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Defensa De Compensacion Convenio De Gratificacion Extincion Del Vinculo LaboralDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Defensa de compensación. Convenio de gratificación. Extinción del vínculo laboral
Se rechaza la defensa de compensación de lo pretendido con un importe entregado anteriormente a través de un convenio de gratificación, pues ello atenta contra lo establecido en la Constitución nacional, e importa desproteger al trabajador al momento de la extinción del vínculo laboral.
En la ciudad de Santa Fe, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctora María Angélica Gastaldi, doctores Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la presidencia del titular doctor Daniel Aníbal Erbetta, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "ROMAGNOLI, OSVALDO FERMIN contra ACINDAR S.A. -DEMANDA LABORAL- (Expte. 54/11) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510124-4). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Erbetta, Netri, Gastaldi, Gutiérrez y Spuler. A la primera cuestión, el señor Presidente doctor Erbetta dijo: 1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 262, págs. 299/303, esta Corte admitió la queja y, en consecuencia, concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor, contra la sentencia de fecha 31.05.2012 dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario, por entender que su postulación contaba -"prima facie", en una apreciación mínima y provisoria- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de violación al derecho a la jurisdicción, con idoneidad suficiente para operar la apertura de esta instancia de excepción (fs. 83/87v. del expediente de la queja). En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055 no encuentro motivos para apartarme de aquélla conclusión provisoria, en concordancia con lo dictaminado por el señor Procurador General a fojas 761/764. Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión el señor Ministro doctor Netri y la señora Ministra doctora Gastaldi expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Presidente doctor Erbetta y votaron en igual sentido. A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo: Mediante resolución registrada en A. y S. T. 262, pág. 299, esta Corte -por mayoría- admitió el recurso de queja deducido por el actor contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario, por entender que la postulación esgrimida contaba prima facie con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de violación al derecho a la jurisdicción, con idoneidad suficiente para operar la apertura de esta instancia de excepción (fs. 83/87v. del expediente de queja). En esa oportunidad, expuse mi opinión en disidencia con esa conclusión mayoritaria por cuanto entendí que el recurrente no lograba desmerecer desde un punto de vista constitucional el razonamiento seguido por el Tribunal a quo al admitir la defensa de compensación opuesta por Acindar S.A., y en ese sentido valoré que la sentencia alzada contaba con fundamentos suficientes en las constancias de la causa y en la normativa de aplicación. Ahora bien, en fecha 30.06.2015 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Romagnoli, Dante contra Acindar S.A. -Cobro de Pesos Laboral-" (Fallos:338:534) anuló la decisión de este Cuerpo por entender que los agravios planteados por Romagnoli encontraban adecuada respuesta en la doctrina establecida en las causas "Ascua" (Fallos:333:1361) y "Corrado" (del 27.11.2014), cuya proyección al caso en examen conducía a su anulación en virtud de que se había admitido la validez de un acuerdo extintivo sin examinarse debidamente si lo estipulado importaba la renuncia al derecho cuyo amparo se requirió y que contaba con especial tutela constitucional. A la luz de este precedente es que considero debo rectificar mi postura y, en consecuencia, declarar admisible el presente recurso. Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler dijo: Mediante resolución registrada en A. y S. T. 262, pág. 299, esta Corte -por mayoría- admitió el recurso de queja deducido por el actor contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario, por entender que la postulación esgrimida contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de violación al derecho a la jurisdicción, con idoneidad suficiente para operar la apertura de esta instancia de excepción (fs. 83/87v. del expediente de queja). En esa oportunidad, expuse mi opinión en disidencia con esa conclusión mayoritaria por cuanto entendí que los cuestionamientos del quejoso sólo denotaban el mero disenso para con lo decidido, tal como lo había sostenido la Alzada en el auto denegatorio del recurso impetrado. Ahora bien, en fecha 30.06.2015 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Romagnoli, Dante contra Acindar S.A. -Cobro de Pesos Laboral-" (Fallos:338:534) anuló la decisión de este Cuerpo por entender que los agravios planteados por Romagnoli encontraban adecuada respuesta en la doctrina establecida en las causas "Ascua" (Fallos:333:1361) y "Corrado" (del 27.11.2014), cuya proyección al caso en examen conducía a su anulación en virtud de que se había admitido la validez de un acuerdo extintivo sin examinarse debidamente si lo estipulado importaba la renuncia al derecho cuyo amparo se requirió y que contaba con especial tutela constitucional. A la luz de este precedente es que considero debo rectificar mi postura y, en consecuencia, declarar admisible el presente recurso. Voto, pues, por la afirmativa. A la segunda cuestión, el señor Presidente doctor Erbetta dijo: 1. Según surge de los autos principales, Osvaldo Fermín Romagnoli promovió demanda de cobro de pesos por los daños y perjuicios sufridos en Acindar S.A. -patología en columna cervical y lumbar, en el aparato auditivo, en várices y en la vista- al cumplir tareas en el establecimiento con grandes y reiterados esfuerzos físicos, frente a las que debía adoptar posiciones corporales incómodas y no adecuadas, llevándolas a cabo en secciones con gran polución de ruidos causados por las máquinas en funcionamiento. Manifestó que trabajó para la demandada desde el año 1961 hasta el año 2000. Fundó su acción en los artículos 505 y cc., 511, 512, 521, 901, 1066, 1073, 1109 y 1113 del Código Civil; Ley 19587 y su Decreto reglamentario 351/79, y concordantes del C.P.L.; artículo 75 y concordantes de la L.C.T. y disposiciones de las Constituciones nacional y provincial; y asimismo solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 8, inciso 3, 21, 32, 39, incisos 1 y 2, y 46 de la ley 24557 (fs. 35/83). La accionada contestó la demanda y opuso excepción de compensación por la sumas que tuviera que abonar en el hipotético caso de una sentencia condenatoria, en virtud de que el actor al momento de su desvinculación -a los 61 años de edad- había sido favorecido con una gratificación voluntaria otorgada por Acindar S.A, abonada y recibida con la condición expresa de que "sea compensable con cualquier suma que, como consecuencia o en ocasión de la vinculación, se le pueda reconocer al señor ... en virtud de la relación habida, sea por remuneraciones, recargos, diferencias, reparaciones, compensaciones, indemnizaciones, etc. o que resulten de sentencias judiciales", que fue aceptada mediante instrumento público según escritura nro. ... pasada ante escribano en fecha 31.10.2000, acompañó copias a fojas 18/19. Aclaró que las condiciones de trabajo de Romagnoli fueron -durante el curso de la relación laboral- acordes con las exigencias de la Ley 19587 y su decreto reglamentario 351/79 y por otro lado, destacó que la parte actora no identificó en su demanda la cosa riesgosa o viciosa a la que se le imputa haber sido la causante del daño como para aplicar la responsabilidad objetiva del artículo 1113 del Código Civil, ello en tanto no existió intervención de cosa riesgosa de su propiedad en el origen de los supuestos daños sino que las afecciones que dice padecer son inculpables, corrien tes en personas de su edad, de origen congénito o hereditario, de sobrepeso o postura, y no pueden considerarse imputables a las tareas desempeñadas en la empresa. Agrega que tampoco hubo partes de enfermo y ausencias al trabajo por causa de las dolencias que afirma sufrir -se remite al legajo respectivo que demuestra lo contrario-. Por ello, entiende que la demandada cumplió con las obligaciones que le incumbían, no concurriendo tampoco responsabilidad subjetiva -ni culpa ni dolo-. Asimismo, opuso defensa de prescripción -se funda en el artículo 4037, C.C.-, de falta de acción y de legitimación pasiva, por no cumplir la accionante con el trámite que establece la ley 24557 para casos como el de autos. Concluyó que el actor no poseía el derecho a percibir indemnización por vía de una acción fundada en normas del Código Civil, en tanto la mencionada Ley de Riesgo del Trabajo 24557 contempla un sistema específico de reparación integral que se sustenta en las especiales características del vínculo laboral (artículo 19 de la C.N.), existiendo la valla del artículo 39, cuya inconstitucionalidad no puede ser declarada en abstracto ni como cuestión previa, tal como lo ha resuelto la C.S.J.N. (en "Gorosito c. Riva S.A."). Luego de contestadas las excepciones y producido la prueba, la Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de la Primera Nominación de Villa Constitución, resolvió declarar la inconstitucionalidad, -en el caso- de los artículos 21, 22, 39 y ap. 1, 46 y cc. de la ley 24557 y artículo 75 ap. 2 L.C.T, rechazar las excepciones de falta de acción, de legitimación pasiva y prescripción, haciendo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenar a la parte demandada Acindar Industria Argentina de Aceros S.A. a pagar a la parte actora Osvaldo Fermín Romagnoli, la suma definitiva que resulte de la liquidación a practicarse en autos con deducción del importe obtenido por la compensación opuesta, con costas a cargo de la demandada (vide resolución de fs. 465/479). Impugnado que fuera tal pronunciamiento por ambas partes, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario -por mayoría- por resolución 106 de fecha 31.05.2012, rechazó los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la demanda e hizo lugar parcialmente al del actor y en consecuencia, modificó la sentencia de baja instancia en cuanto a la tasa de interés aplicable; en lo demás la confirmó, con costas en función del éxito obtenido (vide fs. 585/595v.). 2. Contra tal decisión interpusieron ambas partes recurso de inconstitucionalidad -artículo 1, inciso 3, ley 7055-. Evacuados que fueran los traslados respectivos, la Sala los declaró inadmisibles por auto 146 de fojas 664/669, accediendo el actor a la instancia extraordinaria por vía de queja, como se expresó al tratar la cuestión anterior. En su presentación, se agravia que el fallo del A quo al confirmar la sentencia de primera instancia respecto a la excepción de compensación opuesta por Acindar S.A., violó sus derechos constitucionales protectorios -arts. 14, 16, 17, 18, 19, 23, 28, 31, 33, 75 y concordantes de la Constitución nacional y sus coincidentes en la provincial-. En tal sentido, manifiesta que el mutuo acuerdo de gratificación-compensación celebrado entre Romagnoli y la demandada, es contrario al artículo 12 de la L.C.T. y a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Aquino" (Fallos:327:3753), "Vizzoti" (Fallos:327:3677), "Milone" (Fallos:327:4607) -y otros- sobre que el trabajador es sujeto de "preferente tutela constitucional", siendo la interpretación brindada por el A quo contraria a tal normativa y a los principios y pautas autoritativas que aquéllos enuncian. Asimismo, afirma que las cláusulas de finiquito o compensación a cuenta implican una limitación al principio de irrenunciabilidad de derechos (que hace al orden público laboral) y lesionan la "ratio legis" del artículo 241 de la L.C.T., porque si el trabajador recibe una compensación "graciable" (regalo o liberalidad del empleador), no puede ser compensada por ningún otro concepto de ninguna naturaleza emergente de un contrato de trabajo y mucho menos consecuencia de accidente de trabajo, enfermedades profesionales o accidentes; la liberalidad no requiere ni puede ser compensada con ninguna otra cuestión económica, se entrega sin condiciones, pues lo contrario, supone un fraude encubierto o una renuncia negociada (f. 604). Destaca que la Sala aplicó el antecedente Gatarri (1988), que mereció reparos por su injusticia e ideología contraria a los derechos humanos, conforme quedó plasmado posteriormente en Vizzoti y la jurisprudencia de la C.S.J.N. que le sucedió a partir del año 2004. Concluye señalando que la decisión de la Alzada omitió dar respuesta a estas cuestiones planteadas, en particular al control constitucional del acuerdo de gratificación-compensación, y al apartamiento de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre lo debatido. 3. Debiendo ingresar al examen de procedencia de la impugnación extraordinaria, el relato efectuado evidencia que las cuestiones expuestas exhiben sustancial analogía con las que han sido específicamente objeto de estudio y decisión por esta Corte en el precedente "Bottari" (A. y S. T. 262, págs. 273/298) y, en igual sentido, recientemente, en "Romagnoli, Dante" (A. y S. T. 266, págs. 302/311). En tales antecedentes, este Tribunal consideró que no podía oponerse al trabajador una cláusula genérica de compensación cuando de sus términos surgía que lo estipulado importaba una renuncia anticipada a sus derechos constitucionalmente amparados por el artículo 14 bis, la garantía de irrenunciabilidad y el principio protectorio que contiene; y ello apelando a la autoridad del Máximo Tribunal de la Nación, donde en sus pronunciamientos para las causas "Ascua" (Fallos:333:1361) y "Corrado" (C. 4388. XLI. RE., 27.11.2014) señaló que: a) "el art. 14 bis de la Constitución Nacional enuncia el llamado principio protectorio, destinado a comprender todos los aspectos del universo del derecho al trabajador: 'el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes' (...) a conclusiones análogas conducen los instrumentos internacionales que enuncian el derecho del empleador tanto a condiciones de trabajo 'equitativas y satisfactorias' (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 23.1) o 'dignas' (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XIV), cuanto a la protección en los supuestos de incapacidad, enfermedad o invalidez (arts. 25.1 y XVI, respectivamente)" y b) "que tanto el principio protectorio que el artículo 14 bis de la Constitución nacional enuncia como el carácter inviolable de los derechos que reconoce, conducen necesariamente a la indisponibilidad y la prohibición de renunciar a la aplicación de las normas legales dictadas para asegurar el goce de tales derechos por parte de los trabajadores". Asimismo, se señaló que la defensa de compensación de lo pretendido con un importe entregado anteriormente a través de un convenio de gratificación, no puede admitirse desde que no sólo atenta contra lo establecido en la Constitución nacional sino que también importa desproteger al trabajador al momento de la extinción del vínculo laboral, pues no corresponde atribuir a tal gratificación el efecto de cancelar anticipadamente una obligación, cuya vida no puede afirmarse que era suficientemente conocida, ni aun cuando se compruebe a posteriori, y tal conclusión de una elemental lógica, encuentra su correlato en expresas disposiciones que no han de pasarse por alto, como el artículo 819 del Código Civil que requiere para la compensación la existencia de dos personas que reúnan la calidad de acreedor y deudor recíprocamente y que ambas deudas sean "...líquidas; ambas exigibles...". En este último sentido, se aclaró que la compensación es un modo de extinguir obligaciones derivado, como en el caso, de la voluntad de las partes, y resulta una condición de validez del acto el que las mismas cuenten con la información suficiente sobre la naturaleza y medida de las deudas que se extinguen, única manera en que puede predicarse que el resultado es verdaderamente fruto de su voluntad. Por otro lado, respecto al antecedente "Gatarri" (1988) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde se había considerado válido "el pago gratificatorio realizado al trabajador compensable, en forma genérica, con cualquier otro crédito que tuviese motivo de la disolución del vínculo, o derivado de las disposiciones de la ley 9688", se destacó que dicho precedente no sólo era fuertemente criticado por un sector de la doctrina nacional y resultaba contrario a la "progresividad de los derechos sociales" -que manda que la protección al trabajador tienda a incrementarse, nunca a soliviantarse-; sino que también el Alto Tribunal había mutado notoriamente su propia doctrina en materia de derecho individual y colectivo del trabajo, afirmando que "el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional" y que la protección y prevención de su integridad psicofísica es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana" (vid. "Vizzoti", "Aquino", "Torrillo"). 4. Analizando lo expuesto, es forzoso concluir en que el recurso interpuesto merece favorable acogida, toda vez que al pronunciarse el A quo en sentido favorable a la compensación por surgir del propio acuerdo la posibilidad de computar lo abonado para hipotéticas situaciones que se den el futuro y por entender que permanecían sólidos los fundamentos del referido antecedente "Gatarri", omitió ponderar el dato que se trataba de una cláusula -donde Romagnoli recibía la gratificación a condición de que sea compensable con cualquier suma que pudiera corresponderle por indemnizaciones producto de la relación laboral habida entre las partes (vide f. 18v.)- que resultaba, según las pautas sentadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Ascua" y "Corrado", de las cuales este Tribunal tomó debidamente nota al fallar en los citados antecedentes "Bottari" y "Romagnoli", contraria al principio protectorio y de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador contemplados en el artículo 14 bis de la Constitución nacional; como también a la reiterada y conocida doctrina del Alto Tribunal de que el trabajador es sujeto de "preferente tutela constitucional" ("Vizzoti" y "Aquino"). En efecto, una interpretación que admite compensar el pago de una gratificación otorgada en un convenio de extinción del contrato de trabajo que unía a las partes con un crédito por enfermedad profesional motivo de la litis resulta impensable, pues implicaría una renuncia anticipada de Romagnoli al goce de sus derechos fundamentales que, en el sub examine, no es otro que el de ser adecuadamente resarcido -como quedó esclarecido en "Ascua"- y cuya fuente primaria es la propia Constitución nacional. Por ello, considerando especialmente el valor que exhiben los pronunciamientos de la Corte, cabe concluir que el fallo impugnado no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción, extremo que justifica su anulación debiendo reenviarse la causa al tribunal que corresponde a fin de que la misma sea nuevamente juzgada conforme las pautas que surgen del presente. Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo: Coincido sustancialmente con los fundamentos y con la solución propuesta en orden a declarar procedente el recurso interpuesto. Preliminarmente, se señala que la cuestión a resolver guarda analogía con la abordada en las causas "Wagner", "Leyva" y "Bottari" (A. y S. T. 210, págs. 62 y 70; A. y S. T. 262, págs. 273/298), por lo que "brevitatis causae" corresponde remitir a las consideraciones allí expuestas. En efecto, la presente litis gira en torno al reclamo de reparación integral efectuado por el actor a su ex-empleadora, Acindar S.A., en virtud de las contingencias sufridas durante el desarrollo de la relación laboral, que afectaron su estado de salud psico-física, como consecuencia de haber trabajado para la demandada en condiciones precarias e insalubres. En tal sentido -y en lo que aquí interesa-, el voto en mayoría de la Sala confirmó la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de compensación opuesta por la empleadora. Para así decidir, los Sentenciantes, con fundamento en el precedente "Gatarri" del Máximo Tribunal de la Nación (D.T. 1989, A-585/590), convalidaron la cláusula de "gratificación voluntaria y graciable" instrumentada en el acuerdo extintivo del contrato de trabajo suscripto por las partes como consecuencia de haber aceptado el señor Romagnoli el plan de "retiro voluntario" ofrecido por Acindar S.A. Conforme a los fundamentos que he esgrimido en los precedentes de este Tribunal -mencionados primigeniamente-, cabe señalar que "estos supuestos de pretendidas compensaciones de gratificaciones por infortunios laborales se manifiestan sobre una diversidad de cuestiones fácticas a evaluar según el caso concreto que impiden trasladar las pautas interpretativas enunciadas sin examinar concienzudamente los presupuestos de hecho de cada causa sometida a juzgamiento". Y es en ese marco de reflexión que el pronunciamiento ahora impugnado no merece ser calificado como acto jurisdiccional en tanto se sustentó en pautas jurisprudenciales -in re "Gatarri"- con prescindencia de un adecuado análisis que requerían las circunstancias fácticas del "sub examine" a los fines de verificar si lo estipulado importaba la renuncia anticipada al derecho cuyo amparo reclamó el trabajador, quien contaba con especial tutela constitucional. Tal conclusión se impone más en tanto es el propio Tribunal, mediante el voto en disidencia, quien advierte la necesidad de garantizar al trabajador la intangibilidad de la suma de dinero percibida en concepto de pago "graciable", por cuanto fue la "contraprestación pactada por su retiro en el acuerdo de extinción contractual". De lo contrario -es lógico apreciar como lo hizo el juez disidente-, el acuerdo extintivo no hubiese existido sin el pago del dinero convenido. Más aún contemplando -según los términos del acuerdo- el recibo de pago de "liquidación final" que se le otorgara a Romagnoli, lo cual "brinda la sensación al trabajador que toda deuda de la empleadora se encuentra saldada" (cfr. fs. 9v./12). Del mismo modo, y en lo particular, la Alzada soslayó considerar que en el caso no se verificó que el trabajador recibiera asesoramiento legal -a los fines de prever una eventual deuda-, que el acto haya sido objeto de homologación, ni que se hubiera realizado examen pos-ocupacional. Todo ello -tal los argumentos del voto minoritario- en virtud de entender que la cuestionada cláusula de compensación, frente a eventuales deudas que no se concretan al momento de la suscripción, "excede lo que es el 'mutuo acuerdo', y coloca al convenio dentro de lo transaccional, por prever una 'concesión' del trabajador, esto es que la suma percibida por la extinción disminuya o desaparezca, absorbida por otras deudas de carácter alimentario e irrenunciables". En dicho orden, se advierte que la Sala se conformó con citar antecedentes del Máximo Tribunal nacional, cuyos presupuestos a esta altura han sido dejados de lado por la propia Corte Suprema (in re "Romagnoli, Dante", C.S.J. 178/2007, 43-R/CS1) y convalidó con dogmatismo la cláusula de compensación en cuestión, mas sin hacerse cargo del resto de las peculiaridades que adquieren notoriedad para la solución del caso. En tales condiciones, luce palmaria la ausencia de tratamiento alegada por el impugnante respecto de los agravios dirigidos a la valoración fáctica y probatoria frente a la "gratificación" abonada en el convenio de extinción contractual y los elementos señalados que adquieren notoriedad para el caso, lo que en el "sub judice" resultaba necesario analizar para la comprobación de los presupuestos legales requeridos que justificaran la resolución de la defensa de compensación opuesta por la accionada. Las consideraciones hasta aquí expuestas resultan suficientes para descalificar el pronunciamiento impugnado y declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto. Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión la señora Ministra doctora Gastaldi dijo: Adhiero sustancialmente a la solución propuesta en orden a declarar procedente el recurso interpuesto por el actor. Ello en coincidencia con lo que se colige de lo resuelto por el Máximo Tribunal de la Nación en autos "Romagnoli c. Acindar S.A." (del 30.06.2015). Criterio éste ya sustentado por esta Corte provincial cuando desestimara el recurso interpuesto por la demandada en autos "Bottari c. Acindar" (del 04.05.2015, A. y S. T. 262, págs. 273/298; entre otros antecedentes análogos), con argumentos a los que "brevitatis causae" corresponde remitir. Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo: En orden a dar respuesta a los agravios que el actor esgrime quejándose de la admisión por la Alzada de la excepción de compensación opuesta por la demandada Acindar S.A., considero necesario efectuar las siguientes puntualizaciones. La temática a resolver en el presente es análoga a la ya abordada en las causas "Wagner", "Leyva", "Bottari", entre muchos otros (A. y S. T. 210, págs. 62 y 70; T. 262, pág. 273). En efecto, en el sub examine también reclamó el actor contra su ex empleadora Acindar S.A. en virtud de las contingencias sufridas durante el desarrollo de la pertinente relación laboral, a lo cual opuso la accionada excepción de compensación basándose en un acuerdo extintivo del contrato de trabajo suscripto entre las partes que contaba con una cláusula de gratificación voluntaria y graciable que eventualmente se compensaría con cualquier suma, por cualquier concepto indemnizatorio. Estas estipulaciones fueron convalidadas por esta Corte -con distintas integraciones- en los citados "Wagner" y "Leyva", y asimismo en "Romagnoli" (A. y S. T. 215, pág. 396, del 05.09.2006). Es en ese mismo sentido que en el caso "Bottari contra Acindar" (A. y S. T. 262, pág. 273, del 04.05.2015) y en toda la jurisprudencia consecuencial, expuse -en voto que resultó minoría- que la postulación enderezada por la accionada debido a que el A quo había rechazado la defensa aludida, contaba con suficiente asidero en las constancias de la causa y que, por ende, se articulaba un planteo idóneo a los fines de la admisibilidad de los recursos de queja deducidos ante estos estrados. Mas, tal como adelanté en la primera cuestión, el 30.06.2015, el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación en el caso "Romagnoli, Dante contra Acindar S.A. -Cobro de Pesos Laboral-" (Fallos: 338:534) resolvió declarar procedente el recurso extraordinario federal deducido por el actor, revocando la sentencia dictada en su momento por este Cuerpo. Es así que, reenviada la causa, este Tribunal local debidamente integrado, en fecha 01.12.2015 decidió declarar inadmisible el recurso deducido oportunamente por Acindar, considerando que la respuesta brindada por la Cámara cumplía con los parámetros expuestos por el Alto Tribunal de la Nación (A. y S. T. 266, pág. 302). Como consecuencia de ello y advirtiendo que de tal modo quedó declarada la voluntad del Órgano, entendí que -dejando a salvo mi postura al respecto- resultaba apropiado en razón de la seguridad jurídica y el respeto institucional que infunden las decisiones de esta Corte, ajustar mi decisión a esa resolución. Así lo señalé en autos "Brunori c. Acindar S.A.", del 21.06.2016, y en las posteriores. Es por tales razones que en el "sub examine" considero que corresponde declarar procedente el recurso opuesto por el actor. Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión el señor Ministro doctor Spuler dijo: En orden a dar respuesta a los agravios que el actor esgrime quejándose de la admisión por la Alzada de la excepción de compensación opuesta por la demandada Acindar S.A., considero necesario efectuar las siguientes puntualizaciones. La temática a resolver en el presente es análoga a la ya abordada en las causas "Wagner", "Leyva", "Bottari", entre muchos otros (A. y S. T. 210, págs. 62 y 70; T. 262, pág. 273). En efecto, en el sub examine también reclamó el actor contra su ex empleadora Acindar S.A. en virtud de las contingencias sufridas durante el desarrollo de la pertinente relación laboral, a lo cual opuso la accionada excepción de compensación basándose en un acuerdo extintivo del contrato de trabajo suscripto entre las partes que contaba con una cláusula de gratificación voluntaria y graciable que eventualmente se compensaría con cualquier suma, por cualquier concepto indemnizatorio. Estas estipulaciones fueron convalidadas por esta Corte -con distintas integraciones- en los citados "Wagner" y "Leyva", y asimismo en "Romagnoli" (A. y S. T. 215, pág. 396, del 05.09.2006). Es en ese mismo sentido que en el caso "Bottari c. Acindar" (A. y S. T. 262, pág. 273, del 04.05.2015) y en toda la jurisprudencia consecuencial, expuse -en voto que resultó minoría- que la postulación enderezada por la accionada debido a que el A quo había rechazado la defensa aludida, contaba con suficiente asidero en las constancias de la causa y que, por ende, se articulaba un planteo idóneo a los fines de la admisibilidad de los recursos de queja deducidos ante estos estrados. Mas, tal como adelanté en la primera cuestión, el 30.06.2015, el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación en el caso "Romagnoli, Dante c. Acindar S.A. -Cobro de Pesos Laboral-" (Fallos:338:534) resolvió declarar procedente el recurso extraordinario federal deducido por el actor, revocando la sentencia dictada en su momento por este Cuerpo. Es así que, reenviada la causa, este Tribunal local debidamente integrado, en fecha 01.12.2015 decidió declarar inadmisible el recurso deducido oportunamente por Acindar, considerando que la respuesta brindada por la Cámara cumplía con los parámetros expuestos por el Alto Tribunal de la Nación (A. y S. T. 266, pág. 302). Como consecuencia de ello y advirtiendo que de tal modo quedó declarada la voluntad del Órgano, entendí que -dejando a salvo mi postura al respecto- resultaba apropiado en razón de la seguridad jurídica y el respeto institucional que infunden las decisiones de esta Corte, ajustar mi decisión a esa resolución. Así lo señalé en autos "Brunori c. Acindar S.A.", del 21.06.2016, y en las posteriores. Es por tales razones que en el "sub examine" considero que corresponde declarar procedente el recurso opuesto por el actor. Voto, pues, por la afirmativa. A la tercera cuestión, el señor Presidente doctor Erbetta dijo: Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar procedente el recurso interpuesto, debiendo reenviarse la causa al tribunal que corresponda a fin de que la misma sea nuevamente juzgada conforme a las pautas que surgen del presente. Costas a la vencida. Así voto. A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri, la señora Ministra doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Gutiérrez y Spuler dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Presidente doctor Erbetta y así votaron. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso interpuesto, debiendo reenviarse la causa al Tribunal que corresponda a fin de que la misma sea nuevamente juzgada conforme las pautas que surgen del presente. Costas a la vencida. Registrarlo y hacerlo saber. Con lo concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
FDO.: ERBETTA-GASTALDI-GUTIÉRREZ-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA) 017593E |
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