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Delito De Contrabando Art 864 Inc D Del Codigo Aduanero Decreto 1570 01DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Delito de contrabando. Art. 864 inc. D del Código Aduanero. Decreto 1570/01
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se revoca la resolución del a quo que ordenó el procesamiento y el embargo de los bienes de los imputados.
///nos Aires, 10 de febrero de 2017. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la defensora oficial de M. R. D. y C. J. C. O. contra la resolución del a quo que ordenó el procesamiento y el embargo de los bienes de sus asistidos. El escrito presentado por la apelante en sustento del recurso interpuesto. CONSIDERARON: Los Dres. Hendler y Repetto: Que lo resuelto se funda en la estimación de que los imputados habrían intentado llevar al exterior una cantidad de moneda extranjera, ocultándola a la autoridad aduanera, hecho que el juez entendió constitutivo del delito de contrabando previsto en el artículo 864, inciso “d”, del Código Aduanero. Que la apelante se agravia de esa consideración insistiendo en que el comportamiento de sus defendidos no fue engañoso. Alega que tampoco conocían la existencia de una prohibición y cuestiona que se considere que el dinero sea mercadería susceptible de contrabando. Que la forma en que transportaban el dinero no necesariamente permite sospechar alguna intención de ocultamiento. La circunstancia de llevarlo en los bolsillos de sus ropas, en las mochilas y en la cartera no implica un acondicionamiento especial para engañar los controles aduaneros. Que ese comportamiento no puede entenderse, en sí mismo, configurativo de delito de contrabando. El artículo 864, inciso “d”, del Código Aduanero se refiere a quien de cualquier modo sustrajere mercadería al control que corresponde ejercer a la autoridad aduanera. Que, por otra parte, como se ha señalado en diversos precedentes de este tribunal, los instrumentos meramente representativos de valores dinerarios no constituyen mercaderías susceptibles de importación o exportación, salvo que se trate de compras o ventas de billetes hechas por entidades emisoras. Que, en esas condiciones, la resolución apelada no se ajusta a derecho. El Dr. Bonzón: Que llegan las actuaciones a conocimiento del tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensora oficial contra la resolución del juez A Quo que dispuso el procesamiento y el embargo de los bienes de M. R. D. y C. J. C. O. Se les atribuye la presunta comisión de la tentativa del delito de contrabando de divisas. Que, en numerosos precedentes, he señalado que las divisas son mercadería. (conf. registros 644/12, 613/12 y 364/12 de la Sala “A”, entre otros). Que el límite monetario establecido por el artículo 7° del decreto del Poder Ejecutivo N° 1570/01 (modificado por el decreto 1606/01), para extraer moneda extranjera del territorio nacional (diez mil dólares estadounidenses o su equivalente en otras monedas), alcanza a las operaciones de exportación en general y se refiere a cualquier vía de egreso. Si ello se cumple por el régimen de equipaje y por medio de una ocultación que no se encuentra justificada por razones de seguridad, se configura la modalidad del delito de contrabando prevista en el artículo 864 del Código Aduanero. Que, si bien la ocultación del dinero en efectivo es la actitud normal de todo pasajero por razones de seguridad, en cada caso habrá que analizar si hubo intención de sustraerlo del control aduanero. Ese análisis requiere hacer hincapié no sólo en la cantidad, calidad y valor de las mercaderías, sino también en el modo en que se intentó su ingreso o egreso ilegal por vía de equipaje. Que, en el caso, los indicios reunidos resultan suficientes para estimar que M. R. D. y C. J. C. O. habrían intentado extraer del país ciento treinta mil once dólares estadounidenses (u$s 130.011) ocultándolos a la autoridad aduanera. Que, en oportunidad de prestar declaración testimonial, los funcionarios preventores relataron ciertas circunstancias que permiten sospechar, cuanto menos, un comportamiento engañoso por parte de los imputados. Si bien C. O. reconoció tener conocimiento del monto total transportado, tuvo la intención de deshacerse de la campera que contenía parte del dinero requisado. También negó, en un primer momento, viajar acompañado y el exacto origen de las sumas halladas. Que, por otra parte, las divisas transportadas por R. D. pasaron inadvertidas los controles y la nombrada negó llevarlas en su equipaje en la primera oportunidad en la que fue preguntada por la autoridad aduanera. Luego lo reconoció sin precisar la cantidad que llevaba. Que a estas circunstancias se añade que ambos imputados manifestaron que el dinero pertenecía a una empresa de la que eran empleados, cuando en realidad las divisas habían sido cobradas por M. R. D. en calidad de directora de una sociedad anónima. Así lo manifestó la nombrada en oportunidad de declarar ante el juez, ocasión en la que también explicó que llevaba la suma de dinero a Perú para realizar una operación inmobiliaria. Que la falta de conocimiento de la disposición que prohíbe extraer del territorio nacional más de diez mil dólares, alegada por la defensora oficial, no puede ser admitida como justificación, menos aún teniendo en cuenta que los imputados habrían viajado en otras oportunidades entre Argentina y Perú, su país de origen. Que la omisión de declarar las sumas que transportaban permite sospechar su intención de eludir el control aduanero. Que en cuanto a la participación de C. J. C. O., la defensora oficial cuestiona que se atribuya participación en los hechos a su defendido argumentando que se limitó a prestar ayuda a su novia. Que la ley penal alcanza tanto a quienes tomen parte en la ejecución del hecho como a quienes cooperen con el autor de cualquier modo (conf. artículos 45 y 46 del Código Penal). Que, en esas condiciones, deben ser confirmadas las órdenes de procesamiento dispuestas por el juez, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportarse durante la instrucción o en el juicio. Que en relación al importe de los embargos dispuestos con las órdenes de procesamiento, lo resuelto se funda en el valor de las mercaderías que fueron objeto del contrabando atribuido a los imputados, en la necesidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones y los gastos del proceso, y en el cálculo de la multa que puede resultar aplicable a cada uno, por lo que la estimación del A Quo se ajusta a las pautas de los artículos 518 del Código Procesal Penal de la Nación y 876, incisos “a” y “c”, del Código Aduanero. Que, por mayoría, SE RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada. Sin costas. Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen junto con la documentación y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER JUEZ DE CAMARA NICANOR M. P. REPETTO JUEZ DE CAMARA JUAN CARLOS BONZON JUEZ DE CAMARA ANTE MI MARCELA R. ALALU PROSECRETARIA LETRADA 014599E |
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