This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 16:32:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Delito Falsificacion De Documento Publico Uso De Documento Falso Perjuicio --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Delito. Falsificación de documento público. Uso de documento falso. Perjuicio   Se absuelve al imputado por falta de acusación fiscal, en orden al delito de uso de documento público falso, en virtud de haber presentado, a fin de que sea remitido al Instituto Superior de Formación Policial, un título analítico secundario apócrifo.     En la ciudad de Corrientes, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, se reúnen en acuerdo los Sres. Jueces del Tribunal Oral Penal N°1, actuando como Presidente la Dra. CYNTHIA TERESITA GODOY PRATS DE CORREA D'ALESSANDRO e integrado por los Dres. RAÚL JUAN CARLOS GUERÍN y ANA DEL CARMEN FIGUEREDO, asistidos por la autorizante, Secretaria ad-hoc, Dra. MARÍA MERCEDES LECONTE DE TORRENT al sólo efecto de suscribir los fundamentos de la sentencia dictada en la presente causa N°10198 caratulada: “M., E. J. P/ USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO - SAN LUIS DEL PALMAR”, cuya deliberación se llevara a cabo en sesión secreta del día veinte de marzo del año dos mil diecisiete; causa en la que intervino el Sr. Fiscal del Tribunal Oral Penal N°1 Dr. CARLOS JOSÉ LÉRTORA, y por la defensa, el Dr. JAVIER ALTAMIRANO, en la que se encuentra imputado E. J. M., sin apodos, D.N.I. N° ..., argentino, nacido en Corrientes, Capital, el día 17 de junio de 1991, de veinticinco años de edad, con domicilio en B° Itatí, calle Prebístero Gustavo Ortíz s/N° de la localidad de San Luis del Palmar, soltero, vive en concubinato, tiene un hijo de seis años, cursó estudios secundarios, actualmente trabaja en la Cooperativa UTRASA; albañil. Es hijo de J. C. M. (v) es policía retirado y R. B. A. (v) ama de casa. Sin antecedentes computables. Prontuario N° 676.414, sec. “C.I.” de la Policía de la Provincia de Corrientes. Practicado el pertinente sorteo resultó el siguiente orden de votación:   DRA. CYNTHIA T. GODOY PRATS DE CORREA D'ALESSANDRO DR. RAÚL JUAN CARLOS GUERÍN DR. ANA DEL CARMEN FIGUEREDO   Seguidamente el Tribunal se planteó las siguientes: CUESTIONES: PRIMERA: ¿ESTÁN PROBADOS LOS HECHOS Y LA AUTORÍA DEL IMPUTADO? SEGUNDA: ¿QUÉ CALIFICACIÓN LEGAL CORRESPONDE APLICAR Y, EN SU CASO, CUÁL ES LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL IMPUTADO? TERCERA: ¿QUÉ SANCIÓN RESULTA APLICABLE? A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. CYNTHIA T. GODOY PRATS DE CORREA D'ALESSANDRO dijo: a) Del hecho atribuido y las pruebas producidas en el debate: I) La Sra. Fiscal de Instrucción N° 4, SONIA MIRIAM MEZA, requirió el Juicio del imputado de autos, por el delito de “USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO” (art. 296 del C.P.) en calidad de autor material (art. 45 del C.P.), en virtud del siguiente hecho ilícito: Que el día 13 de Marzo de 2012, el imputado E. J. M., presentó ante la Unidad Regional N°1, de San Luis del Palmar, Corrientes, a fin que sea remitido al Instituto Superior de Formación Policial de la ciudad de Corrientes, Capital, un título analítico secundario apócrifo, perteneciente a la Escuela de Enseñanza Media N° 203 “José Hernández”, Nivel Polimodal de la Modalidad “Economía y Gestión de las Organizaciones”, Res. Ministerial N° 4625/98, con el objeto de ser inscripto en el “XIII Curso de Reclutamiento y Capacitación para Cabos de la Policía de Corrientes”, trámite para el cual era requisito haber culminado el Nivel Polimodal (o secundario) circunstancia ésta que pretendía ser acreditada por el imputado a través del documento falso de referencia. II) Conocidos los hechos y las constancias de la causa y su derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, el imputado optó por declarar diciendo que en ese tiempo vivía en Buenos Aires, en Comodoro Py, en la Armada Argentina, tomó conocimiento que llamaban a inscripción para Policía en San Luis del Palmar, lo comentó con un amigo de apellido A., a quien le dijo que quería terminar el secundario. A cambio de un dinero que comenzó a pagar mensualmente y unos trabajos prácticos que debía presentar, el conseguiría un título secundario. Así lo hizo y aquél le entregó el título, pensando él que era verdadero, lo presentó a las autoridades de la Unidad Regional, le dijeron que era “falso”, que quedó “ofendido”. Su hermana entró a la institución y él no pudo. Que se sentía “arrepentido” porque su padre también es policía, pero que después de esto siguió estudiando y se recibió y terminó el secundario en la Escuela “Mahatma Ghandi”, y al día de hoy trabaja en una cooperativa de San Luis y también se dedicó al deporte, practica artes marciales e incluso estuvo becado en San Luis, por la intendencia para poder concurrir a los Panamericanos de México, pero no pudo porque tenía esta causa. No tenía recibos del dinero dado a cambio del título que le consiguieron. A través de su abogado solicitó que se incorporaran las documentales que en fotocopias simples acompañaba que acreditaban esta cuestión. A lo que pese la extemporaneidad de su ofrecimiento, la Fiscalía estuvo de acuerdo se introdujeran al Juicio. III) Al debate se incorporaron por lectura el acta circunstanciada compuesta de fs.6; los informes de fs. 7 y 9 y el pericial de fs. 58/59, asimismo se incorporó el Legajo original de E. J. M. y las planillas de antecedentes de fs. 328 (AN.TE.PER) y el informe del R.N.R. de fs. 311/314. IV) Al momento de emitir sus conclusiones dijo el Fiscal que con las pruebas arrimadas, había quedado acreditado el hecho y la autoría del encartado, considerando que tenía evidente conocimiento de la falsedad del documento. Pero entendía que no se había acreditado en autos cuál era el perjuicio para la organización a la que se le presentó el mismo y el tipo exige que se cause perjuicio, preguntándose al contrario si la institución no se había perdido de un funcionario capaz. Por ello entendía que el hecho enrostrado no configuraba el delito, por no haberse acreditado uno de los elementos del tipo, por el que vino requerido y se abstenía de acusar. V) Ante el retiro de la acusación, señaló el Defensor que ante la falta de acusación fiscal, solicitaba se ABSOLVIERA de culpa y cargo a su defendido por compartir los fundamentos dados por el representante del Ministerio Público Fiscal. VI) Al serle concedida la última palabra al imputado, dijo que no tenía más nada que agregar. b) Del hecho acreditado y la autoría del imputado: I) Conforme al material enunciado tengo por suficientemente acreditada, con el grado de certeza que requiere esta etapa procesal, la base fáctica de la acusación traída a juicio. A esta conclusión llego, tomando en cuenta, en primer término el acta circunstanciada de fs.6, en la que se asienta el día 9 de julio de 2012, que en virtud de las Notas N° 446/12; N° 447/12 y N° 448/12, presentadas por la Cría. 1ª de la ciudad de Corrientes, remitiendo expedientes “I.S.F.P N°211/12; N° 212/12 y 213/12, firmados por el Crio. Inspector ARMANDO ANÍBAL COLMAN, se consignan directivas emanadas del Comando Superior de la Policía y el dictamen de Asesoría Letrada, haciendo conocer a la Fiscal en turno, Dra. MEZA, quien dispuso la remisión a la Cría. de aquella jurisdicción, para la sustanciación de una investigación respecto de expedientes remitidos en los que se encontraban como “adulterados” títulos analíticos de estudios, de postulantes al curso para Cabos de la Policía de la provincia, correspondientes a tres personas, uno de los cuales, es el encartado de autos, E. J. M., con D.N.I. N° ... con domicilio en San Luis del Palmar. II) Contestando un pedido de informes (fs. 9) del Comisario Inspector COLMAN, dirigido a la Rectora de la Escuela de Enseñanza Media N° 203, “José Hernández”, en el que se le solicitaba verificar si E. J. M. había finalizado estudios en dicho establecimiento y que se sirviera analizar su título analítico, para lo cual se le daba su N° de serie, legajo y folio a fs. 7 de autos, la Vicedirectora de dicha Institución, de la Dirección General de Educación Secundaria de la Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, ubicado en Paso del Rey, en la localidad de Moreno, se expedía diciendo que esta persona “no cursó estudios secundarios” en dicho establecimiento y que el título analítico que se le remitiera a verificación, correspondía a “R. A. D.”. Con estos informes y los de la Asesoría Letrada que hacía ver que con esa documentación falsa, el mencionado M. “había incurrido con fraude, astucia, ardid, dolos, etc.” para lograr un beneficio a través del engaño, en el supuesto delito de falsificación, solicitaban llevar a conocimiento de la Justicia tal situación. III) Y fue así que se hizo una pericia sobre los documentos cuestionados o sospechados de falsedad, cuyos resultados obran a fs. 58/59 de autos. La pericial realizada por la Licenciada en Ciencias Criminalísticas y Criminología de la Policía de la Provincia, NORMA KARINA COMISARIO, analizó tanto el título sospechado presentado por el imputado, como el de otras dos personas más, que los mismos eran “Falsos, apócrifos”. Resaltando en su pericia los medios técnicos utilizados y las razones para llegar a tal conclusión que no ha sido objeto de juicio ni ha sido puesto en duda por alguna de las partes en cuanto a su idoneidad como medio de prueba. IV) Luego se agregó el legajo que este presentara a la Institución de referencia. En el que consta en una carpeta colgante una cartilla de inscripción que da cuenta que ese legajo y con ello fija la fecha de comisión del ilícito, fue presentada el 13 de marzo de 2012. A su vez obra fotocopias de D.N.I. y de título secundario de bachiller, considerado apócrifo, N° de serie 2010; RE 2856 LM66 F54; certificado de antecedentes; fotocopia de certificado de vacunación; certificación de servicios; fotocopia de acta de nacimiento y un sobre papel madera con un título de bachiller modalidad en “Economía y Gestión de las Organizaciones” Res. N° 4625/98 a nombre todo del encartado de autos. V) Con estos elementos de juicio, más el reconocimiento del imputado en la audiencia de debate de haber presentado y obtenido un título, aunque dijo creer que era verdadero, luego admitió encontrarse arrepentido, ya que por sus condiciones personales, nivel de instrucción alcanzado debía conocer que no se aprobaban materias sin haberse inscripto personalmente en alguna escuela secundaria, por el solo hecho de pagar unas cuotas y “presentar trabajos prácticos”, en la cantidad de materias que se leen en el certificado de estudios analítico que de “visu” tuvo el Tribunal, entiendo por lo tanto, que voluntariamente presentó un documento a dicha Institución Policial, el 13 de marzo de 2012, con el objeto que fuera inscripto a las capacitaciones para formar parte como Cabo de la Provincia de Corrientes, habiéndose advertido la maniobra de presentar un documento falso, que a la postre y dada la pericial realizada resultó que realmente lo era, ya que la Directora de la Escuela que en el título se mencionaba, expresamente negó que dicho título le correspondiera ni que hubiera cursado alguna materia allí y la pericial detectó que este título se hallaba adulterado, aunque tenía toda la apariencia de un título secundario normal. Por ello así tengo por probado los hechos y la participación del imputado en el mismo.- ASÍ VOTO. A LA MISMA CUESTIÓN LOS DRES. RAÚL JUAN CARLOS GUERÍN y ANA DEL CARMEN FIGUEREDO dijeron: Que adhieren al Voto que antecede por compartir sus fundamentos. ASÍ VOTAMOS.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. CYNTHIA TERESITA GODOY PRATS DE CORREA D'ALESSANDRO dijo: I) En autos, el Fiscal ha retirado la Acusación al entender que del accionar del imputado no devino un perjuicio y por ello no se configuraba el tipo legal porque este requiere que efectivamente esto suceda y que en la pieza acusatoria traída a juicio esto no se describía. Diré en primer lugar que si como Fiscal del Tribunal entendía que la pieza acusatoria se hallaba incompleta debía haber formulado el planteo de nulidad a su debido tiempo pues compete a su rol mantener la Acusación de sus Pares de Instrucción. En segundo lugar, entiendo que no asiste razón al Acusador en esta cuestión, toda vez que para que se configure el delito por el que viniera requerido el encartado, no se requiere como elemento típico, el perjuicio efectivo, sino que basta con el peligro que este se produzca, porque el delito de “Uso de Documento Público Falso”, como en el caso del autor de la falsificación de uno de estas condiciones, lo que la figura legal requiere es que “pueda resultar un perjuicio”, es decir, que no requiere que efectivamente se produzca, pues es un delito de “peligro”. Será cuestionable en todo caso y conforme la posición doctrinaria que se asuma, si es posible que ese peligro sea “potencial”, bastando ello para que se configure el tipo penal aludido o si por el contrario, se requiere que el peligro sea “concreto”, de ello derivará que para algunos, -quienes se enrolen en la primera opinión- no sea posible hablar de tentativa de dicho delito, pues que cualquier acto previo a su uso, solo sería un acto preparatorio, mientras que quienes se enrolen en la segunda de las posiciones, admitirán la posibilidad de tentativa, aunque sea opinión minoritaria en la doctrina. Tengo para mí, en el entendimiento que todo delito se compone de un “tipo objetivo” y otro “subjetivo”, que todos los delitos son por tanto, pasibles de ser “tentados”. Si subjetivamente se hizo todo lo posible, se agotó el “iter criminis” para que el delito se produzca, habrá tentativa acabada, si objetivamente en el plano fáctico esto se concretó, habrá consumación, sino quedará en el estadio de connato. Será difícil en algunos supuestos diferenciar los primeros actos tendientes a su perpetración, de los meros actos preparatorios, o podrá serlo diferenciar aquél cuya tentativa acabada coincide con la de la consumación, pero no por ello deberá negarse que por “instantáneos” que parezcan los delitos, no podremos estar ante una tentativa acabada que aún no se ha consumado. Y es que en el caso del “uso” de un documento que se sabe falso, presentando para que cumpla los efectos deseados por quien hace uso de él, aunque instantáneamente el uso signifique perpetración o comisión del delito, que en definitiva engañe o no, o se produzca otro delito ulterior con él, como puede ser la estafa o un fraude a la administración pública o una disposición patrimonial o de cualquier tipo ulterior, es una circunstancia que escapa ya al dominio de acción de quien lo usó, o del autor de la falsedad, siendo esto -el fraude en sí- un elemento que no se exige como condición de punibilidad por la Norma. La Norma solo exige que “pueda resultar un perjuicio”, no que “perjudique” sí o sí. Siendo así, es posible pensar también que se “intentó” provocar el error que finalmente no resultó. Por lo que no hubiera sido objetable si desde el punto de vista Fiscal, se entendía que el hecho había quedado subsumido en un estadio anterior a la consumación es decir, si estábamos en presencia de un hecho tentado, pero nunca atípico. II) Obviamente, no será delito la mera mutación de la verdad en una relación que aunque jurídica no tenga ninguna importancia, o sea inocua o trascienda el tráfico jurídico, no afecte ninguna garantía que justamente el documento busca proteger, de otro modo cualquier documento que no coincida en lo mínimo con la realidad podría dar lugar a ilimitados casos de persecución penal, y este no es el sentido de la norma. Como señalaba ANTÓN ONECA, (según nos recuerda EDGARDO DONNA “Derecho Penal, Parte Especial, tomo IV” ed. Rubinzal Culzoni, 2004 p.126 y ss.) el bien jurídico protegido es la seguridad en el tráfico jurídico. Al castigar las falsedades “se adopta un sistema de preservación. La lesión de los intereses ya protegidos por otras normas, no es necesaria, basta el peligro”... “Solo cuando el documento falso sea un peligro, cuando sea utilizado o utilizable como prueba para engendrar una perturbación en el tráfico jurídico, se habrá alcanzado la objetividad jurídica de la infracción...Las falsedades inocuas no serán delictivas por ausencia de antijuridicidad”. El bien jurídico debe conjugarse con las funciones propias del documento y de allí el perjuicio debe de serlo a alguna de sus funciones: la fijación en el tiempo de la función documental instrumentalizada en la palabra escrita, preserva su indemnidad, la autenticidad del soporte de la declaración que contiene y la veracidad del contenido del mismo, la declaración de voluntad contenida en él. El título analítico expedido por un establecimiento escolar, sea público o privado se rige por reglamentaciones que parten de una administración pública, Ministerio de Educación, de Enseñanza Media, en este caso y son expedidos por funcionarios públicos, sirven para acreditar la idoneidad y conocimientos adquiridos por una persona, grado de instrucción alcanzado. Está destinado a dar fe, si se realiza con las formalidades debidas. Si tan solo lo hubiera usado el encartado, tal vez para hacerles creer a sus padres que había aprobado la escolaridad secundaria, el hecho aunque pueda ser considerado inmoral no tendría connotaciones, porque no hubiera entrado al tráfico jurídico, aunque hubiera pagado para su confección. Ahora bien, al presentarlo el 13 de marzo de 2012, para su inscripción como cabo de la policía a dicha Institución estatal, con el fin de que la Institución lo aceptara como tal e iniciara su capacitación sin tener la idoneidad previa, creó un peligro potencial para la misma, porque lesionó la fe pública que se pone por todos en dicho documento expedido por una institución escolar, en el entendimiento que era verdadero. Alteró conscientemente la verdad al presentarlo, porque sabía que no había culminado sus estudios y con ello otra persona que sí tuviera dicha idoneidad dejó de ocupar su lugar. No se trata de pronosticar como lo ha hecho el Sr. Fiscal, si acaso la Fuerza Policial se privó de un funcionario que hubiera sido “apto”, de hecho físicamente podía haberlo sido, sino que dicha persona de haber ingresado a la Institución Policial lo hubiera hecho mintiendo y estimo que se buscan formar hombres probos, honestos que deben hacer cumplir la Ley, además de tener conocimientos e instrucción secundaria completa, partimos de la base en que la expectativa social que las normas se cumplan, no se daría en el caso si de prognosis se trata, por parte de un funcionario público que no lo ha hecho de arranque, qué confianza podría depositarse en un funcionario que no puede ser ejemplo en el cumplimiento de un deber. Pero de hecho la normativa penal no requiere que se prueben estos extremos, y si no pasó el cedazo o los controles pertinentes, ha sido por la habilidad o pericia de los propios encargados de dicho control, cuestiones que escapan al “dominio de acción” del autor del delito de “uso de documento público falso”, no porque le falte al documento que ha tenido este Tribunal la idoneidad suficiente para llevar al engaño, en el caso, al fraude. Era apto para que se estableciera con él una posible relación jurídica de funcionario público, por ello su simple uso en una Institución también pública lesionó la confianza del bien jurídico tutelado por la norma. III) Teniendo en cuenta las circunstancias en que ocurrieran los hechos, resulta a todas luces que el imputado E. J. M. actuó con dolo, es decir, con conocimiento y voluntad de presentar un certificado de culminación de estudios secundarios falso, de una institución a la que ni siquiera se había inscripto, ni concurrido a rendir exámenes y aunque hoy lamentablemente se haya desprestigiado la educación formal escolar al punto que se culminan estudios en menos tiempo que los habituales, por ejemplo para personas adultas o con menos exigencias o se aprueben alumnos aunque no se encuentren habilitados para ello por exigencias incluso, aviesas, de autoridades superiores a los maestros y aunque dijera haberse sentido “ofendido”, bien supo que pagaba por algo ilegal que luego usó creando un peligro a la fe que merecen los documentos públicos. Por ello debía haber sido acusado por la conducta con la que viniera requerido a juicio. IV) Ahora bien, el Fiscal ha retirado la acusación y en ello doy la razón a la Defensa en el sentido que ante la falta de acusación el Tribunal no puede condenar. Siguiendo los lineamientos de los casos de la Corte Suprema de Justicia y del Superior Tribunal de nuestra provincia que siguen el sistema acusatorio a ultranza a lo que debemos adherir los Tribunales Inferiores, no obstante, y en el particular, dejo a salvo mi opinión personal, que no es la de mis Colegas que me secundan con su Voto, reiteradamente expuesta desde los autos: N° 6022 (del Registro de este Tribunal) “ALEGRE, MIGUEL EDUARDO P / HOMICIDIO SIMPLE - CAPITAL”, Sentencia N° 119, del 20 de diciembre de 2004, (en otra composición de sus Miembros) menos aún, nos podemos apartar, incluso ante evidentes nulidades en el razonamiento Fiscal, la Corte Suprema en el caso “RUIZ, BRIAN”, Expte. N° 9278, del registro de este T.O.P.N°1 (en otra composición de jueces) ha terminado no obstante, dando la razón a este último, dejando sin efecto hasta la Sentencia del S.T.J. (N°81 del 18/11/13 ) que hacía ver dichas nulidades, entre otras razones. Por ello no existiendo acusación fiscal, es que el Tribunal no podrá emitir opinión respecto de la tercera cuestión, no obstante entender que el delito cometido ha sido el traído a juicio en carácter de autor y con dolo directo. ASÍ VOTO.- A LA MISMA CUESTIÓN LOS DRES. RAÚL JUAN CARLOS GUERÍN y ANA DEL CARMEN FIGUEREDO dijeron: Que adhieren al Voto que antecede por compartir sus fundamentos. ASÍ VOTAMOS.- A LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA. CYNTHIA TERESITA GODOY PRATS DE CORREA D'ALESSANDRO dijo: I) Que en orden a la imposición de la pena que merece el imputado, ante la falta de acusación Fiscal, al Tribunal solo resta ABSOLVERLO por la comisión de este delito, debiéndose mandar al D.E.S. del Poder Judicial, para su destrucción el título de bachiller analítico considerado apócrifo y que se remitiera a este Tribunal, una vez quede firme esta sentencia, debiendo devolverse al imputado el resto de la documentación que obra en el legajo como las fotocopias que se anexaron en el debate presentadas al momento de declarar el imputado, sobre la culminación finalmente de sus estudios secundarios en el Instituto “Mahatma Gandhi” y otros, sobre capacitaciones adquiridas que en fotocopia se agregaron a esta causa. II) Existiendo otra documental de personas que no han sido requeridas a juicio (D. J. G. y A. A. S.) y que se encuentran cumpliendo o han cumplido con suspensión de juicio a prueba en sede instructoria, deberá remitirse al Juez Correccional actuante, la mencionada documental, legajos en carpetas colgantes, por corresponder a quienes se encontrarían a disposición de otro Tribunal y no de este, quien no los ha juzgado ni corresponde controle el proceso suspensivo del juicio y que se tramitarían en aquella sede. III) Respecto de la regulación de los honorarios profesionales del Dr. JAVIER ALTAMIRANO se diferirá para cuando acredite su condición ante la A.F.I.P. en el perentorio término de cinco días, como lo establece el art. 9 de la Ley 5822, bajo apercibimiento de regulársele como si fuera monotributista. ASI VOTO.- A LA MISMA CUESTIÓN LOS DRES. RAÚL JUAN CARLOS GUERÍN y ANA DEL CARMEN FIGUEREDO dijeron: Que adhieren al Voto que antecede por compartir sus fundamentos. ASÍ VOTAMOS.- Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, firmado y sellado por los Sres. Jueces, todo por ante mí que doy fe.-   SENTENCIA N°24 Corrientes, 20 de marzo de 2017.- Y VISTOS: Por los fundamentos que instruye el acuerdo precedente, SE RESUELVE: I) ABSOLVER de culpa y cargo a E. J. M. DNI N° ..., cuyos demás datos de filiación obran en autos, del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y penado en el art. 296 del Código Penal, en calidad de AUTOR MATERIAL (art. 45 CP) por el que viniera acusado, por falta de acusación fiscal. II) DIFERIR la Regulación de los Honorarios Profesionales del Dr. JAVIER ALTAMIRANO, hasta que manifieste bajo juramento su condición ante la AFIP en el perentorio plazo de cinco días, bajo apercibimiento de practicársele la regulación como si fuera Monotributista. (art. 9 Ley 5822). III) REMITIR AL DES para su destrucción el Título de Bachiller modalidad Economía y Gestión de las Organizaciones Rs. 4625/98 a nombre de E. J. M., considerado apócrifo, conforme Pericia de fs. 58/59 y al Juzgado en lo Correccional N°1 los legajos personales de D. J. G. y A. A. S., secuestrados en la presente causa. IV) DEVOLVER al imputado E. J. M. el legajo personal y la documentación adjunta, exceptuado el Titulo apócrifo. V) COMUNICAR lo resuelto a Jefatura de Policía y al Registro Nacional de Reincidencia, librándose los oficios respectivos. VI) AGREGAR el original del presente al expediente, copia testimoniada al protocolo respectivo, ofíciese y oportunamente archívese.-   Fdo: Dres. ANA DEL CARMEN FIGUEREDO - CYNTHIA TERESITA GODOY PRATS - RAÚL JUAN CARLOS GUERÍN     018827E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 23:19:44 Post date GMT: 2021-03-18 23:19:44 Post modified date: 2021-03-18 23:19:44 Post modified date GMT: 2021-03-18 23:19:44 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com