This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 21:16:24 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Defensa Del Consumidor Multa Publicidad Enganosa Oferta Requisitos Deber De Informacion Suministro De Informacion Erronea --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Defensa del consumidor. Multa. Publicidad engañosa. Oferta. Requisitos. Deber de información. Suministro de información errónea   Se fija una multa contra la empresa apelante en tanto incumplió con los artículos 8 y 2 de la resolución 7/2002, reglamentaria de la ley 22802 de lealtad comercial. La sanción administrativa se fundamenta en la publicación de un aviso engañoso en un diario nacional, en el que se ofertaban lotes de terreno de un barrio privado, pero, al consignar su precio, los ofertantes utilizaban la expresión ambigua “desde”. La inclusión de ese término en la publicidad resulta un impedimento para que el consumidor final conozca en forma clara, precisa e inmediata el valor que se deberá abonar, lo que configura una infracción a la normativa referida.     Buenos Aires, 31 de agosto de 2017.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Que, por medio de la Disposición Nº DI-2016-571-E-APN-DNCI, del 29 de diciembre de 2016, el Director Nacional de Comercio Interior impuso a la firma Haras San Pablo S.A. una multa de cincuenta mil pesos ($50.000), por infracción al artículo 8, y al artículo 2, de la Resolución 7/2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, reglamentaria de la ley N° 22.802 de Lealtad Comercial. Como fundamento, señaló que la firma sancionada, al promocionar la venta de un loteo de un club de campo ubicado en la Ruta 6 y Acceso Oeste en el aviso publicado el 3 de octubre de 2014 en el diario Clarin, cuya copia está agregada a fs. 2, omitió indicar el precio de contado en dinero en efectivo correspondiente al importe total que debería abonar el consumidor y, en cambio, antepuso la preposición “desde” al precio de venta. En cuanto a la graduación de la multa, tomó en consideración la gravedad de la sanción, el tamaño del aviso publicitario, y el informe de antecedentes registrados por infracción a la ley 22.802. II.- Que, contra dicha resolución, la parte actora apeló y expreso agravios a fs. 114/118vta., los que fueron replicados a fs. 154/162vta.. por el Estado Nacional - Ministerio de Economía. En primer término, destaca que el precio que consta en el aviso publicitario aparece indicado de forma precisa y determinada. Ello, pues ese precio se correspondía con el lote de menor valor ofrecido en venta dentro del emprendimiento; en consecuencia, sostiene que la interpretación de que la preposición “desde” genera cierta ambigüedad, resulta arbitraria y hasta antojadiza. Señala que, en la oportunidad de presentar el descargo, acompañó copia del formulario utilizado por la empresa para la reserva de los terrenos, y allí se consignaban las condiciones concretas de la operación. Por otra parte, afirma que la anteposición de la palabra “desde” no impide abonar los bienes ofrecidos, toda vez que por medio de esa preposición se expresa en forma clara y precisa el importe mínimo que se deberá pagar para lograr la adquisición del bien. En consecuencia, sostiene que, en el caso, no se ha acreditado la existencia de infracción alguna. Por último, considera que el quantum de la multa resulta arbitrario y exorbitante, ya que en casos análogos la Dirección demandada ha aplicado montos sustancialmente inferiores. III.- Que, a fs. 165 el Fiscal General ante esta Alzada dictaminó sobre la admisibilidad formal del recurso. IV.- Que, en primer lugar, es necesario destacar que la sanción fue impuesta a la empresa actora por no haber expresado el precio total que tenía que pagar el potencial interesado, ya que el mismo estaba precedido por la palabra "desde". Al respecto el artículo 2 de la resolución 7/2002, reglamentario de la ley 22.802 establece que "Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar su precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la República Argentina -Pesos-. El mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo y corresponderá al importe total que deba abonar el consumidor final...". Asimismo, del artículo 8 de esa resolución, surge que "Cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios, por cualquier medio (gráfico, radial, televisivo, cinematográfico, internet y otros), deberá hacerse de acuerdo con lo establecido por los arts. 2°, 3° y 4° de la presente resolución, especificando además junto al bien publicitado, la marca el modelo, tipo o medida y país de origen del bien, debiendo precisar en cada pieza publicitaria, la ubicación y el alcance de los servicios cuando corresponda, como así también la razón social del oferente y su domicilio en el país, o la indicación expresa de tal circunstancia cuando no la hubiere". V.- Que, de la compulsa del aviso publicitario obrante a fs. 2 de estas actuaciones surge que la firma imputada realizó una publicidad en los siguientes términos "ESPECTACULARES LOTES DESDE $370000 PROMOCION POR PAGO CONTADO”. De la transcripción efectuada surge que la empresa sancionada no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en los reseñados artículos 8 y 2 de la Resolución 7/2002, reglamentaria de la Ley de Lealtad Comercial 22.802. En efecto, en el aviso no se consigna el precio total y de contado en dinero efectivo que deberá abonar el consumidor final, ya que antepone al precio de los lotes ofrecidos en el emprendimiento Haras San Pablo, la palabra “desde”. La inclusión de ese término en la publicidad, “resulta un impedimento para que el consumidor final conozca en forma clara, precisa e inmediata el valor que se deberá abonar, lo que configura una infracción a la normativa referida...” (cfr. Sala II, en causa “Taraborelli Automobile SA c/ DNCI - Disp 690/11 (Expte. S01:134880/09)”, del 30.10.2012). Al respecto, cabe agregar que la expresión insertada en el aviso publicitario en cuestión fue utilizada sin individualizar a qué terreno se hacía referencia, ni sus medidas ni su disposición en el emprendimiento por lo que, al no haber sido concretamente individualizado, pudo haber inducido a error al potencial consumidor respecto del bien ofertado. Por otra parte, cabe señalar que la reglamentación citada exige que los anuncios publicitarios sean formulados con una serie de precisiones que faciliten la información de los consumidores y que den respaldo al ofrecimiento. Además, cabe tener en cuenta que el referido artículo 8 de la Resolución 7/2002 establece en forma expresa que la publicación del precio es “voluntaria”. Por ello, “desde el momento en que el oferente decidió publicar el precio del bien no tenía otra alternativa que someterse a la legislación imperante en la materia, máxime teniendo en consideración que contaba con la posibilidad de omitir esa información” (cfr. “Taraborelli Automobile SA”, cit., y sus citas). En el mismo orden de ideas ya expuesto, cabe señalar que la firma recurrente no ha planteado ni la inconstitucionalidad ni la irrazonabilidad de los requisitos ya referidos, previstos en los artículos 2 y 8 de la resolución 7/2002, reglamentaria de la ley 22.802. Es decir, no ha invocado la imposibilidad práctica de individualizar en un solo aviso publicitario la totalidad de los terrenos ofertados, con sus opcionales, y la lista de los respectivos precios; ni ha sostenido que la objeción de publicar el precio precedido de la expresión “desde” no debe ser aplicada a este tipo de bienes en particular, porque la finalidad de los preceptos en cuestión es impedir que el oferente atraiga a los eventuales consumidores utilizando el menor precio que corresponde solamente a uno de los tantos bienes que ofrece, como artificio para ofertar otros bienes de esa misma clase cuyo precio resulta mayor. En tales condiciones, corresponde rechazar el recurso de apelación en este aspecto, “toda vez que no corresponde prescindir de la aplicación de una norma, si los textos respectivos no han sido objeto de planteamiento y tacha de inconstitucionalidad por el eventual afectado (Fallos: 310:1401, entre otros)” (esta Sala, en causa “COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES SA c/ DNCI - Disp. 295/12 (Expte. S01:243446/12)”, del 31.10.13). VII.- Que, en lo atinente al monto de la sanción aplicada es dable señalar que, en numerosas oportunidades se ha dicho que la determinación y graduación de la misma es resorte primario de la autoridad administrativa, principio que solo cede ante una manifiesta arbitrariedad (conf. esta Sala in re “Musso, Walter c/ Prefectura Naval Argentina”, sentencia del 27.05.97). En efecto, no resulta exigible una exacta correspondencia numérica entre la multa y la infracción cometida, sino que es suficiente que la autoridad de aplicación realice una apreciación razonable de las diferentes circunstancias fácticas tenidas en cuenta para justificar la sanción. Toda vez que de las constancias surge que, a los fines de la cuantificación de la multa, la autoridad administrativa tomó en cuenta las circunstancias del caso, los montos autorizados por la ley 24.344, la actividad desarrollada por la imputada en estas actuaciones, el grado de responsabilidad en la infracción, el interés comprometido y el antecedente de la empresa (v. fs. 117), no se advierte que la sanción sea desproporcionada en relación con tales parámetros. Por las razones expuestas, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la disposición apelada; 2) Imponer las costas a la vencida, en virtud del principio general de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.N.); 3) Regular los honorarios del doctor Nicolás Olivari en la suma de 800 pesos, en su carácter de letrado apoderado, y, 2.000 pesos a la doctora Mariela S. Biga en su carácter de letrada patrocinante de la parte demandada, en función de lo que fue materia de recurso, por su actuación ante esta instancia (artículos 6, 7, 8, 9, 14, 19 y ccdtes. de la Ley Nº 21.839). Regístrese, notifíquese y devuélvanse.-   Guillermo F. Treacy Jorge Federico Alemany Pablo Gallegos Fedriani     Correlaciones: Ley 24240 - BO: 15/10/1993     020578E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 02:55:21 Post date GMT: 2021-03-19 02:55:21 Post modified date: 2021-03-19 02:55:21 Post modified date GMT: 2021-03-19 02:55:21 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com