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Delito Desobediencia Orden JudicialJURISPRUDENCIA Delito. Desobediencia. Orden judicial
Se revoca el auto apelado y se dispone el sobreseimiento de la imputada en orden al delito de desobediencia, cuyo procesamiento fue dictado en virtud de la orden judicial por la que se encontraba obligada al cese de toda mención pública mediática y difusión respecto del denunciante e hijas.
Buenos Aires, 26 de octubre de 2017. AUTOS Y VISTOS: Interviene la sala con motivo del recurso de apelación deducido por la defensa (fs. 66/69vta.) contra el auto que decretó el procesamiento de A. S. B. por ser considerada autora penalmente responsable del delito de desobediencia y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de veinte mil pesos -$20.000- (fs. 58/62vta., puntos I y II). Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el tribunal pasó a deliberar en los términos establecidos en el artículo 455, ibídem. Y CONSIDERANDO: S. L. P. denunció que A. S. B. incumplió la orden impuesta por el Juzgado de Familia n° ...... de Mar del Plata el pasado 3 de febrero, por la que se encontraba obligada al “cese de toda mención pública mediática y difusión -por el medio que sea- respecto del Sr. P. e hijas así como de la ex cónyuge del mismo...Dicha medida se [dispuso] hasta el 15 de marzo de 2017 o hasta nueva resolución judicial”, en el marco del proceso caratulado “B., A. S. c/P., S. L. s/Protección contra la violencia familiar” (fs. 27/30 punto 3.b) y 93/97 de los testimonios que corren por cuerda). Ello en tanto el 19 del mismo mes la imputada brindó una entrevista televisiva al programa “......”, en la que relató distintas situaciones vividas que involucraban al que era su cónyuge, quien resultaba ser “juez camarista penal”, datos que permiten afirmar sin hesitación que se refería al aquí querellante (véase contenido del DVD remitido por “América TV” a fs. 25, archivos “2017-02-19_14-05”, “2017-02-19_14-25” y “2017-02-19_14-30”). Cabe en este punto añadir que tras disponer el juez civil aquella medida, junto a otras, agregó en el punto 2 de ese mismo pronunciamiento que “ante el incumplimiento de lo ordenado en el punto 1)... se dispondrá el llamado de atención y apercibimiento conforme lo normado por el art. 7 bis inc. a) de la ley 14.509”. Si bien el punto 1) al que hizo referencia no sería en el que impuso tal restricción, lo cierto es que el magistrado parece haberse referido a la totalidad de lo ordenado de manera previa a establecer la sanción para el caso de incumplimiento, en tanto numeró ese apartado con la cifra “2” e hizo alusión en forma genérica a lo ordenado en el punto “1”, como el que lo precedía. Dicho esto, tal norma - artículo 7 bis inc. a) de la Ley provincial N° 14.509- debe ser analizada conjuntamente con las pautas generales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, puntualmente el artículo 37, que faculta a los jueces y tribunales a imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos. Este tribunal lleva dicho que no se configura el delito de desobediencia cuando el incumplimiento a la orden impartida por la autoridad judicial tenga prevista una sanción especial (in re, causa n° 75.926/14, “B.”, rta. 16/08/2016; entre otras). En consecuencia, la sanción especial que en el caso el propio juez previó para la eventual falta de acatamiento a la prohibición, desplaza la posibilidad de que tal incumplimiento pudiera constituir el delito de desobediencia pues, de otro modo, se estaría reprimiendo doblemente la ausencia de sujeción a tal manda judicial. Más allá de que ese solo argumento lleva a descartar la tipicidad de la conducta atribuida a B., corresponde también analizar el carácter de la restricción ordenada por el magistrado civil en el marco de los artículos 14 de la Constitución Nacional y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que garantizan la libertad de expresión. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha consagrado la operatividad de tal garantía, expresó que ella no puede estar sujeta a censuras previas, constituyendo los medios de comunicación el ámbito natural para la realización de los actos que ampara, lo que no implica la exención de responsabilidades que pueden originarse ulteriormente (CSJN, S. 289 XXIV, “Servini de Cubría”, rta. 08/09/1992). Unos años antes, en el fallo “Verbitsky”, el máximo tribunal dejó sin efecto la prohibición de publicar en un diario una solicitada de tinte político (Fallos 312:916). En la misma línea, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe 11/96 (caso “Martorell”), expresó que la adopción de cualquier medida cautelar por parte de los jueces con el objeto de impedir la difusión de un mensaje, constituyen una restricción ilegítima del derecho a la libertad de expresión, mediante un acto de censura previa, que no está autorizado por el art. 13 de la Convención. Por otra parte, huelga añadir que la consagración y vigencia de la libertad de expresión no obsta a la responsabilidad que podría caberle a quienes abusen de ella difamando o calumniando a terceras personas. Precisamente a tal fin se encuentran previstas en nuestro ordenamiento penal figuras específicas en los artículos 109 y 110, en caso de que se hubiera hecho un uso abusivo de la libertad de expresión que garantiza nuestra carta magna. Desde esa óptica pierde trascendencia el mandato emitido por la autoridad judicial, al menos como situación pretípica en los términos exigidos por la figura penal bajo análisis. Estas consideraciones entonces son las que llevan a la revocación del temperamento impugnado y a la adopción del previsto en el artículo 336, inciso 3° del ordenamiento de forma, más allá de que también tornan abstracto el recurso de apelación deducido contra el embargo. Es por ello que se RESUELVE: REVOCAR el pronunciamiento de fs. 58/62vta., punto I, disponer el SOBRESEIMIENTO de A. S. B. en orden al hecho por el que fue indagada, con la expresa mención de que el trámite del proceso no ha afectado el buen nombre y honor del que gozaba (artículo 336, inciso 3°, del ritual) y DECLARAR ABSTRACTO el recurso de apelación interpuesto contra el punto II. Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de muy atenta nota. Se deja constancia de que el juez Mariano González Palazzo no suscribe la presente por no haber presenciado la audiencia, en razón de encontrarse realizando otras simultáneas en la Sala VI de esta misma Cámara.
ALBERTO SEIJAS CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ Ante mí: PAULA FUERTES Prosecretaria de Cámara
Se libraron cédulas electrónicas notificando de lo resuelto a las partes y se remitió. CONSTE.
PAULA FUERTES Prosecretaria de Cámara
E., W. A. s/desobediencia a una orden judicial - casación - Sup. Trib. Just. Río Negro - 01/08/2013 - Cita digital IUSJU210788D 022781E |
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