DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Delito de expendio de moneda. Procesamiento Se confirma la resolución del procesamiento del imputado por ser considerado autor del delito de expendio de moneda falsa en dos oportunidades. Buenos Aires, 6 de abril de 2017. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto a fojas 27/28, por el doctor Guillermo Federico Schmidt, abogado defensor de C. J. S., contra su procesamiento por ser con siderado autor del delito de expendio de moneda falsa en dos oportunidades. II- Previo al tratamiento de la cuestión de fondo planteada, habrá de señalarse que contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, la resolución impugnada cumple con el requisito de fundamentación normado en el artículo 123 del libro adjetivo, pues en ella el Sr. Juez a quo expresó por qué motivos rechazó los argumentos esgrimidos por la defensa y en qué basó la existencia del grado de probabilidad que lo llevó a afectar cautelarmente a S.; por lo que su pretendida anulación será rechazada. III- Los hechos de autos se circunscriben a la utilización de billetes de cien pesos falsificados en dos estaciones de servicio, luego de que se cargara combustible en los vehículos indicados por C. J. S. El primero de tales sucesos, habría tenido lugar en la estación de servicio YPF, ubicada en la intersección de la avenida J. B. J. y . de esta ciudad, el 19 de enero de 2015, alrededor de las 22:40 hs, donde tras el suministro de gas-oil euro-diesel -por la suma de $ 840- a una camioneta marca Toyota, modelo Hilux, dominio JJ. y de nafta súper -por la suma de $ 450- a un automóvil marca Chevrolet, modelo Corsa, dominio J., el nombrado habría entregado en concepto de pago trece billetes de cien pesos falsificados -(7) 95379347 K, (4) 88642642 E, (1) 65428589 F y (1) 80639324 K-. El segundo de ellos, se habría desarrollado en la estación de servicio PETROBRAS, ubicada en la intersección de la avenida Intermedanos y Constitución de la localidad de Pinamar, provincia de Buenos Aires, el 5 de febrero a las 13:20 hs, ocasión en la que, luego de ser cargado combustible diesel premium, en la camioneta referida en el párrafo precedente -que aquí transportaba además un cuadriciclo en un trailer- y en un bidón, habría usado para abonar diez billetes de cien pesos falsificados -(1) 65428574 F, (6) 65428576 F, (2) 65428577 F y (1) 65428587 F-. Los fundamentos brindados por el Sr. Juez a quo para tener por acreditado con grado de probabilidad la intervención dolosa de S. en ambas oportunidades, a criterio del Tribunal, resultan acertados. En este sentido, corresponde valorar como elementos de cargo que colocan al nombrado como protagonista de ambas escenas delictivas tanto el idéntico modus operandi, como otras circunstancias -muchas ya sopesadas en la instancia anterior-, entre las que se destacan las siguientes: a) la cercanía de fechas en las que habrían ocurrido ambos eventos, b) la calidad de socio gerente del imputado de K. S.R.L, a nombre de la cual estaba la camioneta marca Toyota; firma esta que se encuentra declarada en quiebra según se desprende de fojas 203 y 216/234 del principal, c) la condición del imputado de tomador del referido vehículo, en el marco del contrato de leasing mediante el cual fue adquirido a través del Banco Supervielle S.A., de acuerdo al testimonio del Inspector de la Policía Federal E. G. B., prestado a fojas 205/206, versión que se corresponde también con la documentación que en copias fue aportada a fojas 207/214 del mismo legajo, d) el hecho de que la camioneta mencionada se hallase en el interior del domicilio particular del imputado, sito en E. 74. de esta ciudad, el día en que se llevó a cabo su allanamiento, de acuerdo se desprende de fojas 503/504 y 511 del principal, e) que el automóvil marca Chevrolet reseñado le pertenece a su hermano B. L. S. y fue hallado en su domicilio sito en M. 17. de esta ciudad, donde vive junto a sus padres y su hermana (confr. fojas 88/89, 99, 176/178 y 259/260 del sumario), f) la similitud entre los billetes de cien pesos presentados tanto en esta Ciudad como en Pinamar, a lo que cabe sumar la casi correlatividad entre uno de los billetes usados el 19 de enero de 2015 -65428589 F- y los utilizados el 5 de febrero siguiente, reseñados precedentemente, g) la identidad que caracteriza los signos falsarios hallados por los peritos en ambos casos, conforme se desprende de los informes técnicos obrantes a fojas 145/148 y 705/709 del principal, h) el comentario que le realiza quien cargó combustible en esta ciudad a P. C., empleado de la estación de servicio, en punto a que “se dirigían al partido de la costa” (confr. fojas 143/144 del principal), y i) lo declarado testimonialmente a fojas 612 del principal, por la empleada de la estación de servicio de Pinamar, V. E. G., a partir de lo cual no sólo resulta posible corroborar la coincidencia de la descripción física del imputado con la de aquella persona que conducía la camioneta marca Toyota -atendiendo a su similitud con la ilustración fotográfica de C. S. que aparece a fojas 240 del principal-, sino además la de aquellos que integraban sus acompañantes en esa ocasión y la de su composición familiar, es decir, “una mujer un poco más joven...y que además había un menor de edad de unos 3 años aproximadamente” (ver declaraciones testimoniales del Auxiliar 2° de la Policía Federal Argentina, R. F. y del Inspector de la misma fuerza de seguridad, E. G. B., a fojas 388 y 444, respectivamente, y la vista fotográfica glosada a fojas 390, todas del principal). Esta última circunstancia brinda mayor relevancia probatoria a la versión de G. que a la de C. S. y con ella al intento de fuga que formó parte de su declaración. Tal cuadro probatorio, en especial la modalidad delictiva desplegada, la cercanía temporal y el resultado alcanzado tras la comparación de los billetes falsificados de ambos sucesos, sumado al hecho de que sólo fueron entregados en sendas estaciones expendedoras de combustible billetes espurios poseen entidad suficiente a la hora de un pronunciamiento cautelar de esta índole, para concluir que su comportamiento fue doloso. Por otra parte, la referida similitud falsaria determinada pericialmente, lleva a desechar, de momento, la posición de la defensa que pretende sostener que los billetes falsificados utilizados en la estación de servicio de esta ciudad no fueron aportados por C. J. S. y que provienen de una fuente distinta, es decir, de J. M.B. Consecuentemente y sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva pudiere corresponder, el pronunciamiento impugnado habrá de ser confirmado. III- En vista de las constancias obrantes a fojas 503/504, 528/530, 532/533, 537/539, 541/542, 573/574 y 590/595 del principal y ante la posibilidad de encontrarnos frente a la comisión de un delito de acción pública, en virtud de lo normado por el artículo 177 del libro adjetivo, corresponderá que devueltas que sean estas actuaciones al Juzgado de origen, se provea lo que corresponda conforme a derecho. Por todo lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: I) NO HACER LUGAR a la nulidad propiciada por la parte recurrente. II) CONFIRMAR la resolución recurrida en todo cuanto decide y fue materia de apelación. III) DISPONER que se cumpla con lo indicado en el considerando III de la presente. Regístrese, hágase saber y devuélvase El Dr. Cattani no firma por encontrarse en uso de licencia. Conste.- EDUARDO GUILLERMO FARAH JUEZ DE CAMARA MARTIN IRURZUN JUEZ DE CAMARA LUCILA L. PACHECO Prosecretaria Letrada de Cámara 017158E
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