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Delito Estupefacientes Contrabando TentativaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Delito. Estupefacientes. Contrabando. Tentativa
Se decreta el procesamiento de los imputados por estimar existentes elementos de convicción suficientes para considerarlos autores de la conducta presuntamente delictiva, consistente en el intento de egreso del país del estupefaciente anfetamina (éxtasis) mediante el ocultamiento de la sustancia que se encontraba acondicionada en el doble fondo y en los laterales de las valijas.
Buenos Aires, 1 de marzo de 2017. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la causa N° 179/2017 (3), caratulada “M. M., C. Y O., R. SOBRE INFRECCIÓN LEY 22.415 EN TENTATIVA”, del registro de la Secretaría N° 12 y respecto a la situación procesal de: 1) C. M. M.: edad 49 años, estado civil soltera, profesión u oficio empleada doméstica, nacionalidad Colombiana, nacida el 13 de julio de 1967 en Pereira de la República de Colombia, domicilia en Dominica ... c/ recoleta en Santiago de Chile, hija de D. M. y F. E. M. S., Identificado mediante Pasaporte de ..., y constituyéndolo a los fines procesales, juntamente con la titular de la Defensoría Oficial N° 1 del Fuero, Dra. Laura VOUILLOUD DE FASSI, sito en Av. De Los Inmigrantes nro. ... Piso .... piso of. “...” de ésta Ciudad; 2) R. O.: edad 32 años, estado civil soltero en convivencia, profesión u oficio de trabajaba de mesero en una discoteca, nacionalidad colombiano, nacida en Vanisale Calda el 28 de noviembre de 1984, domicilio actual en Dominica N° ... de la Comuna Recoleta de Santiago de Chile, hijo de R. D. B. y de O. O. G., identificado mediante Pasaporte Colombiano Nro. ..., y constituyéndolo a los fines procesales, juntamente con la titular de la Defensoría Oficial N° 1 del Fuero, Dra. Laura VOUILLOUD DE FASSI, sito en Av. De Los Inmigrantes nro. ... Piso .... piso of. “...” de ésta Ciudad, C.IDERANDO: I.- HECHOS: Se le imputa a los nombrados el intento de egreso del Territorio de la República Argentina el pasado 26 de febrero de 2017 por medio del Aeropuerto Internacional Jorge Newbery, y a través del vuelo de la empresa Aérea Aerolíneas Argentinas ..., con destino final a Santiago de Chile, de la sustancia presuntamente estupefaciente anfetaminas (denominada EXTASIS). El ardid utilizado por los imputados consistiría en el ocultamiento de la sustancia que se encontraba acondicionada en el doble fondo y en los laterales de las valijas, distribuidas en tres paquetes en cada valija (valija “A”: marbete colocado nro. ... a nombre de S. O./R., paquete 1 con un peso de 2792 gramos, paquete 2 con un peso de 4070 gramos, paquete 3 con un peso de 4532 gramos; valija “B”: marbete colocado nro. ... a nombre de M. M., paquete 4 con un peso de 2380 gramos, paquete 5 con un peso de 3342 gramos y paquete 6 con un peso de 4217 gramos). Dicho intento de egreso del Territorio Nacional se produjo el día 26 de febrero del corriente año, en el momento en que se practicaba un control a través de los escaneos mediante máquina de rayos por sobre los equipajes facturados de los distintos vuelos que parte desde el Aeropuerto Internacional Jorge Newbery, especificamente sobre el vuelo de la empresa Aerolíneas Argentinas ..., respecto de dos equipajes de tipo carry on de grandes dimensiones de similares caracteristicas de color azul. II. PRUEBA DEL HECHO CON EL ALCANCE DE CONVICCIÓN SUFICIENTE (ART.306 DEL CPP): El intento de la egreso del país se halla probado por el acta de fs. 1/4, labrada en presencia de testigos y por parte del personal de la Unidad Operacional de Seguridad Preventiva de la PSA, el día 26 de febrero de 2017 por medio del cual resultaron detenidos C. M. M. y R. O. A ello, hay que adicionarle la existencia al momento de la detención de los nombrados, y luego del control en el denominado Patio de Valijas “A” mediante máquina de rayos X, los equipajes facturados de los pasajeros que se encontraban próximos a embarcar en el vuelo nro. ... de le empresa Aérea Aerolíneas Argentinas con destino a Santiago de Chile, del hallazgo de la sustancia secuestrada la cual sometida al reactivo específico de campo en aerosol de la marca Mistra Security -modelo DETECT 4 DRUGS- , tornándose la sustancia rociada a una coloración amarilla, arrojó resultado positivo orientativo para la sustancia estupefaciente ANFETAMINAS. Mas aún, teniendo en cuenta su forma, aspecto y color y su componente que diera positivo anfetaminas, se trataría de la droga de diseño denominada EXTASIS. Cabe señalar que se practicó un reactivo para cada paquete arrojando el mismo resultado positivo en todos los casos. Además, se obtuvieron los tickets electrónicos de los nombrados, cuyas copia obran a fs. 50 y 70, relacionados al historial del vuelo de M. M. y O.. Además, surgen los boarding pass, cuyas fotocopias obran a fs. 51 y 72, de la salida de Buenos Aires a Santiago de Chiles de los nombrados donde se le lee “M.MU/C.UE” y “O./R.”. Por último, a fojas 13, 15/32 y 66, surgen las tomas fotográficas de los pasaportes de los detenidos como así también de la máquina de rayos X y de los equipajes. 2) Es de destacar que la sustancia estupefaciente materia de autos fue hallada, como consecuencia del control en el denominado Patio de Valijas “A”, mediante máquina de rayos X, ello según dan cuenta de las actas de fs. 1/4, 6, 7, 11, 33, 35, 45, 52, 54, 56, 64, 73, 77, 79, 81, 83 y 133/134. Además, surgen las declaraciones testimoniales de fs. 118, 120 y 122, labradas por el personal de las PSA. Por último, surgen las testimoniales efectuadas por este Tribunal a fs. 215, 216 y 217 de los intervinientes del acta de procedimiento de fs 1/4. 3) El carácter de estupefaciente -anfetaminas- de la sustancia se desprende de la mercadería misma y de las constancias de efectivización del pertinente reactivo. 4) El ocultamiento de la sustancia surge de las actas mencionadas, efectuadas en presencia de testigos. Dicha sustancia se encontraba, oculta en dos equipajes de tipo carry on de grandes dimensiones de similares caracteristicas de color azul, oculta en un doble fondo y en los laterales de las valijas, distribuidas en tres paquetes en cada valija (valija “A”: marbete colocado nro. ... a nombre de S. O./R., paquete 1 con un peso de 2792 gramos, paquete 2 con un peso de 4070 gramos, paquete 3 con un peso de 4532 gramos; valija “B”: marbete colocado nro. ... a nombre de M. M., paquete 4 con un peso de 2380 gramos, paquete 5 con un peso de 3342 gramos y paquete 6 con un peso de 4217 gramos). Sirven de aval en tal sentido, las tomas fotográficas obtenidas durante el procedimiento, las actas de procedimiento y las testimoniales de los agentes encargados de controlar mediante máquina de rayos X, los equipajes de los pasajeros del vuelo nro. ... de la empresa aerea Aerolineas Argentinas. III. CALIFICACIÓN LEGAL PROVISORIA 1) Al hecho antes descripto le corresponde la calificación legal prescripta en los arts. 863, 864 inc. d), y 866 párrafo segundo, en función del art.871, todos ellos del Código Aduanero (tentativa de contrabando de exportación por ocultamiento, agravado por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a ser comercializados). 2) El hecho se le imputa a los detenidos C. M. M. y R. O. en calidad de autores (art. 45 del CP). 3) En cuanto a la figura básica, el elemento relativo a la burla de los controles aduaneros se desprende de la forma en que la sustancia se encontraba disimulada. Tal situación de subrepticiedad muestra que el objetivo era eludir los controles aduaneros y posteriormente egresar del Territorio Nacional con la sustancia incautada. La presencia de la figura del ocultamiento habilita el supuesto calificatorio del art. 864 inc. d), como forma del ardid exigido en el tipo del art. 863 del C.A. En cuanto al agravante (art. 866, párrafo segundo, del C.A) el mismo surge del carácter de estupefaciente de la sustancia incautada la cual se encontraba oculta en un doble fondo y en los laterales de las valijas, distribuidas en tres paquetes en cada valija (valija “A”: marbete colocado nro. ... a nombre de S. O./R., paquete 1 con un peso de 2792 gramos, paquete 2 con un peso de 4070 gramos, paquete 3 con un peso de 4532 gramos; valija “B”: marbete colocado nro. ... a nombre de M. M., paquete 4 con un peso de 2380 gramos, paquete 5 con un peso de 3342 gramos y paquete 6 con un peso de 4217 gramos) incluidos los envoltorios, siendo su importante cantidad la que habilita a concluir en esta etapa de la investigación, en el inequívoco destino de comercialización de la mercadería. El grado de tentativa (art. 871 del C.A.) es como consecuencia de que se inicia la ejecución del presunto ilícito al alistarse el autor para egresar del país, intentando eludir la zona de control aduanero (control de egreso del país de personas y equipajes), habiéndose frustrado el intento por razones ajenas a su voluntad por ser ellas debidas al accionar del personal de la P.S.A. IV. SITUACIÓN DEL IMPUTADO. AUTORÍA. ASPECTO SUBJETIVO. REBATIMIENTO DE LOS ARGUMENTOS DEFENSISTAS. 1) La circunstancia relativa a que eran los propios M. M. y R. quienes portaban, a través del equipaje, la sustancia estupefacientes en dos valijas, denominadas en el acta de procedimiento como VALIJA “A” y “B” (oculta en un doble fondo y en los laterales de dichas valijas, distribuidas en tres paquetes en cada una de ellas) y la forma oculta en que lo hacían, permiten inferir con una importante cuota de claridad y de momento, que los nombrados contaban con el dominio del hecho consistente en el intento de traslado clandestino que aquí se les imputa (art. 45 CP). Nótese, que fueron los nombrados quienes despacharon los equipajes ... y ..., los cuales estaban a nombre de “O./R.” y “M.M./C.”, respectivamente (ver fs. 51 y 72). Por otra parte, de acuerdo a lo que puede visualizarse de las filmaciones, ambos ingresaron juntos al país el mismo día de la detención, portando las valijas en forma indistinta, en diversos momentos del trayecto desde el Aeropuerto Internacional de Ezeiza y al Aeroparque Jorge Newbery. 2) En cuanto al aspecto subjetivo del tipo en cuestión, entiende el suscripto que la circunstancia de íntimos ribetes que implica el hallarse disimulada la sustancia estupefaciente tal como fuera descripto “ut supra”, permite presumir, que conocían el contenido de los paquetes (aspecto cognositivo del dolo) y a pesar de ello, accedieron a proceder al traslado de la sustancia. Por lo demás, tal situación y la presencia de los encartados en la zona de la puerta de embarque en donde se aprestaban a salir del Territorio Nacional en el vuelo de la empresa aerea Aerolineas Argentinas, no permiten sino concluir, en cuanto al aspecto conativo del dolo, en que querian la realización del tipo objetivo de burla del control aduanero. 3) Que en oportunidad de prestar declaración indagatoria (art. 294 del CPP), los imputados se negaron a declarar. 4) Conforme entiende la doctrina mayoritaria, sólo puede ser autor quien tiene el dominio final del suceso (Teoría material-objetiva o Teoría del dominio del hecho). Dominio del hecho tiene quien, concretamente dirige la totalidad del suceso hacia un fin determinado. Sólo en la medida en que el sujeto pueda sobre dirigir el suceso total tendrá el dominio del hecho (conf. Bacigalupo, Enrique; Derecho Penal - Parte General, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1987, págs. 318/319). Es decir, M. M. y O. serían coautores de la conducta descripta, conforme las previsiones contenidas en el art. 45 del Código Penal. En efecto, ellos habrían ejercido una conducta tal para el éxito del ilícito al portar y despachar el equipaje (dos valijas) que contenian sustancia estupefacientes -ANFETAMINAS-. Siendo ello así, puede afirmarse que la intervención de los nombrados en el mismo reviste el carácter de indispensable, pues es lógicamente admisible que el ilícito no podría haberse llevado a cabo sin su actuación. Dichas circunstancias demuestran que existía una presunta intención común de efectuar el traslado de la sustancia estupefaciente incautada. Entiendo, que puede afirmarse con el alcance de la presente, que los nombrados habría tenido pleno conocimiento y voluntad de la realización del ilícito que estababan cometiendo. V. CONCLUSIONES - PRISIÓN PREVENTIVA - EMBARGO: De esta forma, entiendo que se halla reunida en autos la convicción suficiente que exige el art. 306 del CPPN, como para considerar a los imputados C. M. M. y R. O., como coautores del hecho descripto en el considerando I, con la calificación legal indicada en el considerando II. Por ello, y habiendo prestado los nombrados declaración indagatoria (art. 307 del CPPN), conforme dan cuenta las actas mencionadas “ut supra”, corresponde dictar el auto de procesamiento. En otro orden de ideas, habré de transformar en prisión preventiva la detención que vienen sufriendo. Ello así, atento a que el mínimo de la pena conminada para la figura en cuestión (cuatro años y medio), no habilita una eventual condena de ejecución condicional (art. 312 inc. 1ro del CPP y 26 del C.P.). Teniendo en cuenta lo establecido por el fallo plenario “Díaz Bessone, Ramón Genaro”, dictado por la Cámara Nacional de Casación Penal (Plenario Nº13 de fecha 30/10/2008), he de analizar si en el caso median elementos que permitan estimar acreditada la presencia de peligros procesales. Ello, por cuanto el delito que prima facie se les imputan no sólo es uno de aquellos delitos considerados especialmente graves por el legislador, sino que, por las particularidades comisivas verificadas en el caso no resulta recomendable que los detenidos obtengan, por el momento, su libertad. Máxime cuando C. M. M. y R. O. poseen nacionalidad colombiana, por lo que en el caso no se verifica una situación de arraigo respecto de los nombrados, ya que aquella debe ser entendida como una noción integradora de diversos factores, como ser la existencia de lazos afectivos, sociales y laborales, de manera que pueda estimar el sacrificio emocional que le significaría a un individuo darse a la fuga para eludir la acción de la justicia, extremo que no se verifica en el caso, por lo que deviene necesario mantener a los nombrados en prisión preventiva. En cuanto al embargo a fijarse en este decisorio, su fin es el de garantizar la pena pecuniaria, indemnización civil y costas (arts. 518 ss. y conc. del C.P.P.N.). La posibilidad de aplicar la pena pecuniaria establecida en el art. 876 primer apartado inc. c) del Código Aduanero, se encuentra supeditada al valor en plaza de la mercadería objeto del delito. Tratándose de una sustancia cuya importación y exportación se encuentra prohibida en términos generales y absolutos (art. 610 del Código Aduanero) la determinación del monto concreto del embargo es difícil de establecer conforme los métodos usuales previstos en la legislación aduanera (art. 884 del Código Aduanero), lo cual hace que la determinación efectiva deba realizarse por el Tribunal que en definitiva deberá aplicar la sanción de multa. Empero, el cálculo de una suma a fin del aseguramiento de la posibilidad material de esa fijación de pena, se deberá basar en el valor económico que posee para quien pretende un beneficio del hecho ilícito. Que, teniendo en cuenta que los imputados llevaban aproximadamente 21.333 gramos de la sustancia estupefaciente secuestrada, por lo que tómare de conformidad con la presente etapa del proceso y con el carácter provisorio que ella implica, como vara valorativa el tipo de mercadería de autos (anfetaminas), pudiéndose aplicar la pena de multa, la cual podrá oscilar entre 4 veces y 20 veces el valor “... de la mercadería objeto del delito...”. Que, en este sentido, la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico ha establecido “...si se tiene en cuenta que por el art. 876 apartado 1, inc. c) del Código Aduanero, se prevé: En los supuestos previstos en los arts. 863, 864, 865, 866, 871, 873 y 874, además de las penas privativas de libertad, se aplicarán las siguientes sanciones:...Una multa de 4 a 20 veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito....” (Confr. N° 431/05, de la Sala “B”). Que, por lo tanto, teniendo en cuenta que el valor en Argentina de mercadería objeto del delito (metanfetamina) oscilaría los doscientos pesos ($ 200) cada pastilla, conforme surge de las determinaciones efectuadas en la causa N° 22406/2016, “A., M. Y OTROS S/MUERTE DUDOSA” del juzgado Criminal y Correccional Federal N° 7, que la cantidad de sustancia objeto del delito ascendería a un total de veintiún kilogramos (21.333 gr), que si considera que cada pastilla tiene un peso aproximado de 0,30 gramos, es decir que nos encontramos ante el secuestro de aproximadamente 64.000 pastillas, el monto ascendería a un total de $ 12.800.000, y que la escala penal de la pena de multa -se reitera va de 4 veces a 20 veces el valor de la mercadería involucrada-, resulta razonable fijar como suma para el embargo la de pesos cincuenta millones ($ 50.000.000), esto es, cuatro veces el valor de la mercadería, incluyendo las costas procesales. VI. C.IDERACIONES FINALES: Que las personas detenidas fueron indagadas por el presunto intento de exportación de aproximadamente 21 kilogramos de metanfetaminas desde el aeroparque “Jorge Newbery” hacia la ciudad de Santiago de Chile, ocultas en el doble fondo de dos valijas despachadas a bodega. Que no escapa al criterio del suscripto el hecho de que las sustancias estupefacientes sintéticas se elaboran, principalmente, en el continente europeo. Que luego de un análisis preliminar de las imágenes obtenidas en los aeropuertos de Ezeiza “Ministro Pistarini” (lugar de ingreso al país de los detenidos) y aeroparque “Jorge Newbery” (lugar por el que intentaron abandonar el país) se pudo determinar: 1) que a las 7.10 am R. O. manifestó no tener mercadería para declarar obteniendo aleatoriamente “luz verde” en los controles por lo que el equipaje no fue escaneado, ello de acuerdo a las resoluciones vigente en materia de control aduanero -dvd 108 COCEZE-17 “53”- , egresando del aeropuerto y por medio de un transporte de la compañía “Tienda León”, dirigirse, junto a la detenida M. M. al Aeroparque; 2) que a las 8.36 am arribaron los imputados al Aeroparque con el equipaje -dvd 05/17 COCAER (1/3) 01/A, ingresando al sector de Check in a las 8.41 am - dvd 05/17 COCAER (1/3) 04. Que el análisis de los movimientos efectuados por los pasajeros y el exiguo periodo transcurrido hasta el presente recomiendan llevar a cabo distintas medidas de prueba con el objeto de determinar el origen de la sustancia secuestrada y la secuencia delictual llevada a cabo por los detenidos. Es por ello que corresponde; 1) Librar exhorto internacional a la Ciudad de Madrid, Reino de España, en los términos del tratado bilateral de extradición y asistencia judicial en materia penal entre la República Argentina y el Reino de España -ley 23.708- y a la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas -ley 24072-, a efectos de solicitar se informe, en caso de resultar ello posible, sobre el control efectuados por la autoridades aduaneras de ese país al equipaje que fuera despachado por los pasajeros R. O. y C. M. M. el día 25 de febrero próximo pasado -vuelo ... de Aerolineas Argentinas-. Asimismo, requiéranse las filmaciones obtenidas de los pasajeros mencionados en aquella terminal aérea y por último, si existen procedimientos en los cuales se hubieren secuestrado pastillas de “extasis” de similares características en cuanto a su forma, color o logo a las secuestradas en la presente causa. Ello, sin perjuicio de la cooperación a nivel policial que viene manteniendo la Policía de Seguridad Aeroportuaria con las autoridades de la Policia Nacional de España; 2) Recibirle declaración testimonial a los peritos de Gendarmería Nacional a efectos de que informen, una vez finalizado el peritaje ya ordenado, si es posible determinar de acuerdo a la composición y elaboración de la sustancia secuestrada, su origen y 3) Requerir a los directivos de la empresa “Tienda Leon” a fin de que informen si dentro de las unidades que utilizan para el trayecto desde el Aeropuerto de Ezeiza y el Aeroparque Jorge Newbery poseen cámara y en caso positivo, remitan al Tribunal las imágenes obtenidas el día 26 de febrero pxmo pasado por la unidad que iniciara dicho viaje aproximadamente a las 7.30 am arribando a aeroparque a las 8.36 am. Asimismo, deberán informar los datos personales y domicilio del chofer de dicha unidad a efectos de recibirle declaración testimonial con el objeto de determinar si existió algún tipo de interrupción en su derrotero o si se trató de un trayecto “non stop” y 4) requerir a las autoridades aduaneras y de la PSA que informe al Tribunal si existen procedimientos en los cuales se hubieren secuestrado pastillas de “extasis” de similares características en cuanto a su forma, color o logo a las secuestradas en la presente causa. Por todo lo expuesto; RESUELVO: I) DECRETAR EL PROCESAMIENTO DE C. M. M., de las demás condiciones personales indicadas “ut supra”, por estimar existentes elementos de convicción suficientes para considerarla AUTORA de la conducta presuntamente delictiva, consistente en el intento de egreso del Territorio Nacional el pasado 26 de febrero de 2017 en el vuelo nro. ... de le empresa Aérea Aerolíneas Argentinas con destino a Santiago de Chile, portando sustancias estupefacientes -anfetamina- oculta en un doble fondo y en los laterales de las valijas (hecho descripto en el considerando I), cuya calificación legal provisoria se desprende del considerando II ). (Arts. 306 del CPPN y 45 del C.P.). II) TRANSFORMAR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que viene sufriendo la nombrada (art. 312 inc. 1ro del CPP). III) TRABAR EMBARGO sobre los bienes y/o dinero suficiente de la nombrada hasta cubrir la suma de pesos cincuenta millones ($ 50.000.000), presupuestos provisoriamente a fin de responder a las consecuencias patrimoniales de la presente (art.518 del CPP). IV) DECRETAR EL PROCESAMIENTO DE R. O., de las demás condiciones personales indicadas “ut supra”, por estimar existentes elementos de convicción suficientes para considerarlo AUTOR de la conducta presuntamente delictiva, consistente en el intento de egreso del Territorio Nacional el pasado 26 de febrero de 2017 en el vuelo nro. ... de le empresa Aérea Aerolíneas Argentinas con destino a Santiago de Chile, portando sustancias estupefacientes -anfetamina- oculta en un doble fondo y en los laterales de las valijas (hecho descripto en el considerando I), cuya calificación legal provisoria se desprende del considerando II ). (Arts. 306 del CPPN y 45 del C.P.). V) TRANSFORMAR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que viene sufriendo el nombrado (art. 312 inc. 1ro del CPP). VI) TRABAR EMBARGO sobre los bienes y/o dinero suficiente del nombrado hasta cubrir la suma de pesos cincuenta millones ($ 50.000.000), presupuestos provisoriamente a fin de responder a las consecuencias patrimoniales de la presente (art.518 del CPP). VII) Librar Exhorto Internacional a la Ciudad de Madrid, Reino de España, en los términos del tratado bilateral de extradición y asistencia judicial en materia penal entre la República Argentina y el Reino de España -ley 23.708- y a la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas -ley 24072-, a efectos de solicitar se informe, en caso de resultar ello posible, sobre el control efectuados por la autoridades aduaneras de ese país al equipaje que fuera despachado por los pasajeros R. O. y C. M. M. el día 25 de febrero próximo pasado -vuelo ... de Aerolineas Argentinas-. Asimismo, requiéranse las filmaciones obtenidas de los pasajeros mencionados y por último, si existen procedimientos en los cuales se hubieren secuestrado pastillas de “extasis” de similares características en cuanto a su forma, color o logo a las secuestradas en la presente causa. VIII) Recibirle declaración testimonial a los peritos de Gendarmería Nacional a efectos de que informen, una vez finalizado el peritaje ya ordenado, si es posible determinar de acuerdo a la composición y elaboración de la sustancia secuestrada, su origen. IX) Requerir a los directivos de la empresa “Tienda Leon” a fin de que informen si dentro de las unidades que utilizan para el trayecto desde el Aeropuerto de Ezeiza y el Aeroparque Jorge Newbery poseen cámara y en caso positivo, remitan al Tribunal las imágenes obtenidas el día 26 de febrero pxmo pasado por la unidad que iniciara dicho viaje aproximadamente a las 7.30 am arribando a aeroparque a las 8.36 am. Asimismo, deberán informar los datos personales y domicilio del chofer de dicha unidad a efectos de recibirle declaración testimonial con el objeto de determinar si existió algún tipo de interrupción en su derrotero o si se trató de un trayecto “non stop”. X) Requerir a las autoridades aduaneras y de la PSA que informe al Tribunal si existen procedimientos en los cuales se hubieren secuestrado pastillas de “extasis” de similares características en cuanto a su forma, color o logo a las secuestradas en la presente causa. Regístrese, notifíquese a la fiscalía, a la defensa de M. M. y O . En caso del nombrado, se deberá citar para el próximo 9 de marzo de 2017 a primer hora y en el primer camión a los Estrados del Tribunal. Cúmplase con la formación de los Incidentes de embargo.
En .../03/17 se libraron cédulas electronicas. C.TE.
En .../03/17 se libraron télex, oficios y se forma dos incidentes de embargos. C.TE.
Gómez, Antonio s/infracción Ley 22415 - Trib. Oral Crim. Fed. - Neuquén - 14/04/2016
Nota: (*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación. 014077E |
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