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JURISPRUDENCIA Delitos. Comercialización de estupefacientes. Agravantes. Asociación ilícita. Expendio de moneda extranjera apócrifa. Tenencia de arma de guerra
Se confirma el procesamiento de los encartados en orden a la comercialización de estupefacientes -entre otros numerosos delitos- agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada, pues la prueba habilita a sostener el actuar organizado de los nombrados con el objeto de desplegar distintas conductas que conforman una misma actividad de comercialización, desde la obtención de la droga, guarda y dosificación, hasta la venta de la misma.
Buenos Aires, 26 de octubre de 2017. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación que las defensas de los imputados G A V, A D J, M A G, C A G, P G V, E A S, D C R, J R R, W A P B, P F V, A. D. P. (a fs. 101/11, 96/8, 99/100, 112/22 y 126/8), interpusieran contra los puntos dispositivos I, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIX, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVIII, XXIX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV y XXXVI del pronunciamiento que en copias obra a fs. 1/83 del presente incidente. II. La presente causa tuvo su inicio a raíz de la información obtenida en el marco de la causa n° 13577/2012 que tramitaba en el Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 11, Secretaria N° 21. Allí, se lograron detectar diversas comunicaciones vinculadas con el tráfico ilegal de armas de fuego, acciones que se desarrollaban a partir de la utilización del abonado n° 11-####-#### (###*11) -cuya intervención fue dispuesta en aquél sumario- por lo que se ordenó el desprendimiento de dicha investigación, formándose la presente causa. A raíz de ello, se pudo establecer la existencia de una asociación ilícita dedicada a la comisión de varios delitos. Las directivas y organización de las actividades desplegadas por esta asociación eran principalmente desplegadas por G A V, S A R y M A G. Por otro lado, en lo relativo a la comisión de las sustracciones, G A V y S A R eran quienes se encargaban de establecer las viviendas y/o rodados sobre los que, posteriormente se realizaban las maniobras ilícitas. Además, los nombrados, conjuntamente con A D J, D C R, E A S, J R y D E L se ocupaban de la coordinación para efectuar dichas actividades. A su vez, S A R, A D J, E A S, G A V, P F V, F L V y L O D, con el objetivo de aparentar cierta legalidad, simulaban ser de una fuerza de seguridad, valiéndose para ello de la vestimenta y los elementos identificatorios pertinentes. En algunas ocasiones, presentaron falsas órdenes de allanamiento, las cuales eran proporcionadas por S F A C -quién a la actualidad se encuentra prófugo con una orden de captura emanada por el juzgado de origen. Asimismo, se le imputó a G A V, P F V, J R R y L O D la intervención en la sustracción del camión marca “Mercedes Benz” modelo “1114/48”, dominio ###-###. El día 29 de noviembre de 2016, la información acerca del camión y del dinero que trasladaba el mismo, fue proporcionada por J R R, por vía telefónica, a G A V en procura de que se materializara el robo. Además, A D J, D C R y S A R eran provistos de armas de fuego y municiones por parte de M A G, quién a su vez, se abastecía por intermedio de su padre, C A G -el cual se valía de su inscripción como legítimo usuario ante el Registro Nacional de Armas para adquirir municiones de distintos calibres - siendo el encargado, a partir del contacto que tenía con este último, de la provisión de tales objetos, con conocimiento del fin delictivo para el cual serían utilizados. En la misma dirección, S A R, G A V, V A P y P G V procedían a entregar por sí, el armamento y las municiones a distintas personas -mediando también J R R y W A P B como intermediarios para el beneficio de otros integrantes de la organización investigada-, como también al resguardo de tales elementos, en las viviendas y/o construcciones utilizados por ellos. Por otro lado, se les atribuyó también a G A V, V A P y P G V el haber comercializado estupefacientes. Por último, a W A P B se lo imputó por haber entregado billetes falsos a distintas personas, bajo la apariencia de que eran fidedignos, con el objeto de adquirir diversos productos. La imputación: A través de la resolución evocada, frente al panorama descripto ut supra, el a quo decretó el procesamiento con prisión preventiva de M A G y de C A G por considerarlos coautores penalmente responsables de los delitos de asociación ilícita, en calidad de organizadores, y provisión ilegal de armas de fuego con habitualidad en concurso ideal con acopio de municiones, todos los cuales concurren realmente entre sí (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación; artículos 45, 54, 55, 189 bis apartados 3) y 4) tercer párrafo y 210 segundo párrafo del Código Penal de la Nación). Por otra parte, dispuso procesar con prisión preventiva a G A V en orden a los delitos de asociación ilícita, en calidad de jefe; provisión ilegal de armas de fuego con habitualidad, encubrimiento por receptación agravado por el ánimo de lucro (reiterado en dos oportunidades) y acopio de municiones, todos en calidad de coautor y en concurso ideal entre sí; comercialización de estupefacientes agravada por haber sido cometida mediante la intervención de tres o más personas organizadas, en calidad de coautor; y robo agravado por haber sido cometido con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse de ningún modo acreditada, por haber sido en lugar poblado y en banda, y por tratarse de cosas muebles transportadas, en concurso ideal con privación ilegal de la libertad, agravada por haber sido cometida con amenazas y simulando autoridad pública, en calidad de coautor; todos los cuales concurren realmente entre sí (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación; arts. 45, 54, 55, 142, incisos 1° y 4°, 166 inciso 2° tercer párrafo, 167 incisos 2° y 4° en función del 163 inciso 5°, 189 bis apartados 3) y 4), tercer párrafo, 210 segundo párrafo y 277 apartados 1° inciso c) y 3° inciso b) del Código Penal de la Nación; y artículos 5 inciso c) y 11 inciso c) de la ley 23.737). Asimismo, se procesó con prisión preventiva a P G V por los delitos de asociación ilícita en calidad de miembro; provisión ilegal de armas de fuego con habitualidad, encubrimiento por receptación agravado por el ánimo de lucro (reiterado en dos oportunidades) y acopio de municiones, todos en calidad de coautora y en concurso ideal entre sí; y por la comercialización de estupefacientes agravada por haber sido cometida mediante la intervención de tres o más personas organizadas, en calidad de coautora; todos los cuales concurren realmente entre sí (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación; artículos 45, 54, 55, 189 bis apartados 3) y 4), tercer párrafo, y 277 apartados 1° inciso c) y 3° inciso b) del Código Penal de la Nación, y artículos 5 inciso c) y 11 inciso c) de la ley 23.737). A su vez, a J R R se lo procesó con prisión preventiva, en orden a los delitos de asociación ilícita en calidad de miembro; y robo agravado por haber sido cometido con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse de ningún modo por acreditada, por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, y por tratarse de cosas muebles transportadas, en concurso ideal con privación ilegítima de la libertad, agravada por haber sido cometida con amenazas y por haber sido cometida simulando autoridad pública, en calidad de partícipe necesario; todos los cuales concurren realmente entre sí (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación; artículos 45, 54, 55, 142 incisos 1° y 4°, 166 inciso 2° tercer párrafo, 167 incisos 2° y 4° en función del 163 inciso 5° y 210 primer párrafo del Código Penal de la Nación). Así también, los ilícitos mencionados en el párrafo anterior fueron atribuidos a P F V acompañados de la prisión preventiva, esta vez en calidad de coautor (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación; artículos 45, 54, 142 incisos 1° y 4°, 166 inciso 2° tercer párrafo, 167 incisos 2° y 4° en función del 163 inciso 5° y 210 primer párrafo del Código Penal de la Nación). En la misma dirección, W A P B fue procesado convirtiendo la detención que venía sufriendo en prisión preventiva, por los delitos de asociación ilícita, en calidad de miembro; expendio de moneda extranjera apócrifa en calidad de autor; tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal en concurso ideal con encubrimiento por receptación, ambos en calidad de autor; todos los cuales concurren realmente entre sí (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación; artículos 45, 54, 55, 189 bis apartado 2) segundo párrafo, 210 primer párrafo, 277 apartado 1° inciso c), 282 y 285 del Código Penal de la Nación). En la misma resolución, se procesó con prisión preventiva a A D J, E A S y a D C R en orden al delito de asociación ilícita en calidad de miembros (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación; artículos 45 y 210 primer párrafo del Código Penal de la Nación). Por último, en la mentada decisión se dictó el procesamiento sin prisión preventiva de A. D. P. por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de autor (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación; artículo 45 del Código Penal de la Nación; y artículo 5° inciso c) de la ley 23.737). Paralelamente, el magistrado de grado decidió trabar embargo sobre los bienes y dinero de todos los imputados en un rango que oscila entre cuatrocientos setenta mil pesos ($470.000) y ciento veinte mil pesos ($120.000). Y específicamente respecto de quienes apelaron a saber: A J y de D C R por la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000); de M A G y de C A G hasta cubrir la suma de ciento noventa mil pesos ($190.000); de P F V por la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) y de A. D. P. por un monto de ciento veinte mil pesos ($120.000). III. Los agravios: a) El Dr. Roberto J. P. Von Der Wettern, por la defensa de P G V, se agravió tras considerar que no se evidenciaban de la compulsa de la causa, elementos probatorios que permitan sostener el reproche penal que se le efectuó a su pupila. Al tiempo de presentar el correspondiente informe ante esta Alzada, el letrado mantuvo los agravios antes expuestos y cuestionó que se le había imputado a su defendida la droga secuestrada en el domicilio en el que se procedió a la detención de A. D. P., quien no formaba parte de la asociación ilícita que integraba P G V (fs. 245/7). b) La asistencia letrada de R y de P B consideró que el auto de mérito dictado con relación a sus defendidos resulta arbitrario en tanto, a su criterio, no se advierten intereses comunes, ni despliegues de maniobras comisivas que ameriten la conformación propia del tipo legal del artículo 210 del Código Penal de la Nación. Con relación a R, concretamente adujo que la imputación realizada sobre el robo resultaba difusa ya que no se había podido acreditar la presencia del encartado en aquel suceso. Por otra parte, y en cuanto a la situación procesal de P B, con respecto al delito de expendio de moneda extranjera apócrifa endilgado, puso de manifiesto que su pupilo nunca la había puesto en circulación por lo cual la conducta, a su entender, resultaría atípica. El Dr. Horacio Rivero, en defensa de los encartados referidos, presentó escrito en los términos del art. 454 del CPPN y allí mantuvo los agravios ya expresados en el recurso de apelación. A su vez, criticó la prisión preventiva que pesaba sobre sus asistidos, solicitando que se les conceda su libertad (ver fs. 282/8). c) La defensa de G A V solicitó que se revoque el procesamiento dictado con relación a su asistido centrando su agravio en la falta de elementos de prueba existentes en el expediente. A su vez, criticó el carácter de jefe de la organización atribuido a su defendido. Con fecha 28 de septiembre del corriente año, el Dr. Néstor Daniel Aguirre se presentó ante este Tribunal e informó oralmente en los términos del art. 454, momento en el que se remitió a los argumentos vertidos en el recurso de apelación oportunamente interpuesto. A su vez, planteó la nulidad del auto de mérito en virtud de que entendió que se había violado el principio de congruencia. d) El Dr. Fernando Rubén Bogarin, letrado defensor de E Z, invocó la escasez probatoria para solicitar la revocatoria del auto por el cual se decidió procesar a su asistido. En ese sentido, indicó que se pretendió fundar la acusación en conversaciones telefónicas en las que su defendido jamás había participado y que sumado a ello, se habían realizado desde abonados que en ningún momento le pertenecieron. Bajo este norte, solicitó que se oficie a las compañías de telefonía para que informen la titularidad de dichos abonados y que asimismo se convoque un perito para que efectúe el estudio de voz pertinente que acreditara quién era la persona que efectuaba los llamados endilgados a su pupilo. Por otro lado, cuestionó la validez del allanamiento realizado en el domicilio de su ahijado procesal, en virtud de que, cuando se le requirió al Sr. S M D la entrada para requisar la parte del predio de donde supuestamente se habrían secuestrado los elementos, aquél se vio sorprendido cuando advirtió que ya habían ingresado por los techos. A su vez, expresó que los objetos incautados en la vivienda lindera al domicilio del imputado habían sido introducidos por el personal policial previo al llamado de los testigos, quienes fueron convocados una vez que el acto estaba concluyendo. Por ello, entendió que, en virtud de la inobservancia de la normativa al realizar el procedimiento, correspondía anular dicho acto procesal y todo lo que se desprende en su consecuencia. En esa dirección, sostuvo que correspondía citar a prestar declaración testimonial a los testigos del acta de secuestro y al propietario de la vivienda, el Sr. S M D. Además requirió que se realice una inspección ocular de las viviendas allanadas. Para finalizar, y subsidiariamente, solicitó la nulidad del auto de mérito, en tanto que aquél se había dictado fuera del plazo establecido en los arts. 306 y 309 del Código Procesal Penal de la Nación. A fs. 279 obra el memorial de agravios presentado en esta instancia por la defensa de S, ocasión en la que el letrado mantuvo los fundamentos expuestos en su presentación primigenia y las nulidades allí interpuestas. En este punto, cabe destacar que los planteos de nulidad formulados por el Dr. Bogarin al momento de recurrir, resultan ser una reedición de cuestiones ya planteadas y resueltas por el juez de la causa por vía incidental, en el cual con fecha 26/9/17 decidió rechazar los mismos, auto que ha adquirido firmeza, por lo que no corresponde sea revisado nuevamente en esta instancia, habiendo el letrado dejado precluir los remedios procesales pertinentes para cuestionarlos (ver incidente N° 4764/15/43). e) Finalmente, la Dra. Soledad Guerrero Ferreyra, por la asistencia técnica de A D J, D C R, M A G, C A G, P F V y A D P invocó la ausencia de pruebas que vinculen a sus defendidos con los hechos investigados a los fines de cuestionar el auto de mérito dictado con relación a los nombrados. La calificación legal asignada a los sucesos atribuidos a sus pupilos también constituyó motivo de agravio introducido por la apelante. En este punto, la letrada expuso que, en relación a la figura prevista en el art. 210 del Código Penal, no se encontraba acreditada la materialidad del hecho. En este sentido, adujo que en el caso tampoco se habían logrado constatar los elementos configurativos de la coautoría que se le imputa a sus asistidos, en tanto no se había detallado cuál era el aporte esencial de cada uno de ellos en el accionar delictivo, ni tampoco cuál era el plan común de todos los imputados. Puntualmente, respecto a la situación procesal que pesa sobre P F V indicó que en las conversaciones y mensajes de texto aludidos en la resolución recurrida no se menciona ni participa el nombrado, por lo cual no podrían ser tomadas como prueba en su contra. En este orden de ideas, criticó al a quo en tanto descartó de plano el resultado de las ruedas de reconocimientos realizadas por el chofer y el acompañante del camión sustraído, en las que no lograron vincularlos con ninguno de sus asistidos. Por otro lado, con respecto al delito de provisión ilegal de armas de fuego endilgado a M A G y a C A G se agravió al entender que no se contaba con ningún elemento de prueba más que las escuchas telefónicas. En ese norte, manifestó que no se había probado de ningún modo la entrega de armamentos o municiones por parte de los nombrados. Así, puso de resalto los resultados de los allanamientos dispuestos en sus respectivos domicilios, donde solamente se secuestraron tres armas de fuego. En relación a ello, sostuvo que dos de ellas - incautadas en la vivienda de M A G- se encontraban registradas a nombre de C A G, y que la pistola restante carecía de impedimentos y no resultaba apta para el disparo, por lo que la imputación respecto de la provisión ilegítima de armas de fuego con habitualidad resultaba del todo arbitraria. A su vez, en relación al acopio de municiones imputado a sus asistidos, alegó que al día de la fecha no se contaba con el informe pericial correspondiente a dichos elementos, por lo que no se encontraban presentes los elementos del tipo objetivo del delito en cuestión. De seguido, con respecto al rol de organizador aplicado a M A G, alegó que de las escuchas telefónicas no se desprendía que el mismo reuniera tales características ni que ejerciera una influencia sobre el resto de los imputados, por lo que solicitó que se revoque el procesamiento del nombrado en carácter de organizador de la asociación ilícita. Por último, cuestionó la calificación legal otorgada a A. D. P., en cuanto entendió que no se había demostrado la ultraintención requerida por el tipo legal endilgado, solicitando que se revoque su procesamiento. De manera subsidiaria, solicitó el cese de la medida cautelar impuesta a A D J, D C R, M A G, C A G y P F V, en tanto, a su criterio, no se advertían riesgos procesales que funden la sospecha de que, en libertad, los encartados podrían poner en peligro el proceso o profugarse de la justicia. En ese orden expuso que los nombrados carecen de antecedentes penales, se encuentran debidamente identificados, y poseen un domicilio debidamente constatado. Como corolario de su escrito recursivo, criticó el embargo dispuesto con relación a los bienes de sus pupilos por entender que resultaba desproporcionado y que no guardaba relación directa con los montos de las maniobras imputadas. En la oportunidad prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el defensor oficial auxiliar, Dr. Juan Martín Vicco, profundizó los agravios esgrimidos en el recurso de apelación e introdujo diversos planteos nulificantes. De ello, se le corrió vista al Ministerio Público Fiscal, siendo que el Fiscal General, Dr. Germán Moldes, propuso el rechazo de dichos cuestionamientos (conf. fs. 290/3). En primer lugar la recurrente indicó que se afectó el principio de imparcialidad, lo cual lleva a una nulidad insalvable, dado que el juez a quo ha multiplicado su potestad jurisdiccional extrayendo testimonios e iniciando investigaciones nuevas sin dar cumplimiento con lo dispuesto por la acordada nro. 37/12 de esta Cámara. Puntualmente, explicó que esta investigación era una indebida clonación de la causa nro. 3878/11. En ese sentido, agregó que la presente causa constituye una derivación de la registrada bajo el nro. 13577/12 -la que también se inició de la manera en que se crítica-. A su vez afirmó que el juez extrajo testimonios de aquel expediente y dio inicio a una nueva pesquisa por sucesos diferentes y con otros imputados, incumpliendo con la última parte del artículo 25 de la reglamentación mencionada. Agregó que no se advierte cuáles fueron los motivos que llevaron al instructor a obviar la regla mencionada y solicitó la nulidad del auto que dispuso la extracción de testimonios y la formación de la presente causa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 168 del C.P.P.N. y en virtud de la doctrina del fruto del árbol envenenado requirió la nulidad de todo lo actuado desde entonces. Asimismo, solicitó la nulidad de las intervenciones telefónicas, dado que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada y, por el contrario, en el marco de esta pesquisa se dispusieron sucesivas escuchas continuamente prorrogadas y concatenadas de manera desproporcionada resultando más bien una suerte de “excursión de pesca”. Agregó que eran los propios agentes de la P.F.A. los que escuchaban, analizaban y remitían informes recortados para luego requerir las prórrogas, desconexiones y nuevas conexiones que el a quo de forma automática autorizaba sin efectuar un análisis concreto respecto de la necesidad de la medida ni del grado de afectación y respeto de las garantías constitucionales de los involucrados. Por tal motivo, alegó que corresponde aplicar la doctrina del fruto del árbol envenenado y declarar la nulidad de todas las órdenes de intervenciones telefónicas y sus ampliaciones y prórrogas en tanto fueron dispuestas contrariando la garantía consagrada en los artículos 18, 19 y 33 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales de igual jerarquía. IV. Sobre las nulidades: Previo a ingresar en el examen de los diversos agravios que los procesados, por intermedio de sus asistencias letradas, han deslizado contra el pronunciamiento en crisis, resulta necesario detenerse en el estudio de otros aspectos desde que, a la par de las críticas deducidas respecto de un criterio que procura definir la situación procesal de cada uno de los encartados, se articulan planteos en donde se indica la afectación de garantías constitucionales. a) Sobre la falta de fundamentación por arbitrariedad: En primer lugar, en consonancia con los argumentos vertidos por el Fiscal de Cámara en su dictamen obrante a fs. 290/3, los suscriptos advierten que el agravio presentado por las defensas respecto a la arbitrariedad en la que habría incurrido el magistrado, se revela como una mera discrepancia con la valoración probatoria que aquél realizara en el decisorio en tanto la misma no adolece de vicios en su fundamentación ni carece de razonabilidad sino que se ajusta a los parámetros establecidos por el artículo 123 del código de forma, por lo que nos encontramos frente al caso de absorción de la nulidad por apelación, pues dicho recurso es la vía correcta mediante la cual debe encausarse el reclamo -ver en este sentido causa nro. 44.343, registro nro. 981, res. 30/09/10; causa nro. 44.612, registro nro. 1.114, res. 4/11/10; causa nro. 45.162, registro nro. 362, res. 14/4/11, entre otras-. b) Sobre la nulidad de la investigación por afectación a la imparcialidad judicial y de las intervenciones telefónicas: En relación al primero de los planteos efectuados por la defensa, es dable recordar la importancia del cumplimiento de lo establecido en la última parte del artículo 25 de la acordada 37/12 de este tribunal, la que, ante la eventual comisión de delitos advertidos en el trámite de una causa, impone la necesaria extracción de testimonios y su remisión a la mesa de entradas de la Secretaría General del Tribunal conforme lo previsto en el artículo 6, inciso 2, de ese mismo cuerpo normativo. En ese sentido, no debemos soslayar que aún cuando no se puede suponer una violación a la garantía de juez imparcial o natural -por lo que no corresponderá declarar la nulidad de lo actuado-, la actividad hasta aquí desarrollada caracterizada por la multiplicidad de persecuciones y la dispersión de recursos, podría atentar contra el mismo fin propuesto de desbaratar una serie de asociaciones ilícitas con multiplicidad de designios criminales. En consecuencia, habrá de señalarse al magistrado la necesidad de que en lo sucesivo ajuste su actuar a las disposiciones que rigen en el particular. También compartimos los fundamentos esgrimidos por los representantes del Ministerio Público Fiscal con relación a los planteos efectuados contra las intervenciones telefónicas y sus sucesivas prórrogas, a los cuales nos remitimos por cuestiones de brevedad. Allí los fiscales postularon el rechazo de las nulidades invocadas, con apoyo de abundante jurisprudencia de distintos tribunales superiores, entre los que se encuentran precedentes de esta Cámara. Cabe agregar que las intervenciones telefónicas fueron dispuestas enunciando los motivos suficientes que avalaban dichas medidas, en un marco de razonabilidad fundado en las constancias probatorias existentes en el sumario, las que fueron practicadas en consonancia con el principio sentado en el primer párrafo del artículo 195 de la ley ritual, con la amplitud probatoria que en tal texto se consagra en cabeza del Juez instructor, a la luz del criterio de evaluación de lo actuado según la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 193, 194, 206 y concordantes del mismo cuerpo legal. Así, conforme el criterio restrictivo que impera en materia de nulidades -ver Fallos CSJN 325:1404, 323:929, 311:1413 y 311: 2337, entre otros-, concluimos que tales pretensiones no tendrán acogida favorable (artículos 2 y 166 del Código Procesal Penal de la Nación). c) Sobre la nulidad por violación al principio de congruencia: Por otro lado, en cuanto al planteo de incongruencia planteado por la defensa técnica de G A V, se le corrió vista al Ministerio Público Fiscal, cuyo representante solicitó a esta Alzada que no hiciera lugar a la nulidad planteada por fundamentos que compartimos y a los que nos remitimos (fs. 290/3 del incidente). No obstante, el planteo de la parte no puede prosperar como agravio en virtud de que la plataforma fáctica que fuera detallada al momento de la indagatoria y aquella que posteriormente se desprende de la lectura del procesamiento contiene suficiente identidad, habiendo permitido a la defensa ejercer de manera acabada su derecho, único motivo que se rige como suficiente para culminar con la sanción pretendida. V. Sobre la participación de G A V, A D J, M A G, C A G, P G V, E A S, D C R, J R R, W A P B y P F V en la agrupación criminal: En cuanto al delito tipificado en el artículo 210 del Código Penal de la Nación, las distintas asistencias letradas cuestionaron su aplicación y la relación entre los imputados. No obstante, entendemos que todos los requisitos típicos del delito se encuentran reunidos desde que se ha logrado demostrar prima facie la existencia del acuerdo permanente de voluntades entre los encartados en el tejido de las numerosas maniobras que realizaba la organización; tal como el juez a quo lo ha descripto en su decisorio y de acuerdo con las características de los hechos investigados, se ha probado la intervención claramente distinguible de los distintos imputados en los roles asignados por el magistrado. Al respecto, cabe considerar que para que se configure la asociación ilícita se debe “tomar parte en la asociación' [...] indicando que ésa es la acción típica que la constituye, exigiéndose además ‘estar intelectualmente en el concierto delictivo que se forma o unirse al ya formado' [...] para ello basta el acuerdo, sin que sea imprescindible [...] ninguna forma corporal de expresión voluntaria; no es necesario el trato directo entre los asociados, ni siquiera que se conozcan entre sí” -Ver Carlos Creus, “Derecho Penal, parte especial”, Astrea, tomo II, p. 111; causa nro. 38.850, registro nro. 585, res. 20/06/06 y causa nro. 44.490, registro nro. 816, res. 26/08/10-. En esa línea, esta sala ha señalado que los requisitos exigidos por el tipo penal son el acuerdo permanente de voluntades, el número mínimo exigido por la norma y la indeterminación de planes delictivos -ver causa nro. 28.208, registro nro. 1161, res. 27/12/96 y causa nro. 36.441, registro nro. 1573, res. 27/12/05; y causa nro. 44.001, registro nro. 211, res. 25/03/10 -. A partir del fallo “S” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -ver fallos 324:3952- se precisaron los alcances del requisito de la indeterminación delictiva. Concretamente, el máximo tribunal señaló que “la asociación ilícita requiere pluralidad de planes delictivos y no meramente pluralidad de delitos”, pues al tratarse de un acuerdo permanente de voluntades, sus integrantes deben estar dispuestos a realizar -durante el lapso que se encuentre vigente- una cantidad indeterminada de delitos, lo que diferencia esta figura del acuerdo criminal. Los agravios expresados por quienes ejercen la defensa técnica de los procesados se sustentan, básicamente, en el entendimiento de que se carece de pruebas suficientes para atribuir a sus defendidos los ilícitos reprochados. Sin embargo, esa simple afirmación no logra desvirtuar la prueba reunida a lo largo de la investigación. En el caso concreto, todo lo hasta aquí expuesto y las constancias acollaradas a la pesquisa, reflejan un cuadro probatorio suficiente para la etapa procesal que se transita que demuestra la existencia de una organización delictiva dotada de estabilidad, permanencia y de una estructura integrada por tres o más personas que desempeñaban determinadas funciones dentro de ella, y cuyo accionar se dirigía a la planificación y realización de una pluralidad de actividades delictivas. Por lo expuesto, concluimos que no es posible admitir la atipicidad de la conducta endilgada a los incusos respecto de la asociación ilícita, tipificada en el art. 210 del CP. VI- Situación procesal de G A V: Como se indicó anteriormente, junto con S A R y M A G, el nombrado tenía un rol preponderante frente a los demás miembros de la organización, ejecutando las directivas de las actividades desplegadas por la asociación. Ello ha quedado acreditado a través de las distintas tareas de investigación e intervenciones telefónicas dispuestas sobre los diferentes usuarios, transcriptas por el a quo en la resolución puesta en crisis. En este orden, el Aux. 2° de la Policía Federal Argentina, Gustavo Tirante, en el informe presentado a fs. 272/81 del expediente principal, con relación al nombrado manifestó que “... surge que el investigado mantiene fluidas comunicaciones con un masculino a quien identifica como MONO, quien se encuentra alojado en un establecimiento penitenciario, para quien Villalba prepararía un par de zapatillas donde esconderían estupefacientes, las cuales serían enviadas por encomienda al interno”, guardando ello correlato con las diversas conversaciones que surgen de las intervenciones telefónicas -las cuales fueron oportunamente transcriptas por el a quo, por lo que nos remitimos a ellas en su totalidad-. Por otro lado, cabe destacar la conversación registrada a fs. 274 vta./5, en la que una persona le manifiesta a V “aparte yo tengo dos llaves, tengo un par de cositas. No tengo plata pero tengo mis movilidades lo que necesitas para empezar, vos sabes” a lo que el encausado, también conocido como “M”, le respondió “si olvidate, bajate que ando con toda, con toda la vestimenta, orden de allanamiento, rompe puerta no sabes cómo estamos. Nosotros armamos uno bien piola y bueno...ponele caminamos y le damos masa, vos sabes”. A su vez, sin perjuicio del resultado de la rueda de reconocimiento, la intervención del nombrado en la sustracción del camión se encuentra plasmada en varios mensajes contenidos en el CD N° ... En uno de ellos, V le comenta a una persona “Escucha, ahí le dije al R., como te habíamos comentado de...brigada cola, y dijo que si. En diez minutos terminan de descargar y se asegura que le paguen y nos llama” a lo que el otro interlocutor le respondió “Dale Mante, fijate si me rescatas...si tenes...una remera que no tengo ninguna acá” (ver fs. 339 vta.). Además, la situación del robo del camión se vuelve a repetir en otra conversación mantenida por el incuso con “R” en la que el incuso le manifestó “pero vamos en el CORSITA que es más brigada”. Esto último, guarda correlato con lo declarado por J C R a fs. 5700/1 del expediente principal, en donde puso de manifiesto que el día 29 de noviembre de 2016, alrededor de las 15:30 horas, se hallaba conduciendo por la Av. Fernández de la Cruz, momento en el que fue detenida su marcha por un vehículo marca “Chevrolet”, modelo “Corsa”, el cual poseía en su techo una baliza de color azul, situación que culminó en la sustracción de su vehículo. Otro diálogo que da cuenta de su intervención en el suceso antedicho surge de un diálogo en donde el incuso le manifiesta a “Mono” lo siguiente: “si me traje un camión todo completo todo, lo metimos en la villa para poder cortar la burra y callo toda la gorra boludo” y a continuación “120 pe, le caímos con todo el disfraz imagínate, sabes cómo lo cortamos en pleno movimiento. Imagínate que me los traje, lo llevamo, por allá por el parque de la ciudad los dejé a los muchachos tirados por ahí (...) ya teníamos vendido todo. A parte de la plata, ya teníamos” (ver fs. 340/vta del expediente principal). Asimismo, y en punto al delito de provisión ilegal de armas de fuego con habitualidad, encubrimiento por receptación, agravado por el ánimo de lucro (reiterado en dos oportunidades) y acopio de municiones debe recalcarse de los elementos de prueba existentes en la causa, un diálogo entablado con “B.” en el cual el incuso le pregunta “¿cuál es la que mi hermana me dijo? Decimelo vos, capaz que mi hermana se equivocó” a lo que B. le respondió “una 45 papi”. Más tarde, B. le comenta que “hay una FAL también” a lo que V le respondió “y bueno ese ya viste, es otro tema porque...te averiguo si te la puedo colocar igual eh, ¿Cuánto vale?”. A su vez, resulta de interés la conversación con V P en la que el encartado le comenta “lo que pasa que yo pensé que era... era una GLOCK” respondiendo la mujer “No, boludo. Acá el sobrino de ‘Banana' vendió dos GLOCK por treinta lucas” a lo que V le contestó “cucha...si eran GLOCK, te la sacan de la mano. Olvidate” y más tarde “Bueno escuchame, mándame una foto Vero. No hablemos más de estas cosas ¿sabes? Dale Vero, te dejo. Te mando un abrazo, cuidate hermana”. Aunado a lo expuesto, es importante hacer mención a las tareas de investigación realizadas en el marco de la presente causa, en las que se pudo observar a G V junto con otra persona ingresar con una llave que tomó de su bolsillo, al inmueble ubicado con el número # entre las calles Churrua y Calle 10, dentro del Barrio Illia, en el que posteriormente se secuestraron dos armas de fuego, cinco cartuchos a bala calibre 45, una caja de bala FM con cuarenta cartuchos de bala calibre 9 mm, cuatro balas calibre 9 mm, una balanza de precisión y dos bolsas transparentes conteniendo un total de 114,80 gramos de cocaína, entre otros elementos (ver fs. 4607 y fs. 5056/7 del expediente principal). Por último, con respecto al agravio de la defensa en lo que refiere a la calidad de jefe de la asociación ilícita que le cabría a su defendido, tampoco puede prosperar. En este sentido, coincidimos con el a quo respecto a que se tiene por comprobado, con el grado de certeza que requiere esta etapa, su colaboración en la organización en calidad de jefe. Para fundarlo, adquieren importancia las escuchas telefónicas que reflejan que muchas personas se comunicaban con V a los fines de adquirir “herramientas” o “juguetes” (a modo ilustrativo ver trascripción de CD N° ... de fecha 20/10/16 B-11002-2016-10-20-235357-5, CD N° ... de fecha 29/08/16 B-11002-2016-08-29-205456-4). Así también, de aquellas surgen las directivas que el dirigía a los demás encartados (entre otros diálogos, ver del CD N° ... de fecha 29/11/16 B-11002-2016-11-29-161646-13 y fs. 340). Todo ello denota la importancia del rol que ejercía el encartado en la organización, la que resultaba por demás superior a las de sus consortes de causa. Situación procesal de P G V: La investigación desarrollada en la anterior instancia tuvo también por objeto determinar la vinculación de P G V con los eventos pesquisados. A su respecto se ha dicho que formaría parte del entramado de contactos que posibilitaría la entrega del armamento y las municiones a distintas personas -como también al resguardo de dichos elementos en su vivienda o inmuebles utilizados por integrantes de la asociación-, y que a su vez, se dedicaría a la comercialización de estupefacientes, siendo esto acreditado mediante las innumerables escuchas telefónicas que surgen de la causa. Así, a fs. 341 del expediente principal se desprende un diálogo entablado entre la nombrada y su hermano, G V, en el cual la primera le pregunta “¿vos venís a buscar tu juguete?” a lo que el segundo le responde “y si vos me lo diste estúpida” contestando P “porque yo lo guarde en el ropero y ahora no lo encuentro” recibiendo como respuesta “te voy a asesinar búscame eso, que no lo vas a encontrar pelotuda”. A su vez, de las constancias obrantes en autos surge una conversación de la incusa con “Gustavo” quien refirió “y va a comprar una buena, una docena de empanadas pero me pidió que, sabes que me pidió el pibe de acá que eh viste no le pongan todas la empanadas juntas quiere en bolsas separadas” a lo que ella respondió de manera afirmativa (ver fs. 362 vta./63). Sumado a ello, en otra conversación que mantuvo la encartada con un individuo, aquel le manifestaba “todo bien, eh pamela si mañana este pibe no me llega a pasar la piedra de porro por la tramoya que yo le hago no hacemos más negocio” “porque este pibe me tiene que pasar una piedra de porro porque viste cuando el yo le hago la línea con vos, él siempre me pasa un 25 de porro, ahora la otra semana no me paso, ahora si el esta semana no me pasa, Pame cortame la cabida” a lo que ella respondió “dale, vos decime no hay problema” (ver fs. 4225 del expediente principal). En relación a la transcripciones que anteceden, es dable destacar que, si bien es cierto que, como resulta habitual en este tipo de investigaciones, los interlocutores hablan de manera solapada y en códigos -cómo en el caso hacen referencia a un “juguete” y a “empanadas”- el tenor de las conversaciones, sumado a todas las demás circunstancias, permiten sostener que se trataría de armas y de estupefacientes respectivamente. Por último, es preciso señalar que, sin perjuicio de que a P V -como a otros de los encausados- no se les ha secuestrado elemento alguno, ello no es obstáculo para afirmar, con el grado de certeza requerido en esta etapa procesal, su vinculación con los sucesos aludidos, dado que se logró demostrar su relación con la asociación ilícita mediante el resto de las pruebas colectadas en autos, a las que se hizo mención. Situación procesal de M A G y C A G: M A G, junto con G A V y S A R, tendría como función brindar las directivas y la organización de las actividades desplegadas por la asociación ilícita. Paralelamente, era quien proveía de armas de fuego y municiones a A D J, D C R y S A R, abasteciéndose a su vez por intermedio de su padre, C A G -el que se valía de su inscripción como legítimo usuario ante el Registro Nacional de Armas para adquirir municiones de diversos calibres- quien tenía conocimiento del fin con el que eran posteriormente utilizadas. Lo antedicho se ve reflejado en varias escuchas telefónicas, entre ellas, una conversación en la que un hombre le solicita a M G “nueve o diez confites” a lo que también agregó “estoy acá con una de treinta y la otra pero tengo pocas balas”-de lo que se puede inferir que los “confites” se tratarían de municiones- (ver fs. 104/5 del expediente principal). Asimismo, en los autos principales, se ve plasmada una trascripción telefónica en la que G M. acuerda con otra persona que “los confites los retiraría un femenino identificado como D” (ver fs. 2072 vta.) A su vez, de la misma causa principal surge un diálogo del nombrado con A D J, alías “C”, en el que el segundo le dice “no me dejas una herramienta ahí en lo de D el Lope por ahí yo tengo que trabajar hoy” a lo que el primero le respondió “si amigo, sabes que si amigo si cual la del carg... cual de las dos, la de plástico o la otra, la otra”. En la misma fecha, horas más tarde, “C” se comunicó con otra persona apodada “N”, la que le manifestó que “si no viene manteca le damos igual” (ver fs. 1869 vta./1870 del expediente principal). Por último, y en pos de fundar la imputación que hoy pesa sobre M G, cabe traer a colación la trascripción telefónica obrante a fs. 1870/vta., en donde “C” le pregunta si le había podido preguntar al “viejo”, manifestando además “si treinta punto seis, no más que averigües el precio, que él te los compra no tiene problemas” a lo que el imputado le respondió “listo dale dale para mañana sabes, para mañana esta, va le digo a mi viejo que averigüe y si consigue o si hay que esperar que la traigan viste porque esto es de caza” y posteriormente “mira si no me equivoco vienen en cajas de veinticinco, más de veinticinco no vienen” afirmando el otro interlocutor “bueno averíguame el precio y va a querer dos cajas”. Con respecto a la situación procesal de C A G, y en relación al vínculo que lo uniría con su hijo M, cabe citar un mensaje que el segundo de los nombrados le envía, manifestándole: “no te olvides de preguntar por el grip ese que te dije para la mía” agregando “ah y si está dos o tres gambas ponele si más o... bueno no se puede estar pero si está más o menos esa plata y si tenes ahí comprame uno que después te doy acá, que te iba a decir y el precio, si tiene, de esa zapata viste? Para el gatillo” (fs. 158 vta. del expediente principal). La conversación que antecede y la secuencia de escuchas mencionadas previamente, permite generar una sospecha suficiente en orden a considerar que los nombrados se dedicaban a la provisión ilegal de armas de fuego y municiones. Además, en ocasión de allanar el domicilio de M A G, se secuestraron tres armas de fuego, tres cargadores y un total aproximado de 355 municiones de diferentes calibres. A su vez, se procedió al secuestro de dos credenciales de tenencia expedidas por el RENAR a nombre de C A G, un chaleco antibalas, un correaje del tipo táctico policial de color negro que posee dos portacargadores, un porta equipo de comunicaciones tipo HT, una riñonera, un porta esposas y una pistolera y un juego de esposas, entre otros elementos (ver fs. 5095/9). Por otro lado, en el domicilio de C G, se procedió al secuestro de aproximadamente ciento veintiséis municiones de distintos calibres, un cañón calibre 12 mm., un revolver calibre 32, seis cartuchos de escopeta, entre otros objetos (ver fs. 5085/6 y 5295/6). Es en este sentido, donde cobra relevancia el informe del Registro Nacional de Armas obrante a fs. 5586/7 del que surge que el Sr. C A G encuentra registrada a su nombre dos armas que fueron incautadas en el domicilio de su hijo, M G y que la restante no se encuentra registrada a nombre de ninguna persona. Para concluir, con respecto al agravio de la defensa en lo que refiere a la calidad de organizador de la asociación ilícita que le fue impuesto a su defendido, M G, tampoco tendrá acogida favorable. Así, ya que mediante las diversas tareas telefónicas, se pudo tener por acreditado que los diferentes interlocutores se comunicaban con el nombrado con el fin de adquirir armas o municiones, con las que luego se valdrían para cometer los diversos ilícitos a los que se dedicaría la organización. Por ello, coincidimos con el a quo respecto al rol que se le atribuyó a M A G en la asociación ilícita investigada. En suma, los elementos de cargo sindicados constituyen sólo una parte de la totalidad de la prueba que se ha acumulado respecto de los incusos -la cual fue detallada en extenso por el juez de grado- pero que, a modo ilustrativo, demuestra la activa participación en las maniobras delictivas endilgadas. Situación procesal de J R R: En el marco de la asociación ilícita bajo estudio, se le atribuyó a R su participación como miembro de la misma, teniendo como función principal, junto con A D J, D C R, E D S y D E L, las tareas de inteligencia previas a las sustracciones, así como también la realización en sí. Por un lado, con respecto a la responsabilidad achacada al encartado como partícipe necesario en la sustracción del camión marca Mercedes Benz modelo 1114/48, dominio ###-###, es que cabe traer a colación un diálogo que surge del informe de la División del Crimen organizado en donde R le manifiesta a G A V “ahí como me mandaste el mensaje estaba bien. Así es más seguro, porque esto es un camioncito ¿viste?” acordando que R permanecería en el lugar para confirmar que el vehículo llevaba dinero e indicar a “M” el momento de la salida del mismo. Seguidamente, surge otra conversación entre ambos en la que R R le dice “quédate tranquilo que apenas coso te llamamos ya cuando vemos que el chabon le paga al cobrador ya te ponemos al tanto para que te vayas acercando” (ver fs. 339 vta./ 388 del expediente principal). Por ello, sin perjuicio del resultado de la rueda de reconocimiento, la intervención del encartado en la sustracción del camión se encuentra debidamente acreditada mediante las innumerables escuchas telefónicas obtenidas a lo largo de la investigación. A su vez, en relación a las sustracciones, es importante mencionar la trascripción obrante a fs. 3801 vta., en la que nuevamente el nombrado se comunica con G A V para indicarle sobre la existencia de un camión que llevaría “ciento ochenta pesos”, a lo que el segundo le respondió que no se va a poder “hacer” porque “la ropa” está en la casa del “Narigón”, debido a que la noche anterior habían “trabajado en Lomas”. Al respecto, cabe señalar que las trascripciones hasta aquí expuestas, -además de dejar en evidencia la relación que el incuso tenía con el jefe de la organización, “M” y los planes que ambos realizaban- junto con la declaración testimonial de J C R, el acta del secuestro del camión y las tareas de investigación efectuadas en relación al nombrado, permiten, con el grado de certeza que requiere esta etapa procesal, confirmar el temperamento adoptado por el a quo (en este sentido, ver fs. 358, 3786, 3898/9, 4263, 4319/20, 4342, 4353, 4426/8, 4488 y 4532 del expediente principal). Situación procesal de W A P B: En relación al encartado, cumplía la función intermediario junto con J R R, en la entrega del armamento y municiones a distintas personas. Asimismo, se encuentra acreditado que el nombrado, a los fines de efectuar compras de productos electrónicos, entregaba dinero falso a los vendedores, quienes los adquirían de buena fe, causando en ellos un perjuicio patrimonial. Para dar mérito a los fundamentos esbozados por el juez de primera instancia en la resolución recurrida, encuentra importancia la escucha que surge de fs. 4011 vta. de los autos principales, en donde el incuso dialoga con “Dani” sobre la venta de un “fierro”, poniendo de manifiesto que “es un buen fierrito”. Así también, a fs. 4532 vta., luce una comunicación entablada con su consorte de causa, R R en la que el segundo le solicita el “juguete” para prestarle a un amigo. Por otro lado, en cuanto a la vinculación del encartado con la moneda extranjera falsa secuestrada en su domicilio, son dables destacar varios mensajes obrantes en el expediente principal en el que P B le expresa al otro interlocutor “no boludo, como te decía, no es fotocopia, es impresión no es escaneo tampoco, viste cuando imprimís una hoja, porque si vos sacas fotocopia se te desgasta la imagen” continuando, “si ahora cuando tenga los billetes, los acomodamos, los envolvemos con ese fil que te digo y chau lo hacemos fajos de 40 lucas y chau se terminó el problema”. También se ha registrado una conversación entre el imputado y otro individuo en el que el primero le decía “dímelo, ya tenemos la plata” continuando “y bueno de a poco va cortando, viste la foto que te mandé, juegan dentro de todo. Así que igualmente hay que ver cuando los agarremos en papel va a ser malísimo, pero bueno” (ver fs. 4462/vta.). De igual tenor, son los diálogos entablados por W A P B con una persona a la cual le manifestaba “bueno sabes lo que vamos a hacer, voy a conseguir 50 lucas 0 km., con fajos nuevos, las voy a llevar a tu casa, les saco una foto en tu casa, les sacamos los fajitos la franja, se la ponemos a los truchos y se los damos así, 100 por 100 truchos”, continuando “yo te digo la verdad, para mí el chabon va a estar re confiado que la plata es verdadera, ósea en el momento vos te sacaste una foto en tu casa las 50 lucas que son legales, ya está boludo que va a querer revisar” más tarde “... imagínate, le dormí un fono que supuestamente vale 6 lucas para él ¿no? 6 lucas y a él le habrá salido no sé 500 dólares, no me vino a romper la pija nunca más, nunca más” y por último “...pasa que esas impresoras son para todo, no solamente para billetes, esas impresoras son para falsificar todo...el lo quería mandar al colombiano a comprar las impresoras con los dólares truchos...” (ver fs. 4471/4 del expediente principal). En este sentido, cobran relevancia también, las trascripciones efectuadas por el a quo en la resolución puesta en crisis, a las cual nos remitimos en su totalidad. Ello así, ya que de las mismas se desprenden las maniobras que el mismo realizaba junto a quien aparenta ser su pareja, comprando aparatos electrónicos, entregando como pago billetes aparentemente falsos. Todo lo expuesto encuentra correlato con el resultado del allanamiento dispuesto en el domicilio de W A P B donde se procedió al secuestro de dos cajas de municiones 9 mm. con cincuenta cartuchos cada uno; una pistola calibre 9 mm. (la cual registraba un pedido de captura por parte de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional de Instrucción N° 8, habiéndole sido sustraída a O M Q el día 6/6/12 -ocasión en la que los autores se valieron de la exhibición de armas de fuego-); y la suma de mil cien dólares apócrifos (U$S 1.100) (en este sentido, ver fs. 5109/10; 5584 y 5864/8). Por último, en cuanto al agravio deducido respecto a que el juez no se habría expedido sobre el planteo de incompetencia formulado, cabe destacar que dicha queja ha devenido abstracta ya que con fecha 18/9/17 el a quo ha resuelto rechazar la excepción de incompetencia promovida, auto que adquirió firmeza debido a que la defensa no planteó apelación a su respecto. Situación procesal de P F V: Antes de adentrarnos a analizar los agravios expuestos por la defensa del imputado, es menester recordar que al mismo se le endilgó formar parte de la asociación ilícita bajo estudio, en calidad de miembro y el haber intervenido en la sustracción del camión marca Mercedes Benz. Ello se encuentra acreditado a través de varias escuchas telefónicas existentes en la causa. En este sentido, cabe poner de resalto el diálogo entablado por G A V con el “Mono” en el que se refirió al hecho del robo del vehículo, expresando “no, estábamos yo con luchito y C” a lo que el “Mono” le preguntó quién era “C” respondiendo el incuso “mi hermano boludo” (ver fs. 340 vta. del expediente principal). Por otro lado, en otra conversación trascripta en el informe del Departamento contra el Crimen Organizado a fs. 339 vta., G A V le pregunta a P V -también imputados en la presente causa - “P, ¿vos tenes mi juguete o cacu?”. Del mismo informe surge que “P V se trata de la hermana de G V y “C” es en referencia a “C” apodo con el que es conocido otro hermano de nombre P. Seguidamente, en un diálogo mantenido entre “M” y el incuso, P F V, éste le manifiesta al primero “escucha, escuchame, no porque el chabon quiere hablar con vos hermano ¿sabes por qué? En realidad hay 6 gambas viste hermano...” continuando “y el chabon quiere que nos encanutemos tres nosotros ¿entendes?”. Tal como puede apreciarse el cuadro probatorio reunido respecto del encartado es sólido en orden a determinar su participación en los hechos ilícitos materia de estudio, de conformidad con el grado de probabilidad requerido para esta etapa en los términos del art. 306 del código de forma. Situación procesal de D C R y de A D J: En cuanto a D C R y A J -quienes eran provistos de armas de fuego por M A G- formaban parte de la asociación ilícita, cumpliendo la mujer una función previa a la ejecución de las sustracciones, estableciendo e identificando a las futuras víctimas. La defensa de los imputados centró su agravio en la falta de elementos probatorios existentes en la causa principal que permitan afirmar que los mismos formaban parte de la organización. En orden a comprender la participación de los nombrados, a fs. 200 del mentado expediente, luce un informe elaborado por el Departamento Inteligencia contra el Crimen Organizado en el que se puso de manifiesto que “de la intervención dispuesta sobre la línea 11######## y su radio asociada ###*#### utilizada por J A alías “C”, surgen comunicaciones mantenidas por éste con distintos masculinos con quienes organiza, coordina y realiza los hechos delictivos de los que participa”. A continuación, surgen varias conversaciones en las que “C” hace referencia al abogado -quien posteriormente fue identificado como S F A C, que al día de la fecha se encuentra prófugo con una orden de captura emanada del juez de grado- y quien sería el encargado de expedirle ordenes de allanamiento fraudulentas a los fines de que él y sus compañeros procedan en las sustracciones aparentando visos de legalidad. En efecto, en una de las innumerables conversaciones transcriptas al respecto, “C” mantiene un diálogo con un individuo apodado “Negro” al que refiere “(...) acá todo piola negro, pegamos una cabida viste, pegue una cabida con un abogado cuando necesites así orden de allanamiento algo, dame el nombre, el apellido y te hacemos una al toque” continuando “(...) si sabes cómo juega eso boludo, ya trabajamos nosotros así, aparte se quedan sentados ahí, leen la orden de allanamiento todo y esta re piola”. Asimismo, de otra conversación surge que el imputado se comunica con una persona a la cual le expresa “amigo, tenemos un abogado que nos hace la orden de allanamiento, tenemos la ropa de la federal y de la afip, ya labure con M, S y el N S” continuando “que hace papel de comisario jajaja nos trajimos unos pares de fierros” (ver fs. 205/vta; fs. 1582 y fs. 2071 vta. del expediente principal). En otro diálogo, “C” habla con su hermano apodado “M” -hermano del imputado que se encuentra detenido en la Unidad Regional Sur del Servicio Penitenciario Federal- y entre otras cosas le dice “y es piola, porque a veces hay uno está la mucama nada más”, “el D. es alto tarjetero” “el abre y ahí colamos, el siempre va cuando voy yo con él, siempre apreto yo, el abre y pum yo encañono” “ya vamos a donde tenemos que ir, es esta es pum abrimos colamos y bardeamos, no es que vamos al voleo, nos tomamos un día antes el trabajo de marcar y al otro día vamos” (fs. 3222/vta.). Obran en la causa, a su vez, constancias de que el encartado se comunicaba con G A V -jefe de la asociación ilícita a la que pertenecía- con el fin de organizar maniobras ilícitas. En este orden, surge de la compulsa de la misma que A J le manifiesta que le habían pasado ropa para trabajar, y que le iba a “sacar el nombre y el apellido para hacer el papel” a lo que “M” respondió “dale, igual pateamo con papel, sin papel” (ver fs. 223 vta del expediente principal). En este sentido, de las mismas actuaciones surgen diálogos entre “M” y S -consortes de causa en la presente investigación- en los cuales hacen referencia a “C” (ver fs. 225/vta del expediente principal). También es importante mencionar que el incuso se comunicó con M G en más de una oportunidad (fs. 237 y 251 del la causa principal). Todo ello, coincide con los resultados de los allanamientos dispuestos en la causa, en los que se secuestraron varias órdenes de allanamiento falsas, e indumentaria de la Policía Federal Argentina -chalecos de dicha fuerza, gorras de la P.F.A., un porta credencial de la P.F.A., uniforme completo de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, una baliza color azul y una chapa de la P.F.A., entre otros elementos- (ver fs. 5140/1; 5175/7 y 5180/2 y entre otras conversaciones ver fs. 3088/9). Por otro lado, con lo que respecta a la imputación formulada contra D C R, aquella encuentra sustento también en innumerables escuchas telefónicas. En este norte, a fs. 394/vta. surge una comunicación entablada con su pareja, J, quien le manifestó “hoy me vino a buscar acá el N con el otro, para mañana me dijo así que vamos a ver que onda, así me dijo viste, estoy acá con el N S” a lo cual ella le contesta “me parece que le había dormido un fierro a uno de los pibes y le iban a caer en la casa, no sé qué estaba diciendo”. Así también, entre otras conversaciones, es importante hacer mención a la que mantuvo la imputada con S F A C, en la que aquella le preguntó “¿podes hacer un papel...calle M #### nombre M R M?, si podes venite a las 6 de la tarde a la casa del N que ahí te contamos porque es hoy” (fs. 226). A través del informe de fojas 2071/7 elaborado por las autoridades del Departamento Inteligencia contra el Crimen Organizado se puso en evidencia que D C R era quien mediante amigas conseguía llaves para ingresar a los inmuebles. Ello se detectó mediante distintas comunicaciones, en las cuales, a modo de ejemplo, R se comunica con “C” y le dice “escuchame, esa gila me dio cualquier llave loco, no es la llave de arriba” agregando “no hay nadie, pero no entra esa llave, en frente encima hay otra casa, ahora esta la luz prendida y en frente hay otra (...) anda hasta la casa”. Y en otra conversación, le avisa a su pareja, A D J, que no se fije ese día porque estaba “la vieja” de la verdulería. Todo lo expuesto, sumado a las demás pruebas obrantes en la causa, impiden considerar, tal como lo pretende la defensa de los co-encausados que aquellos no formaban parte de la organización bajo estudio. Por el contrario, ha quedado acreditado, con el grado de certeza que se requiere en esta etapa procesal, que los encartados se vinculaban de manera constante con los demás imputados, quedando plasmado el rol que cada uno asumía dentro de la misma. Situación procesal de E A S: Al igual que A D J, D C R, J R R y D E L - actualmente prófugo con una orden de captura emanada por el a quo en el marco de esta causa- el encartado se destacaba en la realización de las tareas de inteligencia previas a la sustracciones, como a la ejecución de las mismas junto con los demás integrantes de la organización. Así, con algunos de sus consortes de causa, simulaban ser integrantes de una fuerza de seguridad, valiéndose para ello de indumentaria de la Policía Federal Argentina y de órdenes de allanamiento falsas expedidas por S F A C. En orden a comprender la participación de E A S y los vínculos que aquél detentaba con el grupo delictivo investigado habremos de traer a colación alguna de las escuchas telefónicas practicadas en su abonado. Se destaca entre ellas, una conversación que mantuvo con “M” en la cual el último le pregunta si había “kilitos” a lo que S le responde “si, 50 faso y mucha plata bibe en caballito” y expresando que “entregaba” un amigo del “Sevi” (ver fs. 294 y 2694). También cabe destacar otra conversación en la que “M” le expresa “dale le damos a la panadería que vos decís” (fs. 2531). Por otra parte, y con el objeto de seguir evidenciando los nexos que el nombrado detentaba, también resulta de marcado interés una conversación que mantiene con el jefe de la organización, G A V, en donde S le refiere “hay un domo... va a llamar la atención pasar los chalecos” a lo que su interlocutor responde “¿vamos a estar dando vueltas por Mataderos boludo? Estamos enfierrados, rescatate no seas malo boludo” y a continuación le pregunta “¿qué vamos a hacer? ¿Un sanguchito o le vamos a dar en el pasillo? (...) todo lo que sea factible para llevarla seguro boludo” (fs. 2814/20). Asimismo, de los mensajes de texto obrantes en el teléfono celular utilizado por “N” surge uno emanado por “M” que decía “dale mañana sale allanamiento 1 pa abrazo” (ver fs. 4191 del expediente principal). Las escuchas telefónicas sirvieron, a su vez, para denotar que tanto S como el resto de los integrantes, realizaban tareas de inteligencias previas a las sustracciones y coordinaban las mismas. En este sentido, también es menester destacar una conversación que luce a fs. 3639 vta. en la que el encartado se comunica con “Mono” y le cuenta que “por acá por los suburbios está todo pago boludo. Hay una banda de giles, boludo, que están ricos boludo. Le hacemos el cuento del tío olvidate. Nos reímos un rato boludo”. Para finalizar no es posible soslayar la circunstancia de que fue en el domicilio de E A S en donde se procedió al secuestro de una campera de la P.F.A. con inscripción “drogas peligrosas”, un chaleco azul de la P.F.A., dos gorras azules de la P.F.A., un porta credencial y una chapa de la misma fuerza, una baliza color azul, una carpeta color marrón que contiene fajas de clausura de la Dirección General de Fiscalización y varias copias de órdenes de allanamiento, entre otros elementos (ver fs. 5175/7; 5180/2). Todo ello, permite reforzar lo evidenciado a través de las transcripciones telefónicas mencionadas. La particular situación procesal de A. D. P.: Cabe señalar que distinta es la situación del menor A. D. P., quien no forma parte de la asociación ilícita investigada en la presente causa, por lo que procederemos a analizarla en detalle. Al mismo se le imputó la tenencia con fines de comercialización de cincuenta y seis envoltorios de plástico con un peso aproximado de 1.481,49 gramos de clorhidrato de cocaína. La mentada droga se secuestró en el marco de un allanamiento dispuesto en esta causa principal en un domicilio al cual tenían acceso los integrantes de la organización. En aquel procedimiento, en el momento en que se procedió al registro del ropero de una de las habitaciones se observó un bolso color negro el cual se encontraba cerrado con un candado. En este contexto, al preguntar a la Sra. D C sobre la existencia de dicho objeto, la misma refirió desconocerlo, a lo que en forma espontánea A. D. P. expresó que lo había encontrado en la calle y le llamó la atención, por lo cual se lo llevó al domicilio. Por ello, se forzó el cierre del bolso en cuestión y se extrajo de su interior una cartera y cuatro bolsas de nylon color blanco conteniendo en su interior un total de cincuenta y seis envoltorios de cocaína, arrojando un peso aproximado de 1.481,49 gramos (ver fs. 5034/5). Ahora bien, este Tribunal entiende que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrolló el hecho objeto de imputación, permiten afirmar que se encuentran reunidos en autos los elementos de cargo suficientes para mantener el encuadre legal escogido por el Juez a quo (artículo 306 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación). Ello se puede apreciar tras contemplar la forma en que se hallaba dispuesto, la cantidad del material estupefaciente secuestrado y las circunstancias en la que se produjo la detención. No obstante, es dable destacar que la versión de los hechos brindada por el imputado podrá ser eventualmente confrontada con los restantes elementos de prueba acopiados a este expediente en la etapa procesal siguiente, en un marco de inmediación y pleno contradictorio que resulte propicio para ello. VII. Comercialización de estupefacientes: A la par de la atribución punitiva fundada en el riesgo propio de la organización, el magistrado decidió procesar a G A V, P G V y V A P como coautores del delito de comercialización de estupefacientes agravado por haber sido cometida mediante la intervención de tres o más personas organizadas (art. 5° inc. “c” y 11° “c” de la ley 23.737). Ahora bien, en cuanto a la atribución de la antedicha figura, surge aquí el agravio que los abogados defensores de G A V y P G V esbozaron en orden a la supuesta ausencia de material probatorio capaz de sustentar la comercialización de los estupefacientes que se imputa a sus defendidos. Para comenzar debemos recordar, tal como hemos señalado ut supra, que se encuentra debidamente acreditado que los nombrados ocupaban diversos roles dentro del grupo investigado, los cuales ya fueron oportunamente señalados. Los vínculos mantenidos entre los distintos imputados se encuentran acreditados a través de las distintas intervenciones practicadas en los abonados telefónicos de los nombrados las cuales han sido transcriptas en la presente resolución así como también -en extenso- en la decisión emitida por el Juez de grado. Con todo, también producto de las mismas intervenciones que dieron base a la imputación de asociación ilícita, surge aquí el especial elemento subjetivo que caracteriza a las conductas adjudicadas a los incusos, y reprimidas por el artículo 5°, inciso c, de la ley 23.737. Por tal motivo, sea desde su faz objetiva -probada por el hallazgo de material estupefaciente en poder de la organización- o desde la subjetiva -probada por las escuchas telefónicas-, la prueba indiciaria recabada en autos es diversa y unívoca en el sentido de que el procesamiento adoptado por el magistrado de grado ha de ser mantenido en esta instancia. Por otro lado, con respecto al agravio de la defensa de P G V en lo que respecta al hecho de que el juez de primera instancia le endilgó la droga secuestrada en el domicilio donde se produjo la detención de A. D. P., cabe destacar que asiste razón a la asistencia técnica, en cuanto a que dicho material estupefaciente fue reconocido por el propio menor de edad como suyo, a quién posteriormente se le atribuyó su tenencia con fines de comercio, por fuera de la asociación ilícita bajo estudio. Por ello, no existiendo en la causa constancia alguna que respalde la tenencia ilícita en relación a la mentada droga, es que corresponde desligarla respecto a las sustancias incautadas en la estructura de ladrillos ubicada sobre la mano izquierda de la vereda de la calle 10 en dirección a Charrúa, dentro del Complejo Habitacional conocido como “Barrio Illia”. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que tal desvinculación no resulta suficiente para modificar la calificación otorgada a la conducta de la encartada, dado que aquella sustancia no era la única objeto de imputación. Por otra parte, en punto a la agravante prevista en el inciso “c” del art. 11 de la ley 23.737, cabe señalar que el panorama que se presenta en autos habilita a sostener el actuar organizado de los aquí nombrados con el objeto de desplegar distintas conductas que conforman una misma actividad de comercialización, desde la obtención de la droga, guarda y dosificación, hasta la venta de la misma. De esta forma, entendemos que todos los extremos valorados autorizan a encuadrar los sucesos aquí analizados bajo la modalidad de comercio agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada. En este sentido, esta Alzada tiene dicho que “...la agravante contenida en el art. 11 inc “c” de la ley 23.737 no requiere la acreditación de una estructura delictiva con características de permanencia y organización sino que basta con que en el hecho se compruebe la intervención de al menos tres sujetos...” (cfr. causa n° 44.164, rta. el 27/04/10, reg. 359). En función de lo expuesto la resolución venida a revisión habrá de ser confirmada en este punto. Provisión ilegal de armas de fuego con habitualidad: El juez de grado encontró adecuación típica a la conducta llevada a cabo por M A G, C A G, G A V y P G V también a la luz del delito previsto en el art. 189 bis, inciso 4°, del CP tercer párrafo, que reprime “si el autor hiciere de la provisión ilegal de armas de fuego una actividad habitual la pena será de CUATRO (4) a QUINCE (15) años de reclusión o prisión”. En primer lugar, debe recordarse que la acción típica consiste en entregar un arma de fuego a quien no sea legítimo usuario, por cualquier concepto o título. El contrato por el cual se hace la entrega puede ser tanto a título gratuito como a título oneroso. No interesa cual sea la finalidad del autor al hacer la entrega del arma, pues la figura resulta típica si se dan las circunstancias que enumera la figura. En tanto prescribe que el legítimo usuario de armas es aquel que cuenta con autorización legal para el uso de ellas. En cuanto al tipo subjetivo, la norma reclama dolo, es decir el agente tiene que tener conocimiento de que aquel a quien hace la entrega no es legítimo usuario, y obra con la voluntad de ello. Asimismo, explica que el delito se consuma con la entrega del arma. Por su parte, el mismo inciso 4°, párrafo 3°, agrava la pena si el agente hiciere de la provisión ilegal (venta, suministro, entrega, etc.) de armas de fuego una actividad habitual. La disposición es aplicable a quienes ejerzan el comercio sin autorización, o a quienes carezcan de autorización para la transmisión por cualquier título de armas de fuego (ver Código Penal Comentado y anotado Andrés J. D'Alessio, La Ley, Parte Especial, art. 79 a 306, pág. 614/15). Siguiendo dichos parámetros, compartimos la significación jurídica escogida por el juez de grado a la conducta reprochada a M A G, C A G, G A V y P G V. Al respecto, debe decirse que las constancias narradas que han sido tenidas por probadas conducen a afirmar la calificación impuesta en tal sentido, en tanto no sólo se ha logrado incautar en poder de los imputados (o a su disposición) una importante cantidad de armas sino que también las escuchas telefónicas han permitido develar que los encartados las suministraban a distintos sujetos -alguno de ellos no han podido ser individualizados y otros eran integrantes de la misma asociación ilícita sin credencial de legítimo usuario expedido por el RENAR (ver informe de fs. 5586/7)- cumpliendo así con los requisitos típicos para la aplicación de aquella norma. Por tal motivo, los procesamientos adoptados respecto de los nombrados respecto al delito de provisión ilegal de armas de fuego han de ser mantenidos en esta instancia. Acopio de municiones y armas de fuego endilgado a M A G, C A G, C A V y P G V: Resta referirnos a la figura penal de acopio de municiones y armas de fuego achacada a los nombrados y cuestionada por la defensa oficial. Aquí corresponde recordar que a los encausados, además de la diversidad de elementos secuestrados en su poder y a su disposición, se les incautó gran cantidad de armas de fuego e innumerables municiones y cartuchos de distintos calibres. La doctrina ha definido a la figura de acopio, prevista en el art. 189 bis, inciso 3°, como: “... Acopia el que reúne de manera considerable, superior a lo que el uso común o deportivo puedan justificar...” (Conf. Derecho Penal Argentino, Soler, Sebastián, Tomo IV, pág. 609, Editorial Tea, Buenos Aires, año 1996). Asimismo, se sostuvo que también es aplicable esa figura cuando: “... no demuestre que tiene finalidad de colección por el carácter de las armas, la diversidad de los tipos o modelos u otra circunstancia que determine esa finalidad...” (Creus, Carlos, Derecho Penal Parte Especial, Tomo II, Edición 1996, pág. 33). La jurisprudencia estableció también ciertas pautas de exégesis al sostener que: “... también debe orientarse a las circunstancias en que fueren habidos, demostrativas de que se los guarda con la intención de que, eventualmente, puedan ser empleados por muchas personas, lo que refuerza su potencialidad dañosa para el bien jurídicamente protegido: la seguridad pública...” (CNCP, CN° 3.633, reg. N° 4.506, 10/8/2001). Este Tribunal, en anterior composición, sostuvo por su parte que: “...la cantidad de armas y municiones de guerra halladas en poder del encausado... es realmente considerable, basta tan sólo con mencionar dos pistolas calibre 9mm, cuatro ametralladoras, dos fusible; 100 cartuchos a bala; entre otros efectos de similar especie, para concluir en que el encuadre jurídico adecuado sería el acopio de armas y municiones de guerra...” (CN° 26.907, reg. N° 51, rta. 8/02/96; CN° 43.137, reg. N° 1061, rta. 29/9/099). Dicho esto, en el caso no puede descartarse la figura de acopio, ya que más allá de la magnitud numérica, no es posible perder de vista que las municiones secuestradas eran en su mayoría de distinto calibre, conforme los peritajes efectuados por la División Balística de la PFA de fojas 6262/70. En consecuencia, consideramos que la prueba de cargo hasta aquí descripta ha sido valorada adecuadamente por el instructor al dictar el auto de mérito impugnado, teniendo en cuenta el grado de provisoriedad que caracteriza esta etapa. Expendio de moneda extranjera atribuido a W A P B: La defensa del imputado se agravió respecto al delito de expendio ya que a su entender, no se había podido probar que lo haya puesto en circulación, razón por la cual la conducta resultaba atípica. A su respecto, es preciso destacar que las constancias incorporadas al legajo, las cuales fueron enunciadas en el auto de procesamiento dictado por el juez de primera instancia, permiten tener por acreditada la responsabilidad de P B en el expendio de moneda falsificada con el dolo requerido por la figura penal contemplada en el art. 282 del Código Penal. En este sentido, cabe valorar el resultado del procedimiento dispuesto en su domicilio, en donde se procedió al secuestro de mil cien dólares falsos y, principalmente, a las escuchas telefónicas transcriptas anteriormente al analizar en extenso su situación procesal -a la que nos remitimos- en las que el encartado hace referencia a la actividad que realizaría con dicha moneda. En consecuencia, se puede afirmar, tras un análisis de la totalidad de los elementos incorporados a la investigación, que el encausado sabía que el dinero en cuestión era apócrifo y que, asimismo, los entregaba como parte de pago, obrando así con el dolo necesario por la figura a él endilgada. Por ende, habrá de ser confirmado su procesamiento en orden al delito de expendio de moneda extranjera falsa (arts. 282 y 285 del CP). Para concluir, debe decirse que luce correcta la calificación legal asignada por el magistrado de grado, sin perjuicio de lo que pueda resultar en la etapa de debate toda vez que se cuenta con elementos con entidad suficiente como para tener por acreditado que el nombrado “puso en circulación” moneda falsa. VIII. a) Prisión Preventiva: En materia de libertades tenemos dicho a través de varios precedentes que la Constitución Nacional consagra categóricamente el derecho a la libertad física y ambulatoria, atributo fundamental de todos los hombres. Asimismo, ella impone el deber de considerar y tratar a todo individuo como inocente hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme -art. 14 y 18 CN- (de esta Sala, causa n 37.956, rta el 14/7/05, reg. n 719; causa n 41.976”, rta. el 17/7/08, reg. n 812 y causa 37.964, rta. el 8/9/05, reg. n 703, entre otras). Sin embargo, y así como no existen derechos absolutos, también estas libertades pueden verse relativizadas si se comprueba la existencia de causas objetivas que hicieren presumir al juez que la persona sometida a proceso criminal intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer el curso de las investigaciones judiciales. Precisamente ese fue el criterio adoptado por el legislador en el artículo 280 del C.P.P.N., mediante el cual estableció los principios generales que deben observar todas las medidas de coerción, y en particular la restricción a la libertad personal, la cual sólo podrá ser coartada “en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. Dicho ello, abocados al análisis de las circunstancias particulares de los casos de A D J, D C R, M A G, C A G, P F V, J R R y W A P B entendemos que las impugnaciones esgrimidas por las defensas no logran conmover el pronunciamiento atacado. Más allá de la escala penal prevista para los delitos que se les enrostran a los nombrados, en el caso de autos se advierte que los peligros procesales sobre los cuales se asienta su detención no pueden ser neutralizados a través de otros medios menos lesivos para sus derechos, conduciéndonos las constancias acollaradas a la causa a mantener la decisión de primera instancia de convertir en prisión preventiva sus detenciones. Al respecto, es menester precisar que no han variado las circunstancias referidas a los riesgos procesales que impiden proceder a la soltura de los encausados, las cuales, oportunamente, fueron valoradas por este Tribunal al resolver sus respectivos incidentes de excarcelación -ver causas N° 4764/15/5/CA3; 4764/15/6/CA4; 4764/15/7/CA5; 4764/15/8/CA6; 4764/15/9/CA7 de fecha 3/08/17 y las causas N° 4764/15/10/CA9 y 4764/15/11/CA10 de fecha 17/08/17-. Finalmente, en cuanto al resto de los señalamientos efectuados por las defensas, relacionados a cuestiones familiares, se estima que deberían canalizarse por las vías incidentales pertinentes, no obstante lo cual, a todo evento, cabe alertar al juez de tales planteos para que, de corresponder, habilite las vías pertinentes. b) Embargo: Ataca también la Defensora Pública Oficial, Dra. Soledad Guerrero Ferreyra, los montos trabados a embargo respecto de los bienes de A D J, D C R, M A G, C A G, P F V y A.D.P. por hallarlos extremadamente elevados. En relación a ello, cabe destacar que en oposición a lo indicado por la asistencia técnica de los imputados, el magistrado instructor sí explicitó las razones que lo condujeron a determinar los montos cuestionados. Se observa que dichas medidas cautelares satisfacen los recaudos formales aplicables, sin que existan vicios u omisiones esenciales. Dicho esto, el monto de los embargos se juzgan adecuados y ajustados a derecho, conforme a los artículos 22 bis del código de fondo y el 518 del C.P.P.N. En virtud de lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: I. RECHAZAR LAS NULIDADES deducidas por el Dr. Néstor Daniel Aguirre y el Dr. Juan Martín Vicco en orden a los motivos brindados en el considerando IV. II. CONFIRMAR el punto dispositivo I de la resolución que luce a fs. 1/83vta., en cuanto decreta el procesamiento de G A V en orden a los delitos de asociación ilícita, en calidad de jefe; provisión ilegal de armas de fuego con habitualidad, encubrimiento por receptación, agravado por el ánimo de lucro (reiterado en dos (2) oportunidades), y acopio de municiones, todos en calidad de coautor, y en concurso ideal entre sí; comercialización de estupefacientes agravada por haber sido cometida mediante la intervención de tres o más personas organizadas, en calidad de coautor; y robo agravado por haber sido cometido con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse de ningún modo por acreditada, por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, y por tratarse de cosas muebles transportadas, en concurso ideal con privación ilegal de la libertad, agravada por haber sido cometida con amenazas y por haber sido cometida simulando autoridad pública, en calidad de coautor; todos los cuales concurren realmente entre sí (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación; artículos 45, 54, 55, 142, incisos 1° y 4°, 166, inciso 2°, tercer párrafo, 167, incisos 2° y 4°, en función del 163, inciso 5°, 189 bis, apartados 3) y 4), tercer párrafo, 210, segundo párrafo, y 277, apartados 1°, inciso c), y 3°, inciso b) del Código Penal de la Nación; y artículos 5, inciso c), y 11, inciso c) de la ley 23.737). III. CONFIRMAR el punto dispositivo IV de la resolución recurrida en cuanto decreta el procesamiento de A D J, en orden al delito de asociación ilícita, en calidad de miembro (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación; artículos 45 y 210, primer párrafo del Código Penal de la Nación). IV. CONFIRMAR el punto dispositivo VII de la resolución puesta en crisis en cuanto decreta el procesamiento de M A G en orden a los delitos de asociación ilícita, en calidad de organizador; y provisión ilegal de armas de fuego con habitualidad en concurso ideal con acopio de municiones, ambos en calidad de coautor; todos los cuales concurren realmente entre sí (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación; artículos 45, 54, 55, 189 bis, apartados 3) y 4), tercer párrafo, y 210, segundo párrafo del Código Penal de la Nación). V. CONFIRMAR el punto dispositivo X de la mentada resolución, en cuanto decreta el procesamiento de C A G en orden a los delitos de asociación ilícita, en calidad de miembro; y provisión ilegal de armas de fuego con habitualidad en concurso ideal con acopio de municiones, ambos en calidad de coautor; los cuales concurren realmente entre sí (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación; artículos 45, 54, 55, 189 bis, apartados 3) y 4), tercer párrafo, y 210, primer párrafo del Código Penal de la Nación). VI. CONFIRMAR el punto dispositivo XIII en cuanto decreta el procesamiento de P G V en orden a los delitos de asociación ilícita, en calidad de miembro; provisión ilegal de armas de fuego con habitualidad, encubrimiento por receptación, agravado por el ánimo de lucro (reiterado en dos (2) oportunidades), y acopio de municiones, todos en calidad de coautora, y en concurso ideal entre sí; y comercialización de estupefacientes agravada por haber sido cometida mediante la intervención de tres o más personas organizadas, en calidad de coautora; todos los cuales concurren realmente entre sí (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación; artículos 45, 54, 55, 189 bis, apartados 3) y 4), tercer párrafo, 210, primer párrafo, y 277, apartados 1°, inciso c), y 3°, inciso b) del Código Penal de la Nación; y artículos 5, inciso c), y 11, inciso c) de la ley 23.737). VII. CONFIRMAR el punto dispositivo XIX, en cuanto decreta el procesamiento de E A S en orden al delito de asociación ilícita, en calidad de miembro (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación; artículos 45 y 210, primer párrafo del Código Penal de la Nación). VIII. CONFIRMAR el punto dispositivo XXII, en cuanto decreta el procesamiento de D C R en orden al delito de asociación ilícita, en calidad de miembro (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación; artículos 45 y 210, primer párrafo, del Código Penal de la Nación). IX. CONFIRMAR el punto dispositivo XXV, en cuanto decreta el procesamiento de J R R en orden a los delitos de asociación ilícita, en calidad de miembro; y robo agravado por haber sido cometido con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse de ningún modo por acreditada, por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, y por tratarse de cosas muebles transportadas, en concurso ideal con privación ilegal de la libertad, agravada por haber sido cometida con amenazas y por haber sido cometida simulando autoridad pública, en calidad de partícipe necesario; todos los cuales concurren realmente entre sí (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación; artículos 45, 54, 55, 142, incisos 1° y 4°, 166, inciso 2°, tercer párrafo, 167, incisos 2° y 4°, en función del 163, inciso 5°, y 210, primer párrafo del Código Penal de la Nación).- X. CONFIRMAR el punto dispositivo XXVIII, en cuanto decreta el procesamiento de W A P B en orden a los delitos de asociación ilícita, en calidad de miembro; expendio de moneda extranjera apócrifa, en calidad de autor; tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal en concurso ideal con encubrimiento por receptación, ambos en calidad de autor; todos los cuales concurren realmente entre sí (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación; artículos 45, 54, 55, 189 bis, apartado 2), segundo párrafo, 210, primer párrafo, 277, apartado 1°, inciso c), 282 y 285 del Código Penal de la Nación). XI. CONFIRMAR el punto dispositivo XXXI, en cuanto decreta el procesamiento de P F V en orden a los delitos de asociación ilícita, en calidad de miembro; y robo agravado por haber sido cometido con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse de ningún modo por acreditada, por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, y por tratarse de cosas muebles transportadas, en concurso ideal con privación ilegal de la libertad, agravada por haber sido cometida con amenazas y por haber sido cometida simulando autoridad pública, en calidad de coautor (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación; artículos 45, 54, 142, incisos 1° y 4°, 166, inciso 2°, tercer párrafo, 167, incisos 2° y 4°, en función del 163, inciso 5°, y 210, primer párrafo del Código Penal de la Nación).- XII. CONFIRMAR el punto dispositivo XXXIV, en cuanto decreta el procesamiento de A. D. P. en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de autor (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación; artículos 45 del Código Penal de la Nación; y artículo 5, inciso c) de la ley 23.737).- XIII. CONFIRMAR los puntos dispositivos V, VIII, XI, XXIII, XXVI, XXIX y XXXII en cuanto deciden convertir en prisión preventiva la detención que vienen cursando los imputados A D J, M A G, C A G, D C R, J R R, W A P B y P F V (artículos 280, 312 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación). XIV. CONFIRMAR los dispositivos VI, IX, XII, XXIV, XXXIII y XXXVI de la misma resolución en cuanto decide mandar a trabar embargos sobre los bienes y dinero de A D J por la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) M A G por ciento noventa mil pesos ($190.000), C A G por ciento noventa mil pesos ($ 190.000), D C R por ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), P F V por doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000) y A.D.P. por ciento veinte mil pesos ($ 120.000) (artículos 518 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de atenta nota de envío.
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA JUEZ DE CÁMARA JORGE LUIS BALLESTERO JUEZ DE CAMARA ANA MARIA CRISTINA JUAN PROSECRETARIA DE CAMARA Ley 23737 – BO: 11/10/1989 022704E |