This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 7:13:48 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Delito De Estrago Culposo Agravado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Delito de estrago culposo agravado   En el marco de una causa en la que se investiga el delito de estrago culposo agravado, se confirma la resolución que declaró inadmisible la apelación contra el auto de procesamiento.     Santa Fe, 11 de febrero de 2015. 1ª ¿Es admisible el recurso interpuesto? 2ª En su caso ¿es procedente? 3ª En consecuencia ¿qué resolución corresponde dictar? 1ª cuestión.- El Dr. Erbetta dijo: 1. Por sentencia N° 77, del 28/04/2014, el Juez de Cámara del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia, Dr. Llaudet, decidió -en lo que aquí es de interés- rechazar por inadmisible la petición de G. L. B., G. O., L. C., C. T., V. L. de integración de un tribunal pluripersonal; y declarar inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por los imputados C. R., M. C., N. B., G. L. B., G. O., L. C., C. T., V. L. y C. G. contra la resolución N° 111 de fecha 27/02/2014 dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción N° 10 de Rosario en la causa N° 1027/13; y, a todo evento, ratificar la operatividad y constitucionalidad de los artículos 11 y concordantes de la ley 13.004 declarando inadmisible cualquier impugnación constitucional "ad eventum" que respecto de dicha norma pudiere entenderse involucrada en los presentes (fs. 20/26, Expte. CUIJ N°: 21-07000445-9). 2. Contra dicho pronunciamiento interpuso la defensa de los imputados G. L. B., G. O., L. C., C. T. y V. L. recurso de inconstitucionalidad. Afirma que la decisión cuestionada debe equipararse a sentencia definitiva al causar un gravamen de tardía o imposible reparación posterior, por cuanto de quedar firme la inadmisibilidad de la apelación interpuesta contra el auto de procesamiento, los imputados deberían esperar hasta el fallo final para que se declare la nulidad de sus descargos materiales y "para siempre" a que la definición de su situación procesal sea revisada y corregida por un tribunal superior. Al desarrollar la procedencia de la vía, cuestiona la normativa prevista en el artículo 11 de la ley 13.004 en virtud de la cual se declaró inadmisible la apelación, entendiendo que viola la igualdad ante la ley, por permitir que se diferencie la situación del imputado a quien se le dispuso la prisión preventiva de aquél que continúa en libertad. En este sentido, invoca también la necesidad de respeto de la garantía de "doble conforme" para resguardar el debido proceso, sosteniendo que la decisión apelada era un "auto procesal importante" a tales fines. Se agravia de las consideraciones efectuadas en la resolución impugnada respecto de la imposición de cauciones reales, afirmando que fueron excesivos los montos y sustancialmente diferentes entre los distintos imputados y que debió corrérsele traslado de las cauciones peticionadas por la fiscalía previo a su determinación. Refiere que por ello se afectaron "las propiedades" de los imputados, lo cual tornaba irreparable el gravamen causado por la decisión de grado y hubiera debido justificar que se excepcione la aplicación del artículo 11 de la ley 13.004. En relación al rechazo de la integración del tribunal que decidiría la apelación, alega que la complejidad del caso es un hecho notorio e indiscutible que ameritaba una revisión plural y que "...no luce contundente su rechazo en base a un apego automático al ritualismo procesal...", entendiendo que la integración pluripersonal debió fundarse en el artículo 2 de la ley 13.018 que prevé el principio de flexibilidad en la estructura organizativa del Colegio de Jueces (fs. 8v./9). Insiste con que la aplicación del artículo 11 de la ley 13.004 viola garantías constitucionales y convencionales como la igualdad ante la ley, el debido proceso y la defensa en juicio, afectándose el principio de legalidad y las reglas hermenéuticas de "pro homine" y "favor rei", ahondando en la alegada violación a la igualdad. Respecto a la peticionada nulidad de las declaraciones indagatorias, oportunamente planteada al fundar la apelación, afirma que el Magistrado, si bien consideró inadmisible la impugnación, se adentró en la cuestión y "...adelantó opinión..." al afirmar que no se advertía flagrante violación de derechos o garantías constitucionales. Ratifica que en su postura existieron afectaciones constitucionales que deberían haber llevado a excepcionar la norma del artículo 11 de la ley 13.004. Introduciéndose en el fondo del planteo de nulidad, sostiene que se trató de "...imputaciones indebidamente especificadas..." en lo relativo a lo que cada uno de los imputados habría posibilitado o facilitado con su accionar en relación al resultado dañoso. Asimismo, hace consideraciones sobre la decisión de la Jueza de grado de disponer el procesamiento de los imputados, entendiendo que el reproche que se les efectuara a sus defendidos se habría fundado en la rehabilitación del servicio de gas sin que se verificaran las condiciones de seguridad, lo cual -dice- es "...un extremo fáctico desmentido por la profusa prueba reunida sobre el punto...", y en la omisión de colocación de una válvula de bloqueo adicional que -expresa- no impone ningún dispositivo legal y que no fue atribuida a los imputados (f. 12). Concluye que debió admitirse la apelación para anular las indagatorias, dado que -manifiesta- "... es el único remedio para regularizar el proceso...", por lo cual la decisión del Juez de Cámara resulta arbitraria (fs. 12/v.). 3. Evacuados los traslados respectivos al Fiscal y los Querellantes (fs. 20/21v.; 29/v.; 30/31; 32/36; 37/42; 43/44 y 45/v., respectivamente), el Juez de Cámara, por auto 368 del 22 de agosto de 2014, declaró admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 47/50v.). 4. En el examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, cabe rectificar el criterio del a quo sobre la cuestión, ello de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General (vide fs. 83/86v.) y por los motivos que a continuación se exponen. De inicio, corresponde delimitar el alcance del presente recurso. En este sentido, debe resaltarse que la decisión del Juez de Cámara que agravia a la recurrente resuelve en relación a su parte dos cuestiones: en primer término, rechaza el pedido de constitución en tribunal pluripersonal para tratar la apelación; y en segundo lugar, declara inadmisible la apelación de la defensa interpuesta contra el auto de procesamiento (decisión en la que, a su vez, se rechazara un pedido defensivo previo de nulidad de las declaraciones indagatorias por supuestas imprecisiones en las imputaciones). 5. En relación a la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra el auto de procesamiento de los imputados, cabe recordar que el artículo 1 de la ley 7055 establece una exigencia fundamental del recurso de inconstitucionalidad local, y es que sólo procede contra "...sentencias definitivas dictadas en juicios que no admitan otro ulterior sobre el mismo objeto, y contra autos interlocutorios que pongan término al pleito o hagan imposible su continuación...". Y considerando que el pronunciamiento cuya apelación el Juez de Cámara ha declarado inadmisible consiste en el auto de procesamiento de los imputados sin abarcar a la prisión preventiva (porque no ha sido dispuesta, habiéndose sólo impuesto una caución real) debe concluirse que la resolución del a quo sometida a control de constitucionalidad no es sentencia definitiva ni auto equiparable. Ello es así, toda vez que el auto de procesamiento importa un mero juicio de probabilidad acerca de los extremos fácticos y jurídicos de la imputación que ni en su contenido, consecuencias o exigencias puede ser calificado como sentencia (A. y S., T. 129, p. 382; T. 159, p. 28, entre otros). Asimismo, de conformidad con asentada jurisprudencia de este Órgano y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las resoluciones cuya consecuencia es la obligación de seguir sometido a proceso criminal carecen del carácter definitivo a los fines del recurso extraordinario (A. y S. T. 159, p. 28, por todos; Fallos:308:1667; 310:1486; 312:573, 575, 577 y 1503; 314:657; 316:341 y 2063). Y si bien se ha reconocido excepción a tal regla cuando con dicho sometimiento pudiere provocarse un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (A. y S., T. 100, p. 453; T. 110, p. 83; T. 129, p. 382; T. 175, p. 61, entre otros; Fallos:314:377; 316:1943 y 2063), tal supuesto no se configura en los presentes, considerando que, como se adelantó, el procesamiento no fue acompañado del dictado de prisión preventiva, no pudiendo en modo alguno equipararse a ésta a la caución real impuesta. En consecuencia, en las circunstancias de la causa, la posibilidad de que la sentencia final sea absolutoria o de que se dicte el sobreseimiento con anterioridad a ella y, por ende, se disipe el agravio que se invoca, torna inadmisible -por prematuro- su tratamiento; y, en la hipótesis opuesta, puede ser llevado a conocimiento de este Tribunal por vía del recurso extraordinario contra el fallo que cierre el caso (cfr. criterio de A. y S. T. 201, p. 85). Finalmente, cabe aclarar que no varía la situación por la circunstancia de que en la decisión cuya apelación se denegara se había rechazado una petición de la defensa de nulidad de las declaraciones indagatorias de los imputados, ni por la conformidad que esto determinara en algunos de los querellantes con la admisibilidad y procedencia de la presente vía -con el argumento de que resultaba necesario sanear el proceso para evitar eventuales nulidades futuras que pudieran declararse en un estado más avanzado de la causa-. En efecto, en este sentido sabido es que, también de conformidad con asentada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las resoluciones que rechazan nulidades procesales, en tanto no ponen fin al pleito ni impiden su continuación, carecen del carácter definitivo a los fines del recurso extraordinario (Fallos:310:2733; 314:657; 316:341, entre otros), criterio que también sostuvo esta Corte (A. y S., T. 134, p. 43; T. 158, p. 237; T. 170, p. 363; entre muchos otros). Por lo tanto, tal circunstancia no permite sortear la falta de irreparabilidad del gravamen, requisito imprescindible para habilitar la presente vía, a lo que debe adicionarse que, de todos modos, nada impide a la querella o a la fiscalía solicitar en la instancia que corresponda la ampliación de la declaración indagatoria en los casos en que estimen ello pudiera ser necesario. En suma, frente a la ausencia del requisito de definitividad de la decisión cuestionada que se deriva del artículo 1 de la ley 7055 más arriba aludido, y sin que la compareciente hubiese acreditado la presencia de las situaciones de excepción que este Tribunal tiene admitidas, el franqueamiento del recurso de inconstitucionalidad no encuentra apoyatura suficiente, correspondiendo en consecuencia denegar el remedio deducido. 6. En relación al rechazo del pedido de constitución en tribunal pluripersonal para resolver la apelación, el planteo tampoco puede ser atendido, dado que los reproches de arbitrariedad endilgados por la defensa sólo vislumbran su mera discrepancia con la hermenéutica de las normas procesales en juego efectuada por la Alzada, materia que, por regla, es ajena al conocimiento de esta Corte, en particular si -como en el "sub examine"- la decisión cuenta con fundamentos normativos razonables y suficientes que descartan esa tacha. 7. Por todo lo expuesto, cabe concluir que las postulaciones de la recurrente carecen de entidad suficiente para abrir esta instancia excepcional, cuyo propósito no es -como reiteradamente se ha sostenido- enmendar posibles soluciones opinables, sino verificar la adecuación de los pronunciamientos emanados de los tribunales inferiores al ordenamiento jurídico fundamental. Voto, pues, por la negativa. Los Dres. Netri, Gastaldi, Gutiérrez y Spuler expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro Dr. Erbetta y votaron en igual sentido. 2ª cuestión.- El Dr. Erbetta dijo: Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior no corresponde pronunciarse sobre ésta. Así voto. Los Dres. Netri, Gastaldi, Gutiérrez y Spuler expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro Dr. Erbetta y votaron en igual sentido. 3ª cuestión.- El Dr. Erbetta dijo: Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto. Así voto. Los Dres. Netri, Gastaldi, Gutiérrez y Spuler dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Ministro Dr. Erbetta y votaron en igual sentido. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede la Corte Suprema de Justicia de la Provincia resolvió: Declarar inadmisible el recurso interpuesto. Registrarlo y hacerlo saber.     Daniel A. Erbetta.- María A. Gastaldi.- Rafael F. Gutiérrez.- Mario L. Netri.- Eduardo G. Spuler.   014936E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 16:10:47 Post date GMT: 2021-03-18 16:10:47 Post modified date: 2021-03-18 16:10:47 Post modified date GMT: 2021-03-18 16:10:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com