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Delito Trafico De Estupefacientes Procesamiento Doble Juzgamiento Comercio De Estupefacientes Procedimiento Prision PreventivaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Delito. Tráfico de estupefacientes. Procesamiento. Doble juzgamiento. Comercio de estupefacientes. Procedimiento. Prisión preventiva
Se confirma el auto que dispuso el procesamiento con prisión preventiva de los imputados, por considerar -prima facie- que han formado parte de una organización criminal principalmente destinada al tráfico de sustancias estupefacientes en el interior del asentamiento conocido como villa 1-11-14.
Buenos Aires, 3 de marzo de 2017. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I- Este legajo se encuentra a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por las defensas contra el auto que en copias luce a fs.1/201, mediante el cual se dispuso el procesamiento con prisión preventiva de G. S. C., M. E. L. S., V. E. S. C., W. E. L. B., J. A. M. S., E. L. H. C., J. L. M. B., N. A. H. C., E. E. R. d. C., D. Z. A. P., G. S. L. C., O. A. L. R., J. N. C. H., M. A. N. N., J. F. C. R., M. G. V. T., F. L. C., F. A. H. S., G. L. H., C. A. A. B., A. R. B., y G. A. A. F., por los delitos de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravada por la intervención de tres o más personas organizadas, y acopio de armas de fuego, sus piezas y municiones (arts. 5 inciso “c” y 11 inciso “c” de la ley 23.737; y art. 189 bis, inciso 3, del Código Penal). Por su parte, M. G. B. fue procesada sin prisión preventiva como partícipe secundaria del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad tenencia con fines de comercialización agravada por la intervención de tres o más personas organizadas, y acopio de armas de fuego, sus piezas y municiones (arts. 5 inciso “c” y 11 inciso “c” de la ley 23.737; y art. 189 bis, inciso 3, del Código Penal). II- Se investiga en el sub examine a una organización criminal principalmente destinada al tráfico de sustancias estupefacientes en el interior del asentamiento conocido como villa 1-11-14 de esta ciudad -y sectores de la Provincia de Buenos Aires-, cuya existencia se encuentra ampliamente corroborada, como así también la estructura vertical que presenta dicho grupo, con diferentes roles y posiciones establecidas. En efecto, cuenta con organizadores que se encargan de recaudar el dinero colectado y brindar las directivas generales para la concreción de la maniobra; otros integrantes con alta jerarquía que trasmitían esas órdenes; individuos con la función de brindar seguridad para garantizar -mediante el uso de armas de fuego- que pueda ejecutarse diariamente, con éxito, la operatoria, amenazando o atemorizando a eventuales testigos; “punteros” apostados en las esquinas de las manzanas del asentamiento, que ofrecen diferentes sustancias -principalmente cocaína y pasta base- a ocasionales compradores; y “campanas” cuyo objetivo es alertar sobre la presencia de personal policial en la zona. A su vez, se ha advertido que la organización cuenta con un fuerte predominio territorial en determinados puntos de la zona que son utilizados para concretar sus actividades, particularmente en los de distribución onerosa de estupefacientes denominados “Puesto Varela”¸ “Puesto San Juan”, “la canchita de los paraguayos” y “el corner de lalo” (ver causa n° 29.954 “E. G.”, reg. n° 32.436 del 30/12/10; y causas n° 30.117 “Zegarra González”, reg. n° 32.623 del 3/03/11; n° 30.502, ya citada; n° 30.675 “Acuña Taipe”, reg. n° 33.168 del 13/07/11; n° 30.660 “Sosa Farfán”, reg. n° 33.213; n° 30.710 “Mesecke”, reg. n° 33.214 -ambas del 21/07/11; n° 30.811 “Guzmán Laura”, reg. n° 33.378 del 30/08/11; entre otras). En contraposición a lo esgrimido por las defensas, no se advierte en el pronunciamiento apelado un doble juzgamiento por parte del a quo sobre hechos que fueran objeto de análisis anteriormente, sino que por el contrario lo que intenta demostrar la pesquisa es la continuidad en el tiempo de la actividad ilegal de la mentada organización -con posterioridad al mes de mayo del año 2013-, frente al acontecimiento de nuevos sucesos. Para ser claros: quienes antes fueron condenados por traficar drogas -entre otros delitos- y ahora resultaron procesados, no lo son por los mismos hechos; son diferentes espacios de tiempo los involucrados y por esos distintos delitos los cometidos, aunque se repitan personajes, mecánicas y modalidades. Pero eso es otra cuestión. Pues bien. Las interceptaciones telefónicas logradas -a fs. 15.253/5, 15.262/62 bis, 15.285, 15.299/301, 15.336/8, 15.347/53, 15.367/72, 15.416/24, 15.426/8, 15.446/54 vta., 15.476/9, 15.481/3, 15.487/530, 15.539/563, 15.568/73, 15.652/669, 15.677/94, 15.725/969, 15.989/90, 16.018/20, 16.024/5, 16.028/9, 16.067/8, 16.089/91, 16.116/8, 16.145/51, 16.180/6, 16.279/84, 16.296, 16.470/8, 16.489/91, 16.995/17.005, 17.020/26, 17.138/9, 17.154/7, 17.159//61, 17.257/300, 17.523/5, 17.562/586, 17.629/34, 17.769/86, 17.950/55, 18.027/37, 18.046/051, 18.510/16, 18.678/9, 18.680, 18.832/4, y 18.883/88; del legajo principal-, aunadas a las declaraciones del personal de las fuerzas de seguridad brindadas tanto en sede policial como judicial -a fs. 15.258/59 vta., 15.264/vta., 15.339, 15.711/717, 15.970/1, 16.094/5, 16.126, 17.008/9, 17.010, 17.027/8, 17.958//9, 17.960/2, 17.963/4/, 17.965/7, y 18.947; del ppal.-, como así también a las múltiples tareas de inteligencia realizadas -a fs. 15.397/8, 15.455/60, 15.637/8, 15.640/1, 15.978/80, 15.982/6, 15.991/vta., 15.993/7, 16.001, 16.002, 16.005/6, 16.008/14, 16.021, 16.026/7, 16.060/1, 16.065, 16.069/74, 16.105, 16.138, 16.140, 16.285/89, 16.304/22, 16.453, 16.460/8, 16.479, 16.842/61, 17.015/19, 17.030/8, 17.040, 17.190/8, 17.199/205, 17.246, 17.307, 17.328/30, 17.612, 17.642/54, 17.695/708, 17.738/44, 17.936/48, 17.996/18.000, 18.001/005, 18.018/22, 18.052/5, 18.407/16, 18.417/26, 18.431/36, 18.495/6, 18.505/7, 18.643, 18.648/61, 18.663, 18.745, 18.758/65, 18.820/5, 18.836/8, 18.839/40, 18.869/79, 18.880/1, 18.889/96, y 18.907/28; del ppal.-, constituyen un plexo probatorio suficiente para acreditar tanto la continuidad de la actividad criminal por parte del grupo -el cual mantiene las metodologías descriptas-, como así también la participación de los imputados en dicho accionar. En tal sentido, no puede dejar de mencionarse que en el temperamento impugnado se dispuso asimismo el procesamiento con prisión preventiva de M. A. E. G. y de S. A. S como organizadores de la banda, es decir, que la cúpula de la organización también se mantendría operativa en la actualidad conforme la hipótesis del instructor. Volviendo a las probanzas mencionadas, éstas encuentran debido sustento en los resultados de los allanamientos efectuados el día 16 de diciembre del año 2016 sobre diferentes inmuebles -usados para almacenar la droga, fraccionarla, guardar armamento y municiones-, donde fueron detenidos los imputados. En total, fueron secuestrados más de 15.057 gramos de cocaína, diseminados en más de 13.885 envoltorios, los cuales se encontraban cerrados por cintas que, de acuerdo a la calidad del alcaloide contenido, varían en su color (roja alta calidad, negra para “paco”); alrededor de 681.099 gramos de marihuana, compuesta por más de 911 envoltorios de nylon y 260 ladrillos; sustancias que suelen utilizarse para “cortar” los estupefacientes; múltiples artículos empleados para el acondicionamiento y fraccionamiento de la droga (balanzas, cuchillos, tijeras, cintas de embalar, envoltorios de similares características para identificar el tipo de sustancia, agendas con anotaciones referidas a cantidades de droga con distinciones sobre su calidad y nombres de los vendedores a los cuales se destinaba el material ya fragmentado), dinero en billetes de diferente denominación y tipo de moneda, cuya suma supera los $850.000; numerosas armas de fuego de diferentes calibres, cargadores y municiones -24 pistolas, 6 revólveres, 3 escopetas, 3 pistolas ametralladoras, entre otras-, y una importante cantidad de teléfonos celulares; entre otros elementos (cfr. fs. 278/9, 311/4, 429, 507/8, 507/8, 521/3, 547/3, 547/8, 583/5, 614/6, 713, 784/6, 809/12, 871, 895/7, 1027/8, 1131, 1173, 1294/5, 1330/4, 1429, 1519/20, 1614/6, 1679/80; del ppal). III- Con todo, las tareas encubiertas previas, analizadas en conjunto con los resultados de las interceptaciones telefónicas y de los allanamientos y registros practicados, permiten sostener -con el grado de probabilidad requerido en esta instancia- la hipótesis del magistrado en torno al rol que cupo a los imputados en los diferentes estratos que conforman la organización. En concreto: - A M. G. V. T. se le incautaron tres pistolas, dos revólveres, una escopeta, y municiones de distinto tipo y calibre. No fue lo primero que se supo de él; varias interceptaciones telefónicas daban cuenta de su colaboración con “el Gordo”, quien le ordenaba “...andá a chambear a C...” (cfr. fs. 1519/20 del ppal.). Según se baraja en la pesquisa, su interlocutor era un personaje central del grupo, que actuaba como proveedor de la droga. - M. A. N. N. tenía en su esfera de custodia una pistola calibre 9 mm con numeración limada y un cargador colocado con cuatro municiones, una caja con siete cartuchos de bala calibre 9 mm, una balanza de precisión digital con restos de cocaína, dos tubos de cristal, y dinero -$4.450 y u$S 3.300-; entre otros elementos (cfr. fs. 1.330/4 del ppal.). Todos, rasgos típicos de quien se posicionó en una de las funciones de la banda. - Hay elementos determinados que permiten, a esta altura, sostener lo propio con respecto a F. A. H. S., G. L. H., F. L. C. y C. A. A. B.. A raíz del resultado de las interceptaciones telefónicas se estableció el presunto domicilio de los nombrados (punto 60), donde efectivamente fueron encontrados al tiempo del allanamiento. Se incautó un dni a nombre de la primera, una balanza, dos envoltorios con cocaína, un cuchillo con restos, y varios teléfonos celulares; entre otros elementos (cfr. fs. 1.614/6 del ppal.). Las alegaciones de su defensa -que tienden, por distintos medios (incluso se aportó un audio telefónico), a responsabilizar a otra persona de la tenencia de esos materiales- constituyen una cuestión que deberá ser profundizada en lo que sigue, pero que, de momento, no alcanza a desvirtuar los cargos endilgados, frente a las demás evidencias que, por ser coherentes entre sí, les dan apoyatura. Así, son relevantes los diálogos entre B. y “el Gordo” -donde se menciona a F. L. C.- haciendo alusión -de manera solapada- al transporte de lo que, estando al contexto descripto, serían estupefacientes, hacia dos puntos de venta: “la canchita” y “bolivar”. Allí, vale resaltar, se encontró un automóvil -utilizado como uno de los transportes de “el Gordo”- registrado a nombre de F. A. H. S., quien en una conversación mantenida con su pareja -F. L. C.-, lo alertó sobre la presencia policial en una zona de la villa 1-11-14. Tampoco pueden perderse de vista las contradicciones en las indagatorias de G. L. H. y C. A. A. B., indicando la primera que “...lo del cuchillo con restos de cocaína puede ser de mi novio porque éste consume cocaína...”, toda vez que éste último declaró no consumir. - Según la policía, a J. L. M. B. se lo conocía bajo el alias “perro loco”. Previamente indicado como proveedor de estupefacientes y de sustancias de corte, fue detenido en un lugar en que habían cuatro bolsas de nylon con productos comúnmente utilizados para “rebajar” o “cortar” la droga, otros dos envoltorios conteniendo cocaína, dos recipientes plásticos con capacidad para 950 centímetros cúbicos, y una balanza (cfr. fs. 429/30 del ppal.). - J. N. C. H. fue aprehendida en una zona de uso común del grupo, conocida como “el campo”. En su esfera de custodia, fueron incautados 1 pistola calibre 9 mm, un cargador de igual medida con 5 cartuchos en su interior, varios teléfonos celulares, 2 balanzas de precisión digital con restos de cocaína, bolsas de nylon, y un cuchillo con restos de esa sustancia; entre otros elementos (cfr. fs. 1.294/5 del ppal.). - Algunos de los lugares donde se “bajaba” la cocaína habían sido previamente identificados en las tareas de investigación. En uno de ellos se encontró a D. Z. A. P.. Las sospechas iniciales se confirmaron con el resultado del registro. Se secuestraron dos cucharas y dos cuchillos, dos balanzas de precisión, un rollo de bolsas transparente, dos paquetes o ladrillos cerrados -uno con cinta roja, otro con gris- cuyo peso individual supera los 1.025 kg, conteniendo cocaína en su interior, teléfonos celulares, y dinero en efectivo; entre otras cosas (cfr. fs. 1.027/8 del ppal.). - O. A. L. R. y G. S. L. C. fueron detenidos en un sitio donde se incautaron doscientos veinte teléfonos celulares, ocho envoltorios conteniendo cocaína -cerrados con cinta roja-, y ochenta y siete envoltorios con cocaína -cerrados con cinta transparente-. Estaban en habitaciones distintas. El primero, en una donde había recortes con restos de cocaína, cucharas, cinta aisladora, un rollo de bolsas de nylon, una balanza digital, cuarenta y ocho envoltorios de nylon con cocaína -cerrados con cinta roja-, setenta envoltorios con cocaína -cerrados con cinta transparente-, alrededor de seiscientos dos envoltorios de nylon cerrados con cinta negra con pasta base en su interior, doscientos trece celulares y $70.000 (cfr. fs. 1.129/35 del ppal.). - El papel en el grupo de G. S. C. varía del que tenían los casos hasta ahora analizados. Y era central. Desde el vamos, fue indicada como la encargada de recibir las ganancias resultantes de las operaciones de comercio de estupefacientes. Se supo que las intercambiaba por divisas extranjeras -dólares y euros- y que finalmente las entregaba a los cabecillas de la organización. Sus múltiples conversaciones mantenidas con Silvana A. Salazar son, en ese marco, un punto a considerar. Pudo constatarse -a través de tareas encubiertas- que se hizo presente en reiteradas oportunidades en un lugar denominado ARGENPER -calle Juan Rava ..., Villa Celina, Provincia de Buenos Aires-, para efectuar operaciones de cambio de divisas por montos que rondarían los 70.000 euros semanales (cfr. fs. 15.421, 16.140; del ppal.). Utilizaba un rodado -Renault Duster, dominio ...- a bordo del cual se la vio ingresar al barrio “La Celia” de la localidad de Ezeiza, lugar de residencia de M. A. E. G. y su mujer. Nótese que en el local ARGENPER fue incautada una libreta con anotaciones que dan cuenta de las operaciones efectuadas por G. S. C., surgiendo incluso su nombre en las mismas. El monto de las sumas es llamativamente considerable (cfr. fs. 278/9 del ppal). - Existe un denominador común entre los casos de E. L. H. C., W. E. L. B., M. E. L. S., V. E. S. C., J. A. M. S., N. A. H. C., y E. E. R. d. C.. Todos fueron señalados como colaboradores de G. S. C. en cuestiones vinculadas al manejo, guarda, y transporte del dinero de la organización. E. L. H. C. se encuentra registrado para conducir el vehículo que usaba la nombrada para poner en práctica su función en el grupo, existiendo constancias de que efectivamente lo manejaba. W. E. L. B. y M. E. L. S. fueron observados tanto en ARGENPER como en el sitio de residencia de E. G.. El contacto entre S. C. y E. E. R. d. C. no era ocasional; se producía en momentos inmediatamente posteriores a que la primera concretaba las operaciones económicas que -según se estableció- hacía para los jefes. Justo allí se reunía en el bar del segundo, cuando se encontraba cerrado. Por su parte, en la vivienda de N. A. H. C. se incautaron una pistola ametralladora con el mango encintado y una correa, dos cargadores encintados el uno al otro, un silenciador y siete cartuchos de bala 9mm. . J. A. M. S. -en poder de quien fueron secuestrados una gran cantidad de teléfonos celulares, cfr. surge de fs. 311/4 del ppal.-, también era cumplía el rol de chofer llevando y trayendo cosas a lo de G. S. C., conforme se desprende de los diálogos con ésta. Asimismo, son elocuentes los diálogos entre G. S. C. y V. E. S. C. cuyo tema central es el manejo del dinero del grupo (cfr. fs. del ppal.). - En ese contexto, J. F. C. R. cumplía un papel importante. Fue señalado como el encargado de resguardar parte del dinero producido por la venta de drogas para luego aportárselo a G. S. C.. Las conversaciones telefónicas entre ellos apuntalan esa hipótesis. La mujer le refiere: “...fijate porque eso lo necesito yo para mañana...”, “....me está apurando tu Padrino...”, apodo éste último por el cual se llama a E. G.. En su domicilio, al ser detenido, fueron habidos veinticinco mil pesos. - El contenido de las comunicaciones telefónicas que involucran a M. B. se desprenden datos que, a esta altura, avalan las conclusiones adoptadas a su respecto: el vínculo con G. S. C. y otros miembros del grupo, el conocimiento acerca de las actividades ilícitas de la banda y su participación en acciones que las caracterizaban. Nótese, en tal sentido, los mensajes de texto intercambiados con W. E. L. B.: “...hola M. todo bien mira que por acá está la Gendarmería...”, “...ok, cambien chip...”. - A. R. B. y G. A. A. F. fueron detenidos el cuatro de enero del corriente año en el “Puesto San Jorge”, mientras realizaban maniobras de comercio de estupefacientes. Conforme se desprende de la declaración de los preventores, R. B. interceptaba a los eventuales compradores y los dirigía hacia Aguilar Fernández, quien poseía una bolsa de la que extraía envoltorios. Al advertir la presencia policial, el primero -que no poseía drogas- actuó de manera tal que el segundo pudiera huir, aunque sin éxito, secuestrándose 110 envoltorios de cocaína -cerrados con cinta roja- y $2.471(cfr. fs. 3179/82 del sumario principal). Es decir, que ambos fueron habidos en un lugar utilizado frecuentemente por el grupo como punto de venta de alcaloides, llevando a cabo justamente dicha actividad bajo la misma modalidad con la que se advirtió en reiteradas oportunidades que opera la organización. Incluso la actitud asumida al momento de intentar evadirse de las fuerzas de seguridad no resultaría improvisada, pues ya se ha observado un idéntico proceder por parte de otros sujetos ligados a la banda, en ocasiones similares. IV- Como se ve, no todos los casos son apoyados en pruebas análogas. Los indicios que, en cada supuesto, corroboran suficientemente los cargos formulados son, a priori, coherentes con el tipo de función que se asigna en el marco de una estructura con roles diferenciados. Las críticas de las defensas pueden, por ende, descartarse a esta altura. En efecto, ya se ha sostenido en diversas oportunidades que la ley 23.737 no deja de contemplar el accionar conjunto de un grupo de personas que, conforme una planificación determinada, desarrollen acciones como las verificadas en el expediente. Y es que, dadas las diferentes funciones que pueden llegar a cumplir los involucrados, a efectos de responzabilizarlos por sus respectivas participaciones no es indispensable que se los individualice ejecutando personalmente un acto de comercio o incluso teniendo droga en su poder, pues fácil es advertir que en una estructura como ésta, se presenta una clara distribución de roles criminales: mientras varios se ocupan de la guarda y venta de estupefacientes, otros financian u organizan la maniobra u ofician de aparato de seguridad, actividades que resultan fundamentales para la concreción de la operación (ver causa n° 28.176, reg. n° 30.303 del 1/9/09). En definitiva, todas estas acciones quedan comprendidas en la figura de comercio de estupefacientes en forma organizada (arts. 5 inciso “c” y 11 inciso “c” de la ley 23.737). Así, la tenencia concreta endilgada a los procesados -la cual, conforme se concluyó con acierto en el temperamento apelado, era guiada por la intención de destinar el material al tráfico ilícito- queda incluida como un elemento propio de la operación continuada de venta que se les imputa. El comercio, en este supuesto, desplaza a la tenencia con esos fines, pues los delitos concurren en forma aparente (ver de la C.N.C.P., Sala II, causa n° 3.890 “Morales”, reg. n° 5121 del 30/8/02). En torno al acopio de armas y municiones, se sostendrá frente a las especiales características del grupo criminal, que sus integrantes contaban con disposición sobre el armamento guardado de conformidad con sus objetivos comunes. Ello, sin perjuicio de lo que en definitiva surja de la instancia de debate. V- En lo atinente a la prisión preventiva dispuesta sobre los procesados, corresponde de inicio advertir que la amenaza de pena que se cierne sobre ellos en función de los delitos endilgados, se erige como un dato relevante a la hora de evaluar la posibilidad de que se fuguen o entorpezcan la investigación, partiendo de la presunción prevista por el legislador en los artículos 316 y 317 del C.P.P.N. (ver n° 27.501 “Lerch”, reg. n° 29.376 del 29/12/08, causa n° 27.594 “Larrosa Chiazzaro” reg. n° 29.654 del 23/3/09 y causa n° 27.740 “Cullari”, reg. n° 29.705 del 1/4/09, entre otras). Además, las propias características del caso abonan a concluir en la existencia de riesgos procesales que no pueden ser contrarrestados por medios menos lesivos (art. 319 del C.P.P.N.). En esa dirección, debe hacerse hincapié en que se reprocha a los encartados haber desempeñado roles específicos en una organización que presenta como notas características un alto grado de coordinación y la conformación de un amplio operativo de seguridad con dominio territorial para asegurar su impunidad, así como variadas modalidades de acción que, según lo averiguado hasta aquí, incluyen la intimidación a potenciales testigos y el manejo habitual de armas de fuego. Partiendo de tales extremos, no es posible descartar que los justiciables contribuyan a frustrar la obtención de elementos probatorios. Tampoco debe soslayarse el caudal de dinero que maneja el grupo. Además, nótese que los hechos se enmarcan en una actividad con cierto grado de organización y división de roles, circunstancias éstas que cobran relevancia pues resulta concreta la posibilidad de entorpecimiento de la pesquisa en caso de su libertad, máxime cuando del plexo probatorio se desprende el vínculo existente entre ellos y otros sujetos investigados en la causa. Así, podrían verse comprometidas medidas de resultados todavía pendientes, no pudiendo descartarse -tampoco- que esas mismas diligencias deriven en líneas de investigación novedosas para determinar los alcances de las maniobras Tales circunstancias revelan, a juicio de los suscriptos, la existencia en el caso de peligros procesales que a esta altura no resultan susceptibles de ser neutralizados por otros medios menos lesivos (cfr. cn° 34.152, registro n° 37.169; cn° 34.153, registro n° 37.168; causa n° 34.154, registro n° 37.165; cn° 34.155, registro n° 37.166; y causa n° 34.156, registro n° 37.167; del 13/1/14). VI- En relación a los embargos y en vistas de la finalidad económica de los sucesos pesquisados, las importantes sumas de dinero secuestradas en la causa y el valor de los efectos habidos en poder de los justiciables, justifican los montos de los embargos trabados sobre los bienes de los imputados, con arreglo a lo estipulado en el art. 518 del C.P.P.N. VII- No se terminará esta pieza sin hacer algunas consideraciones sobre lo que se ha concretado y buscar seguir ejecutándose con el avance del proceso. Desde, al menos, comienzos de la década pasada, la justicia criminal federal de esta ciudad ha venido investigando y juzgando grupos delictivos que operan en el asentamiento conocido como “villa 1-11-14” (para una referencia sobre esto, ver descripción realizada por esta Sala en la causa n° 25.681 “Enríquez Alarcón”, reg. n° 27.403 del 28/9/07). Los resultados que se han obtenido en todo este tiempo son contundentes. En gran parte, la explicación de ello radica en la esforzada tarea que, desde el inicio de esta instrucción, ha realizado el juez junto a su equipo de trabajo. La mirada global sobre distintos hechos que, en un principio, podrían aparecer como aislados, ha permitido determinar la estructura -jerarquizada, con dominio territorial, acceso a armamento y drogas, etc.- que presuntamente está detrás de ellos. A la par que se avanza sobre la información disponible, también surgen nuevas preguntas que la investigación busca responder, para actuar en consecuencia. La primera tiene que ver con el uso que la banda ha otorgado (u otorga) a los dividendos de su actividad. Frente a la hipótesis de que podrían ser canalizados en circuitos que le dan apariencia lícita, subyace la necesidad de concentrar los esfuerzos en procurar identificarlos, para inmovilizarlos, hacerse de ellos y dar con los responsables. Hay datos en la causa que sirven como premisas para dirigir cursos de acción concretos; el juzgado está -y debe seguir- profundizando sobre aquellos. Eventualmente, un avance cualitativo sobre lo que se conoce al respecto, podrá servir para dilucidar si hay más complicidades involucradas, aún no del todo aclaradas. La continuidad en el tiempo que ha marcado la operación del grupo (pese a los varios juzgamientos y condenas ya traspasados) y otras de las características desarrolladas en esta pieza, no permiten descartar que esto sea efectivamente así. En virtud de lo expuesto, SE RESUELVE: CONFIRMAR el decisorio que en fotocopias luce a fs. 1/201, en todo cuanto decide y fuera materia de apelación. Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Ley 23737 - BO: 11/10/1989
013689E |
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