la ley de fondo. Así, sostuvo que “ (...) teniendo en cuenta las distorsiones salariales que se pueden producir al momento de liquidar los haberes de retiro con la incorporación de los adicionales referidos y la debida proporcionalidad que debe existir entre el haber de retiro respecto del de actividad, en ningún caso los derechos que aquí se reconocen podrán conducir a que dichos haberes de retiro superen la retribución que le hubiera correspondido percibir al beneficiario de haber continuado en actividad y habérsele incorporado dichos montos al sueldo, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 54 de la ley 19.101” (Considerando 14°), regla esta que habrá de tener en cuenta en el caso de marras. En atención a los fundamentos que se vienen desarrollando, deviene oportuno remarcar el nombrado “principio de proporcionalidad” que debe existir entre el haber de retiro respecto del haber de actividad, conforme lo señalado por la CSJN en “Salas”, donde recordó como enunciado general, que sus decisiones “(...)...deben atender a las circunstancias existentes al momento del fallo, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario, y si durante el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas sobre la materia discutida, deben ser consideradas para su solución, pues las sentencias de la Corte, también, deben reparar en las modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto configuren circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario de las cuales no sea posible prescindir (Fallos: 319:79, 1558, 2845 y 331:2628, entre otros muchos)” (Considerando 4°). En éste sentido, Amanda Lucía Pawlowski de Pose en “Reajuste del haber de retiro del personal de las Fuerzas Armadas” (publicado en DT 2011 mayo, 1250), al comentar el fallo de referencia, indica que: “... no es óbice al reconocimiento reclamado el dictado de los decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10 que otorgaron compensaciones no remunerativas ni bonificables para los períodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 del 11%, 12,50%, 15%, 11,69%, 7,34% y 8,21% respectivamente de los haberes de retiro o de pensión que correspondieran a cada beneficiario. Sobre el punto, corresponde precisar que la ley 19.101 no prevé la posibilidad de otorgar al personal retirado compensaciones o suplementos de ninguna especie más allá de los expresamente previstos como integrantes del haber de retiro o pensión, esto es, "haber mensual" y "suplementos generales", toda vez que la ecuación de movilidad y proporcionalidad prevista por la ley 19.101 puede resultar vulnerada tanto si se crean asignaciones generalizadas que no se trasladan al personal retirado, cuanto si se crean, como en el caso, compensaciones no previstas por la ley. De tal manera, dichos montos deberán ser considerados como parte integrante de los derechos que se reconocen a los actores y, por tanto, oportunamente descontados al momento de efectuar la liquidación de las respectivas sentencias”. Debe tenerse en cuenta que los mencionados Decretos para el personal retirado, son aplicables a los actores conforme art. 1 de los mismos, con la excepción o límite dispuesto en su art. 2, lo cual deberá tomarse en cuenta al momento de confeccionar la planilla respectiva. 2.3Por otra parte, el Máximo Tribunal al pronunciarse in re “Zanotti, Oscar Alberto c/ Ministerio de Defensa Decreto Nº 871/07 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (Z. 115.XLVI), en sentencia del 17 de mayo del 2012, aclaró los alcances del pronunciamiento “Salas”, fijando los parámetros de la liquidación de los derechos reconocidos en él, lo cual es vinculante en el caso de marras, y la planilla a liquidarse oportunamente deberá ajustarse al mismo. Sobre el particular determinó que los porcentajes referidos al aumento mínimo asegurado por el art. 5 del Dto. 1104/05 y modificatorias -en el caso, el N° 1275/05, deben calcularse, no sobre el sueldo bruto, sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, de modo tal que dicho monto constituya la base para determinar el valor de todos los suplementos que se determinen como un porcentaje o parte proporcional de aquel ítem, con excepción de los particulares previstos en los arts. 1° a 4° de los decretos en cuestión. Asimismo, indicó que estos últimos suplementos, por su parte, “(...) deben ser calculados mediante la aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de los reglamentos mencionados sobre el sueldo vigente con anterioridad a la aplicación del decreto 1104/05, para evitar una indebida repotenciación de los aumentos otorgados (...)”, este es, el sueldo a mayo de 2005. Y agregó “(...) la suma que, con posterioridad al incremento dispuesto en cada uno de los decretos por el Poder Ejecutivo, pasa a ser remunerativa por su incorporación al sueldo a partir del derecho aquí reconocido al actor, debe detraerse de los montos percibidos en concepto de rubros no remunerativos ni bonificables, de manera de evitar la duplicación del incremento dispuesto por la autoridad administrativa. El monto resultante de dicha sustracción no podrá ser inferior a la suma que, por los conceptos no remunerativos ni bonificables, percibía el agente en el período inmediatamente anterior a la vigencia del decreto 1104/05” -mayo 2005. (Considerando 3°). En suma, la Corte Suprema reconoció la naturaleza general y remunerativa de los adicionales transitorios creados por los artículos 5° de los decretos mencionados, y la forma de liquidarlos de manera conjunta a los suplementos de los arts. 1 a 4 de los mismos decretos, ordenando que ellos sean integrados en la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad, con los alcances de los considerandos 3° de “Zanotti”, y 13° y 14° de “Salas”, esto es: estableciendo la base y la formula de calculo para determinar dichos rubros, como asimismo indicando que las sumas percibidas en el marco de los Decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10 sean descontadas al momento de efectuar la liquidación de las respectivas sentencias y, por otro lado, que el haber de retiro del actor no supere, tras la incorporación de aquéllos adicionales en su base de cálculo, el haber que hubiese percibido el agente de mantenerse en actividad. V.En el caso, y no aportando el recurrente argumentos que ameriten otra postura, no existen razones para apartarse de lo decidido por el aquo, con los alcance fijados por la CSJN en los precedentes citados. En tal sentido debe recordarse que lo resuelto por la Corte Suprema en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes. En efecto, dicho Tribunal ha resuelto en el caso “Cerámica San Lorenzo” (Fallos 307:1094), que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (...)”.De esta doctrina emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia. En estas condiciones, habida cuenta que la cuestión debatida guarda sustancial analogía con la tratada y decidida por la Corte Suprema en el fallo “Salas” antes transcripto, corresponde en virtud de la referida jurisprudencia que propicia la sujeción a los precedentes del Alto Tribunal, aplicar la doctrina del fallo citado. Sentado lo anterior, y en caso de que los actores al pasar a situación de retiro perciban los Decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10 (compensaciones dispuestas para el personal pasivo), y teniendo en cuenta lo resuelto en “Salas”, dichos cobros deberán tomarse como pagos a cuenta, al igual que los montos percibidos por los decretos cuestionados en autos (de haberse continuado cobrando en pasividad), reconociéndose el derecho de los actores a percibir las diferencias que se fueron devengando mes a mes entre lo efectivamente percibido y lo que le corresponda por aplicación de lo dispuesto en los decretos reclamados, teniendo en cuenta que las liquidaciones en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a las que los actores hubieran percibido por estricta aplicación de los Decretos cuestionados en la presente litis. En consecuencia, procede aplicar los pertinentes descuentos de ley, tal como peticionara el recurrente. VI.Asimismo, deberá tenerse en cuenta que los Decretos 1305 y 1307/12 suprimieron en forma expresa, a partir del 1º de agosto del año 2012, los suplementos y “adicionales transitorios” creados por los decretos cuestionados, fijando el haber mensual del personal con estado policial en actividad. En razón del dictado de aquéllos, es pertinente señalar que la sentencia ordena liquidar los suplementos desde cinco (05) años para atrás a contar desde la fecha de interposición de la demanda (ocurrido el 16/10/2008), por lo que deberán ser liquidados desde tal oportunidad (aspecto no cuestionado) hasta el 31 de julio de 2012, fecha a partir de la cual entraron en vigencia los mencionados decretos 1305 y 1307/12. VII.En suma, por lo expuesto propicio confirmar la sentencia en crisis, con los alcances expuestos en los considerandos precedentes. VIII.Finalmente, de compartirse el sentido de mi voto, corresponde que las costas se impongan a la recurrente vencida conforme el principio objetivo de la derrota prescripto por el art. 68 del CPCCN (art. 68 t.o. Ley 26.939). No procede regulación de honorarios profesionales a los abogados de la parte demandada en virtud de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley de Aranceles. ES MI VOTO. Los Dres. José Luis Alberto Aguilar y Ana Victoria Order dijeron: Que por los fundamentos expuestos por la Vocal preopinante, adhieren a su voto. Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 155 y fundado a fs. 165/174 y, en consecuencia, confirmar en todo lo que fue materia de agravios la sentencia de fs. 125/141, con los alcances y especificaciones desarrolladas precedentemente y por la CSJN en los fallos “Salas” y “Zanotti”. 2. IMPONER LAS COSTAS de Alzada a la recurrente vencida, difiriendo la regulación de honorarios para cuando exista liquidación firme. 3. COMUNICAR a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme Acordada N° 42/15 de ese Tribunal. 4. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Fdo: María Delfina Denogens -Jueza-; José Luis Alberto Aguilar -Juez-; Ana Victoria Order -Juez- y Sonia G. Voiquevichi -Secretaria-   018778E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 22:40:09 Post date GMT: 2021-03-18 22:40:09 Post modified date: 2021-03-18 22:40:09 Post modified date GMT: 2021-03-18 22:40:09 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com