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JURISPRUDENCIA Defensa del consumidor. Relación de consumo. Pagaré. Inhabilidad ejecutiva de título. Deber de información
Se declara la inhabilidad ejecutiva de los títulos de crédito, rechazando la vía ejecutiva, pues, como el actor revestía el carácter de proveedor de un bien en los términos de la ley de defensa del consumidor y como tal subyace una relación de consumo, el juez debe declarar de oficio la misma para evitar que, con el simple recurso de acudir a títulos cambiarios para instrumentar una deuda, se eluda el deber de información plasmado en el art. 36 de la ley 24240.
En la ciudad de Dolores, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 96.440, caratulada: "MOLINA, HORACIO OSCAR C/ GALVAN, ROBERTO GUSTAVO S/ EJECUTIVO", votando los Señores Jueces en el siguiente orden Dres. Mauricio Janka, María R. Dabadie y Silvana Regina Canale. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera ¿Es justa la resolución apelada? Segunda ¿Qué corresponde decidir? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA DIJO: I. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 47 contra lo resuelto a fs. 37/40; concedido a fs. 48, se sustenta a través del escrito de fs. 49/52. Mediante el resolutorio referido, el iudex a quo decretó la nulidad de los pagarés obrantes a fs. 3, 6, 9 y 12 y rechazó la acción ejecutiva, con costas al actor dado su carácter de perdidoso. Para así decidir, y luego de considerar que subyacía una relación de consumo entre las partes e intimar al actor a acompañar la documentación complementaria en que consten los requisitos previstos por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante LDC), valoró que el recibo de reserva agregado a fs. 34 no reunía tales recaudos. Por lo tanto, concluyó que los pagarés fueron librados en fraude a la normativa referida y que transgredieron la buena fe que debe primar en las relaciones negociales. Se agravió el recurrente en cuanto el sentenciante afirmó que por otras causas iniciadas en su Juzgado, se estaba ante una relación de consumo y declaró la nulidad de los pagarés sin oposición de la contraria, debidamente notificada. En segundo lugar, refirió que la firma de los instrumentos privados no fue desconocida por lo que reuniendo los mismos los recaudos previstos en el art. 518 del CPCC, son hábiles a los fines ejecutivos. Señaló que el iudex a quo incorporó a debate la LDC introduciendo cuestiones vedadas en este tipo de procesos en los que prima la autonomía y suficiencia del título. Agregó que bajo esas circunstancias, el proceso sólo admite una acción ejecutiva y una limitada oposición de excepciones. En cuanto a los recaudos del art. 36 de la LDC, los entendió superados para lo que invocó la emisión de una factura legal; señaló que no constan en el pagaré porque precisamente allí no debían figurar. Que el hecho de que la LDC sea de orden público no implica prescindir de las disposiciones especiales que rigen el pagaré. II. Entrando al tratamiento de la cuestión, debo señalar que el agravio referido a que el sentenciante de grado consideró por otras causas iniciadas por el actor, la subyacencia de una relación de consumo, no puede tener favorable acogida por tratarse de un argumento incorporado en esta instancia de modo extemporáneo. Con carácter previo al dictado de la resolución ahora apelada, el iudex a quo a fs. 30 ordenó requerir al ejecutante que en el plazo de 5 días, adjunte la documentación complementaria que habría dado origen al libramiento de los pagarés base de la presente ejecución, a fin de acreditar el cumplimiento de los recaudos exigidos por el art. 36 de la LDC. Ello -expresó- en razón de las circunstancias dadas en la presente ejecución y las registradas en las actuaciones cuyas carátulas allí se consignaron -de trámite ante su Juzgado-, lo cual en momento alguno fue cuestionado por el recurrente. Por el contrario, corrido que le fuera el traslado a fs. 31/32, adjuntó a fs. 34/35 la documentación que estimó pertinente pero sin cuestionar la apreciación realizada por el Sr. Juez para valorar que entre las partes se había configurado o podría existir una relación de consumo. Por lo tanto, mal puede ante esta instancia incorporar de forma indirecta el cuestionamiento de un decisorio que se encuentra firme y consentido, encontrándose precluido el derecho que ha dejado de usar para atacarlo (art. 155 del CPCC). En consecuencia, las circunstancias por las cuales el sentenciante valoró que en el presente subyacía una relación de consumo, y sin perjuicio de su posterior demostración, no resulta un punto que pueda ser abordado en este estadio procesal, en virtud de la preclusión y consentimiento por la propia parte interesada de los actos procesales cumplidos. No sólo por el silencio guardado frente a lo resuelto a fs. 30 y vta., sino por su presentación de fs. 35 en que adjuntó la documentación solicitada. III. En forma relacionada con el agravio anterior, el recurrente señaló que no fue justa la incorporación a debate de la LDC sin oposición. Refirió que la firma de los instrumentos no fue desconocida por lo que reuniendo los mismos los recaudos del art. 518 del CPCC, son hábiles a los fines ejecutivos introduciendo el sentenciante cuestiones vedadas en este tipo de procesos en los que prima la autonomía y suficiencia del título. El iudex a quo estimó la subyacencia de una relación de consumo instrumentada a través de pagarés, lo cual no mereció oportunamente cuestionamiento alguno por parte del actor. Y partiendo de esa subsunción de la relación jurídica en la normativa protectoria del consumidor por estimarse, en definitiva, que el actor revestía el carácter de proveedor de un bien en los términos de su art. 2, como vendedor de automotores al frente de una empresa -Molina Automotores- conforme se desprende de la documentación de fs. 34, cabe señalar que aquella normativa debe ser aplicada de oficio por el juzgador. De sus disposiciones surge de manera primordial, protección y defensa, pues el legislador parte del supuesto de la debilidad de los consumidores motivada en desigualdades reales que lo colocan naturalmente en una posición de desequilibrio (en el poder de negociación, en la inequivalencia del contenido del contrato, derechos y obligaciones recíprocas) y una desinformación del consumidor en torno al objeto de la relación (Stiglitz "Defensa de los consumidores de productos y servicios", pág. 31; Juan M. Farina "Defensa del consumidor y usuario", pág. 30/31). Ahora bien, en base a esa finalidad que persigue la ley, su aplicabilidad no depende del silencio de una de las partes -como entiende el recurrente-, sino que su régimen tuitivo es de orden público, y como lógica consecuencia de dicho carácter los jueces deben aplicar la ley 24.240 y sus modificatorias de oficio, esto es, aun cuando no hubiera sido peticionada (Luis R.J. Saenz en “Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada”, Picasso-Vazquez Ferreyra directores, T. I, pág. 770). Dicho sistema normativo es esencialmente corrector, complementario e integrador, ya que esta ley no contiene una regulación completa de los actos que pueden dar nacimiento a un contrato para consumo según sus previsiones, sino que trata de corregir y evitar los abusos a que podría dar lugar la aplicación de la legislación ordinaria general preexistente en perjuicio de quien actúa como consumidor, pues es la parte estructuralmente más débil en las relaciones de consumo (Belluscio-Zannoni, Código Civil y Leyes complementarias, T. 8, Defensa del Consumidor y Usuario, Astrea, Bs. As. 2001, pág. 880). En autos, el iudex a quo estimó que el vínculo jurídico que enlazara a los contradictores era una típica relación de consumo lo cual -como se dijo- no mereció crítica del actor sino por el contrario, su aceptación. Por lo que ninguna duda cabe que sus soluciones tuitivas deben ser aplicadas por sobre otras normas jurídicas, en virtud del carácter de orden público del art. 65 y de la directiva de interpretación en favor del consumidor a que se refiere el art. 3 de la ley 24.420. En ese sendero, cierto es que no hay por qué olvidar que estamos ante un típico título de crédito como refiere el recurrente, ni tampoco que su causa-fuente está constituida por una relación de consumo, y de allí la conjunción de ambas nociones. En consecuencia, merece un tratamiento diferente al pagaré común, no pudiendo analizarse la cuestión solamente a través de la comprobación de los requisitos del art. 518 del CPCC o de la aplicación lisa y llana de normas relacionadas a la falta de desconocimiento de las firmas. Es que sin perderse la naturaleza intrínseca de los títulos, considero que esta solución no sólo respeta el enfático principio protectorio del consumidor, de jerarquía legal y supralegal, sino que además compatibiliza adecuadamente el diálogo de fuentes entre aquel subsistema, el régimen de derecho privado y otros microsistemas (el derecho cambiario y el juicio ejecutivo) armonizándolos razonable y coherentemente (arts. 42 Const. Nac.; art. 38 de la Const. Prov.; arts. 1, 2, 3, 4, 8 bis, 36, 37, 65 y cdtes. LDC, arts. 1, 2, 3, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 957 a 965, 1061 a 1068, 1073 a 1075, 1092 a 1098, 1100 a 1103, 1120,1122, 1384 a 1389 y concs. CCyCN; arts. 101 ss. y concs. del Dec. Ley 5965/63; arts. 518, 521 del CPCC; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, causa Nº 1-61380-2016, en pleno, S del 09.03.2017) El legislador previó, detallada y detenidamente, una serie de requisitos que deben cumplirse en las operaciones de financiación o crédito para el consumo y que enumeró en el art 36 LCD (descripción del bien o servicio objeto de la compra, precio de contado, el monto financiado, la tasa de interés efectiva anual, el costo financiero total, la cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar, los gastos, seguros y adicionales, si los hubiere) y cuyo principal objetivo es impedir la vulneración del derecho de información del consumidor y proscribir el abuso y aprovechamiento de su debilidad fáctica y jurídica cuando, por ejemplo, al adquirir un bien o servicio financiado suscribe un pagaré u otro papel de comercio (cfr. art. 36 de la LDC). Dicho precepto establece un “deber calificado de información para los proveedores que brinden por si o a través de terceros financiación para la adquisición o utilización de bienes, como ocurre en el caso. Se trata de un derecho de los consumidores justificado por la situación de asimetría en la que se ven situados en la relación de consumo”... “Dicho deber de información deberá conjugarse con las previsiones del art. 42 Constitución Nacional, el art. 4° de la LDC, el art. 1110 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y las previsiones constitucionales locales, en cuanto establecen que la información debe ser adecuada, veraz, cierta, clara, detallada, gratuita, comprensible, transparente y oportuna” (Stiglitz Gabriel, Hernández Carlos, Barocelli Sergio “La protección del consumidor de servicios financieros y bursátiles” La Ley AR/DOCÇ/2991/2015). En autos se le otorgó al actor la posibilidad de integrar el título con documentación adicional (fs. 30), lo cual no logró superar en modo alguno desde que no ha adjuntado ninguna documentación de donde se desprendan los requisitos referidos en el art. 36. Menos aún del recibo de reserva traído a fs. 34, tal como lo ha valorado el sentenciante de grado, en donde falta no sólo la tasa de interés efectiva anual, sino además el costo financiero total, la cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar, los gastos, seguros y adicionales, si los hubiere. Ello no obstante advertirse al respecto una total insuficiencia de fundamentación al expresar agravios en relación a este punto, en tanto el recurrente ni siquiera menciona la documentación de fs. 34 que acompañara de manera complementaria, ni la valoración realizada por el sentenciante de grado, por lo que nada más cabe agregar (arts. 260, 261 del CPCC). Sólo se limita a señalar que los recaudos previstos en el art. 36 de la LDC se encuentran cumplidos con el pagaré adjuntado, lo cual no es así de acuerdo a su propia lectura y lo hasta aquí señalado. A su vez, alega que los requisitos constarían en una factura legal que se habría emitido al ejecutado, la cual nunca fue acompañada a los presentes (arts. 375, 384 del CPCC). Refiere que en todo caso, los mismos no deben figurar en los pagarés, en virtud de la autonomía y suficiencia de los títulos pues el proceso sólo admite una acción ejecutiva y una limitada oposición de excepciones. Sin embargo, y como ya se expresara, el tipo de título que se ejecuta y la relación que subyace, impide la aplicación lisa y llana de las normas procesales aludidas por el apelante y analizar la cuestión únicamente a la luz del art. 518 del CPCC. Expresó el Dr. Pettigiani en la causa “Cuevas” (SCBA, C. 109.305, del 1/9/2010) que: “...los mencionados caracteres de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción del título, que posibilitan de ordinario el cumplimiento de sus funciones propias, económicas, jurídicas e incluso su rigor cambiario procesal, deben ser armonizados con las exigencias del interés público en la defensa del consumidor” (SCBA, C. 117.930, del 7/8/13; 58.639, del 29/5/14; 60.634, del 28/6/16). La interpretación propiciada, aplicable al tema en juzgamiento, no desnaturaliza el juicio ejecutivo sino que armoniza las reglas y principios del derecho cambiario con el régimen de consumo, ante la presencia de elementos serios y adecuadamente justificados que permitan inferir la existencia de una relación de consumo (Sagüés, Néstor P “Interpretación constitucional y alquimia constitucional -El arsenal argumentativo de los Tribunales Supremos-, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, n° 1, Enero-Junio 2004, pág. 161 citado en “Cuevas...”, SCBA, C. 113.170, del 16/3/2011, “B.B.V.A Banco Francés”; C. 117.142, del 19/10/2016). En consecuencia, y no habiéndose acreditado en el caso los requisitos previstos por el art. 36 de la LDC, no se advierte la validez de los títulos pagaré adjuntados por el actor, tal como lo propicia en su escrito de fundamentación, por lo que corresponde -y si mi voto es compartido-, desestimar los agravios expuestos por el apelante en este sentido. V. Finalmente, debo señalar en cuanto a que el iudex a quo declara la nulidad de los títulos, que ello es un derecho que el art. 36 de la LDC confiere de manera expresa al consumidor respecto del contrato o de una o más cláusulas, cuando el proveedor omitiera consignar algunos de los requisitos. Asimismo, aclara la norma que si la nulidad es parcial el juez debe integrar el contrato, y que en las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo, la omisión de consignar la tasa de interés efectiva anual determina la aplicación de la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato. El tenor de esas disposiciones podría llevar a pensar que el propio legislador, en el marco de una ley de orden público (art. 65 ley 24.240) previó una nulidad sólo relativa (arts. 386 y 388 del CCyCN), máxime al tiempo que dispuso que la omisión de la indicación de la tasa de interés efectiva anual sólo acarrea la aplicación de una tasa sanción. Por lo que el juez no debería ir más allá de la voluntad del consumidor y declarar de oficio la nulidad del contrato como ocurre en el caso, pues ello es propio de las nulidades absolutas (art. 387 del CCyCN). El consumidor podría reclamar la nulidad del contrato a la que se refiere el art. 36 de la ley 24.240 por una vía extrajudicial -pensemos en un consumidor que contrajo un crédito sin ser debidamente informado y luego logra ponerse de acuerdo con el proveedor para dejar sin efecto el mismo, efectuándose las restituciones pertinentes- o por vía judicial y, en este último caso, por vía de acción o de excepción (art. 383 del CCyCN). Desde esta perspectiva, entiendo que cuando el juez advierte que bajo el pagaré que se pretende ejecutar subyace una relación de consumo, debe declarar de oficio la inhabilidad del título, para evitar que con el simple recurso de acudir a títulos cambiarios para instrumentar la deuda se eluda dar cumplimiento al deber de información plasmado en el art. 36 de la ley 24.240 y/o se configuren eventuales abusos, como ocurre, verbigracia, en el llenado del pagaré firmado en blanco (arts. 9 a 12 del CCyCN). Nótese que lo que hace el juez, al proceder de ese modo en el marco de un juicio ejecutivo, es simplemente declarar la inhabilidad del título, instituto netamente procesal (arts. 521, 522, 529, 542 inc. 4to. y conc. del CPCC), y no la nulidad del contrato, instituto propio del derecho de fondo (arts. 36 de la ley 24.240, 386 y sig. del CCyCN; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, causa Nº 1-61380-2016, en pleno, S del 09.03.2017). En consecuencia, y siendo que en el caso, el ejecutado no ha solicitado en momento alguno la nulidad del contrato, tal como lo permite el art. 36 de la LDC, considero que la resolución apelada debe ser modificada en cuanto declara la nulidad de los títulos de crédito de fs. 3, 6, 9 y 12, debiendo ser decretada la inhabilidad ejecutiva de los instrumentos referidos, y rechazar por ende la ejecución promovida (arts. 518, 521 del CPCC; arts. 101 ss. y concs. del Dec. Ley 5965/63). Con la modificación propuesta, VOTO POR LA AFIRMATIVA. LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS DABADIE Y CANALE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA DIJO: Conforme el resultado de la votación precedente, corresponde confirmar la resolución apelada en lo principal que decide, y modificarla en cuanto declara la nulidad de los documentos de fs. 3, 6, 9 y 12, debiendo decretarse la inhabilidad ejecutiva de los títulos referidos y en consecuencia rechazar la acción ejecutiva promovida. Costas de esta instancia en el orden causado atento la falta de contradictor (arts. 18, 42 Const. Nac., 15, 38 Const. Prov.; arts. 1, 2, 3, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 957 a 965, 1061 a 1068, 1073 a 1075, 1092 a 1098, 1100 a 1103, 1120,1122, 1384 a 1389 y concs. CCyCN; 1, 2, 36, 65 LDC; 68, 155, 260, 261, 375, 384, 518, 521 del CPCC; arts. 101 ss. y concs. del Dec. Ley 5965/63). ASI LO VOTO. LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS DABADIE Y CANALE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUSFUNDAMENTOS. CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal confirma la resolución apelada en lo principal que decide, y modifica en cuanto declara la nulidad de los documentos de fs. 3, 6, 9 y 12, decretándose la inhabilidad ejecutiva de los títulos referidos y en consecuencia rechazando la acción ejecutiva promovida. Costas de esta instancia en el orden causado atento la falta de contradictor (arts. 18, 42 Const. Nac., 15, 38 Const. Prov.; arts. 1, 2, 3, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 957 a 965, 1061 a 1068, 1073 a 1075, 1092 a 1098, 1100 a 1103, 1120,1122, 1384 a 1389 y concs. CCyCN; 1, 2, 36, 65 LDC; 68, 155, 260, 261, 375, 384, 518, 521 del CPCC; arts. 101 ss. y concs. del Dec. Ley 5965/63). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
SILVANA REGINA CANALE MARIA R. DABADIE MAURICIO JANKA GASTON FERNANDEZ Abogado Secretario
Ley 24240 - BO: 15/10/1993 Sofía, Miguel Ángel c/Bendada, Griselda Verónica y otro/a s/cobro ejecutivo - Cám. Civ. y Com. Junín - 08/09/2015 - Buenos Aires - Cita digital IUSJU003759E 022255E |