This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 23:57:07 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Decreto 2807 93 Incorporacion Al Sueldo Caracter Remunerativo Y Bonificable --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Decreto 2807/93. Incorporación al sueldo. Carácter remunerativo y bonificable   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda promovida y ordenó al Servicio Penitenciario Federal a incorporar al rubro “sueldo” de los actores las sumas que les corresponderían percibir -de encontrarse en actividad­, como suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08, 752/09 y 883/10 y los que se hubieran dictado o se dicten en consecuencia, con análoga finalidad, atribuyéndoles carácter remunerativo y bonificable, a partir del 1 de julio de 2005, los que deberán ser integrados en la base de cálculo de los haberes de pasividad de los accionantes.     Resistencia, 18 de mayo de dos mil diecisiete. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “GOMEZ, RAMON OSCAR Y OTROS c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - VARIOS”, Expte. Nº FRE 11001548/2004/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°1 de Resistencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 127, y CONSIDERANDO: La Dra. María Delfina Denogens dijo: I.- Que los accionantes (retirados del Servicio Penitenciario Federal) promueven acción ordinaria (fs. 17/22) con el objeto de que se le liquiden y abonen las sumas percibidas por la totalidad del personal de igual grado en actividad, en virtud del Decreto 2807/93 (y su reglamentación) y toda otra asignación -cualquiera sea su denominación- que se le otorgue a la generalidad del personal en actividad, de manera retroactiva desde cinco (5) años para atrás desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su efectiva incorporación al haber mensual, más intereses y costas. II.- El señor Juez de primera instancia dictó sentencia el 22 de agosto de 2012 (fs. 118/121), haciendo lugar a la demanda promovida y ordenó al Servicio Penitenciario Federal a incorporar al rubro “sueldo” de los actores las sumas que les corresponderían percibir -de encontrarse en actividad-, como suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08, 752/09 y 883/10 y los que se hubieran dictado o se dicten en consecuencia, con análoga finalidad, atribuyéndoles carácter remunerativo y bonificable, a partir del 1 de julio de 2005, los que deberán ser integrados en la base de cálculo de los haberes de pasividad de los accionantes. Impone las costas por el orden causado y regula honorarios de los profesionales intervinientes. III.- Que contra ese pronunciamiento el Servicio Penitenciario Federal interpuso recurso de apelación a fs. 127, el que fue concedido libremente, en relación y con efecto suspensivo a fs. 129. Puestos los autos en la oficina, expresó agravios a fs. 148/157 vta., los que fueron replicados por la parte contraria a fs. 160 y vta. La recurrente -en síntesis- sostiene: 1) Que el fallo impugnado causa agravio a su parte en tanto, al hacer lugar a la demanda, el juez no hace un análisis de los presupuestos fácticos y normativos de la cuestión sometida a su decisión, omitiendo considerar -dice- cuestiones oportunamente propuestas por su parte, y haciendo una interpretación del Decreto 2807/93 que -considera- no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, debiendo -en su caso- haber declarado su inconstitucionalidad, cuestión que no hizo. 2) Que el fallo hace una errónea calificación de los suplementos al considerarlos “generales”, remarcando su carácter particular conforme jurisprudencia de la CSJN (“Bovari de Diaz, Aida”, “Villegas, Osiris”, entre otros). Efectúa haciendo un análisis de los distintos suplementos particulares del Decreto 2807/93 (“por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”, “por mayor dedicación”, y “por servicios de constante imprevisibilidad”), consignando los requisitos establecidos para percibirlos, lo que justificaría el carácter con que fueron creados. Por dichas razones considera, en definitiva, que el fallo es autocontradictorio y tiene defectuosa fundamentación, ya que la jurisprudencia en que se basa no es aplicable al caso, pues una cosa es el “haber de retiro” (que implica el total de las sumas que perciben cada uno de los retirados y pensionados) y otra el “haber mensual”. Que incorporar al “haber de retiro” esa suma conlleva que la misma se incluya al rubro “haber mensual”, sin que esto implique que se encuentre sujeta a aportes (carácter “remunerativo”) ni que sea tenida en cuenta para el cálculo de otros suplementos (carácter “bonificable”).Y considerando que el “haber mensual” es la base de cálculo de los demás suplementos remunerativos y bonificables, y uno de ellos es el “haber de retiro”, solicita, que de confirmarse la sentencia de primera instancia, expresamente se establezca que la solución importa para los actores la obligación de efectuar aportes previsionales, obra social y cualquier otro descuento que debiere realizar sobre sus remuneraciones por el período no prescripto (ver apartado 4 -fs. 157-). 3) Se agravia al considerar que el fallo condena al Estado Nacional a abonar a los actores por el plazo prescripto a contar del reclamo administrativo (sic), transcribiendo un supuesto considerando octavo de la sentencia en crisis. Solicita la aplicación del inc. 3 del art. 4027 cc vigente en tal oportunidad. 4) Por ultimo, cuestiona que la sentencia en crisis ordene practicar liquidación y darla en pago en el plazo de 30 días. Por su parte reputa aplicables las leyes de consolidación de deudas, y por toda deuda posterior a la fecha de corte deberá existir normada por la Ley de Presupuesto (t.o.). Formula reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo. Dichos agravios fueron replicados por la parte contraria a fs. 160 y vta., a los cuales remito. IV. En primer lugar trataré de manera conjunta los agravios identificados como 1) y 2), estableciendo la fundabilidad del reconocimiento por parte del a-quo del carácter remunerativo de las asignaciones fijadas por el decretos en cuestión, realizando un análisis del marco legal que regula las relaciones planteadas en la causa, y una breve reseña jurisprudencial del Alto Tribunal, la cual es sentada jurisprudencia aplicable al caso de marras. 1) Marco Normativo: En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N° 20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal), el Poder Ejecutivo creó a través de los arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 2807/1993, suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables (art. 7°), para el personal “en actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido el personal. Así creó los suplementos “por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”; “por mayor dedicación”; “por servicios de constante imprevisibilidad”, asignándose diferentes coeficientes en atención a la tarea efectuada, los que son expuestos en la planilla anexa al Decreto que se analiza. Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por el mencionado Decreto 2807/93 fueron modificados e incrementados por decretos posteriores, los cuales son reclamados en autos por los actores cuando solicitan que se les reconozca “toda otra asignación cualquiera sea su denominación que se le otorgue a la generalidad del personal en actividad”, a saber: Decretos N° 1275/05 (que a su vez, en su art. 5° creó un “adicional transitorio” también no remunerativo y no bonificable, para los que no alcancen un porcentaje ideal de incremento en sus remuneraciones), N° 1223/06, N° 872/07, N° 884/08, N° 752/09, y N°883/10, que actualizaron los porcentajes de los suplementos señalados. Como resultado de la revisión efectuada, surge que en todos los casos los incrementos han sido otorgados, a través de los instrumentos enunciados, siempre con carácter no remunerativo y no bonificable, lo que implicó que no se calcularan sobre ellos los aportes jubilatorios y demás cargas sociales, como así tampoco, sobre las bonificaciones que correspondiere. La revisión del marco legal de referencia arroja como consecuencia que los suplementos que nacieron como particulares, atendiendo la modalidad con que fueron pagados, esto es de modo regular, normal, habitual y permanente, luego se convirtieron en generales. Por otro lado, a la modalidad del pago deben incorporarse otros ingredientes, como sería la posibilidad de obtener el cobro del “adicional transitorio” en cuestión (el cual compensa el porcentaje ideal establecido en el decreto), sin exigir como contrapartida el cumplimiento efectivo de las condiciones y calidades que fueron enumeradas en un principio en el Dto. 2807/93, lo cual deriva -como no puede ser de otra manera- en el carácter salarial de dichos adicionales. 2- Los precedentes de la C.S.J.N.: 2.1- Así, en torno a las diferencias originadas en la omisión de considerar remunerativos los adicionales creados por los mencionados Decretos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se hizo eco de esta postura en las causa "Torres" (Fallos 321:619) y “Costa” (Fallos 325:2161), donde sostuvo "... Que en las condiciones expuestas, la generalidad que asumió el pago al personal en actividad de los suplementos indicados, muestra de modo indisimulable que su otorgamiento ha tenido connotaciones salariales. Que confirma tal interpretación, no sólo el hecho de que en cada jerarquía se percibe un adicional de similar monto y de que no haya agente que no lo cobre, sino también la circunstancia de que el personal policial involucrado se ha hecho acreedor a los referidos conceptos por la sola situación de revista en actividad o función en el cargo desempeñado, con independencia de si por ello el particular interesado se ve sometido a una exigencia o situación especial...". No estando ya en tela de juicio el carácter remunerativo de los adicionales previstos para el Dto. 2807/93 (y sus actualizaciones y modificaciones) por sentada jurisprudencia de la C.S.J.N. -a la cual remito- y de este Tribunal, cabe sólo circunscribir la manera en que dichos adicionales -con el correspondiente carácter de remunerativos y bonificables- deben ser abonados. 2.2-La CSJN, al pronunciarse in re “SALAS, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ Amparo” (Fallos 334:275), en sentencia del 15 de marzo de 2011, confirmó el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, en cuanto reconoce la naturaleza general de los ‘adicionales transitorios': “Dichos adicionales, creados por los artículos 5° de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/08, 1053/08 y 751/09, deberán ser integrados en la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad (art. 74 de la ley 19.101), con los alcances de los considerandos 13 y 14. Con costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida...”. En el caso sería el creado por el art. 5° del Dto. 1275/05. Para así decidir destacó que los mencionados decretos -en caso serían los Decretos N° 1275/05, N° 1223/06, N° 872/07, N° 884/08, N° 752/09, y el N°883/10a través de sus artículos 1° a 4° “sustituyeron e incrementaron en diferentes proporciones los suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93. Por su parte, mediante el artículo 5° del decreto 1104/05 se creó un suplemento denominado ‘adicional transitorio' no remunerativo y no bonificable, cuyo cálculo era equivalente al 23% del ‘salario bruto mensual' o a la diferencia entre dicho porcentaje y el incremento del suplemento o compensación del decreto 2769/93 que percibiera el agente, de manera tal que cada uno de los agentes de la totalidad del personal militar en actividad percibiera, al menos, un 23% respecto del ‘salario bruto mensual'...” (Considerando 5°). Añadió que, “(...) mediante la creación de similares ‘adicionales transitorios', los decretos 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 garantizaron incrementos de, al menos, el 19%, 16,50%, 19,50%, y 15% de los salarios brutos mensuales de todo el personal militar en actividad para los años 2006, 2007, 2008 y 2009, respectivamente; guarismos que, sumados de manera acumulada -sin la incidencia que puedan tener en otros elementos que componen la retribución del personal militar-, permiten estimar a la fecha un aumento del 140,48% respecto del salario bruto mensual del mes de junio de 2005” (Considerando 6°), subrayando que “(...) cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos, en el concepto ‘sueldo'...”. (Considerando 7°). Indica asimismo que, en el caso, “(...) no resulta dudosa la naturaleza general de los ‘adicionales transitorios' creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 -en sus respectivos artículos 5°-, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad” (Considerando 11°). Determinó asimismo cuál era el modo de evitar la ruptura de la proporcionalidad establecida en la ley de fondo. Así, sostuvo que “ (...) teniendo en cuenta las distorsiones salariales que se pueden producir al momento de liquidar los haberes de retiro con la incorporación de los adicionales referidos y la debida proporcionalidad que debe existir entre el haber de retiro respecto del de actividad, en ningún caso los derechos que aquí se reconocen podrán conducir a que dichos haberes de retiro superen la retribución que le hubiera correspondido percibir al beneficiario de haber continuado en actividad y habérsele incorporado dichos montos al sueldo, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 54 de la ley 19.101” (Considerando 14°), regla esta que habrá de tener en cuenta en el caso de marras. En atención a los fundamentos que se vienen desarrollando, deviene oportuno remarcar el nombrado “principio de proporcionalidad” que debe existir entre el haber de retiro respecto del haber de actividad, conforme lo señalado por la CSJN en “Salas”, allí recordó como enunciado general, que sus decisiones “(...)...deben atender a las circunstancias existentes al momento del fallo, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario, y si durante el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas sobre la materia discutida, deben ser consideradas para su solución, pues las sentencias de la Corte, también, deben reparar en las modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto configuren circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario de las cuales no sea posible prescindir (Fallos: 319:79, 1558, 2845 y 331:2628, entre otros muchos)” (Considerando 4°). En este sentido, Amanda Lucía Pawlowski de Pose en “Reajuste del haber de retiro del personal de las Fuerzas Armadas” (publicado en DT 2011 -mayo-, 1250), al comentar el fallo de referencia, indica que: “... no es óbice al reconocimiento reclamado el dictado de los decretos 1994/06, 1 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10 que otorgaron compensaciones no remunerativas ni bonificables para los períodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 del 11%, 12,50%, 15%, 11,69%, 7,34% y 8,21% respectivamente de los haberes de retiro o de pensión que correspondieran a cada beneficiario. Sobre el punto, corresponde precisar que la ley 19.101 no prevé la posibilidad de otorgar al personal retirado compensaciones o suplementos de ninguna especie más allá de los expresamente previstos como integrantes del haber de retiro o pensión, esto es, "haber mensual" y "suplementos generales", toda vez que la ecuación de movilidad y proporcionalidad prevista por la ley 19.101 puede resultar vulnerada tanto si se crean asignaciones generalizadas que no se trasladan al personal retirado, cuanto si se crean, como en el caso, compensaciones no previstas por la ley. De tal manera, dichos montos deberán ser considerados como parte integrante de los derechos que se reconocen a los actores y, por tanto, oportunamente descontados al momento de efectuar la liquidación de las respectivas sentencias”. Debe tenerse en cuenta que los mencionado Decretos para el personal retirado, son aplicables a los actores conforme art. 1 de los mismos, y con la excepción o límite dispuesto en su art. 2, lo cual deberá tomarse en cuenta al momento de confeccionar la planilla respectiva. 2.3-Por otra parte, el Máximo Tribunal al pronunciarse in re “Zanotti, Oscar Alberto c/ Ministerio de Defensa Decreto Nº 871/07 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (Z. 115.XLVI), en sentencia del 17 de mayo del 2012, aclaró los alcances del pronunciamiento “Salas”, fijando los parámetros de la liquidación de los derechos reconocidos en él. Sobre el particular determinó que los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado por el art. 5 del Dto. 1104/05 y modificatorias -en el caso, el N° 1275/05-, deben calcularse, no sobre el sueldo bruto, sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, de modo tal que dicho monto constituya la base para determinar el valor de todos los suplementos que se determinen como un porcentaje o parte proporcional de aquel ítem, con excepción de los particulares previstos en los arts. 1° a 4° de los decretos en cuestión. Asimismo, indicó que estos últimos suplementos, por su parte, “(...) deben ser calculados mediante la aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de los reglamentos mencionados sobre el sueldo vigente con anterioridad a la aplicación del decreto 1104/05, para evitar una indebida repotenciación de los aumentos otorgados (...)”, este es, el sueldo a mayo de 2005. Y agregó “(...) la suma que, con posterioridad al incremento dispuesto en cada uno de los decretos por el Poder Ejecutivo, pasa a ser remunerativa por su incorporación al sueldo a partir del derecho aquí reconocido al actor, debe detraerse de los montos percibidos en concepto de rubros no remunerativos ni bonificables, de manera de evitar la duplicación del incremento dispuesto por la autoridad administrativa. El monto resultante de dicha sustracción no podrá ser inferior a la suma que, por los conceptos no remunerativos ni bonificables, percibía el agente en el período inmediatamente anterior a la vigencia del decreto 1104/05” -mayo 2005-. (Considerando 3°). En suma, la Corte Suprema reconoció la naturaleza general y remunerativa de los adicionales transitorios creados por los artículos 5° de los decretos mencionados, y la manera de liquidarlos de manera conjunta a los suplementos de los arts. 1 a 4 de los mismos decretos, ordenando que ellos sean integrados en la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad, con los alcances de los considerandos 3° de “Zanotti”, y 13° y 14° de “Salas”, esto es: estableciendo la base y la formula de calculo para determinar dichos rubros, como asimismo indicando que las sumas percibidas en el marco de los Decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10 sean descontadas al momento de efectuar la liquidación de las respectivas sentencias y, por otro lado, que el haber de retiro del actor no supere, tras la incorporación de aquéllos adicionales en su base de cálculo, el haber que hubiese percibido el agente de mantenerse en actividad. V.-En el caso, y no aportando el recurrente argumentos que ameriten otra postura, no existen razones para apartarse de lo decidido por la CSJN en el precedente “Salas” con los alcances referidos en “Zanotti”. En tal sentido debe recordarse que lo resuelto por la Corte Suprema en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes. En efecto, dicho Tribunal ha resuelto en el caso “Cerámica San Lorenzo” (Fallos 307:1094), que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (...)”.De esta doctrina emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia. En estas condiciones, habida cuenta que la cuestión debatida guarda sustancial analogía con la tratada y decidida por la Corte Suprema en el fallo “Salas” antes transcripto, corresponde -en virtud de la referida jurisprudencia que propicia la sujeción a los precedentes del Alto Tribunal-, aplicar la doctrina sentada en el fallo citado. Sentado lo anterior, y considerando que de las constancias de la medida cautelar decretada (agregada por cuerda al presente) surge que los actores al pasar a situación de retiro cobraban y se encontraría en condiciones de percibir las compensaciones dispuestas por los mencionados decretos para el personal pasivo, y teniendo en cuenta lo resuelto en “Salas”, dichos cobros deberán tomarse como pagos a cuenta, al igual que los montos percibidos por la medida cautelar decretada, reconociéndose el derecho de los actores a percibir las diferencias que se fueron devengando mes a mes entre lo efectivamente percibido y lo que le corresponda por aplicación de lo dispuesto en los decretos reclamados en autos, teniendo en cuenta que las liquidaciones en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a las que los actores hubieran percibido por estricta aplicación de los Decretos cuestionados en la presente litis. Es decir, considero pertinente indicar que la condena a la incorporación de los suplementos al haber de pasividad de los actores, así como al pago de las diferencias devengadas en su haber de retiro por omisión de pago de los mismos, incluirá las actualizaciones del coeficiente dispuestas por los Decretos N° 1275/05, N° 1223/06, N° 872/07, N° 884/08, N° 752/09, y el N° 883/10, con la expresa indicación de que toda suma que hubiese el actor percibido en concepto de los adicionales creados por los Decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, y 753/09, será descontada del crédito que se reconoce al actor en estos autos. Asimismo, existiendo una medida cautelar dispuesta en el Expte. N° FRE11006373/2005 “Gómez, Ramón Oscar y Otro s/ Medida Cautelar” que corre agregado por cuerda al presente, la cual se encuentra en efectivo cumplimiento desde el mes de enero de 2008 conforme constancias de fs. 95 de la mencionada causa, y considerando la excepción dispuesta por el art. 2 de los Decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, y 753/09, es que la demandada debe suspender -de haber continuado haciéndolo- el pago de los mencionados decretos de pasividad, conforme fallo “Salas”. Sentado lo que antecede, los agravios identificados como 1) y 2) deben ser desestimados, tomando en consideración los alcances fijados en las aclaraciones precedentes, confirmando lo dispuesto por el juez de primera instancia en dichos supuestos, precisando que el a-quo condena a la incorporación de las sumas al “ rubro sueldo” (equivalente al sueldo básico), y conforme los precedentes Salas y Zanotti, lo que implica que en consecuencia se aplicarán los correspondientes descuentos de ley, tal lo manifiesta la recurrente. VI. Asimismo, deberá tenerse en cuenta que con el dictado de los Decretos 1305 y 1307/12 mediante el cual suprimió en forma expresa los “adicionales transitorios” creados en el art. 5º de los decretos mencionados a partir del 1º de agosto del año 2012, y se fijó -entre otros- el haber mensual del personal con estado policial en actividad. En razón de el dictado de dichos decretos, es pertinente señalar que la sentencia ordena liquidar los aumentos otorgados por los decretos en trato desde el 01 de julio de 2005, por lo que deberán ser liquidados hasta el 31 de julio de 2012, fecha a partir de la cual entró en vigencia los mencionados decretos 1305 y 1307/12. VII. Por último, cabe tratar en conjunto los agravios identificados como 3 y 4, adelantando que por las mismas razones, ambos deben ser desestimados. Así, el fallo de primera instancia NO condena a la recurrente en el sentido que expresa en sus agravios, remitiendo a los antecedentes del Alto Tribunal, ordena el pago desde el 01/07/2005, no pronunciándose sobre prescripción alguna, y menos aún en el sentido que manifiesta el recurrente. De igual manera, no establece plazo de liquidación, ni ordena a practicar previsión presupuestaria al Estado Nacional. VIII. Finalmente, en relación a la solicitud de aplicación de la Ley N° 25.344 de Consolidación de Deudas del Estado Nacional, cabe remarcar que la misma establece la consolidación de deudas de causa o título posterior al 31/03/91 y anterior al 01/01/2000, y de las deudas previsionales posteriores al 31/08/92 y anteriores al 01/01/2000. De igual manera, la posterior Ley N° 25.725 (enero 2003) consolida las deudas originadas en sentencias judiciales firmes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad hasta el 31/08/2002; y de las deudas no previsionales al 31/12/01. Fácil es advertir entonces que ninguna de las normas citadas resultan aplicables al caso de autos, dada la fecha que la sentencia de primera instancia ha establecido para el pago de la condena (desde julio/2005), por lo que de manera alguna dichas obligaciones se encuentran alcanzadas por las fechas de corte fijadas en las distintas normas de consolidación reseñadas. IX. En suma, por lo expuesto propicio confirmar la sentencia en crisis, con los alcances expuestos en los considerandos precedentes. X. Finalmente, de compartirse el sentido de mi voto, corresponde que las costas se impongan a la recurrente vencida conforme el principio objetivo de la derrota prescripto por el art. 68 del CPCCN (art. 68 t.o. Ley 26.939). No procede regulación de honorarios profesionales a los abogados de la parte demandada en virtud de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley de Aranceles. ES MI VOTO.- Los Dres. José Luis Alberto Aguilar y Ana Victoria Order dijeron: Que por los fundamentos expuestos por la Vocal preopinante, adhieren a su voto. Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 127 y fundado a fs. 148/157 vta. y, en consecuencia, confirmar en todo lo que fue materia de agravios la sentencia de fs. 116/121 vta., con los alcances y especificaciones desarrolladas precedentemente y por la CSJN en los fallos “Salas” y “Zanotti”. 2. IMPONER LAS COSTAS de Alzada a la recurrente vencida, difiriendo la regulación de honorarios para cuando exista liquidación firme. 3. COMUNICAR a la  Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme Acordada N° 42/15 de ese Tribunal. 4. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   María Delfina Denogens - Jueza; José Luis Alberto Aguilar - Juez; Ana Victoria Order -Juez- y Sonia G. Voiquevichi - Secretaria       022641E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 22:40:03 Post date GMT: 2021-03-18 22:40:03 Post modified date: 2021-03-18 22:40:03 Post modified date GMT: 2021-03-18 22:40:03 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com