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Delito De Falsedad Ideologica Uso De Documento Publico FalsoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Delito de falsedad ideológica. Uso de documento público falso
Se confirma la resolución por la que se dispusiera ampliar el procesamiento sin prisión preventiva del imputado como autor del delito de falsedad ideológica en concurso ideal con uso de documento público falso en concurso real con estafa.
Buenos Aires, 2 de febrero de 2017 Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 60/61 por el Sr. Defensor Público Oficial Dr. Gustavo E. Kollman contra la resolución que en copias luce a fs. 47/58 vta. por la que se dispusiera ampliar el procesamiento sin prisión preventiva de M. A. C. como autor del delito de falsedad ideológica en concurso ideal con uso de documento público falso en concurso real con estafa (arts. 45, 54, 55, 172, 293 y 296 del Código Penal; 306, 310 y ccdtes. del C.P.P.N.) -punto I-. Sostuvo la Defensa que subsisten en el caso los agravios que -si bien fueron respondidos en anterior oportunidad- llevan a sostener que el accionar de su representado no encuadra en figura legal alguna. Así, por cuanto el “trastorno de personalidad” que sufre su asistido lo condujo al obrar que se le reprocha bajo la maliciosa influencia del co-imputado S y de terceras personas que lo perjudicaron económicamente. Hizo hincapié en las irregularidades que presentaba el documento luego certificado por escribano y peticionó, en definitiva, se revoque el auto en crisis y se disponga su sobreseimiento. II. De inicio, cabe señalar en relación a lo argüido por la Defensa, que no obra en autos elemento alguno que permita sostener que G. S. aprovechó una situación de enfermedad del imputado para así llevarlo a la comisión del accionar que aquí se le reprocha. Por el contrario, las probanzas que se citarán en este decisorio y aquéllas evaluadas por el Sr. Juez de grado al momento de disponer el sobreseimiento de aquel, permiten sostener su ajenidad en la cuestión. Por lo demás, si bien es cierto que el estado mental del encausado llevó incluso en el año 2009 a su internación en la colonia Open Door (ver informes de fs. 1006/13, 1027, 1029/1101, 1625/1628), no debe perderse de vista que a fs. 1665/1726 el Cuerpo Médico Forense concluyó que “C., M. A. en el momento del examen no presenta síntomas de alteraciones psicopatológicas de tipo psicótico (no es enajenado mental), ni alteraciones psicopatológicas agudas en curso o en evolución. 2) Presenta sintomatología compatible con Trastorno mixto de la personalidad siendo su relato verosímil. 3) De la evaluación psicodiagnóstica, cuyo informe se adjunta, se desprende que el nombrado presenta un “Trastorno de personalidad con rasgos paranoides, con posibilidad de exteriorizar conductas impulsivas” y que “el mismo puede influir en la apreciación de lo evaluado sin que ello conlleve a una distorsión patológica”. Asimismo, a fs. 1814 el citado cuerpo, con la intervención de médico de parte, concluyó nuevamente que: “1) Las facultades mentales de C., M. A. en el momento del examen encuadran dentro de los parámetros considerados como normales, desde la perspectiva médico legal. 2) Presenta una afección compatible con Trastorno mixto de la personalidad. 3) No surgen de lo evaluado elementos fehacientes que permitan inferir que en relación a los hechos investigados, no hubiese tenido capacidad de comprender y/o dirigir su accionar”. Obra además a fs. 1823/1827 el informe del Departamento de Psicología del Cuerpo Médico Forense practicado con peritos de parte, habiéndose llegado a las siguientes: “Conclusiones periciales psicológicas forenses: ... Punto a) “estado de salud mental”. Respuesta: presenta un trastorno paranoide de la personalidad con antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas y tendencia a las conductas impulsivas. Durante este estudio no se verificó descompensación a polo psicótico. Punto b): “si se encuentra entre los supuestos previstos por el art. 34, inciso 1 del Código penal de la Nación, y si pudo comprender la criminalidad de los actos y dirigir las acciones”. Respuesta: no surgen de la lectura de autos ni de la evaluación pericial efectuada, indicadores que fehacientemente permitan inferir que al momento de la comisión de los hechos investigados judicialmente, no hubiese tenido capacidad para distinguir entre el valor y el disvalor de sus actos ni que estuviera afectada la capacidad de dirección de sus acciones hacia objetivos predeterminados. Punto c): “si resulta peligroso para sí y/o terceros”. Respuesta: no se ha detectado signo ni sintomatología compatible con riesgo cierto/inminente de involucración en actuaciones violentas...”. Los estudios realizados corroboran su correcta capacidad al momento de los hechos y durante la sustanciación del presente y llevan, también, a rechazar el agravio en este aspecto vertido. III. Adelanta el Tribunal que el decisorio atacado ha de ser confirmado. En efecto, dentro del grado de provisoriedad propio de la etapa y sin perjuicio de la calificación que en definitiva corresponda, se halla suficientemente acreditado que M. A. C. utilizó un Documento Nacional de Identidad n° ... (duplicado) a nombre de M.C. obteniendo un poder general amplio expedido por el escribano J. J. V. C. (v. fs. 68/71, Acta certificación firmas F0.; Actuación Notarial ... folio ... segunda copia poder general amplio -fs. 189/190, 249 y 334-; informe de fs. 147 del Colegio de Escribanos; testimonio del escribano de fs. 332, y fotocopia del D.N.I. de mención a fs. 333), concluyendo la pericia caligráfica de fs. 1807/8 la no intervención de C. (padre) en tal acto. Así, los testimonios brindados por el padre del encausado dando cuenta que nunca concurrió a la escribanía mencionada a fin de extender el poder indicado (v. fs. 32, 73, 109, 128, 212, 1016/7vta., 1258, 1749/1754 vta.), los dichos del escribano de 332 y 1634 relatando la concurrencia al lugar del imputado y otra persona que se hizo pasar por su progenitor agregando “el palito” a la “n” del apellido, y las conclusiones del estudio pericial caligráfico ya citado, permiten concluir que M. A. C. utilizó dicho documento nacional de identidad adulterado llevando a error al profesional en la expedición del poder en el que se dio fe de un acto en el que se halla inserto un dato falso, concerniente a lo que el documento debe probar, acción que encuentra amparo en las previsiones a las que se refiere el art. 296 en función del art. 292 segundo párrafo en concurso real entre sí, que concurre en forma ideal con el art. 293 del Código Penal. IV. En virtud del citado poder general amplio otorgado por el escribano J. J. V. C. entre “M. C.” en favor de M A. C., el imputado vendió a G. A. S (sobreseído en el mismo auto de fs. 2669/80 vta. punto III. del principal) el inmueble situado en P. 1., Unidad funcional ... local de negocio ubicado en sótano y planta baja del edificio con frente en P. 2. y 2. esquina P. 1. y 1. de esta ciudad -cuyo titular dominial es M C. titular del D.N.I. .... conforme surge de fs. 156, 1248 y 1996-, en virtud de lo cual el comprador (cfr. boleto de fs. 1273 de fecha 17 de febrero de 2012) dio en pago en concepto de adelanto por la operación la suma de u$s 112.500, posteriormente un pago por u$s 56.250, resultando un total de u$s 168.750 dólares estadounidenses. Lo expuesto halla corroboración además en las constancias de fs. 1212, 1258, 1267/9, 1407/9, el testimonio de fs. 1424, el informe de fs. 1660/2 y constancias de secuestro de fs. 1916/25. Las maniobras detalladas y las probanzas reunidas, permiten enrostrar al imputado M. A. C. la comisión del delito de estafa en perjuicio de S. Es que como ya lo sostuviéramos en nuestro anterior pronunciamiento, no debe olvidarse que basta para configurar el daño patrimonial que se encuentre limitada o frustrada la finalidad perseguida en su ámbito de acción -en el caso la libre disposición sobre la propiedad de mención por parte de Sánchez-, más allá de la mayor o menor medida de ese perjuicio -de esta Sala, causa n° 22.294 “K.”, reg. n° 24.549 del 1.12.05, con cita de Romero, Gladys N., “Delito de estafa”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1998, pág. 282/3; y de la Sala I, causa n° 23.636 “S.”, reg. 999 del 22.12.92-, pues la pérdida de la expectativa de utilidad sobre dicho bien tiene un contenido patrimonial y debe ser reparada -en ese sentido ver R. N. “La frustración del ejercicio de un derecho y la estafa”, La Ley n° 78, pág. 331- (conf. de esta Sala, causa n° 27.18 “Eggink”, reg. n° 29.310 del 11.12.08). En estas condiciones, se halla suficientemente acreditada la relación temporal entre los distintos elementos (mediante la utilización del poder espuriamente obtenido -ardid- llevó a error a G. A. S. quien creyó que adquiría la propiedad de mentas, ocasionándosele una disposición patrimonial perjudicial al desapoderarlo del dinero que entregó e imposibilitándole el usufructo del bien), que conforman la conducta prohibida por la norma (art. 172 del código de fondo), que concurre en forma real con el ilícito antes citado (art. 296 en función del art. 292, 2° párrafo del C.P.), evento por el que ha de responder en calidad de autor, y sin perjuicio de lo que en definitiva se concluya en la más amplia etapa del debate. En mérito a lo expuesto, es que el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el punto I. de la resolución que en copias luce a fs. 47/58 vta. (fs. 2669/2680vta. del principal) en cuanto amplía el auto de procesamiento sin prisión preventiva de M. A. C. como autor del delito de falsedad ideológica en concurso ideal con uso de documento público falso, en concurso real con el delito de estafa en calidad de autor (arts. 54, 55, 172, 293 y 296 en función del art. 292 segundo párrafo, todos ellos del Código Penal y arts. 306, 310 y ccdtes. del C.P.P.N.). Regístrese; hágase saber y junto con los autos principales, vuelva al Juzgado de origen.
EDUARDO GUILLERMO FARAH JUEZ DE CAMARA MARTIN IRURZUN JUEZ DE CAMARA LAURA VICTORIA LANDRO Secretaria de Cámara
El Dr. Cattani no firma por encontrarse en uso de licencia. Conste.-
Laura V. Landro 016980E |
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