|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Mon Jun 1 20:40:02 2026 / +0000 GMT |
Delitos Evasion Fiscal Retencion Y Omision De Deposito De Aportes Suspension De La Accion Penal Regularizacion Impositiva Ley 27260JURISPRUDENCIA Delitos. Evasión fiscal. Retención y omisión de depósito de aportes. Suspensión de la acción penal. Regularización impositiva. Ley 27260
En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se confirma la resolución que dejó sin efecto la suspensión de la acción penal dispuesta en los términos del art. 54 de la ley 27260 en orden a los hechos investigados vinculados con la retención y posterior omisión de depósito de los aportes previsionales correspondientes a los empleados bajo relación de dependencia de la imputada.
Buenos Aires, 30 de junio de 2017. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la defensa de L.N. que en copia luce a fs. 6/6 vta. de este legajo contra el auto que en copia obra a fs. 5 del mismo, por el cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dejó sin efecto la suspensión de la acción penal dispuesta en los términos del art. 54 de la ley N° 27.260 (confr. el pronunciamiento del 2/11/2016 a fs. 1 del presente) en orden a los hechos investigados vinculados con la retención y posterior omisión de depósito de los aportes previsionales correspondientes a los empleados bajo relación de dependencia de NIRO CONSTRUCCIONES S.A., por los períodos fiscales de abril a noviembre de 2013 (ambos inclusive). El memorial presentado por la defensa de L.N. a fs. 17/23 vta. del presente, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, por los autos principales a los cuales corresponde el presente incidente se investiga la retención y la omisión posterior de depósito, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, de los aportes correspondientes a los recursos de la Seguridad Social de los empleados bajo relación de dependencia de NIRO CONSTRUCCIONES S.A. por los períodos mensuales de febrero a noviembre de 2013 (ambos inclusive). 2°) Que, por el auto de fecha 2/11/2016, el señor juez “a quo” rechazó parcialmente la solicitud de suspensión de la acción penal efectuada por la defensa de L.N. en los términos establecidos por el art. 54 de la ley N°.27.260, en orden a los hechos vinculados con los períodos mensuales de febrero y marzo de 2013. Por otro lado, suspendió parcialmente la acción penal en orden a los hechos vinculados con los períodos mensuales de abril a noviembre de 2013 por el acogimiento a aquel régimen de regularización por parte de la contribuyente NIRO CONSTRUCCIONES S.A. Posteriormente, por el pronunciamiento de fecha 23 de diciembre de 2016, el señor juez “a quo” expresó: “...considerando los antecedentes informados, relacionados con los autos No. 30.463/2004, caratulados ‘ELVIÑO RAMÓN HUGO y otros S/ ESTAFA Y FALSEDAD IDEOLÓGICA', que tramitan ante el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 9, en el marco del cual L.N. se encuentra procesado y en etapa de juicio oral, y toda vez que concurre una de las causales de exclusión que establece el artículo 84 de la ley 27.260, corresponde DEJAR SIN EFECTO la SUSPENSIÓN de la acción penal de autos, oportunamente dispuesta ...lo que así se dispone” (confr. el decreto que en copia luce a fs. 5 de este incidente). 3°) Que, por el recurso de apelación y el memorial presentados por la defensa de L.N., aquella parte se agravió del pronunciamiento que se transcribió por el considerando anterior, manifestando: “...existen dos situaciones: a) mi parte ya pidió la suspensión de juicio a prueba en ese pleito y la fiscalía ya adelantó que corresponde; b) fue imputado y procesado por un delito que no cometió y la ley 27.260 en su artículo 84 al establecer como requisito el simple procesamiento resulta totalmente inconstitucional en razón que pone en un plan de desigualdad grosera y protege a quiénes cometieron verdaderos delitos contra el estado (evasión) a quiénes solo exige sentencia, frente a aquellos que están discutiendo si corresponde por estafas particulares que nada afectan al erario público...” (lo que se transcribió es copia textual de la copia certificada de fs. 6/6 vta. de este legajo). Por el memorial de fs. 17/23 vta., la defensa de L.N. reiteró los argumentos que se mencionaron antes y desarrolló otros vinculados con la materialidad de los hechos que se investigan por el sumario principal, es decir, vinculados con la cuestión de fondo que deviene extraña al objeto sometido a conocimiento de esta Sala por el presente incidente de apelación. 4°) Que, por el título II del Libro II de la ley N° 27.260 se estableció un régimen de “Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras”, previéndose por los párrafos primero y segundo del art. 54 de aquella ley que el acogimiento al régimen produce la suspensión de la acción penal y que la cancelación total de la deuda produce la extinción de la misma. Asimismo, por el art. 84 de aquella norma se establecieron las causales subjetivas de exclusión del régimen para “...quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial: ...e) Quienes estuvieran procesados, aun cuando no estuviera firme dicho auto de mérito, por los siguientes delitos: 1. Contra el orden económico y financiero previstos en los artículos 303, 306, 307, 309, 310, 311 y 312 del Código Penal. 2. Enumerados en el artículo 6° de la ley 25.246, con excepción del inciso j). 3. Estafa y otras defraudaciones previstas en los artículos 172, 173 y 174 del Código Penal. 4. Usura previsto en el artículo 175 bis del Código Penal. 5. Quebrados y otros deudores punibles previstos en los artículos 176, 177, 178 y 179 del Código Penal. 6. Contra la fe pública previstos en los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal. 7. Falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales previstos en el artículo 289 del Código Penal y falsificación de marcas registradas previsto en el artículo 31 de la ley 22.362. 8. Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos provenientes de un delito previsto en el inciso c) del numeral 1 del artículo 277 del Código Penal. 9. Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación sexual y secuestro extorsivo establecido en el inciso 3 del artículo 80, artículos 127 y 170 del Código Penal, respectivamente...”. 5°) Que, por el informe actuarial que en copia luce a fs. 4 de este incidente, se verifica que por la investigación que se sustancia en los autos N° 30.463/2004, caratulados “ELVIÑO RAMÓN HUGO y otros S/ ESTAFA Y FALSEDAD IDEOLÓGICA”, L.N. “...se encuentra procesado en carácter de coautor de los delitos de estafa procesal en concurso ideal con uso de documento privado falso que también concurre idealmente con uso de instrumento público falso en dos oportunidades, previstos y reprimidos por los artículos 172, 292 y 296 del Código Penal”. Asimismo, el sumario se encuentra en la etapa de juicio oral, en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° 9. 6°) Que, si bien la defensa de L.N. manifestó que en la causa que se mencionó por el considerando anterior se solicitó la suspensión del juicio a prueba y que el representante del Ministerio Público Fiscal habría prestado la conformidad para el otorgamiento de aquel beneficio, corresponde expresar que desde la oportunidad en la cual se suspende el juicio a prueba, hasta que se cumplan con todas las exigencias establecidas por el régimen y las pautas de conducta determinadas por el tribunal y, consecuentemente, se extinga finalmente la acción penal en los términos establecidos por el cuarto párrafo del artículo 76 ter del Código Penal, los efectos jurídicos de los actos procesales realizados hasta el momento en que se dictó la suspensión deben reputarse vigentes y aquellos actos no pueden considerarse como no pronunciados. Esto es así, porque en el caso de revocarse la suspensión del proceso a prueba por algunas de las causales establecidas por aquel régimen, “...el principal efecto...consiste en continuar con el trámite regular del caso. En consecuencia, se reanudará la persecución penal contra el imputado, en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión y, eventualmente, se realizará el juicio” (Alberto BOVINO, “Suspensión del procedimiento a prueba: teoría y práctica”, primera edición, Buenos Aires, Editores Del Puerto, 2013, pág. 430). Por lo tanto, las circunstancias señaladas por la defensa de L.N. no impiden que el auto de procesamiento firme dictado en el sumario N°.30.463/2004, caratulado “ELVIÑO RAMÓN HUGO y otros S/ ESTAFA Y FALSEDAD IDEOLÓGICA”, sea considerado a los fines de evaluar la viabilidad del acogimiento al régimen de regularización establecido por la ley N° 27.260 por parte del nombrado. 7°) Que, por otro lado, lo afirmado por la defensa de L.N., en cuanto a que el nombrado fue imputado y procesado en los autos N°.30.463/2004, caratulados “ELVIÑO RAMÓN HUGO y otros S/ ESTAFA Y FALSEDAD IDEOLÓGICA” por un delito que no cometió, constituye una cuestión extraña al objeto sometido a conocimiento de esta Sala, ya que el obstáculo legal que impide en el caso la suspensión pretendida se vincula a la existencia de un auto de procesamiento, el cual está acreditado en el expediente mencionado. 8°) Que, el agravio vinculado con la inconstitucionalidad supuesta del art. 84 de la ley N° 27.260, invocado por la defensa de L.N., también debe ser rechazado. En este sentido, corresponde expresar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que se exige para el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las razones constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (Fallos 226:688, 242:73, 285:369, 300:241 y 1087, 314:424; entre muchos otros). 9°) Que, por el art. 84 de la ley N° 27.260, se permite la incorporación al régimen de regularización a sujetos procesados por delitos de evasión tributaria y se impide a las personas procesadas por alguno de los delitos enumerados por el inciso “e”. Aquella distinción no resulta irrazonable al considerarse la finalidad que inspiró la sanción de la ley N° 27.260. En este sentido, se ha manifestado: “...Interesa destacar el inciso e) que excluye del régimen a quienes ‘estuvieran procesados, aun cuando no estuviera firme dicho auto de mérito, por los siguientes delitos...'. Quedan fuera de ese catálogo de exclusión, con absoluta lógica y congruencia, los delitos tributarios previstos en la ley 24.769 (cuando en el apartado 2° del inciso ‘e' remite al art. 6° de la ley 25.246, exceptúa a los delitos del inciso ‘j' de esa norma, que son los delitos tributarios). Claramente el beneficio impositivo del blanqueo abarca el régimen represivo tributario de modo que no puede ser aquel un supuesto de exclusión para su adhesión” (lo destacado es de la presente; confr. Germán J. RUETTI y Fernando J. DIEZ, “Análisis de la ley 27.260 en materia de blanqueo de capitales y sus efectos en la faz tributaria y penal”, publicado en el Suplemento Especial Blanqueo Impositivo - Régimen de Sinceramiento Fiscal 2016, agosto 2016, La Ley, página 41). 10°) Que, tampoco se observa que el legislador haya efectuado, por la incorporación de las exclusiones subjetivas contenidas por el art. 84 en análisis, una distinción discriminatoria o que conculque la garantía de igualdad ante la ley al impedir el acogimiento al régimen por parte de los sujetos a cuyo respecto se haya dictado un auto de procesamiento por la comisión de delitos enumerados por el inciso “e”, y lo permita respecto de aquellos que se encuentren procesados por la comisión de delitos tributarios. En primer lugar, por lo expresado por el considerando anterior, la ley N° 27.260 no sólo permite la incorporación al régimen de regularización de aquellas personas sobre las que se haya dictado un auto de procesamiento por la comisión de un delito tributario, sino que justamente la misma ley promueve y facilita el acogimiento de aquéllos, brindando la posibilidad de suspender el proceso y, eventualmente, extinguir la acción penal. En segundo lugar, no se aprecia que las causales de exclusión previstas por el inciso “e” sean arbitrarias al establecer un obstáculo para la concesión del beneficio para ciertos sujetos respecto de los cuales se haya dictado un auto de procesamiento por la comisión de los delitos enumerados por aquel precepto, y que no comprenda a los delitos de evasión tributaria. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado: “...la garantía de igualdad no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable...” (confr. Fallos 315:839). Asimismo, por el dictamen de la señora procuradora fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuyos fundamentos compartió y a los que remitió el más Alto Tribunal por el pronunciamiento de Fallos 329:5567, se expresó: “...la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias (Fallos 286:97; 300:1084, entre muchos otros), y el grado de acierto o error, mérito o conveniencia de la solución adoptada por otros poderes, constituyen puntos sobre los cuales no cabe al Judicial pronunciarse, en la medida en que el ejercicio de las facultades propias de aquellos no se constate irrazonable, inicuo o arbitrario...” (lo que se transcribió es copia textual del original). 11°) Que, por lo tanto, al no resultar atendibles los agravios formulados por la parte recurrente y al presentarse en el caso uno de los supuestos establecidos por el art. 84 de la ley N° 27.260, que determinan la exclusión de las disposiciones de los Títulos I y II del Libro II de la misma, el pronunciamiento apelado debe reputarse ajustado a derecho y corresponde que sea confirmado. Por ello, SE RESUELVE: I. CONFIRMAR el pronunciamiento del señor juez “a quo” por el cual se resolvió dejar sin efecto la suspensión de la acción penal oportunamente dispuesta en los autos principales en los términos establecidos por el art. 54 de la ley N° 27.260 II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de Superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase. El Dr. Roberto Enrique HORNOS no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 30/06/2017 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: MARCELA BASSO CRAIG, SECRETARIO DE CAMARA
Ley 27260 – BO: 22/07/2016 018331E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |