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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Delitos de lesa humanidad. Derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Elementos. Complejidad. Prueba testimonial. Valoración
En el marco de una causa en donde se condena a varios ex militares por delitos de lesa humanidad, la Cámara sostiene que, para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso, debe examinarse la complejidad y los obstáculos que presentan investigaciones de este tipo, la cantidad de partes y testigos que deben ser ubicados, como la dificultad de recolección de prueba.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, se reúnen los integrantes de la sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, la señora juez doctora Angela E. Ledesma, como Presidente, y los señores jueces doctores Alejandro W. Slokar y Pedro R. David, como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, M. Ximena Perichon, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos por los defensores públicos oficiales, doctores Mariana Grasso y Juan C. Tripaldi, en favor del imputado S. O. R.; por el defensor particular, doctor Héctor Antonio Acosta, en favor del encausado J. F. M.; y por los representantes del Ministerio Público Fiscal, doctores Marcelo H. García Berro y Guillermo S. Silva, contra la sentencia dictada en el marco la causa FSM 974/2011/TO1/CC1, caratulada: "R., S. O. y otros s/recurso de casación", del registro de esta Sala. Representan en esta instancia al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General, doctor Javier Augusto De Luca; al imputado R., la Defensora Pública Oficial, doctora María Eugenia Di Laudo; al imputado M. su defensor particular, doctor Héctor Antonio Acosta; a su vez, a la querella Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, el doctor Ciro V. Annicchiarico; a la querella Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, la doctora María Fernanda García; a la Asociación "Ex Detenidos Desaparecidos" y querella unificada, los doctores Jorge Brioso de Armas, Rosana Beatriz Mattarollo y Walter Hugo Brizzio; y a los querellantes D. A. L., E. O., A. M., L. B. y A. C., los doctores Pablo Gustavo Llonto y Ana Claudia Oberlin. Los señores jueces doctores Alejandro W. Slokar y Pedro R. David dijeron: -I- 1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de San Martín, en el marco del expediente N° 2748 de su registro, en lo que aquí interesa, resolvió: "1°.- DECLARAR que los ilícitos aquí tratados constituyen DELITOS DE LESA HUMANIDAD. 2°.- CONDENAR a S. O. R. [...], a la pena de veinticinco (25) años de prisión, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena, y accesorias legales, por ser coautor penalmente responsable de los delitos de allanamiento ilegal reiterado en 12 oportunidades (respecto de los domicilios de J. y L. M. A., C. O. S., J. y J. B., M. E. L., V. S. U., D. A. L., L. C. J., S. C. M., R. A. M. y E. R. O. de M., L. E. B., B. N. L. B. y L. F. B.); robo doblemente agravado por haber sido cometido con armas y en poblado y en banda reiterado en dos oportunidades (R. A. M. y E. R. O. de M., L. F. B.); privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público con abuso de sus funciones y sin las formalidades prescriptas por la ley, doblemente agravada por haber sido cometida con violencia y amenazas reiterada en 28 oportunidades (J. A., L. M. A., L. C. J., O. R. C., G. J. C., F. J. B., J. A. B., H. O. F., R. M. J., M. N. F., J. B., J. P. B., L. E. B., A. R. C., J. M. I. F., J. E. P., D. A. L., M. E. L., R. A. M., E. R. O. de M., E. V. P., C. O. S., B. N. L. B., S. C. M., L. A. M., V. S. U. y L. F. B. -respecto de éste en 2 oportunidades-); tormentos agravados por haber sido las víctimas perseguidos políticos reiterado en 27 oportunidades (J. A., L. M. A., L. C. J., O. R. C., G. J. C., F. J. B., J. A. B., H. O. F., R. M. J., M. N. F., J. B., J. P. B., L. E. B., A. R. C., J. M. I. F., J. E. P., D. A. L., M. E. L., R. A. M., E. R. O. de M., E. V. P., C. O. S., B. N. L. B., S. C. M., L. A. M., V. S. U. y L. F. B.); delitos todos que concursan materialmente entre sí. Rigen los arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 55, 151, 166 inciso 2° y 167 inciso 2° -ley 20.642- 144 bis inciso 1° y último párrafo -ley 14.616-, en función del 142 inciso 1° -ley 20.642-, y 144 ter. 1° y 2° párrafos -ley 14.616-, todos del Código Penal y art. 530 del Código Procesal Penal de la Nación. 3°.- ABSOLVER libremente a S. O. R. [... ] , en orden al hecho cometido en perjuicio de C. H. G. y que fuera calificado como constitutivo de los delitos de allanamiento ilegal, privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público con abuso de sus funciones y sin las formalidades prescriptas por la ley agravada por haber sido cometidas con violencia y amenazas y tormento agravado por haber sido la victima perseguido político por los que mediara acusación, (arts. 151, 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1° -ley 20.642, y art. 144 ter, primer y segundo párrafo del CP, según ley 14.616 del todos del Código Penal); sin costas (arts. 3, 402 y 530 del C.P.P.N.) [...]. 5°.- CONDENAR a J. F. M. [...], a la pena de seis (6) años de prisión, la que se da por compurgada con el tiempo de prisión preventiva cumplida y se dispone su inmediata libertad, la que se hará efectiva desde el asiento del Tribunal, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena y accesorias legales, por ser partícipe primario penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público con abuso de sus funciones y sin las formalidades prescriptas por la ley, doblemente agravada por haber sido cometida con violencia y amenazas reiterado en 3 oportunidades (R. A. M., E. R. O. y L. A. M.), los que concursan materialmente entre sí. Rigen los arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 55, 144 bis inciso 1° y último párrafo -ley 14.616-, en función del 142 inciso 1° - ley 20.642-, y 144 ter, 1° y 2° párrafos -ley 14.616-, todos del Código Penal y art. 530 del Código Procesal Penal de la Nación. 6° ABSOLVER libremente a J. F. M. en orden a los delitos de tormentos agravados por haber sido las víctimas perseguidos políticos en 2 oportunidades (art. 144 ter, primer y segundo párrafo del CP, según ley 14.616 del Código Penal) -víctimas R. A. M. y E. R. O.- por los que mediara acusación, sin costas (arts. 402 y 530 del C.P.P.N.). 7°.- REVOCAR Y DISPONER por mayoría, la prisión domiciliaria oportunamente concedida y que el cumplimiento de la pena de prisión impuesta a S. O. R. sea llevado a cabo en un establecimiento dependiente del Servicio Penitenciario Federal en el que se asegure la atención médica que requiriera el mismo, debiendo ser trasladado al Hospital Penitenciario Polivalente de Mediana Complejidad del Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza a cuyo efecto las autoridades médicas de dicho Servicio y peritos del Cuerpo Médico Forense dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación deberán elevar un amplio informe médico que determine la unidad carcelaria donde debe ser alojado y el tratamiento médico-psiquiátrico al que debe ser sometido..." (decisorio de f s. 5428/5431, cuyos fundamentos obran a fs. 5475/5607, destacado en el original). 2°) Que contra ese pronunciamiento dedujeron recursos de casación los Defensores Públicos Oficiales de S. O. R. (fs. 5652/5681); los doctores Annicchiarico y García en representación de las Secretarías de Derechos Humanos de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires (fs. 5697/5707); los doctores Llonto y Oberlin en representación de los querellantes O. y M. (fs. 5714/5715); los representantes del Ministerio Público Fiscal (fs. 5716/5721); y el defensor particular de J. F. M. (fs. 5723/5761). 3°) Que los remedios casatorios fueron concedidos por el tribunal de origen (fs. 5784/5787) y mantenidos en la instancia por las defensas (cfr. fs. 5832 y 5842) y por la fiscalía (cfr. fs. 5841). Por su parte, los querellantes no mantuvieron sus recursos y tampoco asistieron en la instancia prevista en el artículo 468 del CPPN. -II- 4°) Recurso de casación interpuesto por los defensores oficiales de S. O. R. (fs. 5652/5681). 1. - Que los recurrentes, luego de repasar los argumentos de la sentencia en relación con la participación de R. en los hechos juzgados (cfr. fs. 5656/5660 vta.), señalaron que a diferencia de las otras condenas dictadas respecto del imputado -que fueron revisadas por esta Sala- donde se acreditó que "las víctimas fueron ubicadas dentro de la Guarnición Militar de Campo de Mayo", en este juicio "no se constató que la gente que participó de las detenciones hubiese respondido a R. o al menos hubiese salido de Campo de Mayo, o que hubiesen pasado algún tramo de su cautiverio en la guarnición a cargo de R." fs. 5661 vta.). De esta manera, puntualizaron que durante el debate "se pudo probar que algunas detenciones fueron protagonizadas por gente que respondía al Cuerpo I del Ejército" (cfr. fs. 5661 vta./5662) y alegaron que "surgieron pruebas demostrativas de la ajenidad de R. respecto de los delitos por los que se lo condenara [...], que no fueron enunciadas ni valoradas en la sentencia", tales como los testimonios de M. C., D. L. y L. B.. Por todo ello, sostuvieron que la decisión debía ser "nulificada por carecer de la motivación suficiente y necesaria para que se la considere un acto jurisdiccional válido" (cfr. fs. 5662 y vta.). 2. - Que, por otra parte, los impugnantes reseñaron los fundamentos de la decisión vinculados a la revocación del arresto domiciliario del imputado R. (cfr. fs. 5668/5676 vta.) y, en ese sentido, criticaron que el tribunal "no estaba habilitad[o] para tratar el modo de cumplimiento de la sentencia hasta tanto la misma no adquiriera firmeza", que tampoco "la cuestión fue introducida por las partes en oportunidad de sus alegatos" y que "no dio fundamentos serios que sirvan para legitimar la sorpresiva medida adoptada", evidenciándose, según esa parte, inconsistencias que llevaban a descalificar al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido (cfr. fs. 5678/5680 vta.). Por último, formuló expresa reserva del caso federal (cfr. fs. 5681). 5°) Recurso de casación interpuesto por el defensor particular de J. F. M. (fs. 5723/5761). 1.- Que el recurrente dirigió su crítica, principalmente, a la valoración de los elementos de prueba tenidos en cuenta por el tribunal para acreditar la participación de su defendido. En este sentido, alegó que de "las pruebas obrantes en las investigaciones desarrolladas, no existe ninguna que permita sindicarlo con algún tipo de responsabilidad penal" (fs. 5725) y, si bien señaló que "no [iba] a discutir la materialidad de los hechos, toda vez que avala[ba] lo expuesto por la fiscalía y las querellas [...], obviamente no acepta [ba] que [su] asistido J. F. M. [fuera] considerado autor de los hechos que se le imputan" (fs. 5726 vta.). En particular, señaló que "la testigo B. que analizó el archivo de la dirección de Inteligencia de la Policía Provincial [...] aclaró que [...] no existe registro que M. haya realizado cursos o actividades de inteligencia..." (fs. 5727). También resaltó que "M. no estaba cuando ocurrie[ron] [los] hechos. M. no estaba en funciones ni con L., ni con el matrimonio M.-O., ni con M., surge en el juicio del tribunal 1 que M. se retiró de la comisaría el día 29 de marzo [...], M. no seguía y nunca siguió instrucciones militares, no resultando ese famoso eslabón dentro de la cadena de la lucha contra la subversión" (fs. 5735), y que, según los dichos de su defendido, "la policía y el declarante solo eran unas figuras decorativas y administrativas, en el sentido de que 'bajo juicio militar' no se podía obstaculizar el accionar de [las] fuerzas [armadas]" (fs. 5736 vta.). A su vez, luego de repasar los elementos de convicción, los hechos y la valoración efectuada por el a quo, como así también señalar pasajes de la sentencia dictada en el marco de la causa N° 2047 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín (cfr. fs. 5728/5756 vta.), consideró que no se evidenciaban "pruebas, [...] elementos constitutivos de convicción [ni...] testigos directos presenciales 'in situ' de los tremendos hechos de 'Lesa Humanidad' que avalen la sentencia, y que inculpen exhaustivamente a J. F. M." (fs. 5756 vta.). Finalmente, sobre estos extremos, el impugnante señaló que "las víctimas, a excepción de M., no ingresaron a la comisaría de Escobar -supuestamente estaban en un camión celular- y como si fuera poco a esa fecha M. con un parte médico no estaba a cargo de la comisaría, y se había dirigido a su pueblo San Pedro, para someterse a una cirugía menor" (fs. 5758). 2. - Que, de otra banda, consideró que "el tema que nos ocupa se trata de hechos ocurridos hace más de 37 años, lo que contraría sin lugar a dudas el principio legal de plazo razonable" (fs. 5726). 3. - Que, por otra parte, el impugnante alegó -aunque con relación al "procesamiento"- la indeterminación de la base fáctica, considerando que "el decisorio [...] no especifica la conducta individual de M.", para así concluir que "[s]i no se precisa en forma contundente la participación que le cupo, por ende no se establece el objeto, lo que obviamente, se afecta la defensa en juicio" (fs. 5757). 4. - Que, a su vez, impugnó la interpretación realizada en el fallo "Arancibia Clavel" por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de la imprescriptibilidad de estos delitos, y criticó el alcance que se le dio al precedente "Barrios Altos" de la Corte IDH "para invalidar las leyes de punto final y obediencia debida y posibilitar la reapertura de los procesos". Así, concluyó que "si se aceptara como obligación lo establecido por la CIDDHH la misma debería entrar en vigencia a partir de los hechos ocurridos desde 1994 (reforma CN) es decir no puede haber una aplicación retroactiva" (cfr. fs. 5759 vta./5760). 5. - Que, por último, y nuevamente con relación al "procesamiento", criticó la aplicación de la "teoría de la mediatez" para el análisis de la "coautoría", pues "se ha interpretado a [ Claus ] Roxin de manera que el sólo hecho de pertenecer a una determinada organización militar y que en jurisdicción de [é]sta se hayan cometido delitos de lesa humanidad, para afirmar dogmáticamente que no podía dejar de conocerlos" (fs. 5760). También formuló reserva del caso federal (fs. 5760 vta.). 6°) Recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público Fiscal (fs. 5716/5721). Que, en este caso, los acusadores públicos impugnaron las absoluciones de los imputados por considerar que la decisión desvinculante resultaba arbitraria. 1.- Que, respecto de S. O. R., sostuvieron que el tribunal de juicio omitió ponderar prueba dirimente que daba cuenta de la participación de aquél en la privación ilegal de la libertad y los tormentos sufridos por C. H. G.. Así, luego de describir las circunstancias que rodearon a los eventos acaecidos en perjuicio de G., afirmaron que el hecho del que resultó víctima "sólo puede obedecer a la ejecución del plan sistemático de exterminio y nunca a la formación de la causa penal en su contra", pues, entre otros extremos, se pudo comprobar que "la víctima fue privada de su libertad por personal militar vestido de civil", que "lo llevaron a la Comisaría de Campana, donde permaneció en cautiverio y lo torturaron con picana eléctrica y golpes [...], dependencia [que] se encontraba bajo control operacional del Comando de Institutos Militares" a cargo de R. (cfr. fs. 5718 vta.). A su vez, señalaron los recurrentes que "resulta[ba] impensable que los agentes policiales se lanzaran a semejante operativo por su cuenta, sin orden de las autoridades militares. Mucho menos [...] la idea de que estos sucesos tuvieron como origen alguna clase de orden impartida por el Juez Federal de San Nicolás". Para concluir, se resaltó que "esta modalidad se repite con idénticas características en todas las causas en las que se investigan hechos relacionados con el terrorismo de estado [...] ya desde el fallo de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Capital Federal en la Causa 13/84" (ídem). 2.- Que, por otra parte, vinculado a la absolución de J. F. M. respecto de los tormentos de los que resultaron víctimas R. A. M. y E. R. O., los impugnantes señalaron que "[e]l Tribunal tuvo por cierto que el imputado no pudo desconocer la presencia de aquel camión celular en el terreno lindero a su dependencia [la Comisaría de Escobar, que] se encontraba bajo control operacional del ejército", pero, al mismo tiempo, "consideró que al momento de los hechos el imputado -Comisario de la Policía de la Provincia de Buenos Aires- desconocía la metodología del Plan del Ejército" (fs. 5719 vta.). De esta manera, los recurrentes apuntaron que esa afirmación de los sentenciantes desconocía otros eventos que habían ocurrido con anterioridad y que daban cuenta de la metodología empleada incluso antes del golpe de estado del 24 de marzo de 1976: "el triste antecedente del denominado 'Operativo Independencia' que tuvo lugar en Tucumán en el año 1975" y antes "ya en 1974 había tenido lugar el fusilamiento de 12 integrantes del E. R. P. en lo que se conoce como la Masacre de Capilla del Rosario" (cfr. fs. 5719 vta./5720). A su vez, resaltaron que "el rol asignado a las fuerzas policiales [impedía] sostener el desconocimiento del plan sistemático de exterminio" y, sobre este punto, destacaron que el propio tribunal de juicio, al valorar el legajo DIPBA "Mesa DS, carpeta Varios No. 2981" (del 8 de mayo de 1975), remarcó que "'en ese documento se asienta una reunión en Campo de Mayo, el 8 de mayo de 1975, donde las mismas fuerzas policiales documentan la actividad de las unidades militares dentro de Campo de Mayo, relatándose en dicho informe la planificación, coordinación y la articulación entre dichas fuerzas y bajo la dependencia del Ejército [...] y que contó con la presencia del [...] Jefe de la Unidad Regional XII de Tigre...', de quien M. dependía directamente" (fs. 5720). Para finalizar, apuntaron que "el imputado ejerció el dominio del aparato organizado de poder que como comisario le correspondía al estar subordinado operacionalmente respecto del ejército" y, sobre los casos analizados, "el Tribunal, al momento de fallar, contaba con prueba suficiente que indicaba que M. obró, cuanto menos, con dolo eventual", por lo que, "en lugar de la participación primaria atribuida por el Tribunal, debe condenarse a M. como autor mediato en los hechos que damnificaron a O. y M." (fs. 5720 vta./5721). Por último, formuló reserva del caso federal (fs. 5721 vta.). 7°) Que, notificadas las partes del término de oficina (art. 466 del CPPN), se presentaron la defensa oficial de R. (cfr. fs. 5870/5875), el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 5876/5886) y los doctores Llonto y Oberlin en representación de los querellantes O. y M. (cfr. fs. 5901). 1. - Que, por su parte, la Defensora Oficial ad hocf doctora María Eugenia Di Laudo, sostuvo los argumentos esgrimidos al momento de interponer el recurso de casación en favor de R. y se inclinó por el rechazo de aquellos interpuestos por los acusadores públicos y privados. En primer lugar, reiteró que "no se constató que la gente que participó en las detenciones bajo juzgamiento en este juicio, hubiese respondido a órdenes de R.", sino que "en el juicio quedó acreditado que algunas detenciones fueron protagonizadas por gente que respondía al Cuerpo I del Ejército" (fs. 5870 vta.). Por otro lado, además de señalar los límites legales previstos para los recursos de los acusadores, como así también la imposibilidad jurisdiccional de este Cuerpo para dictar una condena y/o agravar las penas (realizando una interpretación de los alcances del precedente "Duarte" de la CSJN), recalcó que los instrumentos recursivos de la acusación resultaban infundados, por lo que debían ser rechazados (cfr. fs. 5871 vta./5875 vta.). 2. - Que, por otro lado, la señora Fiscal General, doctora Gabriela Baigún, repasó los argumentos desplegados en cada uno de los instrumentos recursivos de las defensas y de los acusadores (cfr. fs. 5876/5879), y retomó uno a uno aquellos desplegados por sus colegas en oportunidad de casar la decisión en cuanto a las absoluciones de M. (cfr. fs. 5879/5881 vta.) y R. (cfr. fs. 5882/5883). Finalmente, se pronunció en favor del rechazo de los recursos de las defensas (cfr. fs. 5883/5886). 3. - Que, a su vez, los guerellantes representados por los doctores Llonto y Oberlin se expidieron sobre los mismos puntos abordados por el acusador público en torno de la absolución de M. y, en ese sentido, tildaron de arbitraria la decisión del tribunal "al no valorar a la comisaría al mando de M. como centro clandestino", como así también a raíz de que se acreditó que el nombrado "realizó su aporte criminal para la consumación de las privaciones ilegales de libertad y de los tormentos de O. y M. como jefe de un centro clandestino llamado Comisaría de Escobar", por lo que debía responder "como coautor y no como partícipe" (cfr. fs. 5901). 8°) Que, en la oportunidad prevista por el artículo 468 del rito, presentaron breves notas las defensas de ambos imputados. En el caso de R., la defensora oficial se remitió a las alegaciones efectuadas en el recurso, como así también a aquellas ventiladas durante el término de oficina (cfr. fs. 5936). Respecto de M., su defensor particular sostuvo las críticas esgrimidas en el recurso interpuesto y reafirmó la ajenidad de su defendido en los hechos (cfr. fs. 5937 y vta.). 9°) Que esta Sala en el día de la fecha declaró abstractas las cuestiones traídas a estudio respecto de Servando Ortega, en virtud de que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de San Martín resolvió sobreseerlo a raíz de su fallecimiento (arts. 59, inc. 1, del CP, y 336, inc. 1, del CPPN); como así también se declararon desiertos (art. 465 del ritual) los recursos de los querellantes, por no haber mantenido los recursos de casación deducidos, habiendo sido emplazados a tales fines en los términos del artículo 464 del CPPN. -III- 10°) Que, sentado lo expuesto, corresponde señalar que los recursos de casación interpuestos son -en principio- formalmente admisibles. Están dirigidos contra una sentencia de carácter definitivo (art. 457 del CPPN) y se han invocado agravios fundados en la inobservancia de la ley sustantiva y procesal (art. 456 del mismo cuerpo legal). El examen de la sentencia debe abordarse a la luz de los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 328:3399 ("Casal, Matías Eugenio"), que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de revisar, o sea, de agotar la revisión de lo revisable (cfr. Considerando 5 del voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti; Considerando 11 del voto del juez Fayt y Considerando 12 del voto de la jueza Argibay), y de conformidad con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Mohamed vs. República Argentina" (Corte IDH. Caso "Mohamed Vs. Argentina", Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 23 noviembre de 2012, Serie C N° 255, párrafo 162). Es que, en pos de garantizar la revisión de la sentencia definitiva de conformidad con los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 75, inc. 22, de la Constitución Nacional), "el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas" (Considerando 34 del fallo del cimero tribunal ya citado). De otra parte, resulta aplicable la doctrina del alto tribunal en el precedente "Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación" (Fallos: 328:1108), según la cual esta Cámara está llamada a intervenir "siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, éstos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la ley 48" (Considerando 13). -IV- 11°) Que, en primer lugar, corresponde tratar los planteos vinculados a la imprescriptibilidad de los delitos juzgados y la alegada vigencia de las leyes N° 23492 y 23521 - obediencia debida y punto final-, deducidos por la defensa particular. Al respecto, cabe apuntar que, tal como fue advertido y suficientemente analizado por los sentenciantes (fs. 5484/5493), las cuestiones articuladas por el recurrente ya han sido resueltas por inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 327:3312; 328:2056, entre otros). Por otra parte, también han sido homogéneamente abordadas por las cuatro Salas de esta Cámara (cfr. Sala I, causa N° 7896, caratulada: "Etchecolatz, Miguel Osvaldo s/ recursos de casación e inconstitucionalidad", rta. el 18/05/07, reg. N° 10488; causa N° 7758, caratulada: "Simón, Julio Héctor s/ recurso de casación", rta. el 15/05/07 y causa N° 9517, caratulada: "Von Wernich, Christian Federico s/ recurso de casación", rta. el 27/03/09, reg. N° 13516; Sala III, causa N° 9896, caratulada: "Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/recurso de casación", rta. el 25/08/10, reg. N° 1253/10; Sala IV, causa n° 12821, caratulada: "Molina, Gregorio Rafael s/recurso de casación", rta. el 17/02/12, reg. N° 162/12; y de esta Sala causa N° 12652, caratulada: "Barcos, Horacio Américo s/ recurso de casación", rta. 23/03/12, reg. N° 19754; causa N° 10431, caratulada: "Losito, Horacio y otros s/ recurso de casación", rta. 18/04/12, reg. N° 19853 y causa N° 12314, caratulada: "Brusa, Víctor Hermes y otros s/ recurso de casación", rta. 19/5/12, reg. N° 19959; causa N° 11515, caratulada: "R., S. O. y otros s/recurso de casación", rta. 7/12/12, reg. N° 20904; causa N° 12830, caratulada: "R., S. O. y otros s/recurso de casación", rta. 07/12/12, reg. N° 20905) y por el derecho penal internacional (cfr. estatutos de los tribunales militares de Nüremberg y para el Lejano Oriente; más tarde los instrumentos constitutivos de los tribunales ad hoc de las Naciones Unidas para la ex Yugoslavia y Rwanda; la regulación 15/2000 de la Administración de Transición de las Naciones Unidas para el Timor Oriental, el Estatuto de la Corte Penal Internacional de Justicia y la jurisprudencia emanada de esos órganos). Así, del recurso casatorio no emergen argumentos plausibles de confutar o ameritar una revisión del criterio relativo a la existencia de un sistema de derecho común e indisponible para todos los estados, cuyo origen se remonta, al menos, a los primeros años subsiguientes a la segunda guerra mundial, cuyo contenido -reconocido e inserto en nuestra carta fundamental y la legislación y jurisprudencia de los tribunales internacionales- reúne la imprescriptible e inderogable obligación de investigación y sanción de los delitos de lesa humanidad (cfr. esta Sala in re "Brusa, Víctor Hermes y otros s/ recurso de casación", "Losito, Horacio y otros s/ recurso de casación", supra cit., entre otros). Este deber, que se erige como imperativo jurídico para todos los estados, tiene primacía sobre cualquier disposición en contrario de los ordenamientos jurídicos locales, ocupando por tanto la posición más alta entre todas las otras normas y principios, aún las del derecho interno. En este sentido, como señala M. Cherif Bassiouni, el reconocimiento de ciertos delitos internacionales como de ius cogens, acarrea el deber de persecución o extradición (cfr. M. Cherif Bassiouni, "International Crimes: Jus Cogens and Obligatio erga Omnes", 59, AUT Law & Contemp. Probs., p. 65). Respecto al carácter imprescriptible de conductas como las investigadas en estas actuaciones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la "convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de retroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos" (Fallos: 327:3312, Considerando 28). En punto a la pretensión del recurrente, con invocación de la prohibición de aplicar retroactivamente una ley más gravosa, el alto tribunal ha sostenido que "las cláusulas de los tratados modernos gozan de la presunción de su operatividad, 'por ser, en su mayoría, claras y completas para su directa aplicación por los Estados partes e individuos sin necesidad de una implementación directa'; 'la modalidad de aceptación expresa mediante adhesión o ratificación convencional no es exclusiva a los efectos de determinar la existencia del ius cogens. En la mayoría de los casos, se configura a partir de la aceptación en forma tácita de una práctica determinada" (Fallos: 318:2148, voto del juez Bossert)". Así también, se indicó que "al momento de los hechos, el Estado argentino ya había contribuido a la formación de la costumbre internacional a favor de la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad" (Fallos: 318:2148, voto del juez Bossert, Considerando 88 y siguientes). Por fin, también se sostuvo que "de acuerdo con lo expuesto y en el marco de esta evolución del derecho internacional de los derechos humanos, puede decirse que la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, ha representado únicamente la cristalización de principios ya vigentes para nuestro Estado Nacional como parte de la Comunidad Internacional" (Fallos: 327:3312, Considerandos 30 a 32). Finalmente, se señaló que "la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los Estados nacionales" y que "las fuentes del derecho internacional imperativo consideran como aberrantes la ejecución de cierta clase de actos y, por ello, esas actividades deben considerarse incluidas dentro del marco normativo que procura la persecución de aquellos que cometieron esos delitos" (Fallos: 328:2056, voto del juez Maqueda, Considerandos 56 y 57). Se ha establecido también que "la extrema gravedad de ciertos crímenes, acompañada por la renuencia o la incapacidad de los sistemas penales nacionales para enjuiciarlos, son el fundamento de la criminalización de los crímenes en contra de la humanidad según el Derecho Internacional" (Ambos, Kai, "Temas de Derecho penal internacional y europeo", Marcial Pons, Madrid, 2006, p. 181). De otro lado, se ha afirmado que se trata de un mandato de justicia elemental, siendo que "la impunidad de las violaciones de los derechos humanos (culture of impunity) es una causa importante para su constante repetición" (Werle, Gerhard, "Tratado de Derecho Penal Internacional", Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, p. 84). Sobre los puntos aquí tratados, los sentenciantes tuvieron en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto y entendieron que "los hechos cometidos en el marco del terrorismo de Estado constituyen delitos de lesa humanidad y [...] son imprescriptibles; que la fuente de los mismos deriva del derecho de gentes o ius cogens, y es dable resaltar que, asimismo, [el alto tribunal] se ha pronunciado sobre la invalidez de las leyes de punto final y obediencia debida" (cfr. fs. 5489). Los antecedentes expuestos permiten concluir, sin hesitación, que la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los delitos de lesa humanidad, no deriva de una categorización ad hoc y ex post facto como parece sugerir el recurrente y, en suma, conllevan a descartar los planteos defensistas. Al respecto, cabe tener presente que el cimero tribunal, en situaciones análogas, ha rechazado por insustanciales los planteos que pretenden la revisión de la doctrina sentada en Fallos: 327:3312 y 328:2056, cuando el recurrente no ofrece nuevos argumentos que ameriten una nueva evaluación de lo decidido (cfr. causa E. 191 L°. XLIII, "Etchecolatz, Miguel Osvaldo s/ recurso extraordinario", sentencia de 17/02/2009). En consecuencia, corresponde rechazar los agravios aquí analizados. 12°) Que, en cuanto atañe al planteo de la defensa particular en torno al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, resulta de especial relevancia destacar que respecto de hechos como los investigados en la presente causa, tal como se expuso precedentemente, nuestro más alto tribunal ha puntualizado que el estado argentino debe -de conformidad con el derecho internacional- garantizar su juzgamiento, puesto que se trata de delitos de lesa humanidad y que el incumplimiento de tal obligación compromete su responsabilidad internacional (Fallos: 328:2056 y 330:3248). Por cierto, que la mencionada obligación no apareja la cancelación de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, sino -antes bien- la necesaria ponderación judicial de ambos intereses de rango superior en su vinculación dialéctica (cfr. esta Sala in re "Losito, Horacio y otros s/ recurso de casación", causa N° 10431, y "R., S. O. s/ recurso de casación", causa 11515, supra cits.). En este sentido, es doctrina inveterada del máximo tribunal que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 334:485; 331:858 y 143:118, entre muchos otros). También el cimero tribunal ha sostenido, al pronunciarse respecto al plazo razonable de la prisión preventiva, que "el principio republicano de gobierno impone entender que la voluntad de la ley, cuando permite exceder el plazo ordinario, no es la de abarcar cualquier delito, sino los delitos más graves y complejos de investigar, o sea, en particular aquellos contra la vida y la integridad física de las personas, cuya protección penal debe privilegiarse y cuya impunidad acarrea gran alarma social y desprestigia en máxima medida la función tutelar del Estado" (Fallos: 335:533, Considerando 21). Y agregó: "A la magnitud de la excepción corresponde una pareja delimitación por gravedad y complejidad de los hechos bajo juzgamiento, pues lo contrario implicaría anular virtualmente el carácter excepcional de la norma" (ibídem). Así, se estableció que "la reapertura de los juicios por crímenes de lesa humanidad ha puesto en funcionamiento procesos por delitos contra esos bienes jurídicos, cometidos en muchos casos en concurso real de múltiples hechos, cuya complejidad es mucho mayor que los casos corrientes conocidos por los jueces de la Nación e incluso de hechos únicos con asombrosa y extraordinaria acumulación de graves resultados", y, como conclusión, se expuso que "la Nación Argentina tiene el deber internacional de sancionarlos y de impedir legal y jurisdiccionalmente su impunidad" (Considerando 23). Tales criterios se ajustan también a los receptados por la Corte IDH que al referirse al concepto de "plazo razonable", remitiéndose al criterio elaborado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sostuvo que "es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) la complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales" (cfr. casos "Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago", sentencia del 21 de junio de 2002, serie C N£ 94; "Suárez Rosero", sentencia del 12 de noviembre de 1997, serie C N° 35; "Genie Lacayo", sentencia del 29 de enero de 1997, serie C N° 20 y recientemente en "Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú" Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 26 de noviembre de 2013, serie C N° 274, entre otros; criterio que el Tribunal de Estrasburgo ha seguido en los casos "Katte Klitsche de la Grange v. Italy", caso N° 21/1993/416/495, sentencia del 27 de octubre de 1994, párr. 51; "X v. France", caso N° 81/1991/333/406, sentencia del 31 de marzo de 1992, párr. 32; "Kemmache v. France", casos N° 41/1990/232/298 y 53/1990/244/315, sentencia del 27 de noviembre 1991, párr. 60; "Moreira de Azevedo v. Portugal", caso N° 22/1989/182/240, sentencia del 23 de octubre de 1990, párr. 71). En virtud de lo hasta aquí reseñado, no puede perderse de vista, entre otras consideraciones, que el tiempo trascurrido alegado por la parte, al momento de analizar la actividad del órgano jurisdiccional, debe examinarse a la luz de la complejidad y los obstáculos que presentan investigaciones de este tipo, de la cantidad de partes y testigos que debieron ser ubicados para poder intervenir durante el debate, como así también a partir de la dificultad en la recolección de los elementos de prueba, ya sea de cargo o descargo; todo lo cual repercute en la etapa del juicio oral. En función de todo lo expuesto, corresponde el rechazo del planteo formulado por el recurrente al respecto. -V- 13°) Que, sentado cuanto precede, corresponde ingresar al tratamiento de los planteos de las defensas que involucran, en sustancia, una censura a la valoración de la prueba y la consecuente atribución de responsabilidades efectuada por el tribunal de juicio. Sobre el tópico en cuestión, esta Sala ya ha señalado en anteriores pronunciamientos, que el sistema de la sana crítica racional vigente y la exigencia constitucional de fundamentación de las sentencias, requieren que se expresen los elementos de prueba a partir de los cuales se arriba a una determinada conclusión fáctica y "la explicación del porqué de la conclusión, siguiendo las leyes del pensamiento humano (principios lógicos de igualdad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente), de la experiencia y de la psicología común" (Maier, Julio B. J. "Derecho Procesal Penal", T. I, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 482) . En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado: "La doctrina rechaza en la actualidad la pretensión de que pueda ser válida ante el derecho internacional de los Derechos Humanos una sentencia que se funde en la llamada libre o íntima convicción, en la medida en que por tal se entienda un juicio subjetivo de valor que no se fundamente racionalmente y respecto del cual no se pueda seguir (y consiguientemente criticar) el curso de razonamiento que lleva a la conclusión de que un hecho se ha producido o no se ha desarrollado de una u otra manera. Por consiguiente, se exige como requisito de la racionalidad de la sentencia, para que ésta se halle fundada, que sea reconocible el razonamiento del juez. Por ello se le impone que proceda conforme a la sana crítica, que no es más que la aplicación de un método racional en la reconstrucción de un hecho pasado" (Fallos: 328:3398, Considerando 29). También enfatizó el cimero tribunal que "la regla de la sana crítica se viola cuando directamente el juez no la aplica en la fundamentación de la sentencia. Puede decirse que en este caso, la sentencia carece de fundamento y, por ende, esta es una grosera violación a la regla que debe ser valorada, indefectiblemente tanto por el tribunal de casación como por esta Corte. Cuando no puede reconocerse en la sentencia la aplicación del método histórico en la forma que lo condicionan la Constitución y la ley procesal, corresponde entender que la sentencia no tiene fundamento. En el fondo, hay un acto arbitrario de poder" (ídem, Considerando 31). En igual sentido, se ha señalado que "[l]a sana crítica establece la plena libertad para el convencimiento de los jueces, reconociendo como límite el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento, es decir las leyes de la lógica, de la psicología y de la experiencia común [CNCP, sala II, LL, 1995-C-525], por lo que le es exigiole que las conclusiones a las que se arribe en la sentencia sean el fruto racional de las pruebas del proceso, sin afectación del principio lógico de razón suficiente que exige que la prueba en que aquella se funde sólo permita arribar a esa única conclusión y no a otra [CNCP, Sala II, citada; CNCP, Sala IV, DJ, 1996 -2-274, en el que se añade que la sana crítica exige el debido respeto no sólo de aquel principio, sino además, de los de identidad, de no contradicción y del tercero excluido]" (Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, "Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial", Tomo 2, 2° edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2006, p. 1142). Esta es, por otra parte, la pauta que impera en los tribunales internacionales, en cuanto potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, evitando adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para sustentar un fallo (cfr. Corte IDH, Caso "Velásquez Rodríguez vs. Honduras", Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C N° 4, parágs. 127/131; Caso "Bulacio vs. Argentina", Sentencia del 18 de septiembre de 2003, Serie C N° 100, parág. 42; Caso "Myrna Mack Chang vs. Guatemala", Sentencia del 25 de noviembre de 2003, Serie C N° 101, parág. 120; Caso "Maritza Urrutia vs. Guatemala", Sentencia del 27 de noviembre de 2003, Serie C N° 103, parág. 48; y Caso "Herrera Ulloa vs. Costa Rica", Sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C N° 107, parág. 57). En lo que atañe a los criterios que gobiernan la ponderación de las pruebas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que si se verifica que se han ponderado testimonios, prueba de presunciones e indicios en forma fragmentada y aislada, incurriéndose en ciertas omisiones en cuanto a la verificación de hechos que conducen a la solución del litigio, sin haberse efectuado una visión de conjunto ni una adecuada correlación de los testimonios y de los elementos indiciarios, ello constituye una causal de arbitrariedad que afecta las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso (cfr. Fallos: 311:621). En función de la vigencia del principio de razón suficiente, las afirmaciones a que llega una sentencia deben derivar necesariamente de los elementos de prueba que se han invocado en su sustento. Son pautas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia (cfr. causa N° 13733, caratulada: "Dupuy, Abel David y otros s/ recurso de casación" supra cit., entre muchos otros). En este marco, el razonamiento empleado por el juez en su fallo debe ser congruente respecto de las premisas que establece y las conclusiones a que arriba, debiendo expresar por escrito las razones que condujeron a su decisión para posibilitar el control de legalidad. De otra parte, y en lo que atañe al derecho del imputado a obtener un pronunciamiento que exprese por escrito el razonamiento en que se funda, ya se ha dicho que de ninguna manera impone la obligación de explicar en la sentencia cada detalle de las valoraciones que se hagan respecto de la prueba producida en el juicio (causa "Brusa, Víctor Hermes y otros s/ recurso de casación" supra cit.). Asimismo, la revisión del pronunciamiento debe atender al criterio de la "máxima capacidad de rendimiento" sentado por el alto tribunal en el leading case de Fallos: 328:3399. En el ámbito internacional, los organismos de derechos humanos se han pronunciado respecto a este punto. La Corte Inter americana de Derechos Humanos ha señalado: "La práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos" (Corte IDH, Caso "Velásquez Rodríguez vs. Honduras", Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C N° 4, parág. 130). En ese sentido, sabido es que la declaración de culpabilidad -que exige un estado de certeza apodíctica- puede basarse tanto en las llamadas pruebas directas como en las indirectas, siempre que éstas consistan en indicios que en su conjunto resulten unívocos y no anfibológicos, porque son los primeros los que en definitiva tienen aptitud lógica para sustentar una conclusión cierta (causa "Brusa, Víctor Hermes y otros s/ recurso de casación" supra cit. y sus citas). La eficacia probatoria de la prueba indiciaria dependerá, en primer lugar, de que el hecho constitutivo del indicio esté fehaciente acreditado; en segundo término, del grado de veracidad, objetivamente comprobable, en la enunciación general con la cual se lo relaciona con aquél; y, por último, de la corrección lógica del enlace entre ambos términos (Cafferata Nores, José I., "La prueba en el proceso penal. Con especial referencia a la ley 23.984", 4° edición, Depalma, Buenos Aires, 2001, p. 190). Es decir, se debe corroborar en la hipótesis si verdaderamente existió una cadena de indicios que demuestren, a través de las reglas de la experiencia, que los magistrados efectuaron una operación mental mediante la cual infirieron la autoría del imputado en el suceso investigado (cfr. Parra Quij ano, Jairo, "Tratado de la prueba judicial. Indicios y presunciones", Tomo IV, 3° edición, Ediciones Librería del Profesional, Santa Fe de Bogotá, 1997, p. 21). Sentado ello, debe atenderse a que los remedios casatorios interpuestos se han alzado mayormente sobre la relevancia de las declaraciones testimoniales y la prueba documental tendiente a acreditar la partición de los imputados en los hechos. En este orden, la evaluación de cada testimonio y documento se centrará en justipreciar si la decisión es producto de un razonamiento lógico-deductivo sustentado en su correlación con el conjunto de pruebas o indicios surgidos del debate. En cuanto al valor de este tipo de prueba, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en el marco de la causa N° 13/84 de su registro, afirmó que "el valor de la prueba testimonial adquiere un valor singular; la naturaleza de los hechos así lo determina". Agregó que "la declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejan rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de la privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios". También destacó que: "En la especie, la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y de huellas, el anonimato en que procuraron escudarse sus autores, avala el aserto". Concluyó, entonces, que "[n]o debe extrañar, entonces, que la mayoría de quienes actuaron como órganos de prueba revistan la calidad de parientes o de víctimas. Son testigos necesarios" (cfr. "Sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal", Tomo I, Segunda ed., Imprenta del Congreso de la Nación, Buenos Aires, 1987, p. 294). Por su parte, la doctrina ha afirmado que "la más fuerte garantía de la estabilidad del testimonio es su perfecta concordancia con los resultados que las demás pruebas suministran. Si el testigo es convencido de mentira o error acerca de un punto de hecho, el juez no puede dejar de concebir desconfianza y dudas sobre su buena voluntad o sobre sus facultades de observación; pero, al contrario, su convicción se aumenta cuando ve confirmado y corroborado el testimonio por todas las demás pruebas descubiertas en la causa" (Mittermaier, Karl Joseph Antón, "Tratado de la prueba en materia criminal", 1° edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2006, pp. 310/311). No es dable soslayar que las particularidades y la naturaleza de los hechos que aquí se juzgan, con más el paso del tiempo desde que ellos sucedieron, pueden influir en el recuerdo del testigo. Nuevamente, en estos casos será la reconstrucción y contraste con otra prueba indiciaria la que permitirá conocer la fuerza convictiva del testimonio. Tal como se ha sostenido en anteriores oportunidades, la valoración de los testimonios orales debe prestarse con consideración al tiempo transcurrido desde el acaecimiento de los sucesos y su posible impacto en la precisión de los dichos y, por tanto, la existencia de discrepancias menores no desacreditan necesariamente el testimonio (cfr. "Brusa, Víctor Hermes y otros s/ recurso de casación" supra cit., entre tantos otros). En lo atinente a la valoración de la prueba testimonial prestada por quien además aparece como víctima de un delito, se ha sostenido que "una vez introducido como tal en un proceso concreto, es claro que su apreciación requiere dos juicios. Uno primero -externo- sobre el hablante; otro sobre lo hablado. Esto último, a su vez, ha de examinarse en dos planos: en sí mismo, como discurso, para evaluar su grado de consistencia interna; y desde el punto de vista de la información que contenga, que ha de ponerse en relación con la obtenida a partir de otros medios probatorios. Así la práctica de la testifical se articula en tres tramos; el de la audición del declarante; el de la determinación del crédito que como tal pudiera o no merecer; y el que tendría por objeto evaluar si lo narrado es o no cierto"; y "[n]o hay duda de que el segundo momento es el de mayor dificultad. En efecto, pues en él se trata de calibrar la sinceridad del deponente, es decir, de saber si cuenta realmente lo que cree que presenció. Para ello habrá que estar a las particularidades de la declaración, al modo de prestarla, a la existencia o no de motivos - interés- para desfigurar u ocultar la verdad, a la coherencia de la actual con anteriores manifestaciones recogidas en la causa" (Ibáñez, Perfecto Andrés, "Prueba y convicción judicial en el proceso penal", Hammurabi, Bs. As., 2009, pp. 113/114). -VI- 14°) Que, en relación con los hechos imputados a los encausados, primeramente debe tenerse en cuenta que las críticas de las defensas se dirigieron específicamente contra la acreditación del accionar desplegado por sus asistidos - cuestión que se analizará en los considerandos siguientes- y no con relación a la materialidad de los eventos bajo estudio, por lo que únicamente cabe destacar aquí que el tribunal oral reconstruyó esos acontecimientos a partir de un cuadro probatorio univoco producido durante el debate. Así, en primera medida, el tribunal de juicio afirmó que, de acuerdo a lo establecido ya "desde la causa 13/84 donde se juzg[ó] a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el gobierno militar que tomó el poder a partir del golpe del 24 de marzo de 1.976 instauró un ataque generalizado y sistemático a una parte de la población civil, el que se perpetró en conjunto por diversos estamentos estatales, especialmente por las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad". De esta manera, se señaló que era en ese marco institucional donde correspondía ubicar los hechos juzgados en la presente causa (cfr. fs. 5493). En ese sentido, los sentenciantes especificaron que "la ruptura institucional acaecida en este país a raíz del fenómeno de la represión ilegal, tuvo como característica sobresaliente la implementación de un plan sistemático de persecución ilegal en cabeza de las Fuerzas Armadas a partir de marzo de 1976" (fs. 5494 vta.) . A su vez, se hizo hincapié en la normativa que dio sustento al despliegue operacional de las fuerzas armadas y de seguridad, mediante la cual se fijaron "las zonas prioritarias de lucha [...] y [se] dispuso la división territorial del país en zonas de defensas, subzonas, áreas y subáreas, conforme al Plan de Capacidades para el año 1972. Esta directiva estableció como misión del Ejercito 'Operar ofensivamente (...) contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de las otras FFAA, para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas.,.' . Además se estableció que las reglas de procedimiento para detenciones y allanamientos quedarían supeditadas a una reglamentación identificada como Procedimiento Operativo Normal -PON N 212/75-, que fue dictada el 16 de diciembre de 1975. Esta división del teatro de operaciones creada para la denominada lucha contra la subversión, terminó fijando de antemano el rol que finalmente habrían de desplegar los operadores del aparato de represión ilegal ubicándolos, prácticamente, en el escenario de las prácticas criminales" (fs. 5495 vta.). Sumado a ello, y con relación al modo en que habría de implementarse dicho plan, se expuso en la sentencia, nuevamente con basamento en el fallo de la causa 13/84 ya referida, que "los ex comandantes aprobaron un plan criminal por el cual en forma secreta y predominantemente verbal ordenaron a sus subordinados que: a) privaran de su libertad en forma ilegal a las personas que considerasen sospechosas de tener relación con organizaciones terroristas; b) que las condujeran a lugares de detención clandestinos; c) que ocultaran todos estos hechos a los familiares de las víctimas y negaran haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran hábeas corpus; d) que aplicaran torturas a las personas capturadas para extraer la información que considerasen necesaria; e) que, de acuerdo a la información obtenida, dispusieran la libertad, la legalización de la detención o la muerte de la víctima" (fs. 5498 vta.). Ahora bien; vinculado a los hechos que en particular se juzgaron en estas actuaciones, el tribunal oral tuvo por acreditado los eventos de los que resultaron víctimas las siguientes personas: J. A., L. M. A., L. C. J., O. R. C., G. J. C., F. J. B., J. A. B., H. O. F., R. M. J., M. N. F., J. B., J. P. B., L. E. B., A. R. C., J. M. I. F., J. E. P., D. A. L., M. E. L., R. A. M., E. R. O. de M., E. V. P., C. O. S., B. N. L. B., S. C. M., L. A. M., V. S. U. y L. F. B.. Así, las circunstancias que rodearon a cada uno de los delitos contra ellos cometidos, fueron acabadamente descriptas a fs. 5500 vta./5562 vta. de la sentencia, como así también se detalló minuciosamente en cada caso la prueba producida durante el debate que daba cuenta del modo en que acaecieron esos sucesos. Por no haber constituido materia de crítica por parte de los recurrentes y habiendo sido debidamente fundado por el tribunal, corresponde limitarse aquí a señalar que los eventos de los que resultaron víctimas las personas señaladas precedentemente, acaecieron entre los días que van del veinticuatro de marzo al cuatro de abril del año 1976, en los partidos de Campana, Zárate, Escobar y la localidad de Del Viso, Provincia de Buenos Aires, y formaron parte de los allanamientos y detenciones que se llevaron a cabo en la jurisdicción bajo control del Comando de Institutos Militares. De esta manera, el acervo probatorio reseñado y detallado in extenso por el tribunal de juicio en la sentencia permitió comprobar que en todos esos casos se daba la particularidad de que las víctimas eran trasladadas a distintos sectores de las localidades citadas -la mayoría de las veces eran destinadas a las Comisarías de Campana, Zárate o Escobar-, donde permanecían detenidas y sufrían tormentos, y posteriormente eran liberadas o derivadas a otros centros de detención como, por ejemplo, el "Tiro Federal de Campana", el "Pozo de Banfield", el "Hospital Militar de Campo de Mayo", entre otros (cfr. fs. 5500 vta./5562 vta.). 15°) Que, adentrándose en las participaciones de los aquí imputados, con relación a S. O. R. el tribunal de juicio lo encontró responsable de la totalidad de los hechos juzgados en estos actuados. En este punto, corresponde señalar que se acreditó que el acusado R. revestía el cargo de Comandante del Comando de Institutos Militares con asiento en Campo de Mayo desde el año 1975 (cfr. fs. 5564 vta.). Entre las funciones asignadas al imputado en su calidad de Comandante se probó, a partir de la "Directiva del Comandante General del Ejército No. 404/75" (punto 5 sobre las " Ideas rectoras"), que los Comandos y Jefaturas de todos los niveles tenían la responsabilidad directa e indelegable en la ejecución de la totalidad de las operaciones, como así también que la "Misión General" (inc. h) de los Comandos de Zona de Defensa era la de "Operar ofensivamente, a partir de la recepción de la presente Directiva contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas" (cfr. fs. 5565 vta./5566). Además, se tuvo especialmente en cuenta en la sentencia "el Plan del Ejército de febrero de 1976, en el que se establecían las 'Misiones' a llevar a cabo por los cuerpos de ejército y por el Comando de Institutos Militares", a quienes en el apartado de las "generales" se les asignaba el planear y ejecutar el plan "a partir del día D a la hora H". También se resaltó que "en el Anexo 3 (Detención de personas), en el punto 3 de 'Instrucciones particulares' (inc. b) No.2) se establece que los puestos de comando 'serán fijados por los comandos de Zonas de Defensa, Subzonas, Áreas y Fuerzas de Tareas'" (fs. 5566). En dicho Anexo, según expuso el tribunal de juicio, se especificaba el modo en que desplegaba su accionar la dependencia a cargo del imputado: "a) Cada Comando de zona establecerá en su jurisdicción los Equipos Especiales que resulten necesarios de acuerdo a las características de la misma. b) La planificación respecto a los elementos a detener se hará, en principio, sobre la base de las listas que cada Comando de jurisdicción confeccionará. c) Los equipos especiales de cada jurisdicción se integrarán e iniciarán su planeamiento de detalle a partir de la recepción del presente Anexo. d) Cada Comandante establecerá en su jurisdicción lugares de alojamiento de detenidos, debiendo hacerlo sobre las siguientes bases: (1) Las personas de significativo grado de peligrosidad serán alojadas en Unidades penitenciarias de su Jurisdicción; (2) El resto de las personas serán alojadas en dependencias militares y agrupadas según el trato que cada Comandante de Cuerpo e Institutos Militares estime se le debe dar al detenido. e) Los medios de movilidad para el cumplimiento de la totalidad de las acciones en cada jurisdicción serán asignados por los respectivos Comandos. f) Los estudios de detalle de cada Equipo Especial serán aprobados por los respectivos Comandantes [...] k) El asiento de la Jefatura, Plana Mayor y efectivos que integren los Equipos Especiales queda librado al criterio de cada Comandante [...] n) Un informe final de todo lo actuado en este sentido será confeccionado en cada Comando y elevado a su término a la JCG". A su vez, en el punto 7 de ese Anexo se reseñaba que, entre las instrucciones de coordinación, "en cada jurisdicción la confección de listas será responsabilidad exclusiva de los Comandos de Cuerpos, e Institutos Militares..." y que "[t]oda acción relacionada con las otras FF AA será coordinada por el Comando de cada jurisdicción" (ídem). En igual sentido, tuvo en cuenta el tribunal el Apéndice N° 1 de las "Instrucciones para la detención de personas", que en su punto dieciséis determinaba que "[l]os Jefes de cada CD impartirán instrucciones especiales a los componentes de las mismas sobre normas de conducta con personas ajenas al procedimiento y bienes del inculpado (incautados o no)", como así también el Anexo 2 de “Inteligencia”, que en el punto tres establecía que "Por las características del objetivo perseguido, las medidas de seguridad que rodearán la presente planificación deberán superar los niveles habituales de restricción. En la misma deberán participar los elementos indispensables, del más alto nivel jerárquico y debidamente seleccionados por los respectivos comandantes", y cuyas "operaciones" dirigidas por los Comandos se trataban de: "1) Actividades de Inteligencia; 2) Operaciones Militares; 3) Operaciones de Seguridad; 4) Operaciones psicológicas; 5) Operaciones electrónicas; 6) Actividades de acción cívica; 7) Actividades de enlace gubernamental" (fs. 5566 vta.). Vinculado a las disposiciones en torno a los lugares de detención, se valoró que en el caso de la "Directiva del Comandante General del Ejército N° 217/76" (de abril del año 1976, titulada: "Clasificación, normas y procedimientos relacionados con el personal detenido a partir del 24 Mar 76"), en el punto sobre "Instrucciones Complementarias" se establecía que aquéllos quedaban "al criterio que, para cada caso, fijen los respectivos comandante de Zonas de Defensa", como así también que "ya en la Directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75 ('lucha contra la subversión') se determinaba que 'los Comandos y Jefaturas de todos los niveles tendrán la responsabilidad directa e indelegable en la ejecución de la totalidad de las operaciones'" (ídem). En relación con los argumentos esgrimidos por la defensa con respecto a que R. no estaba a cargo de la Zona IV al momento de los hechos, el tribunal de juicio remarcó que si bien dicha zona fue creada por la Orden parcial 405/76, dispuesta por el Comando en Jefe del Ejército en el mes de mayo de 1976, lo cierto es que a partir de la prueba recepcionada en la audiencia de debate logró demostrarse que lo que luego se denominó Zona de Defensa IV ya "dependía de R. en su condición de Comandante del Comando de Institutos Militares, aún desde antes del golpe del 24 de marzo de 1976" (cfr. fs. 5567 vta.). Sobre estos extremos se valoró especialmente el informe elaborado por la Comisión Provincial por la Memoria, a partir de los archivos de la ex Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (DIPPBA), donde se exponía que "el Comando de Institutos Militares de Campo de Mayo (el que se encuentra ubicado en el actual partido de San Miguel, provincia de Buenos Aires) estaba compuesto por un conjunto de órganos militares, entre los que se destacaban las escuelas de formación militar, como la Escuela de Caballería, de Suboficiales, de Comunicaciones y de Servicio de Apoyo para el Combate 'Gral. Lemos'". Así, en ese informe se mostraba "que desde el año 1.975 las fuerzas militares se organizaron bajo la órbita del Comando de Institutos Militares de Campo de Mayo; este Comando estaba a cargo del Director de Institutos Militares de Campo de Mayo que desde el mes de setiembre de 1.975 y hasta el mes de febrero de 1.979 estuvo a cargo del encartado Santiago O. R., titular, asimismo de la Zona IV y que a diferencia del resto de las Zonas Militares que fue dividido el país no contaba con Sub-Zonas y se encontraba subdividida directamente en áreas operacionales" (Ídem). A su vez, se destacó en la sentencia que del material recabado por ese organismo resultó de relevancia el "legajo DIPBA Mesa DS, carpeta Varios No. 2981" (08/05/1975), pues allí se asentó "una reunión en Campo de Mayo el 8 de mayo de 1975, donde las mismas fuerzas policiales documentan la actividad de las unidades militares dentro de Campo de Mayo, relatándose en dicho informe la planificación, la coordinación y la articulación entre dichas fuerzas y bajo la dependencia del Ejército, más concretamente del Destacamento de Inteligencia e Información de Campo de Mayo y que contó con la presencia del Comisario Inspector [...] de la Unidad Regional II de San Martín, el Subcomisario [...] Jefe del Comando de Operaciones, el Jefe y 2do. Jefe de la Unidad Regional XII de Tigre, el Jefe de la Delegación San Martín [...], el Jefe de la Delegación Tigre [...], el Jefe de la Delegación San Justo [...], personal de la Delegación Federal en San Martín, y los Jefes y 2dos. Jefes de las Brigadas de Investigaciones de Martínez y Caseros. Son recibidos por el entonces Comandante en Jefe del Comando de Institutos Militares" (fs. 5568). Dicho documento llevaba el título de "Hecho: reunión informativa en acantonamiento militar Campo de Mayo el día 8- 5-75", y se aclaraba que el "CIM era también denominado Comando de Institutos Militares Puerta IV y Acantonamiento Militar Campo de Mayo. Dicha reunión se efectuaba por haberse creado en dicho acantonamiento el 'destacamento de Inteligencia e informaciones tendiente a cooperar en estrecha colaboración con los organismos de Seguridad, en especial la Policía de la Provincia de Buenos Aires y dentro de los partidos divididos en tres zonas: Norte, Sur y Oeste, en la represión subversiva e infiltración de elementos ideológicos dentro de la masa obrera de las organizaciones extremistas que son de conocimiento público, es decir, que todos los meses, del 5 al 10, y en forma rotativa en cada unidad regional, se efectuaría una reunión a los fines de intercambiar ideas para el logro de los objetivos perseguidos. Que asimismo facilitarán informes sobre establecimientos fabriles existentes en la zona de su jurisdicción, para tener control sobre los mismos en caso de una emergencia'" (fs. 5568 y vta.). Sumado a ello, se valoraron otros legajos que explicitaban el accionar en las distintas jurisdicciones comprendidas por el Comando dirigido por R., como por ejemplo el titulado "Mesa DS, Varios 3811, caratulado: 'Procedimiento antisubversivo en ESCOBAR, de interceptación de vehículos, resulta herido un Agente Policial por descarga efectuada por las mismas Fuerzas de Seguridad'", que también que daba cuenta del accionar represivo conjunto en la Zona de Defensa IV. Al respecto, se señaló en la sentencia que "en un parte de inteligencia que informa de un operativo del 6 de noviembre de 1975 en la ruta 25 por fuerzas policiales de la Unidad Regional XII de Tigre y del Ejército. Se relata que un auto no acata la orden de detenerse y se abre fuego contra el mismo, hiriéndose de bala a uno de los ocupantes que es hospitalizado en una clínica de Escobar. Y también resulta herido por una bala proveniente de la misma Fuerza un agente de la policía de Escobar. En un memo posterior, con sello de secreto y confidencial, el Destacamento 101 de Inteligencia del Ejército solicita a la DIPPBA informe sobre los hechos de la ruta 25, la que contesta el 26 de noviembre de 1975 que 'por razones de organización, deberá dirigirse al Área Operativa Militar de dicha zona'" (fs. 5568 vta.). En igual sentido, del legajo "Mesa 'DS', carpeta Varios N° 3733 'Enfrentamiento e/personal Militar y ocupantes de vehículos que fueron abatidos en San Martín, el 26-5-1975'" el tribunal resaltó que allí se informaba que el 29 de mayo de 1975 "personal militar 'no identificado' sostuvo enfrentamiento con dos personas que se movilizaban en un automóvil Citroen en la Ruta Nacional n° 8 y Calle 25 de Mayo de San Martín. También informa que la investigación quedó en manos de la Comisaría 1era de San Martín, Unidad Regional y DIPPBA de la misma ciudad [...] y es de notar que 'se oficia al Señor Jefe del Acantonamiento de Campo de Mayo, a los efectos de determinar que personal fue el que intervino en los hechos narrados"' (fs. 5568 vta./5569). También entre los elementos hallados en la ex delegación DIPPBA de Tigre, se tuvo en cuenta aquél realizado el 24 de febrero de 1976, cuando todavía no se encontraba formalizada la Zona de Defensa IV, y donde se pudo constatar que "ya existían 'directivas' vigentes que disponían la intervención de unidades de Institutos Militares de Campo de Mayo, como la Escuela de Caballería, en la acción operativa y territorial". A su vez, a partir de esos legajos se pudo conocer "la utilización de Institutos Militares de Campo de Mayo con fines de reclusión de 'Delincuentes Subversivos' antes de la creación de la Zona IV", como por ejemplo el caso de "Osvaldo Tomás Ariosti, mencionado en el legajo de la Mesa 'DS' -Varios No. 2703 como detenido y alojado en Campo de Mayo con fecha 7 de abril de 1976 requerido por el Ejército argentino" y, según se expuso en la sentencia, "pese a que la Zona IV aún no funcionaba formalmente, el detenido [fue] trasladado a Campo de Mayo, que fue cabecera operativa y responsable de la mencionada zona". Es por ello que el tribunal llegó a la conclusión de que "al momento de dictarse la Orden Parcial n° 405/76 en el mes de mayo de 1976, el Comando de Institutos Militares ya tenía funciones y una jurisdicción asignada, que es el lugar donde comenzó la ejecución de los hechos que fueran motivo de este debate" (fs. 5569). En ese marco el tribunal de juicio logró acreditar que la totalidad de los sucesos acaecidos como consecuencia del accionar desplegado conjuntamente por el Ejército, la Marina, la Prefectura Naval Argentina y la Policía de la Provincia de Buenos Aires, perpetrados en el ámbito operacional asignado al Comandante de Institutos Militares, fueron concretados a raíz del aporte concreto brindado por el imputado R., como máxima autoridad en dicha jurisdicción. En ese sentido, los sentenciantes establecieron que "en virtud del cargo que revestía. Comandante del Comando de Institutos Militares [...], y teniendo en cuenta las normas establecidas en el Plan del Ejército, de carácter secreto, así como en las otras directivas citadas, cabe afirmar que fue R. entonces quien diseñó el 'marco' de las acciones concretas, proporcionó los medios necesarios y ordenó su ejecución, por lo que se trata de uno de los autores, habiendo tenido el dominio de las acciones llevadas a cabo en tal marco y habiendo tenido, además por su posición, la facultad de poder hacer cesar las mismas" (fs. 5570). A su vez, respecto del entrelazamiento operativo con las distintas fuerzas de seguridad, se estableció en la sentencia que "se ha acreditado que la Policía de la Provincia estaba operacionalmente bajo la jurisdicción del Comando de Institutos Militares y en particular la Unidad Regional XII que tenía bajo su dependencia las comisarías de Escobar, Zárate y Campana". Esos extremos fueron probados, entre otros elementos, a partir del informe elaborado por la Comisión Provincial de la Memoria, información que fue ratificada por el testimonio de C. B., Directora del "Programa de Justicia Delitos de Lesa Humanidad de la Comisión Provincial de la Memoria", como así también se valoró, al respecto, la sentencia dictada en la causa N° 44 "Camps" (cfr. fs . 5569 vta.). En ese marco, el tribunal de juicio tuvo por probado que "R., como Comandante de Institutos Militares, fue la persona que diseñó el 'marco' de las acciones concretas, proporcionó los medios necesarios y ordenó la ejecución de los hechos", determinando de este modo que "se trata de uno de los autores, [pues] tenía el dominio [...] de la totalidad de las acciones llevadas a cabo en dichas circunstancias y también tuvo la posibilidad de hacer cesar las mismas" (fs. 5570). De esta manera, lo argumentado por la defensa en cuanto sostiene que el personal que ejecutó las detenciones no pertenecía a aquél que estaba subordinado directamente a R. y niega, por ello, la responsabilidad de su defendido en los eventos juzgados, no alcanza a confutar lo sostenido por el tribunal para acreditar su participación y sólo se traduce en una mera discrepancia con la correcta valoración practicada en relación con los testimonios en su correlato con el resto de los elementos de prueba analizados en la sentencia. Sobre estos extremos, no puede perderse de vista que, tal como se destacó en la sentencia, "la totalidad de los sucesos tuvieron lugar dentro del marco desplegado conjuntamente por el Ejército, la Marina, la Prefectura Naval Argentina, que dependía de esta última fuerza y la Policía de la Provincia de Buenos Aires" y, más allá de quién fuera el inmediato superior jerárquico de cada uno de los ejecutores integrantes de dichas fuerzas, lo cierto es que dicho accionar conjunto se concretó a partir del despliegue operacional direccionado por la máxima autoridad a cargo del Comando de Institutos Militares, S. O. R., que ejercía el control sobre cada una de las jurisdicciones donde se llevaron a cabo los delitos aquí juzgados (cfr. fs. 5566 vta.). En suma, se concluye que el órgano sentenciante ha formado su convicción con respeto a la sana crítica y conforme a la lógica, tan pronto se toma en cuenta que se apoyó en múltiples elementos de cargo que ha confrontado para tener por acreditado -en contrario a la posición de la defensa- los hechos endilgados al encausado. Por ello, las críticas esgrimidas al respecto no habrán de tener favorable acogida. 16°) Que, vinculado a la responsabilidad de J. F. M., el tribunal de juicio tuvo por probada su participación en las privaciones ilegales de R. A. M., E. R. O. y L. A. M.. Al respecto, los sentenciantes tuvieron en cuenta que, según surge de su legajo personal, M. ostentaba, al momento de los hechos, el cargo de Comisario de Policía de la Provincia de Buenos Aires y prestaba funciones en la Comisaría de Escobar, seccional que se encontraba a su cargo. Así, se sustentó en la decisión bajo estudio que como "titular de la dependencia Policial, el encartado J. F. M. era el jefe indiscutido del lugar y sus órdenes acatadas por el personal subalterno de la misma tal como ha quedado reflejado en los distintos testimonios introducidos al debate" (fs. 5574). Para llegar a esa conclusión, el tribunal de juicio valoró, entre otros elementos, la declaración de E. R. O. de M., quien relató en la audiencia de debate que "luego de ser privada de la libertad en su domicilio fue subida a un vehículo que la llevó hasta la 'parte de atrás' de la Comisaría de Escobar, donde fue traspasada a un camión celular". A su vez, se expuso en la sentencia que la víctima mencionó que "en dicho vehículo estaban G. G. y E. T. -personas que conocía en virtud de su quehacer gremial y por sus trabajos barriales- [...], su marido y B. B.", que "permanecieron en el camión por un día aproximadamente, sin poder ir al baño ni ingerir alimento alguno", que "le robaron la alianza y una cadena de oro" y que de "allí fue llevada, ya sin Tomanelli ni G., al Tiro Federal de Campana a través de la ruta 9" (fs. 5574 vta./5575). También se tuvieron en cuenta los dichos de R. A. M., quien durante el debate expuso que, tras ser detenido en su casa, fue "subido a un vehículo grande el cual podría ser un Falcón, Torino o Chevrolet y que lo tiraron en el piso, en la parte de atrás y subieron tres de estos sujetos que lo pisaban. Que a su esposa la subieron en otro vehículo" y lo "llevaron hasta la Comisaría de Escobar, según percibió y pudo comprobar posteriormente a su salida en libertad". A su vez, el testigo víctima resaltó que "E., esposa de un periodista de Escobar hasta hoy desaparecido y apodado 'T.', le refirió en virtud de que vivía a 30 metros de la Comisaría, que en la época del golpe había camiones celulares estacionados en la parte trasera de esa dependencia" y que, durante su detención, "lo traspasaron caminando a un camión celular con celdas, previo a sacarle los zapatos y la alianza luego lo ataron los pies y las manos", y que, entre los detenidos que allí se encontraban, "en el camión celular tomó contacto con J. G., a quien conocía ya que militaban juntos en el Movimiento Peronista Montonero. Éste le comentó que estaban en la Comisaría de Escobar y que había sido muy torturado". Finalmente, relató que "fue llevado luego de aproximadamente un día y medio, al Tiro Federal de Campana" (fs. 5575 y vta.). En el caso de L. A. M., los sentenciantes tuvieron en cuenta que la víctima expuso que "a fines del mes de marzo de 1976 se presentó ante la Comisaría de Escobar junto con su padre A. M., debido a amenazas que venía recibiendo contra su familia desde el mes de enero y dos allanamientos realizados en su hogar. En esa dependencia le dijeron que no había nada en su contra, por lo que su padre se dirigió hacia su domicilio y el dicente prefirió refugiarse en otro lugar como la casa de sus abuelos, tíos o algún vecino dado que a su casa no podía regresar pues sabía que lo buscaban". Relató que, posteriormente, "el 31 de marzo, [...] se presentó una comitiva de militares en su vivienda, según lo relató su tía y ante la imposibilidad de encontrar a dicente, le advirtieron que se llevarían detenido a su padre [...]. Ante esta situación ese día decidió presentarse y para ello fue caminando hacia la Comisaría de Escobar la que se hallaba a aproximadamente cuatro o cinco cuadras junto con un amigo de su padre. En la puerta de la dependencia había un militar que lo acompañó hacia el calabozo. Transcurridas aproximadamente dos horas vino otro grupo, lo pusieron de espalda, le ataron las manos, lo vendaron y lo sacaron de allí. Agregó que en esa Comisaría lo atendió personal del Ejército dado que estaban vestidos con uniformes de color verde, pero señaló que también había policías que vigilaban, a quienes conocía de la calle". Finalmente, expuso el testigo que "lo sacaron por una puerta de chapa del costado de la dependencia, que lindaba sobre la calle Alberdi hacia un vehículo. Que iba vendado, atado y esposado. Que luego corroboró, por el recorrido, que se estaban dirigiendo a un barco. Luego pudieron determinar que era el buque Murature, porque subieron una serie de escaleras" (fs. 5575 vta./5576). Sumado a ello, en la sentencia se destacó el testimonio de D. A. L., quien expuso que "luego de ser secuestrado en su vivienda y subido a un vehículo, este toma la Ruta Panamericana hasta la Comisaría de Escobar, la cual reconoció porque cuando fue sacado del baúl se le cayó la venda y observó todo el lugar". También en este caso el testigo relató la modalidad según la cual "fue colocado dentro de un camión celular que se encontraba al fondo de la Comisaría, donde también había dos o tres coches estacionados" y que "al subir al camión reconoció la voz de su compañero G. y escuchó presentarse a J. B." donde también "estaban E. O. de M., A. M., E. T. y B. B.". Por último, expuso que "estuvo en el camión alrededor de tres días no pudiendo ir al baño ni comer y que tan solo recibió una botella de agua y que luego fue llevado a Campana" (fs. 5575 vta.). Por otro lado, también fueron evaluadas las declaraciones del personal policial de la Comisaría de Escobar, brindadas ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, que fueron incorporadas al debate de acuerdo la Acordada 1/12 de este Cuerpo y a partir de la solicitud efectuada por la defensa de M. (cfr. fs. 5576). Entre ellas, se mencionaron las de C. L., N. J. P., C. A. O., J. B. P., J. M. V. y S. C., a partir de las cuales el tribunal de juicio pudo comprobar que "las autoridades militares tenían relación exclusiva con el titular de la dependencia, el imputado J. F. M. y éste era la persona que disponía el personal policial que haría procedimientos conjuntamente con el personal militar" (cfr. fs. 5576 vta./5577 vta.). Se resaltó nuevamente la información aportada por la Comisión Provincial de la Memoria, como así también la declaración de C. B. ya citada, de donde surge que el imputado M. "se desempeñó como titular de la Comisaría de Escobar" y se hace mención de los "operativos y hechos ocurridos en la época en el encartado fue titular de la Comisaría de Escobar" (cfr. fs. 5577 vta./5578). Como ejemplo de ello, se tuvo en cuenta "el accionar conjunto de la comisaría de Escobar con personal del Ejército [a partir del] legajo Mesa 'DS' Varios 5032 'Información hechos localidad Escobar', en el cual se describe un episodio en el que varios encapuchados armados ingresan a diferentes domicilios sustrayendo dinero y armas de tenencia personal, hechos producidos entre el 24 y el 31 de marzo de 1976 y que las víctimas no denuncian por haber identificado entre los asaltantes a miembros de la comisaría de Escobar. Esta información partió de DIPPBA Central a la Dirección General de Seguridad, donde la primera dependencia menciona que el episodio fue relatado por un informante que merece fe, brindando los datos personales de esta persona y que se trataba de un Suboficial del Batallón 601 de Palomar" (fs. 5577 vta.). En el mismo sentido, se resaltó un informe "relacionado con el legajo 12.457 referente al ex oficial R. F. T., iniciado el 17 de enero de 1979 con un requerimiento desde DIPPBA Central a DIPPBA Tigre y donde se solicita investigaciones sobre su domicilio, relaciones, actividad actual, ingresos, intervención de teléfono y correo. Se señala que el interés sobre dicho ex funcionario policial está motivado por la relación que el mencionado había mantenido con el ciudadano alemán P. F. quien se encuentra desaparecido desde el mes de abril de 1976 [...], en fojas posteriores relata que el mencionado F. había sido detenido por fuerzas conjuntas y alojado en la Comisaría de Escobar para ser interrogado y en dicho legajo se menciona que el nombre de F. había sido incorporado al libro de Guardia de la Comisaría de Escobar como detenido en ella, y que dicho registro se produjo, presumiblemente por la presencia en la Comisaría de Thompsen quien pidió por el detenido a viva voz en la guardia de la Comisaría siendo escuchado por F. quien comenzó a gritar" (fs. 5577 vta./5578). A partir del marco probatorio descripto precedentemente, los sentenciantes entendieron que las afirmaciones efectuadas por el imputado tendientes a sostener su ajenidad en los hechos resultaban infundadas, pues el "alegado desconocimiento de M. acerca de lo que sucedía en la dependencia a su cargo no resulta creíble ni posible, ante tales constancias pues el mencionado continuó a cargo de las tareas de la Comisaría" y, por tanto, "no resulta cierto que no notara la presencia de un camión celular en el terreno lindero a su dependencia, lugar donde guardaban algunos vehículos, según sus propios dichos", como así tampoco se recabaron elementos que abonaran la hipótesis de la supuesta enfermedad a partir de la cual el imputado refirió haberse ausentado de la dependencia a su cargo (cfr. fs. 5578 y vta.). Por el contrario, sí se pudo comprobar durante el debate que el imputado M. "prestó colaboración en los hechos que se le imputan, poniendo a disposición los medios necesarios, tanto materiales como humanos para que las privaciones ilegítimas de libertad que padecieron M., O. de M. y M. se concretaran, valorando dicha cooperación como participación primaria en los hechos traídos a debate" (fs. 5578). En ese marco, los planteos de la defensa particular en torno a la ajenidad de su defendido en los hechos, no alcanza a rebatir la argumentación del tribunal en cuanto sostiene la acreditación de su participación y sólo se traduce en una mera discrepancia con la correcta valoración practicada respecto de las declaraciones antedichas, que se corresponden con el resto de los elementos de convicción analizados en la sentencia. De esta manera, tampoco tiene razón la defensa en cuanto alega una indeterminación de la base fáctica respecto de la participación de su defendido. Con relación a este tópico, más allá de que en el cuestionamiento se hizo referencia al "procesamiento", en la sentencia aquí recurrida se acogió la definición del hecho tal como fue estipulada en los requerimientos de elevación a juicio, que, es menester destacarlo, es el elemento que "proporciona la plataforma fáctica sobre la que habrá de discurrirse en el debate. Esa 'relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos" es su elemento axil, entendiendo esto literalmente pues es el eje sobre el que se desarrollará todo el debate" (D'Albora, Francisco, "Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado", Tomo II, Ediciones Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 740). En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la acusación, como forma sustancial de todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito tenga otro alcance que el antes expuesto o contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula (Fallos: 321:2021, entre otros). En las presentes actuaciones se encuentran debidamente resguardadas las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia, pues la definición de los hechos por los que fue juzgado M. se ha formulado de acuerdo a acusaciones válidas tanto por parte del Ministerio Público Fiscal como de los querellantes que requirieron la elevación a juicio, que son los que, en definitiva, se acogieron en la resolución recurrida. No se evidencia, por tanto, el yerro o el perjuicio producido al encausado, dado que los hechos imputados han sido relatados en forma precisa y circunstanciada, conformando una plataforma fáctica univoca apta para el desarrollo del debate, con sujeción a las exigencias legales, habilitando así el contradictorio y delimitando el objeto procesal del juicio (Fallos: 327:2790). De esta forma, tal como se detalló precedentemente al momento de analizar los hechos y la intervención del imputado, de su cotejo surge la descripción, con suficiente detalle, de los eventos enrostrados a M., incluyendo los lugares de perpetración, las víctimas y el rol que se le asignó en los delitos allí enunciados. En ese marco, se observa que el impugnante sólo apuntó de modo genérico que la decisión no especificaba la conducta individual de M., que resultaba indeterminada y que ello impactó en el ejercicio del derecho de defensa, sin explicar de qué forma se lesionó. Es decir, no se precisó cuáles eran los puntos oscuros de la imputación ni qué prueba se les impidió producir para neutralizar la acusación, cambiar su estrategia o cualquier otro acto propio del ejercicio del ministerio que les compete. Por otra parte, tampoco es posible acoger las críticas del recurrente en cuanto a la aplicación de la "teoría de autor mediato", pues la participación de su defendido fue calificada por el a quo en la modalidad de "partícipe primario", por lo que no se advierte perjuicio concreto alguno que, en este punto, amerite la revisión de la decisión. En suma, se concluye que los sentenciantes han formado su convicción con respeto a la sana crítica y conforme a la lógica, tan pronto se toma en cuenta que se apoyaron en múltiples elementos de cargo que han confrontado para tener por acreditado -en contrario a la posición de la defensa- los hechos endilgados al imputado. Por ello, los planteos defensistas sobre estos puntos deben ser rechazados. 17°) Que, sentado cuanto precede, respecto del encuadre típico mediante el cual el tribunal oral calificó los hechos imputados, corresponde señalar primeramente que no ha sido cuestionado por las defensas. En la especie, se subsumieron las conductas en los tipos penales de allanamiento ilegal; robo doblemente agravado por haber sido cometido con armas y en poblado y en banda; privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público con abuso de sus funciones y sin las formalidades prescriptas por la ley, doblemente agravada por haber sido cometida con violencia y amenazas; y tormentos agravados por tratarse las victimas de perseguidos políticos (arts. 151; 166, inc. 2, y 167, inc. 2 -ley N° 20642-; 144 bis, inc. 1 y último párrafo -ley N° 14616-, en función del 142, inc. 1 -ley N° 20642-; y 144 ter, párrafos 1 y 2 -ley N° 14616-, del CP). Así, el encuadre jurídico de los hechos fue debidamente analizado por los sentenciantes a fs. 5578 vta./5597 vta., y allí se describieron cada uno de los elementos tanto objetivos como subjetivos de las figuras penales correspondientes. Seguidamente, se explicitó que, de conformidad con las circunstancias particulares que rodearon a los eventos investigados, las acciones desplegadas por los imputados debían ser subsumidas en las previsiones de las normas allí analizadas (cfr. fs. 5598), efectuándose un análisis pormenorizado, caso por caso, de los tipos penales aplicables. En efecto, con respecto al primero de los tipos penales aquí enumerados (art. 151 del CP), corresponde reseñar que R. revestía la calidad de "funcionario público o agente de la autoridad", a partir del cargo que ocupaba en el Comando de Institutos Militares, y que los hechos llevados a cabo en los domicilios de las victimas J. y L. M. A., C. O. S., J. y J. B., M. E. L., V. S. U., D. A. L., L. C. J., S. C. M., R. A. M., E. R. O. de M., L. E. B., B. N. L. B. y L. F. B., se trataron de verdaderos allanamientos que se realizaron no sólo "sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina", sino, justamente, dentro del falso marco de legalidad que pretendía brindar el ilegal plan criminal instaurado por el régimen de facto, ya analizado (cfr. fs. 5596 vta.75597). Sobre este punto, el tribunal de juicio señaló que "para concretar estos allanamientos existieron directivas secretas, que se elaboraron en base a datos que brindaban los órganos de inteligencia o de delación con los que contaba quienes ejercían y/o colaboraban con el Terrorismo de Estado. Ello se condensaba en disposiciones secretas, a los que sólo accedían quienes se arrogaban la facultad de disponer sobre la libertad, la dignidad y la vida, con el sólo fundamento de haber asumido la suma del poder público". Así también se resaltó que "existió un ingreso compulsivo a los domicilios de las víctimas el cual se llevó a cabo huérfano de autorización judicial, faltando así a la ética constitucional de una de las garantías máximas reinantes en nuestra Carta Magna: el art. 18" (fs. 5597). Por otra parte, respecto del delito de robo doblemente agravado por haber sido cometido con armas y en poblado y en banda (arts. 166, inc. 2 y 167, inc. 2 -ley 20642-), el tribunal de juicio señaló que se había probado el desapoderamiento ilegítimo de los bienes de Luis Federico y de la pareja R. A. M. y E. R. O. de M., y que se había ejecutado "con violencia sobre las personas, circunstancias que se dan en el modo de comisión en estudio y quedan evidenciadas en los testimonios vertidos por las víctimas". Se subrayó también que "[t]ales robos fueron cometidos con armas, lo que agrava la figura básica legal [.„ pues], no fueron sólo portadas sino exhibidas con el fin de causar temor y disminuir entonces la capacidad defensiva- ofensiva de la víctima respecto de los agresores" y se tuvo por probado que "los robos a mano armada fueron cometidos en lugares poblados y en banda -respecto de la pareja M. 8 individuos y respecto de B. 4 individuos-" (fs. 5596 vta.)* Si bien el tribunal sostuvo que en el caso resultaba suficiente "la reunión de 3 o más personas que hayan tomado parte en la ejecución del hecho sin que necesariamente integren una asociación ilícita a la vez", lo cierto es que, en el caso concreto y por las particulares circunstancias de la especie, aun de requerirse los elementos configurativos de la asociación ilícita, la solución del caso resulta idéntica (cfr. votos de los señores jueces David y Slokar en la causa N° 15496, caratulada: "Acosta, Jorge Eduardo y otros s/ recurso de casación", rta. el 23/04/2014, reg. 630/14). En efecto, en el caso sub examine concurren también aquellas características propias de esa figura (art. 210 del código sustantivo), pues, a partir del estudio global de los hechos juzgados, se evidencia que se trataba de un grupo criminal que operó bajo el control del Comando de Institutos Militares, con el objetivo de poner en práctica el plan pergeñado para "perseguir" y "eliminar" a un sector de la población categorizado como "enemigo". Esta organización revestía caracteres de permanencia, en constante actitud de colaboración y designio de actuar con ese propósito común. A la vez, no caben dudas de que este plan criminal fue llevado adelante con la colaboración y/o anuencia de una gran cantidad de funcionarios y agentes de las fuerzas armadas, de inteligencia y de seguridad. Los hechos investigados en esta causa dan cuenta entonces, de que la organización conformada por los aquí imputados, trascendía la comisión de una única actividad delictual y llevaba implícita la permanencia de la ejecución de tal accionar ilegal. Entonces, las circunstancias que rodearon los hechos juzgados en estas actuaciones no hacen más que confirmar lo hasta aquí descrito, en tanto se vislumbra un acuerdo asociativo, dentro de un plan general, en el marco del cual se determinó como propósito "ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y aniquilar el accionar de los denominados elementos subversivos". Y como ya se demostró, se realizaron diversas tareas investigativas necesarias para dar con las personas perseguidas, y se montaron diversos operativos de gran envergadura, previamente planificados, con el fin de capturarlos, en varios casos desapoderar de sus bienes a las víctimas, torturarlas y, llegado el caso, desaparecerlas. Por otro lado, con relación al delito de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público con abuso de sus funciones y sin las formalidades prescriptas por la ley, doblemente agravada por haber sido cometida con violencia y amenazas (arts. 144 bis, inc. 1 y último párrafo - ley N° 14616-, en función del 142, inc. 1 -ley N° 20642-), esta Sala lleva dicho que "se ha establecido que admite tres modalidades comisivas: la sustracción, entendida como la acción de sacar y aprehender del lugar de donde se encontraba la persona y llevarla a otro sitio en contra de su voluntad; la acción de retener, cuando se obliga a una persona a permanecer detenida en un lugar en el que no quiere permanecer; o la acción de ocultar, que implica llevar adelante cualquier clase de actividad tendiente a evitar que o dificultar la posibilidad de que la persona sea reintegrada a la esfera de la que fue sustraída" (cfr. causa N° 114900, caratulada: "Obregón, Juan Antonio s/ recurso de casación", rta. el 19/02/2016, reg. N° 81/16, entre otras). Se trata un delito de carácter permanente, que se configura una vez que la persona es detenida ilegítimamente, y cuya consumación no se agota mientras la víctima permanezca en ese estado (cfr. Aboso, Gustavo E. en "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial" Baigún, David y Zaffaroni, E. Raúl -Dirs.-, Tomo 5, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, p. 197). A su vez, en relación con las agravantes imputadas, corresponde señalar que se tratan de calificaciones que amplían la punición en razón de la calidad especial del sujeto activo -"funcionario público"- y por haber sido cometida con violencia y amenazas. Así las cosas, en la sentencia, las privaciones ilegales de la libertad sufridas por las víctimas fueron analizadas en estos términos: "Luego de producida la ilegítima privación de la libertad, que básicamente se perpetraba en horario nocturno, en forma clandestina, trasladando a las personas a lugares desconocidos para ellas, para sus familiares y sus allegados y adoptando medidas para que el afectado no pudiera conocer en qué sitio se encontraba, eran sometidos a extensos interrogatorios. Finalmente, el encierro clandestino culminaba o bien haciendo pública la detención y manteniendo el encarcelamiento en lugares diferentes, a disposición del Poder Ejecutivo, su libertad o bien con la eliminación física". Así, tuvieron por probado que "todas las acciones a las que fueron sometidas las víctimas siempre fueron llevadas a cabo por dos o más personas [...], todos aquellos que actuaron en las distintas etapas tuvieron presente que existían, por lo menos, tres destinos finales para las víctimas: ser liberados, ser puestos a disposición del Poder Ejecutivo, o ser eliminados físicamente" (fs. 211). Así, los sentenciantes abordaron la privación de cada una de las víctimas en particular (cfr. fs. 5581/5582), como así también la calidad de funcionario público que detentaban los autores materiales (cfr. fs. 5582). A su vez, respecto de la agravante por el empleo de violencia o amenazas, se especificó en la sentencia que "las privaciones de la libertad lo fueron sin orden de autoridad competente, agravadas por violencia (siempre con armas y/o golpes) y siendo sus captores miembros de las fuerzas armadas y de seguridad, esto es fueron perpetradas por funcionarios públicos en abuso de sus funciones [...] . La violencia se encontraba ínsita en todos los procedimientos. Los elementos característicos de todo secuestro implicaron, desde un primer momento, el uso indiscriminado de violencia física y psíquica. Se realizaban generalmente con un número importante de efectivos de fuerzas armadas y de seguridad, dotados de un impresionante arsenal de armas, evidenciando una absoluta desproporcionalidad al encontrarse con víctimas indefensas que fueron arrebatas por sorpresa. Las víctimas eran aprehendidas en sus hogares, en sus lugares de trabajo o en la vía pública" (fs. 5580 y vta.). Finalmente, en relación con el tipo penal previsto en el artículo 144 ter del CP según ley N° 14616 (BO 17/10/58), es dable destacar que resulta ser la ley vigente al momento de los hechos -principio nullum crimen, nulla poena sine lege-, según esa redacción expresaba: "Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere, a los presos que guarde, cualquier especie de tormento. El máximo de la pena privativa de la libertad se elevará hasta quince años si la víctima fuese un perseguido político". Se establecía así una pena al funcionario público que impusiera cualquier clase de tormentos a los presos bajo su guarda, y se incrementaba el reproche penal en el caso de que el sujeto pasivo fuera un perseguido político. Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha expresado en anteriores oportunidades que la sanción de esta norma dio respuesta legislativa a la prohibición de tormentos proclamada ya en la Asamblea Constituyente del Año XIII y consagrada en el artículo 18 de la Carta Magna; y tuvo como fin específico diferenciar la respuesta punitiva entre esta figura y las vejaciones, por la mayor gravedad del injusto (ver, en este sentido Soler, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", Buenos Aires, Tea, 1970, p. 52 y ss.; y de esta Sala causas N° 12314, caratulada: "Brusa, Víctor Hermes s/ recurso de casación; N° 15496, caratulada: "Acosta, Jorge Eduardo s/ recurso de casación"; y N° 13733 "Dupuy, Abel David y otros s/ recurso de casación", supra cit.). Así también, en esos precedentes se resaltó que "[s]e debe entender por tormento a todo trato infamante contra una persona que estando en este caso privada de su libertad no puede asumir la defensa de su persona con eficacia. El tratamiento debe resultar torturante, o sea, que después de las severidades y de las vejaciones, se pueda decir que los tormentos ocupan el tercer grado de estos tratamientos inhumanos [...] Todo tormento constituye un medio de mortificación para una persona, que se realiza sin causa aparente y sin que la ley exija del victimario un propósito definido, el que, naturalmente, existe en el ánimo del agente' (Vázquez Iruzubieta, Carlos, 'Código Penal Comentado', Plus Ultra, Buenos Aires, 1970, Tomo III, p. 81)". A su vez, vinculado a la calidad especial del sujeto activo, la doctrina es pacífica en señalar que autor puede ser el funcionario público que tenga, sea directamente (guardián o celador), sea indirectamente (director o alcalde), bajo custodia o vigilancia a personas privadas de libertad (Núñez, Ricardo C., "Tratado de Derecho Penal", Tomo IV, Lerner, Buenos Aires, 1967, pp. 53 y 56; en similar dirección Soler, Sebastián, op. cit., IV, p. 51). En esa línea argumental, el tribunal oral fundó debidamente la calificación de las conductas imputadas bajo el tipo penal analizado en cada caso específico (cfr. fs. 5586 vta./5593) y resaltó que "[s]e ha probado que los detenidos no tenían visitas. La alimentación, higiene, condiciones de salubridad y la luz natural eran pésimas. Pero a ello se debe agregar la incertidumbre acerca de su situación procesal, de qué iba a pasar con sus vidas, qué noche serían llevados, como otros que llevaban, a la tortura. Todos estos parámetros son considerados, como vimos, situaciones de tortura por los organismos de protección de los DD.HH". A su vez, se consideró que "desde el momento en que se produce la detención de las víctimas y las condiciones en que las mismas se produjeron, se consumó el delito de tormentos previsto en el arto 144 ter CP (según ley 14.616) con la agravante del segundo párrafo, independientemente de si la víctima fue sometida a alguna técnica específica de tortura física del tipo de las comúnmente utilizadas en los CCD argentinos (picana eléctrica, 'submarino', simulacro de fusilamiento, etc.), pues la combinación y reiteración en el tiempo de distintas técnicas y condiciones de detención fueron más allá de un umbral, aquel en el que la provocación de sufrimiento físico o mental pasa a convertirse en tortura" (fs. 5584). Sumado a ello, se resaltó que "[a] las víctimas se les practicaba el tabicamiento y la privación de los sentidos, es decir se los privó del habla, de la visión y de la audición, configurándose un total y absoluto aislamiento [...]. Se conocieron a lo largo de la recepción de los testimonios de las victimas los simulacros de fusilamiento a los que fueron sometidos, es decir se les hizo sentir a los detenidos la posibilidad, casi permanente, de perder la vida, mediante amenazas e intimidaciones. También la tortura psicológica, mediante la cual se propone causar la desintegración de la personalidad, la destrucción de su equilibrio mental y psicológico y el aplastamiento de su voluntad, puede provenir de la privación sensorial (vendas, capuchas, etc.), el aislamiento, la humillación verbal o física (pág. ej. desnudez), la manipulación de la información sobre el detenido o sus allegados, la mentira (pág. ej. falsas informaciones sobre daños sufridos por amigos y familiares), la desorientación física y mental, o la simulación de ejecuciones que contribuyan a la desmoralización", y se subrayó que "[e]n general, lo que se persigue es la ruptura de la autoestima y la resistencia moral del detenido. La tortura de terceras personas como una particular forma de tortura psicológica. El traspaso de corriente eléctrica mediante la utilización de picana eléctrica, en distintas partes del cuerpo, la aplicación de la tortura no repara en ninguna parte del cuerpo e inclusive en las partes más sensibles, boca, dientes, vagina en las mujeres, testículos en los hombres" (fs. 5585 vta.). Finalmente, entre otros puntos, en la sentencia se destacó "[e]l sometimiento a inmersión, mediante el denominado submarino. Las constantes amenazas que padecieron las mujeres de ser violadas o abusadas, e incluso los numerosos casos de violaciones consumadas. Los permanentes golpes brutales de todo tipo y con cualquier elemento. [...] Las condiciones de alimentación, de higiene, de sanidad y la exposición a la desnudez, las que resultaron humillantes, reduciendo a las víctimas a la categoría de meros objetos. Por último, el propio encierro en los distintos centros clandestinos de detención que padecieron las víctimas, y el mantenimiento en cautiverio de los detenidos en esas 'catacumbas', en las cuales eran sistemáticamente sometidos a una serie de tratos crueles, inhumanos y degradantes, implican por si mismos, independientemente de las vejaciones físicas que allí pudieran sufrir, la aplicación de tormentos proscripta por el art. 144 tercero del Código Penal" (fs. 5586). Respecto de la agravante del tipo penal bajo estudio, el a quo reseñó que " la pluralidad de prueba producida durante el debate, así como también, de aquella incorporada como documental surge inequívocamente el carácter de 'perseguido político' de las víctimas del circuito. La doctrina es unánime al sostener que perseguido político "no es sólo el imputado de un delito por causa política, sino también el individuo arrestado o detenido por motivo político como es el de ser opositor al régimen establecido o a las personas que ejercen el gobierno' (Tratado de Derecho Penal, Ricardo Núñez, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1992, T. IV. pág. 57). Numerosos testigos declararon que fueron secuestrados por alguna militancia política en alguna agrupación juvenil, o bien en sus lugares de trabajo o por pertenecer a movimientos sociales" (fs. 5594). Estas figuras, en su faz subjetiva, exigen dolo, es decir, el agente debe conocer cada uno de los elementos que integran el tipo objetivo y tener la voluntad de asumir la acción configurativa del ilícito, circunstancia que, en cada caso, el tribunal de juicio tuvo por acreditada a partir de la intervención específica conforme fue analizado precedentemente. De esta manera, teniendo en cuenta que no se efectuaron críticas al encuadre legal escogido, únicamente resta señalar aquí que en cada caso se aplicó la normativa vigente al momento de los hechos, que fueron las calificaciones sugeridas por los distintos acusadores durante el debate (cfr. fs. 5418/5425) y, finalmente, que se acreditaron debidamente todos y cada uno de los elementos típicos -objetivos y subjetivos- que integran las previsiones legales antedichas. -VII- 18°) Que corresponde ahora abordar el remedio interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal articulado contra las absoluciones, en cuanto invocó arbitrariedad en la valoración de los hechos y pruebas respecto de las responsabilidades de los imputados R. y M.. En primer lugar, el impugnante señaló, entre otros puntos, que el a quo había omitido ponderar prueba dirimente que daba cuenta de la participación de R. en la privación ilegal de la libertad y los tormentos sufridos por C. H. G., pues el hecho del que resultó víctima "sólo puede obedecer a la ejecución del plan sistemático de exterminio y nunca a la formación de la causa penal en su contra" y entendió que se pudo comprobar que "la víctima fue privada de su libertad por personal militar vestido de civil", que "lo llevaron a la Comisaría de Campana, donde permaneció en cautiverio y lo torturaron con picana eléctrica y golpes dependencia [que] se encontraba bajo control operacional del Comando de Institutos Militares" a cargo de R. (cfr. fs. 5718 vta.). Con relación al imputado M., el recurrente destacó, principalmente, que, respecto de los tormentos de los que resultaron víctimas R. A. M. y E. R. O., en la sentencia se "tuvo por cierto que el imputado no pudo desconocer la presencia de aquel camión celular en el terreno lindero a su dependencia", la Comisaría de Escobar que "se encontraba bajo control operacional del ejército", pero, al mismo tiempo, "consideró que al momento de los hechos el imputado -Comisario de la Policía de la Provincia de Buenos Aires- desconocía la metodología del Plan del Ejército" (fs. 5719 vta.). Ahora bien; en la sentencia cuestionada la argumentación desincriminante respecto de R. giró en torno a que C. H. G. "fue detenido el 7 de mayo de 1976 y colocado a disposición del [...] Magistrado, quien en setiembre de 1976 lo condenó a la pena de tres años de prisión por considerarlo coautor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 213 bis del Código Penal, en concurso ideal con la infracción al artículo 1ro de la ley 20.840, causa 16.515 del Registro del Juzgado Federal n° 2 de San Nicolás, Secretaría de Causas Especiales" y ello llevó a que el tribunal sostuviera que "G., según dicha sentencia, estaba detenido a disposición de una autoridad judicial, el Juez Federal de San Nicolás, motivos por los cuales no se ha aportado prueba alguna que dicha detención fuera ilegal ni ha formado parte del objeto procesal traído a juicio el hecho respecto a la falsedad de dicha causa" (cfr. fs. 5570 vta./5571 vta.). Por otra parte, la desvinculación de M., según se expuso en la decisión criticada, obedeció a que "no existe prueba alguna respecto que él tuviera conocimiento de las condiciones en que se encontraban las personas que se hallaban en el interior del camión celular [ubicado en el terreno lindero a la Comisaría de Escobar], dado que a la fecha que se produjo tal privación de libertad, a los pocos días de iniciado el golpe militar, se desconocía la metodología prevista en el Plan Ejercito, el cual era secreto" (fs. 5578). De esta manera, según se verá a continuación, se advierten las contradicciones señaladas por el recurrente, pues, a la vez que se sostiene la ajenidad de los imputados en esos hechos, el tribunal de juicio tiene por probado que los perjuicios de los que resultó victima G. acaecieron en la jurisdicción al mando de R., como así también que los tormentos sufridos por M. y O. acaecieron en las inmediaciones de la comisaria dirigida por M.. En efecto, en el primer caso, el tribunal se desdice cuando, previo a sostener que existe duda respecto de la intervención de R., resalta que el testigo victima "fue privado de su libertad el 6 o 7 de mayo de 1976 cuando se encontraba en su domicilio de la ciudad de Campana por un grupo de civil compuesto por 7 u 8 personas, los cuales lo atan y lo llevan hacia la zona del cementerio de Campana donde lo hacen bajar del auto donde lo llevaban y realizan un simulacro de fusilamiento dado que le efectuaron varios disparos, pero hacia el suelo. Luego lo interrogan y le preguntan por distintas personas y le aplican golpes de puño, lo suben nuevamente al vehículo donde lo habían traslado y lo llevan hasta la comisaría de Campana donde lo colocan con dos personas más y lo trasladan más tarde a un sótano que se encontraba en la misma comisaría donde lo torturan aplicándole picana eléctrica y que también escucha que torturan a las dos personas que habían traído, una de ellas era una mujer y luego los tres son dejados en una habitación" (fs. 5570 vta./5571). No puede perderse de vista que también se tuvo por probado que " [a]l día siguiente los trasladan a la Brigada de San Nicolás donde nuevamente son torturados en dos oportunidades los tres, señalando que esas dos personas eran oriundas de la provincia de Córdoba y que estaban viviendo en esa época en Campana. Que desde la Brigada de San Nicolás los llevan a la Cárcel donde lo colocan en un calabozo por más o menos siete días hasta que lo legalizan". Esa supuesta legalización, según el tribunal de juicio, fue producto de que "había sido condenado a cinco años de prisión y luego de una apelación fue reducida dicha pena a tres años recuperando su libertad una vez agotada dicha pena", dejando asentado que "[a] fojas 2749/52 del caso 296 luce la fotocopia de la sentencia dictada por el Juez Federal de San Nicolás Luís H. Milesi en la causa caratula 'Campitelli de Bandalisi, Ana María y otros - Inf. Ley 20.840' donde surge que el mencionado fue detenido el 7 de mayo de 1976 y colocado a disposición del mencionado Magistrado, quien en setiembre de 1976 lo condenó a la pena de tres años de prisión por considerarlo coautor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 213 bis del Código Penal en concurso ideal con la infracción al artículo 1ro de la ley 20.840, causa 16.515 del Registro del Juzgado Federal N° 2 de San Nicolás, Secretaría de Causas Especiales" (fs. 5571). En este sentido, más allá de las circunstancias que pudieran haber dado inicio a las actuaciones de mención, el a quo omite especificar cuáles fueron los elementos que, frente a la similitud existente con los demás casos en los que sí tuvo por probada la intervención de R., llevaron a desechar la participación del imputado en ese hecho. Lo propio sucede en el caso de M., ya que aquí el propio tribunal afirma que "podría considerarse que desde su punto de observación [como titular de la comisaría], pudo percibir alguna de las acciones que sin lugar a dudas constituyeron las condiciones inhumanas de detención que sufriera O. y M." y, acto seguido, sostiene que "no existe prueba alguna respecto que él tuviera conocimiento de las condiciones en que se encontraban las personas que se hallaban en el interior del camión celular" (cfr. fs. 5578). El argumento desplegado por el tribunal para sostener esa afirmación es que "a la fecha que se produjo tal privación de libertad, a los pocos días de iniciado el golpe militar, se desconocía la metodología prevista en el Plan Ejercito, el cual era secreto". En este extremo, se advierte que no existe logicidad en la fundamentación empleada, no sólo pues, como bien destaca el recurrente, el a quo afirma que "con anterioridad [al golpe del 24 de marzo de 1976] se dictaron distintas normas que sirvieron de guía para la implementación de ese plan, por ejemplo, el decreto N° 261/75 de febrero de 1975, por el cual se encomienda al Comando General del Ejército ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y aniquilar el accionar de los denominados elementos subversivos en la provincia de Tucumán..." (fs. 5494 vta./5495); sino porque además el propio tribunal sostiene que "los hechos atribuidos a los imputados en la presente causa encuadran en la calificación de delitos de lesa humanidad, pues han formado parte de un plan [sistemático] y generalizado contra la población civil" (fs. 5493) y, más aún, que "el gobierno militar que tomó el poder a partir del golpe del 24 de marzo de 1.976 instauró un ataque generalizado y sistemático a una parte de la población civil, el que se perpetró en conjunto por diversos estamentos estatales, especialmente por las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad" (fs. 5493). Es así que asiste razón al recurrente en cuanto a que no puede servir como fundamento desincriminante el supuesto desconocimiento del plan de represión ilegal, cuando, en casos como el presente, los sentenciantes reconocen "la instrumentación de los diversos organismos estatales para sostener la clandestinidad y procurar la impunidad de sus autores, derivándose directamente de ello las dificultades y extensión de la instrucción preparatoria y sustanciación de los juicios para alcanzar la verdad histórica imprescindible para afianzar la justicia" (fs. 5599 vta.)f entre otros singulares extremos fácticos destacados en la sentencia. De este modo, se evidencian inconsistencias en el razonamiento desarrollado en la sentencia, en tanto el tribunal se apoyó en la hipótesis acusatoria a fin de describir el plan pergeñado en torno a los acontecimientos juzgados y el rol que les cupo a cada uno de los imputados, pero posteriormente excluye infundadamente esa tesis, sin exponer los argumentos que llevarían a descartarla en esos puntos. Por lo demás, los sentenciantes no dieron respuesta a los planteos del fiscal, reproducidos en esta instancia, en cuanto a que, con relación a R., "la victima [G.] fue privada de su libertad por personal militar vestido de civil", que "lo llevaron a la Comisaría de Campana, donde permaneció en cautiverio y lo torturaron con picana eléctrica y golpes", dependencia que "se encontraba bajo control operacional del Comando de Institutos Militares" a cargo de R. (cfr. fs. 5718 vta.); como así tampoco valoró el tribunal, con relación a M., el legajo DIPPBA "Mesa DS, carpeta Varios No. 2981" (del 8 de mayo de 1975) que, tal como especialmente lo señaló el acusador, "'en ese documento se asienta una reunión en Campo de Mayo, el 8 de mayo de 1975, donde las mismas fuerzas policiales documentan la actividad de las unidades militares dentro de Campo de Mayo, relatándose en dicho informe la planificación, coordinación y la articulación entre dichas fuerzas y bajo la dependencia del Ejército [...] y que contó con la presencia del [...] Jefe de la Unidad Regional XII de Tigre...', de quien M. dependía directamente" (fs. 5720). Tampoco especificó el a quo, habiendo acogido la pretensión del fiscal en los demás hechos, cuál fue el motivo que llevó a apartarse de la figura de "coautor" propuesta por la acusación respecto de M.. Así, al mismo tiempo que calificó la participación del nombrado como "partícipe primario" el propio tribunal entendió que "[d]e los testimonios analizados surge claramente que las autoridades militares tenían relación exclusiva con el titular de la dependencia, el imputado J. F. M., y éste era la persona que disponía el personal policial que haría procedimientos conjuntamente con el personal militar tal como lo expresara Juan Bautista Pagliarino" (fs. 5577 vta.), como así también que "prestó colaboración en los hechos que se le imputan poniendo a disposición los medios necesarios, tanto materiales como humanos" (fs. 5578). A la luz de lo analizado en el presente considerando, puede afirmarse -sin hesitación- que el material probatorio y los extremos fácticos que rodearon a los hechos descritos precedentemente, que fueron destacados por el Ministerio Público Fiscal durante el debate y también en esta instancia, no fueron valorados en la sentencia, sin haberse siquiera esbozado argumentos dirigidos a explicitar los motivos por los que no fueron sopesados. En este marco, la evidente falta de fundamentación en los términos exigidos por las previsiones del artículo 123 del ritual impone la anulación del pronunciamiento recurrido, con el alcance de lo que aquí se analizó. A su vez, corresponde mencionar que la exigencia de fundamentación sirve no sólo a la publicidad y control republicano, sino que también persigue la exclusión de decisiones irregulares o arbitrarias, y pone límite a la libre discrecionalidad del juez (cfr. de esta Sala, causa N° 15496, caratulada: "Acosta, Jorge Eduardo s/ recurso de casación", ya citada; y causa N° 15191, caratulada: "Guerrero, Pedro César s/ recurso de casación", rta. el 23/12/14, reg. N° 2664/14, entre muchas otras). No puede perderse de vista que "la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios [...] reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y de la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir" (Carrió, Genaro; "Recurso extraordinario por sentencia arbitraria"; Ed. Abeledo-Perrot; p. 232). Es que si bien es sabido que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones y argumentos, existe el deber de pronunciarse expresamente sobre los puntos propuestos en cuanto sean decisivos o relevantes en el pleito, puesto que la falta de pronunciamiento con respecto a estos puntos trae aparejada la nulidad de lo decidido por falta de fundamentación (Fallos: 228:279; 221:237, entre otros). Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, anular los puntos dispositivos 3° y 6° del pronunciamiento recurrido en cuanto disponen la absolución de los imputados en orden a los hechos aquí analizados. A fin de garantizar el derecho al recurso, se remitirá al tribunal de origen con el objetivo de que se dicte, a este respecto, un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente (cfr., de esta Sala, causa N° 11515, caratulada: "R., S. O. y otros s/recurso de casación", reg. N° 20904, rta. el 07/12/12, y causa N° 15191, caratulada: "Guerrero, Pedro César s/ recurso de casación", supra cit.). En este marco, es dable destacar que "la Corte IDH ha enfatizado en punto a que el derecho a recurrir del fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquel que es condenado, y que resulta contrario al propósito de ese derecho especifico que no sea garantizado frente a quien es condenado mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria (Corte IDH. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 23 noviembre de 2012, Serie C N° 255)" (cfr. de esta Sala, causa N° 15496, caratulada: "Acosta, Jorge Eduardo y otros s/ recurso de casación", supra cit., entre otras). -VIII- 19°) Que, con relación a las críticas de la defensa vinculadas a la revocación del arresto domiciliario del imputado R. (punto dispositivo 7° de la sentencia bajo estudio), este tribunal ha tenido oportunidad de expedirse al resolver en el marco de la causa N° 1190/2013, caratulada: "R., S. O. s/ Habeas Corpus" (rta. el 05/09/13, reg. N° 1258/13) y, por su parte, el a quo dejó sin efecto la medida dispuesta sobre el nombrado (cfr. fs. 5451/5457), motivo por el cual los agravios esgrimidos al respecto han devenido abstractos. 20°) Que no corresponde expedirse en esta instancia acerca del monto punitivo impuesto a los imputados, pues el reenvío decidido en el considerando 18° de la presente, en definitiva, podría tener incidencia en la determinación de la sanción a imponer. Sin perjuicio de ello, se debe dejar asentado que esta Sala tiene dicho que los artículos 40 y 41 del Código Penal indican a los jueces qué es lo que deben tener en cuenta para la determinación de la pena, y que los artículos 404, inc. 2, y 123 del rito imponen a los magistrados hacer expreso cuáles son los elementos que han valorado entre los señalados en aquellas disposiciones del código sustantivo y cuál es la relevancia que han asignado en concreto a cada uno de ellos para la determinación de la pena (cfr. causa N° 15191, caratulada: "Guerrero, Pedro César s/ recurso de casación", supra cit.). Asimismo, resulta imprescindible que se expresen en la sentencia las razones que permitan recorrer el iter lógico seguido por los sentenciantes al momento de establecer el monto punitivo, indicando de modo explícito si los factores, pautas y circunstancias establecidos en la normativa arriba mencionada se ponderan en favor y en contra, y asentando además los motivos de esa valoración. En definitiva, la exigencia de fundamentación no abarca únicamente a la materialidad del hecho y la calificación escogida, sino también a la mensuración de la sanción concreta que le corresponderá al imputado pues, si bien la fijación de la pena se encuentra dentro de los poderes del tribunal de juicio, esto no constituye una discrecionalidad ilimitada, ni -mucho menos- la arbitrariedad en su adopción. 21°) Que, en consecuencia, corresponde rechazar, con costas, los recursos de casación interpuestos por la defensa oficial de S. O. R. y por la defensa particular de J. F. M. (arts. 470, 471, a contrario sensu, 530 y 531 del CPPN). Por otra parte, corresponde hacer lugar, sin costas, al recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, anular los puntos dispositivos 3° y 6° de la decisión recurrida, con el alcance establecido en el considerando 18° de esta sentencia, y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen a fin de que, con la celeridad y resguardos que impone el caso, se dicte -por quien corresponda- un nuevo pronunciamiento (arts. 456, inc. 2, 470, 471, 530 y cctes. del CPPN). Así se vota. La señora juez doctora Angela E. Ledesma dijo: Tal como han sido contestados los agravios introducidos por las partes, en el voto conjunto que encabeza la decisión, solamente formularé algunas observaciones y reservas de opinión en determinados temas que en adelante se verán. Aclaro que, por lo demás, coincido, en esencia, con las soluciones a las que arriban los doctores David y Slokar. a. - En lo tocante a la calificación jurídica en orden al delito de robo en poblado y en banda, sellada la suerte de la cuestión por el voto concordante de mis colegas según surgió del acuerdo, he de manifestar que me remito a la doctrina que senté al votar en la causa N° 6137, caratulada: "Duarte Castro, María Angélica s/ recurso de casación", reg. N° 122/06, rta. el 03/03/06 -entre otras-, de la sala III, a cuyos argumentos me remito por razones de brevedad. b. - Respecto a la aplicación de la sanción dispuesta en el artículo 19, inc. 4 del CP, entiendo que no corresponde imponer la inhabilitación allí prevista, pues resulta aplicable al caso el criterio que fijé con relación al art. 12 del código subjetivo al votar en la causa N° 7403, caratulada: "Castro, Juan Carlos s/ recurso de inconstitucionalidad", rta. 28/05/07, reg. N° 606/07 de la sala III y, más recientemente, en la causa N° 15589, caratulada: "Antonini Rosetti, Miguel Ángel y Antonini Rosetti, Hugo Luis s/ recurso de casación", rta. 07/11/13, reg. N° 1894/13 y la causa N° 14900, caratulada: "Obregón, Juan Antonio y otros s/ recurso de casación", rta. 19/02/16, reg. N° 81/16, de esta Sala, a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad. c. - Finalmente, en lo que hace a las objeciones introducidas por el acusador impugnante respecto de las absoluciones de R. y M. -puntos dispositivos 3° y 6° del fallo criticado-, en atención a que la cuestión ya viene decidida en el voto que antecede, sólo señalaré que, en orden a tales extremos , el remedio casatorio no logra demostrar la arbitrariedad alegada, sino, más bien, sólo evidencia un mero disenso con la valoración probatoria efectuada por el tribunal de juicio. Sobre el particular, interesa recordar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que la parte recurrente estime tales según su criterio divergente, sino que atiende sólo a supuestos en los que se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 293:344; 274:462; 308:914; 313:62; 315:575), lo que no se advierte en el caso. d. - Finalmente, he de señalar que, de conformidad con el criterio que vengo sosteniendo en numerosos casos, no corresponde imponer costas a la defensa oficial. En definitiva, entonces, exceptuando las cuestiones tratadas precedentemente, adhiero a las soluciones propuestas en forma conjunta por los magistrados que anteceden en orden de votación. Tal es mi voto. Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: I. - RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por la defensa oficial de S. O. R. y por la defensa particular de J. F. M., con costas (arts. 470, 471, a contrario sensu 530 y 531 del CPPN). II. - HACER LUGAR al recurso de casación deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal; ANULAR los puntos dispositivos 3° y 6° de la decisión recurrida, con el alcance establecido en el considerando 18° de esta sentencia; y, en consecuencia, REMITIR las presentes actuaciones al tribunal de origen a fin de que, con la celeridad y resguardos que impone el caso, se dicte -por quien corresponda- un nuevo pronunciamiento, sin costas (arts. 456, inc. 2, 470, 471, 530 y cctes. del CPPN). III. - TENER PRESENTE la reserva del caso federal formulada por los impugnantes. Regístrese, comuníquese, notifíquese en la audiencia designada, haciendo entrega a tal fin de una copia digitalizada del presente pronunciamiento, y hágase saber a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 42/15 del alto tribunal). Oportunamente devuélvase a su procedencia. Sirva la presente de atenta nota de envío.
ANGELA E. LEDESMA ALEJANDRO W. SLOKAR PEDRO R. DAVID MARIA XIMENA PERICHON Secretaria de Cámara 026167E |