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Delito De Trata De Personas Con Fines De Explotacion Sexual Art 145 Bis Y Ter Del Codigo PenalJURISPRUDENCIA Delito de trata de personas con fines de explotación sexual. Art. 145 bis y ter del Código Penal
Se confirma el auto que dispuso los procesamientos de las imputadas -sin prisión preventiva- por considerarlas “prima facie” autoras del delito de trata de personas con fines de explotación sexual (artículos 145 bis y 145 ter, inciso 1, anteúltimo y último párrafo, del Código Penal) y mandó trabar embargo sobre sus bienes.
Buenos Aires, 7 de septiembre de 2017. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor oficial, doctor Gustavo E. Kollmann, quien asiste legalmente a J. C. F. G. y M. E. Z. G., contra el auto que dispuso sus procesamientos -sin prisión preventiva- por considerarlas “prima facie” autoras del delito de trata de personas con fines de explotación sexual (artículos 145bis y 145ter, inciso 1, anteúltimo y último párrafo, del Código Penal) y mandó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000). II. A modo de introito vale destacar que estos actuados tuvieron su génesis en razón de la denuncia formulada por una menor -cuya identidad se encuentra a resguardo por orden del magistrado de grado- en donde expuso que concurrió a un domicilio en busca de trabajo y al llegar al lugar, en una segunda oportunidad, la persona que la atendió -Z. G.- le retuvo el teléfono celular y la encerró dentro de una habitación no dejando que se retire, a la vez que le indicaba que para recuperarlo debería trabajar ofreciendo servicios sexuales y que si se marchaba, las fotos íntimas que le habían sacado iban a ser subidas a la web. Por ello fue que en un descuido la menor logró darse a la fuga y concurrir a la seccional policial (conf. fs. 1 de los autos principales). III. Posteriormente, se dispusieron en la causa tareas de investigación que dieron como resultado que en la vivienda denunciada se ejercía la prostitución, destacándose particularmente que “trabajaban varias mujeres” (conf. fs. 4/5 y 26). En razón de esas afirmaciones, el juez de grado dispuso el allanamiento de la morada lográndose dar en el interior con las dos imputadas y otra víctima del delito bajo examen; situación que robusteció la verosimilitud de las manifestaciones realizadas por la menor en orden a la intimidación/coerción sufrida por parte de las imputadas, que sólo pudo ser franqueada frente a una desatención de éstas al dejar “las llaves colocadas en la puerta de acceso” (conf. fs. 1 de los autos principales). Con el avance de la pesquisa, se conformó un cuadro probatorio -detallado en el auto de mérito recurrido- que, con el grado de provisoriedad inherente a la etapa que se transita, resulta suficiente para determinar que las encausadas también acogieron con fines de explotación a E. M. M. O., valiéndose de su situación de vulnerabilidad, en la dirección de la que dieron cuenta las profesionales de la Oficina de Rescate y Acompañamiento de las Personas Damnificadas por el Delito de Trata de Personas. Cabe aquí referenciar que entre las distintas revelaciones brindadas por la mujer hallada en el interior de la vivienda a las profesionales de la Oficina de rescate y acompañamiento a la victima de trata de personas, se destaca que residiendo en el lugar carecía de las llaves de acceso, lo cual se encuentra en sintonía con los pormenores que rodean las acciones típicas del delito investigado y con lo manifestado por la menor al escaparse del lugar. Repárese, que en sus partes relevantes, las profesionales indicaron que M. O. vivió “varios procesos migratorios desde temprana edad...que la migración genera impacto sociales y afectivos en las personas que deciden migrar...en su caso el único modo de vincularse con su familia era mediante contacto telefónico, y al momento del allanamiento, este contacto se estaba viendo imposibilitado por el hecho de haber perdido su celular y con él los números telefónicos de su familia quedando a la espera de recibir algún mensaje de whatsapp de algún miembro para poder retomar el contacto”, como así también que “resulta significativo que no contara con un juego de llaves propia siendo que residía en el lugar...” a la vez que “algunas de sus respuestas resultaron inconsistentes o imprecisas...las situaciones señaladas podrían evidenciar la posibilidad de que la joven hubiera omitido cierta información respecto de la existencia de terceros/as responsables y/o los modos de organización...”(conf. fs. 112/114). En base a lo señalado precedentemente y a las pruebas hasta aquí reunidas, sumado a las consideraciones formuladas por el magistrado de grado -las que cabe tener por reproducidas en esta oportunidad-, es que habrá de homologarse el decisorio apelado, sin perjuicio de la calificación que en definitiva corresponda. Sólo resta señalar que surge claro en autos el conocimiento que las encausadas tenían sobre la actividad que se practicaba en el lugar, en tanto el desconocimiento que éstas pudiesen alegar sobre la minoría de edad de una de las víctimas, encontrará una mejor respuesta en el eventual debate a desarrollarse, erigiéndose como el marco propicio en razón que allí rigen con amplitud los principios de contradicción e inmediatez. IV. Con relación a los montos de embargo fijados, éstos lucen ajustados a las pautas estipuladas por el artículo 518 del ordenamiento ritual pues resultan adecuados para garantizar la reposición de la tasa de justicia y la eventual imposición de pena pecuniaria, en tanto el ánimo de lucro que habría inspirado el accionar de las imputadas habilita a priori su aplicación conforme las previsiones del artículo 22 bis del Código Penal. De igual modo, la altura del proceso por la que se transita y la presencia de víctimas impiden descartar los resarcimientos patrimoniales que hipotéticamente puedan proceder y cuya satisfacción deba ser garantizada. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto que -en fotocopias- luce a fs. 1/12 en todo cuanto decide y fuera materia de apelación. Regístrese, hágase saber y devuélvase El Dr. Cattani no firma por encontrarse en uso de licencia. Conste.-
Laura V. Landro EDUARDO GUILLERMO FARAH JUEZ DE CAMARA MARTIN IRURZUN JUEZ DE CAMARA PABLO J. HERBON Secretario de Cámara 021674E |
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