JURISPRUDENCIA

    Delito de contrabando. Procesamiento. Art. 863 del Código Aduanero

     

    En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se confirma la resolución que dispuso ampliar el procesamiento del imputado en orden al delito de contrabando pues las circunstancias mencionadas en el auto de procesamiento constituyen indicios suficientes como para estimar que el imputado habría intervenido en el hecho delictivo.

     

     

    Buenos Aires, 4 de julio de 2017.

    VISTOS:

    El recurso de apelación interpuesto por la defensora oficial de G. B. contra la resolución que dispuso ampliar el procesamiento de su asistido en orden al delito de contrabando.

    El recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de O. B. B. C. contra la resolución que ordenó el procesamiento y el embargo de los bienes de su asistida.

    El recurso de apelación interpuesto por la defensora oficial de H. O. C. contra la resolución que ordenó el procesamiento y el embargo de los bienes de su asistido.

    Los memoriales presentados por el defensor particular de O. B. B. C. y por las defensoras oficiales de H. O. C. y G. B., respectivamente.

    Y CONSIDERANDO:

    Que en primer lugar, y con respecto a la ampliación del procesamiento de B., el pronunciamiento apelado se limita a anunciar nuevas razones de mérito para el procesamiento ya ordenado, por lo que resulta meramente declarativo. Únicamente tendría trascendencia si se lo invocara para adoptar nuevas medidas precautorias o para ampliar las ya adoptadas, cosa que no ocurre en este caso.

    Que ese tipo de providencias tampoco tienen fuerza vinculante para la decisión que cabe adoptar al dar por concluida la instrucción y, menos aún, para el tribunal que entienda en el juicio.

    Que, en esas condiciones, no pueden ocasionar gravamen ni ser materia de apelación.

    Que en segundo lugar, y en relación a las órdenes de procesamiento de B. C. y C., lo resuelto se funda en la estimación de que los imputados incurrieron en el delito reprimido en el artículo 863 del Código Aduanero. Se les atribuye haber intervenido en el contrabando de mercaderías prohibidas adquiridas por B. en el exterior, facilitándole su ingreso y retirándolas de la zona aduanera de nuestro país. Entiende el a quo que las intervenciones de B. C. y C. se encuentran probadas con las comunicaciones telefónicas que los nombrados mantuvieron con B. con motivo de la importación de las “picanas eléctricas”, cuyos registros se encuentran incorporados al legajo.

    Que el defensor de B. C. cuestiona el alcance de la participación y del conocimiento de su defendida en la maniobra ilícita. Sostiene que las pruebas incorporadas únicamente podrían dar cuenta de un comportamiento encubridor pero no así de la coautoría del contrabando agravado. Finalmente, se agravia por el monto del embargo dispuesto sobre los bienes de B. C., el que considera excesivo en relación a la condición patrimonial de la nombrada.

    Que en oportunidad de prestar declaración indagatoria, la imputada presentó un escrito de descargo explicando que no intervino en el contrabando que se le atribuye.

    Que, no obstante esa negación, los registros telefónicos recabados en la instrucción permiten sospechar que B. C. habría prestado alguna colaboración a B. retirando de la aduana las mercaderías ingresadas ilegalmente.

    Que si bien no cabe atribuirle el dominio del hecho, la ley penal alcanza a quienes cooperen con el autor de cualquier modo (conf. artículo 46 del Código Penal).

    Que los motivos indicados por el juez justifican, con el alcance de una orden de procesamiento, la determinación adoptada, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportarse posteriormente durante la instrucción o bien en el juicio.

    Que, por su parte, la defensora oficial de C. se agravia del criterio con que fueron valoradas las pruebas incorporadas, las que -según sostiene-, no resultan suficientes para acreditar la comisión del delito que se le atribuye a su defendido.

    Que en oportunidad de declarar ante el juez de la causa, C. se negó a declarar, limitándose a presentar un escrito en el que desconoció haber intervenido en el ingreso de las mercaderías secuestradas así como haber concurrido a la aduana para retirarlas.

    Que los argumentos de la apelante para concluir que C. resultó ajeno al hecho que se investiga no pueden ser admitidos en el estado actual del proceso. Tampoco pueden ser admitidas las críticas del valor probatorio de los elementos de juicio tomados en cuenta por el juez. Los registros de las comunicaciones telefónicas entre B. y C. desvirtúan las explicaciones de este último y resultan indicativos del conocimiento que el nombrado niega.

    Que las circunstancias mencionadas en el auto de procesamiento constituyen indicios suficientes como para estimar que C. habría intervenido en el hecho delictivo.

    Que las objeciones de la recurrente respecto a la calificación legal señalada por el a quo no desvirtúan la pertinencia de la determinación de someter a proceso a C.

    Que, con el alcance provisional que se requiere en esta etapa procesal, los elementos recopilados durante la instrucción resultan suficientes para ordenar el procesamiento de C., aún cuando la coautoría que se le atribuye resulte discutible. La ley penal alcanza también a quienes tomen parte en la ejecución del delito o presten cooperación necesaria para cometerlo (conf. artículo 45 del Código Penal).

    Que el monto de los embargos dispuestos con las órdenes de procesamiento se funda en las pautas establecidas en el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación y en el cálculo de la multa que podría resultar aplicable.

    Que los cuestionamientos de esa fundamentación y la eventual reducción del monto de la medida pueden ser gestionadas con la correspondiente sustanciación, según se encuentra previsto en el artículo 203 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aplicable de conformidad con el artículo 520 del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que tampoco caben los agravios invocados por los defensores a ese respecto.

    Por lo que SE RESUELVE: I) DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto por la defensora oficial de G. B. II) CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto ordena los procesamientos de O. B. B. C. y H. O. C. y los embargos sobre sus bienes. Con costas.

    Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y, oportunamente, devuélvase.

    Se deja constancia de que firman únicamente los suscriptos por encontrarse en uso de licencia el Dr. Repetto y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

     

    EDMUNDO S. HENDLER

    JUEZ DE CAMARA

    JUAN CARLOS BONZON

    JUEZ DE CAMARA

    ANTE MI

    MARIA MARTA NOVATTI

    SECRETARIA

     

    019331E