JURISPRUDENCIA

    Defensa del consumidor. Juicio ordinario. Apelabilidad

     

    Se revoca la resolución que imprimió trámite ordinario a un reclamo enmarcado en los términos de la ley de defensa del consumidor, al juzgarse que la ordinarización decidida oficiosamente en el estadio liminar del proceso resultó prematura ya que, en rigor, cupo otorgar el trámite sumarísimo, conforme lo previsto por su artículo 53.

     

     

    Buenos Aires, 5 de diciembre de 2017.

    1. La actora apeló la resolución de fs. 31 en cuanto imprimió trámite ordinario a este proceso. Su recurso de fs. 64, concedido en fs. 65, fue fundado en fs. 66/69.

    La señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 211/212, aconsejando hacer lugar a la pretensión recursiva.

    2. (a) Como regla general, la disposición que establece el trámite de una causa resulta irrecurrible (art. 319, párrafo tercero, del Cpr.), mas esa irrecurribilidad opera cuando, verificadas determinadas condiciones, se habilita al magistrado a otorgar trámite ordinario al proceso y no fuera de esos supuestos (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, tomo 6, Buenos Aires, 2006, pág. 28; Kielmanovich, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, tomo I, Buenos Aires, 2005, pág. 515).

    Ahora bien: es esta última situación la que acontece en la especie, habida cuenta que la demanda se promovió en los términos de la ley 24.240 y en los arts. 42/43 de la Constitución Nacional (fs. 8/28 y 47/60) y el ordenamiento legal específico apriorísticamente aplicable (art. 53, ley 24.240) remite a un proceso concreto, esto es, al más abreviado de la jurisdicción competente; por lo que cabe concluir que, al no darse en el sub lite los supuestos contemplados por el art. 319 del código de rito y no mediar pedido de parte (art. 53, primer párrafo, ley 24.240), la providencia de que se trata resulta apelable, pues existe gravamen para el recurrente (art. 242, Cpr.).

    De allí que corresponde examinar la apelación en cuestión.

    (b) Toda vez que la ley 24.240, de claro orden público (art. 65), establece en el primer párrafo de su art. 53 (conf. ley 26.631) que en causas como la presente "...regirán las normas del proceso más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado" (el subrayado es propio de este decreto), el recurso sub examine debe ser admitido.

    De modo que, no habiendo mediado en el caso un pedido expreso en los términos antedichos, la ordinarización decidida oficiosamente en este estadio liminar del proceso resultó prematura ya que, en rigor, cupo otorgar al presente el trámite sumarísimo (esta Sala, 25.2.13, "Acyma Asociación Civil c/Rickson S.A. s/sumarísimo s/queja").

    Desde luego, la solución antedicha -basada en una expresa disposición legal (art. 53, ley 24.240)- no obsta a que, en determinadas circunstancias y bajo fundamentos debidamente expuestos, el juez de la causa opte por apartarse de la regla que impone el trámite más abreviado si, a diferencia del caso aquí analizado:

    (i) la demandada controvierte idóneamente el breve trámite impreso a la litis luego de notificársele la demanda, solicitando -en los términos del citado art. 53- que el juez revea su decisión y adopte un procedimiento de conocimiento más adecuado (conf. esta Sala, 4.3.11, "Unión de Usuarios y Consumidores c/American Express s/ordinario"; v. Vázquez Ferreyra, Picasso -directores-, Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, págs. 658/9) o,

    (ii) se aprecia con suficiente grado de nitidez que el reclamo, pese a basarse argumentalmente en la normativa sobre derechos del consumidor, en realidad no concierne a tal ordenamiento -pues en tal caso el apartamiento de la regla general sentada por el citado art. 53 hallaría fundamento en que no se encuentran involucrados derechos protegidos por la ley 24.240 y demás normas que la complementan y reglamentan- (esta Sala, 5.2.13, “Sartor, Ariana Soledad c/Juyo S.R.L. y otro s/ordinario”).

    Por consiguiente, al no advertirse reunidos los anteriores supuestos de excepción, y ante la inexistencia de una petición expresa tendiente a procurar la ordinarización del proceso (art. 53, ley 24.240), la revocación del criterio adoptado al respecto en la anterior instancia se impone (conf. CNCom., Sala F, 18.3.10. “Iglesias, Lucas Daniel c/Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ordinario”).

    3. Por los fundamentos que anteceden, y habiendo dictaminado la Fiscal General, se RESUELVE:

    Admitir el recurso interpuesto en fs. 64 y revocar el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de agravios; sin costas por no mediar contradictor.

    4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), notifíquese electrónicamente a la actora y a la Fiscal; y devuélvase la causa al Juzgado n° 21 -Secretaría n° 41- (v. fs. 97/101 punto 4° -primer párrafo- y fs. 146), encomendándose a su Titular las diligencias ulteriores (art. 36, Cpr.).

     

    Gerardo G. Vassallo

    Juan R. Garibotto

    Pablo D. Heredia

    Pablo D. Frick

    Prosecretario de Cámara

     

    Correlaciones:

    Ley 24240 - BO: 15/10/1993 

    023168E