This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 16:40:31 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Delitos Ley 24 051 Contaminacion Ambiental Dano Ambiental Medio Ambiente Recurso De Casacion Procesamiento --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Delitos. Ley 24.051. Contaminación ambiental. Daño ambiental. Medio ambiente. Recurso de casación. Procesamiento   Se desestima el recurso de casación contra el procesamiento del presidente de una empresa que desechaba elementos contaminantes hacia el Río de La Plata, conforme al delito previsto por el artículo 55, en función del artículo 57 de la ley 24.051. Asimismo, se concluye que, en virtud de la trascendencia del auto de procesamiento como acto jurisdiccional indispensable del procedimiento penal, cabe equiparárselo a cualquier auto procesal importante, en los términos del Informe 55/97 de la Comisión I.D.H.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora Ana María Figueroa como Presidenta, y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa particular en esta causa FLP 74000805/2012/1/CFC1, caratulada: “B. M., C. J. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA: I. Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, provincia de Buenos Aires, con fecha 3 de diciembre de 2015, en lo que aquí importa, resolvió: “REVOCAR la resolución obrante a fs. 493/494 vta. y dictar, en su reemplazo, el procesamiento de C. J. B. M. en orden al delito previsto por el art. 55, en función del artículo 57, de la Ley 24.051” (cfr. fs. 1/7 del presente incidente). II. Contra dicha resolución los doctores Mauricio de Nuñez y Guido Sciarreta, letrados defensores de C. J. B. M., interpusieron recurso de casación a fs. 8/22 vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 24/25 vta. III. El recurrente fincó sus agravios en el inc. 2º del art. 456 del C.P.P.N. En lo medular, la defensa sostuvo que la decisión impugnada adolece de vicios de fundamentación por lo que debe ser anulada. En este sentido, refirió que “La decisión jurisdiccional ni siquiera es, en apariencia, un fallo formal que contenga los requisitos legales exigidos para el dictado de un procesamiento, sin haber siquiera mencionado pruebas algunas que avalaran la postura asumida por la mayoría de la Cámara” (cfr. fs. 13 vta.). Señaló que el fallo se basó en meras afirmaciones dogmáticas que sólo otorgaron al mismo una fundamentación aparente, todo lo cual significó un menoscabo en el derecho de defensa en juicio de esa parte. Alegó que el a quo resolvió procesar a su asistido sin realizar una valoración del plexo probatorio reunido en autos, ni puntualizar el hecho que se le imputa y su participación en el mismo. Al respecto, agregó que la decisión puesta en crisis incumplió con los requisitos exigidos por el art. 308 del C.P.P.N para proceder al dictado de un auto de procesamiento. Resaltó que la resolución adoptada “Resulta ser una mera remisión al dictamen de la Dra. Cavallo pidiendo el procesamiento de B. M., por lo que queda evidenciado que nos encontramos frente a un resolutorio que no satisfizo los requisitos de motivación y autosuficiencia exigidos, falencias éstas que generan su indefectible invalidez” (cfr. fs. 17 vta.). En apoyo a su tesitura, citó jurisprudencia de esta Cámara Federal de Casación Penal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sostuvo que las razones apuntadas por esa parte “llevan ínsita la imperiosa necesidad de declarar la nulidad de la sentencia recurrida, revocar el procesamiento dictado y disponer la falta de mérito con relación a nuestro defendido a fin de arribar a la verdad real de lo ocurrido -objetivo del derecho penal-, evacuando lo expuesto en indagatoria y confirmar que el indagado resulta ser totalmente ajeno a los hechos que se le imputan” (cfr. fs. 22). Por último, solicitó que se case la decisión impugnada, se declare su nulidad y se disponga la falta de mérito de su asistido. Hizo reserva del caso federal. IV. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465 bis en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. -según ley 26.374-, la defensa de C. J. B. M. presentó breves notas a fs. 44/54 vta. de lo que se dejó constancia a fs. 55, quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Mariano Hernán Borinsky y doctora Ana María Figueroa. El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo: I. En cuanto a la procedencia formal del recurso de casación interpuesto por la defensa, que se dirige contra la decisión de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que revocó la falta de mérito de C. J. B. M. y dispuso su procesamiento, debo recordar sustancialmente las consideraciones que expuse en la causa Nro. 10.436, caratulada; “Mellián Añón, Eduardo José s/recurso de casación”, Reg. Nro. 13.005, rta. el 26/2/2010, de la Sala IV de esta CFCP, entre varias otras. Allí sostuve que si bien la jurisprudencia de la Sala IV -que integro- tradicionalmente ha sostenido que el auto de procesamiento no forma parte de las decisiones especialmente previstas por la ley como recurribles en la presente instancia, ni es tampoco sentencia definitiva, auto que ponga fin a la acción, a la pena o que haga imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, en los términos del art. 457 del C.P.P.N., la evolución operada en distintos niveles del pensamiento jurídico vinculados al derecho al recurso instituido en favor de toda persona sometida a proceso penal, conduce inevitablemente hacia un replanteo respecto de la admisibilidad de la revisión casatoria del auto de procesamiento -cuando éste revoca el sobreseimiento o, como en el presente caso, la falta de mérito dictado por el magistrado instructor- dispuesto por la Cámara de Apelaciones (más aún a la luz de la doctrina sentada por esta Cámara de Casación en el Plenario Nº14 “Blanc, Virginia María s/recurso de inaplicabilidad de ley”, en el que se consagra la indispensabilidad del auto de procesamiento respecto de la continuidad del proceso penal). En esa dirección, y en virtud de la interpretación del “derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”, consagrado en el art. 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, efectuada por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ("Herrera Ulloa v. Costa Rica", Serie C Nº 107, del 2 de julio de 2004), los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (Informes “Villalobos Calvo” -Nº 24/92, caso 9.328-, “Maqueda” -Nº 17/94, caso 11.086- y “Abella” -Nº 55/97, caso 11.137-, y la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ejecución penal”, Fallos 327:388), se desprende que todo individuo sometido a proceso penal gozará del derecho a recurrir “todo auto procesal importante”. Ahora bien, para determinar si un auto puede ser considerado “importante”, señalé que el punto de referencia debe ser la Constitución Nacional, de manera tal que un acto procesal recibirá tal calificativo, y será entonces comprendido por la garantía revisora, cuando su existencia sea necesaria a fin de hacer efectiva alguna garantía constitucional. Agregué también que en estricta observancia de lo prescripto por el art. 10 de la Ley 24.050 (obligatoriedad de la doctrina sentada por un fallo plenario de esta Cámara), corresponde considerar que la conclusión a la que arribó la doctrina plenaria del Cuerpo colegiado que integró el Plenario Nº 14, “Blanc, Virginia María s/recurso de inaplicabilidad de ley” (rta. el 11 de junio de 2009) en cuanto a que “en los supuestos previstos por el art. 215 del Código Procesal Penal es necesario el auto de procesamiento”, haría presumir que, al momento de evaluar el auto que decreta el procesamiento de un individuo en confronte con otras resoluciones dictadas durante el desarrollo del proceso penal, nos encontraríamos, en principio, frente a un auto revestido de cierta importancia procesal. Sobre la base de los argumentos reseñados, concluí que el auto de procesamiento dictado por la Cámara de Apelaciones es un “auto procesal importante” y, por ello, pasible de ser alcanzado por el derecho al recurso que ampara a todo imputado en causa penal -tal como prescribe el art. 8.2.h de la C.A.D.H.-. De este modo, la Cámara Federal de Casación Penal, además de ser un órgano operativo de aquella garantía, contribuye -en su carácter de tribunal “intermedio”- a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cfr. doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478), postura que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales” (cfr. doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros), se reserva su actuación -como intérprete y salvaguarda final- para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cfr. doctrina de Fallos 311:2478 y “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación”, Fallos 328:1108). Por ello, con el fin de garantizar al imputado el legítimo ejercicio del derecho al recurso, y teniendo en consideración que nuestro sistema de enjuiciamiento penal no prevé otro medio de impugnación que el recurso de casación para la revisión de resoluciones como la aquí recurrida, considero que debe declararse la admisibilidad de la vía recursiva intentada. II. Previo a ingresar al estudio de las cuestiones planteadas por el recurrente corresponde realizar una reseña del desarrollo del proceso. Las presentes actuaciones se iniciaron el día 14 de marzo de 2012 a través de una investigación preliminar realizada por el Fiscal Federal titular de la Unidad de Investigaciones en Materia Ambiental, doctor Ramiro González, a raíz de la publicación de una nota periodística en el diario digital “El Sol” titulada “Pedido de los ambientalistas” en la que se informaba sobre el reclamo por parte de los vecinos de la localidad de Quilmes y otras organizaciones, por la actividad presuntamente contaminante y dañosa a la salud de las personas que habría provocado el vuelco de efluentes líquidos en el balneario Bernal de esa localidad, el que habría sido efectuado por la empresa “Smurfit Kappa de Argentina S.A.” (cfr. fs. 1). Así, el titular de la Unidad Fiscal de Investigaciones en Materia Ambiental encomendó a la División Operaciones del Departamento de Delitos Ambientales de la Policía Federal Argentina la realización de tareas de investigación a fin de determinar si de la actividad realizada por “Smurfit Kappa de Argentina S.A.” surgen indicios de contaminación mediante el arrojo de sus efluentes líquidos industriales a un canal lindante que desembocaría al Río de La Plata, afectando al balneario de Bernal. De las tareas investigativas efectuadas, surge que se constató que cruzando la Autopista Buenos Aires - La Plata y en línea recta hacia el asiento de la planta investigada, existe el comienzo de un canal que atraviesa terrenos arbolados, propiedad de “Smurfit Kappa de Argentina S.A.” que desemboca en el Río de La Plata, siendo el caudal del mismo de color oscuro con un olor intensamente nauseabundo y observándose en sus bordes un lodo con la consistencia de engrudo con restos de papel picado en algunas partes y también aureolas similares a restos de sustancias químicas. De dicho canal sólo se logró observar el comienzo del mismo a pocos metros de la Autopista, y su primera parte del trazado hasta llegar a un portón con la leyenda “PROHIBIDO EL INGRESO DE PERSONAS O VEHICULOS AJENOS A LA EMPRESA SMURFIT KAPPA” luego del cual el canal continúa en línea recta hasta su desembocadura en el margen del Río de la Plata pasando un sector de casas humildes, donde se observan también el mismo líquido nauseabundo, restos de papel picado, el lodo oscuro y con aureolas tornasoladas, que también ensucia el agua de las playas cercanas al citado río, donde a pocos metros hay pescadores y personas paseando por la costa. De esta forma, con el objetivo de establecer si existían personas viviendo en las cercanías que presenten afecciones a la salud cuya causa pudiera derivarse de la actividad realizada por la firma, se entrevistó a diferentes individuos del lugar que manifestaron no encontrarse afectados en su salud a causa de la actividad de la empresa, pero sí refirieron que el olor nauseabundo que surgía de la planta es muy fuerte y en ocasiones prácticamente insoportable; y respecto de si conocen de algún vuelco de efluentes líquidos de dicha empresa, todos los entrevistados refirieron que la firma en cuestión vuelca sus efluentes en forma subterránea a un conducto que cruza la Avenida Caseros y pasa por debajo del predio donde copian el cartón y papel para reciclar hasta llegar al otro lado de la Autopista donde continúa en forma descubierta hasta el Río de La Plata (cfr. declaración del subinspector Edgar Christian Rivero obrante a fs. 4/ vta.). Asimismo, el señor Fiscal solicitó al Jefe de la División de Operaciones del Departamento de Delitos Ambientales de la P.F.A. que procediera a la toma de muestras de las aguas del referido canal donde la firma arrojaría sus efluentes líquidos industriales para determinar la presencia de elementos contaminantes mediante el Laboratorio de Toxicología y Química Legal del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional y formuló la denuncia que obra a fs. 72/79. Radicadas las actuaciones en el Juzgado Federal de Quilmes, el juez interviniente delegó la instrucción a la Fiscal Federal, doctora Silvia Ruth Carvallo, en los términos del art. 196 del C.P.P.N. Así las cosas, se dispuso el registro del predio de la firma “Smurfit Kappa de Argentina S.A.” y se ordenó la extracción de toda la documentación relacionada con el objeto de la pesquisa. Asimismo, se constató que la empresa carecía tanto del permiso de vuelco de efluentes líquidos como del certificado de aptitud ambiental. Frente a ello, la señora Fiscal a cargo de la instrucción solicitó que se cite al Presidente de la firma investigada C. J. B. M. en los términos del art. 294 del C.P.P.N. En dicha oportunidad, el indagado manifestó que la empresa toma agua del Río de La Plata, que habrían existido irregularidades en la cadena de custodia al momento de la extracción de muestras y posterior análisis y que, a su vez, existían otras empresas contaminantes. Por otra parte, solicitó que se proceda a la evacuación de citas en los términos del art. 304 del C.P.P.N. El juez a cargo del Juzgado Federal de Quilmes ordenó la remisión de las actuaciones al Fiscal a fin de que se expidiera respecto: 1) a lo manifestado por C. J. B. M. -en cuanto a la solicitud en los términos del art. 304 del C.P.P.N.- y 2) se pronunciara sobre la situación procesal del nombrado. Así las cosas, la titular de la Fiscalía Federal solicitó que se dicte el procesamiento del nombrado en orden al delito de contaminación y/o adulteración de aguas y suelo, previsto en el art. 55 en función del art. 57 de la ley 24.051. El juez instructor hizo saber a la titular de la Fiscalía que no se iba a expedir respecto de la situación procesal de B. M. hasta tanto no proceda a la correcta evacuación de citas solicitada por la defensa. Contra dicha decisión, la fiscal federal dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio, presentación que al serle notificada a la defensa, sostuvo que no existen los supuestos agravios mencionados por la recurrente por lo que su planteo debería ser rechazado. Por su parte, el juez de grado resolvió decretar la falta de mérito de B. M. Para así decir, sostuvo que “resulta indispensable realizar la correcta evacuación de citas para poder establecer la responsabilidad que le cabe al imputado en las presentes actuaciones, ello con el fin de otorgarle la legalidad pertinente acorde al proceso judicial, medida ésta pendiente de producción, no es posible arribar a un pronunciamiento en los términos del art. 306 del C.P.P.N, ni tampoco puede ponerse fin al proceso con la resolución que prevén los arts. 334 y ss. del mismo cuerpo legal”. Contra dicha decisión, la Fiscal Federal interpuso recurso de apelación solicitando el procesamiento de C. J. B. M. Así las cosas, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, resolvió revocar la decisión del juez de grado y dictar el procesamiento de C. J. B. M. en orden al delito previsto por el art. 55, en función del art. 57, de la ley 24.051. Para así decidir, el a quo, por mayoría, sostuvo que coincidía con los argumentos brindados por la señora Fiscal en su recurso de apelación obrante a fs. 498/501 que sustenta la materialidad del hecho y la responsabilidad penal del imputado en el mismo y, en virtud de ello, declaró abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto en relación al planteo efectuado sobre la evacuación de citas. En lo medular, el a quo indicó que “[...] el plexo probatorio reunido en autos hasta el momento alcanza para tener por acreditado prima facie la comisión del delito en reproche, por lo cual corresponde dictar el auto de procesamiento del imputado, en orden al hecho por el cual se lo indagó”. Finalmente, señaló que “Sin perjuicio de ello, se deberá dar cumplimiento a las medidas peticionadas por la defensa del encartado, en cuanto son útiles y pertinentes para la investigación, de conformidad con lo establecido por el art. 304 del C.P.P.N.” (cfr. fs. 4 vta. del presente incidente). Contra esa decisión, la defensa de B. M. interpuso el recurso de casación que ahora se encuentra a estudio de este tribunal. III. En primer lugar, corresponde señalar que la falta de la correspondiente evacuación de citas conforme fuera solicitado por el imputado en su presentación obrante a fs. 461/462 vta., no obsta al dictado de un auto como el aquí impugnado, siempre y cuando existan pruebas suficientes para respaldarlo con el grado de probabilidad que el mismo exige. Sin perjuicio de ello, se deberá dar cumplimiento a las medidas solicitadas en cuanto sean útiles y pertinentes para la investigación, de conformidad con el art. 304 del C.P.P.N. Ahora bien, del estudio de los planteos efectuados en relación a la fundamentación del decisorio cuestionado, resulta que las críticas del recurrente se han centrado, en lo medular, en su discrepancia con la decisión adoptada por el tribunal a quo, en cuanto a la responsabilidad que le correspondería a C. J. B. M. en su calidad de presidente de la firma Smurfit Kappa de Argentina S.A., en el hecho consistente en haber arrojado desde las instalaciones de la firma que preside, con domicilio en la Avenida Espora Nº ...  de la localidad de Bernal, partido de Quilmes, sustancias líquidas que contenían elementos contaminantes con la presencia de residuos peligrosos para la salud, tales como coliforme totales, DBO y DQO, sin que dentro de sus instalaciones existiera un tratamiento adecuado para los residuos y elementos máximos permitidos por la legislación, mediante el vuelco de sustancias contaminantes para el agua y el suelo principalmente líquidas a un arroyo o zanja con desembocadura directa en el Río de La Plata y sus márgenes, a la altura del denominado Camino o Paseo de la Ribera, lugar donde se encuentra un canal cuya extensión en línea recta sale de la papelera “Smurfit Kappa de Argentina S.A.” y desemboca en el Río de la Plata, con especificación de las coordenadas de posición geo referencial detalladas en las actas de toma de muestra de fs. 36 y 48/49, hecho constatado en fechas 9 y 13 de abril de 2012, por parte de personal de la Autoridad del Agua y de la División Operaciones del Departamento Delitos Ambientales de la Policía Federal Argentina -conducta calificada como constitutiva del delito de contaminación y adulteración de las aguas y el suelo (art. 55 en función del artículo 57 de la ley 24.051)-. Del análisis integral de la motivación otorgada al procesamiento dictado surge que, contrariamente lo sostenido por la defensa, el tribunal a quo compartió los argumentos expuestos por la señora Fiscal en su recurso de apelación para concluir -con el grado de probabilidad exigido para esta etapa- que B. M. resulta prima facie penalmente responsable del hecho por el cual fuera indagado. En dicha impugnación, la fiscal, en primer lugar, señaló que si bien el juez de grado resolvió dictar la falta de mérito de B. M., no hizo mención alguna sobre las medidas que aun restarían diligenciar, las cuales, a su criterio, tampoco bastarían para modificar la comprometida situación del nombrado. En este sentido, hizo hincapié en los argumentos que desarrolló a fs. 478/482 (oportunidad en la que solicitó el procesamiento de B. M. en orden al delito por el que fuera indagado) y en la prueba documental aportada que da cuenta de que las autorizaciones y permisos otorgados a la empresa son posteriores a la fecha de comisión del ilícito por el cual se la investiga. Por otra parte, en relación a las posibles irregularidades en la extracción de muestras y posterior custodia para su análisis alegadas por la defensa, sostuvo que de las actas obrantes a fs. 36 y 48/49 se dejó expresa constancia de la utilización del personal especializado de recipientes adecuados y precintados con la correspondiente entrega de contramuestras. Asimismo, indicó la fiscal que en el acta de fs. 49 se dejó debida constancia que “Al momento de la inspección se estaban evacuando líquidos residuales al exterior motivo por el cual se procedió en presencia de personal de forma a extraer una muestra en la salida final de las unidades de tratamiento”. Concluyó la señora Fiscal que lo referenciado precedentemente permitía descartar lo alegado por la defensa en cuanto serían otras empresas las posibles contaminantes. En otro orden de ideas, resaltó que “No obstante, si un modelo de gestión empresarial no se encuentra inicialmente orientado a eludir resultados lesivos, no es posible descartar, sin más, la responsabilidad penal de quien justamente dirige y orienta la actividad productiva de la empresa, habida cuenta que el delito en análisis se encuentra vinculado directamente a ésta” (cfr. fs. 500). En razón de lo expuesto, la Representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que el imputado -en su carácter de presidente de la firma- tenía una total relación de dominio material sobre los elementos que eran desechados por “Smurfit Kappa de Argentina S.A.” hacia el Río de La Plata y, que en autos, se encuentra corroborado que dichos elementos encuadran en la categoría de peligrosos en tanto poseen entidad infecciosa y ecotóxica, de conformidad con lo previsto en el anexo II (Códigos H 6.2 y H 12) de la ley 24.051), según consta en los informes de la División Laboratorio de la Autoridad del Agua de la provincia de Buenos Aires, el Laboratorio de Toxicología y Química legal del Poder Judicial de la Nación y de la Universidad Tecnológica Nacional -informes obrantes a fs. 81/86, 266/267 y 423/427 respectivamente.- De lo reseñado puede extraerse, con argumentos bastos -que se comparten-, en orden a las pruebas arrimadas al presente proceso, y con el grado de probabilidad que exige el dictado de un procesamiento, que la firma “Smurfit Kappa Argentina S.A.” arrojó desde sus instalaciones sustancias líquidas que contenían elementos contaminantes con la presencia de residuos peligrosos para la salud a un arroyo o zanja con desembocadura directa al Río de La Plata y sus márgenes, siendo que C. J. B. M. -en su carácter de presidente de la firma mencionada- tenía una total relación de dominio material sobre los elementos que eran desechados desde esas instalaciones. Es que, adversamente a cuanto sostuvo el impugnante, se concuerda con las apreciaciones formuladas en el decisorio recurrido que hiciera remisión a lo expuesto por la Fiscal, en cuanto a la materialidad del hecho y la responsabilidad que en el mismo corresponde otorgarle C. J. B. M. -siempre, como se dijo, con el grado de probabilidad que exige el dictado de un auto de procesamiento-. En base a dicha evaluación resulta acertada la conclusión de que existen en el proceso elementos de prueba suficientes que permiten concluir, con el grado de probabilidad requerido por el estadio procesal de que se trata, en la responsabilidad endilgada a B. M. en orden al hecho que le es imputado calificado como el delito de contaminación y/o adulteración de las aguas y el suelo -artículo 55, en función del artículo 57, de la ley 24.051-. IV. Finalmente, y atendiendo a las características del hecho denunciado del cual podría derivar un grave daño ambiental (art. 41 C.N. y art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), es importante mencionar que el hecho objeto de investigación en la presente causa reviste especial magnitud en tanto consiste en determinar la posible responsabilidad en la causación de un daño derivado de la salida de efluentes industriales altamente contaminantes hacia el Río de La Plata en cercanía a la Planta Potabilizadora AySA de Bernal que sumistra agua potable a distintos distritos del conurbado. Al respecto, ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. causa FCR 52018730/2005/TO1/1/CFC1, caratulada “Mansilla Ruiz, Orlando Rubén s/ recurso de casación” rta. el 2/12/2015, registro nro. 2289/15.4, de la Sala IV de esta CFCP), que a partir de la reforma constitucional del año 1994 se introdujo el “Derecho al Ambiente” el cual claramente dispone que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales...” (artículo 41 C.N.). A su vez, los ilícitos vinculados con el medio ambiente fueron objeto de tutela internacional, a través de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que, en su artículo 11 expresa “Todo individuo tiene el derecho de vivir en un ambiente sano y a tener acceso a los servicios básicos públicos. Los Estados parte deben promover la protección, preservación y el mejoramiento del ambiente”. Por ello, entiendo que en el caso no debe olvidarse que también se encuentra en juego la lesión al medio ambiente, precepto que cuenta con la protección de nuestra norma fundamental en su artículo 41 y, al respecto, la Corte Suprema fue categórica en que “La tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes de los ciudadanos, que son el correlato que tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales” (cfr. C.S.J.N., Fallos: 329: 2316). V. En virtud de lo expuesto, propongo al Acuerdo: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de C. J. B. M., sin constas en la instancia por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (arts. 8.2.h de la C.A.D.H., 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). El señor juez Mariano Hernán Borinsky dijo: I. En primer término, cabe recordar que el juicio definitivo sobre la admisibilidad formal del recurso de casación corresponde a esta Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal (“ad quem”) y puede ser revisado tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, CFCP, Sala III, causa nº 15.981, “ROZANSKI, Alberto s/recurso de casación”, reg. 1108/13 del 05/07/2013; causa nº 21/2013, “SÁNCHEZ, Juan Pablo s/recurso de casación”, reg. nº 1178/13 del 12/07/2013; causa CFP 12229/2011/TO1/55/CFC13, reg. nº 662/15 del 28/04/2015 y causa CCC 20865/2006/TO1/1/CFC1, “CORVALAN, José Fabián s/recurso de casación”, reg. nº 196/15 del 27/02/2015, entre muchas otras; Sala IV, C.F.C.P.: causa nº 1178/2013, “ALSOGARAY, María Julia s/ recurso de casación”, reg. nº 641.14.4 del 23/04/2014; causa CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “BIGNOLI, Santiago María; BIGNOLI, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, reg. nº 1312.14.4 del 27/06/2014; causa nº 1260/2013, “RIOS, Héctor G. s/ recurso de casación", reg. nº 695.15.4 del 20/04/2015; causa FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “OJEDA VILLANUEVA, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, reg. nº 1111.15.4 del 09/06/2015, entre muchas otras). Sobre esa base debo señalar que la resolución contra la cual se recurre en casación -procesamiento sin prisión preventiva decretado por Cámara- no se encuentra contemplada entre aquellas resoluciones previstas en el artículo 457 del C.P.P.N., ya que no se trata de una sentencia definitiva o equiparable a tal, ni de un auto que pone fin a la acción, a la pena o hace imposible que continúen las actuaciones, ni tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena, ni ocasiona un agravio ulteriormente irreparable. Si bien en el caso, se advierte que la Cámara fue quien dispuso el procesamiento en cuestión, lo cierto es que la habilitación de esta instancia requiere además que se demuestre fundadamente que se encuentra implicada una cuestión de índole federal o que la decisión recurrida le ocasiona al impugnante un agravio actual de tardía o imposible reparación ulterior, circunstancia que no se da en el caso de autos. Recuérdese que esta Cámara de Casación fue instituida como “tribunal intermedio”, de conformidad con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el caso “Di Nunzio” (expte. D.199.XXXIX, rta. el 3/5/05) en los casos en que, además de impugnarse una decisión de carácter definitivo o equiparable a tal, debe fundarse debidamente la implicancia de una cuestión de naturaleza federal. II. Fijado ello, corresponde señalar que si bien en el presente caso, el recurrente alega la arbitrariedad de la resolución cuestionada, lo cierto es que no alcanza a demostrar fundadamente la implicancia en el caso de alguna cuestión federal que habilite la intervención de esta instancia, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108). Ello pues, se basa en una distinta interpretación de los hechos, sin lograr confrontar los argumentos tenidos en cuenta por el “a quo” al decidir dictar el procesamiento del imputado, de acuerdo al grado de certeza exigido por el pertinente estado del proceso. Por todo lo expuesto, considero que debe declararse inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de C. J. B. M., con costas (art. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal. III. Sin perjuicio de ello, luego de conocer el sentido de los votos de los colegas tras la deliberación efectuada a tenor de lo normado en el art. 469 del C.P.P.N., en función de lo previsto en el art. 396 del mismo ordenamiento legal, vencido que me encuentro en cuanto a la admisibilidad de los planteos efectuados, a los fines de conformar la mayoría (cfr. CSJN, expediente E.141.XLVI, “Eraso, Raúl Alfredo”, rta. 18/12/12 -por remisión al dictamen del Procurador General-, y expediente CSJ 69/2014 (50-D)/CS1, “Di Rocco Vanella, Daniel Federico”, rta. 4/11/14), adhiero a la propuesta del Dr. Gustavo M. Hornos. La señora jueza, Doctora Ana María Figueroa dijo: 1º) De manera preliminar, en relación con la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensa de particular de C. J. B. M., comparto lo expuesto por el juez que inaugura el Acuerdo. Ello pues el recurso interpuesto por la defensa satisface las exigencias de fundamentación, conforme los artículos 456 y 463 del CPPN, y se encuentran en juego el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso respecto a la decisión adoptada por la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, que resolvió revocar el sobreseimiento dictado respecto del nombrado y decretar su procesamiento en orden al delito previsto por el art. 55, en función del art. 57, de la ley 24.051. Ello ya que si bien el pronunciamiento recurrido no es sentencia equiparable a definitiva, por encontrarse en juego el derecho y la garantía de defensa en juicio, referidos a la doble instancia dentro del debido proceso penal y el alcance que corresponde en el caso otorgar al derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, conforme el art. 8.2.h de la C.A.D.H. y lo resuelto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe 11.137 “Abella” párrafos 261 y 262 rto. 18/11/1997), y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Genie Lacayo” párrafo 81, rta. 29/01/1997; “Suarez Rosero” párrafo 71 rta. 12/11/1997; “Castillo Petruzzi y otros” párrafo 167, rta. 30/05/1999; “Cantoral Benavides” párrafos 132-133, rta. 18/8/2000; “Herrera Ulloa”, rta. 2/07/2004 respecto al primer procesamiento dictado por la cámara de apelaciones corresponde ingresar en el análisis del recurso de casación deducido por la Defensa Pública Oficial. En virtud de la trascendencia del auto de procesamiento como acto jurisdiccional indispensable del procedimiento penal, cabe equiparárselo a cualquier “auto procesal importante” en los términos del Informe 55/97 de la Comisión I.D.H. (caso 11.137, “Abella, Juan C. v. República Argentina”, 18/11/1997) y es en consecuencia, susceptible de revisión por parte de un tribunal superior (cfr. entre otras resoluciones, Plenario nº 14 “Blanc, Virginia María s/recurso de inaplicabilidad de ley”, del 11/06/2009, de esta Cámara Federal de Casación Penal). Al ser susceptible de ser revisado por esta instancia en estricta observancia del derecho de defensa en juicio, de la garantía del debido proceso y del alcance que corresponde en el caso otorgar al derecho al recurso previsto en el art. 8.2.h. de la C.A.D.H., la vía casatoria intentada resulta admisible, conforme el precedente de la Corte I.D.H., caso “Mohamed vs. Argentina” (sentencia del 23 de noviembre de 2012), con cita del fallo “Herrera Ulloa”, en cuanto a que “...el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica...” (Considerando 97). Por lo demás, nuestro sistema de enjuiciamiento penal no prevé otro medio de impugnación que el recurso de casación para la revisión de resoluciones como la aquí recurrida, a la luz de la manda constitucional de los arts. 31, 33 y 75 inc. 22, y por ser esta Cámara Federal de Casación Penal el “tribunal intermedio” (cfr. Fallos 311:2478 y “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/excarcelación”, D.199.XXXIX). 2º) Sentado ello, cabe ingresar en el estudio de la cuestión de fondo sometida a control jurisdiccional de esta Cámara Federal de Casación Penal, esto es, sobre si se encuentra ajustada a derecho y a los elementos de prueba reunidos en el expediente la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones que dejó sin efecto la falta de mérito dispuesta por el juez de primera instancia respecto de C. B. M. y dictó el procesamiento por el delito que se le imputa en estas actuaciones. Al respecto, debo señalar que el estudio del decisorio impugnado conduce a concluir que no se han satisfecho las exigencias de fundamentación establecidas en el art. 123 del CPPN. Ello pues el voto de la mayoría de la Cámara de Apelación apoyó su decisorio en la nuda remisión a los fundamentos de la Fiscal recurrente en su presentación de fs. 491/501 (recurso de apelación contra el auto de falta de mérito dictado por el juez de grado), sin siquiera explicitar cuáles son esos argumentos, de qué modo gravitan las pruebas en la acreditación de la materialidad del hecho materia de reproche ni de la responsabilidad del acusado por ellos -todo ello, claro está, con el grado de certeza que demanda la instancia procesal en que se encuentra la causa-, ni se ha analizado la versión de la defensa, todos aspectos sobre los que el a quo deberá expedirse en un nuevo pronunciamiento. En efecto, surge del pronunciamiento impugnado (que en copias obra a fs. 1/7 de este legajo de casación), que la jueza Calitri, que llevó la voz en la decisión de la mayoría, expresó únicamente: “coincido con los argumentos vertidos por la Sra. Fiscal en su escrito obrante a fs. 498/501 que sustentan la materialidad del hecho y la responsabilidad del imputado en él”. Y, renglón siguiente, concluyó “En consecuencia, entiendo que el plexo probatorio reunido en autos hasta el momento alcanza para tener por acreditado prima facie la comisión del delito en reproche, por lo cual corresponde dictar el auto de procesamiento del imputado, en orden al hecho por el cual se lo indagó”. Sólo agregó a ello que se debe dar cumplimiento a las medidas peticionadas por la defensa del encartado “en cuanto son útiles y pertinentes para la investigación...”. Cabe recordar que es sustancial el deber de los jueces de justificar racionalmente sus fallos, expresando las razones que los han llevado a la conclusión de certeza por la que ha resuelto, exponiendo los motivos por los cuales de los elementos probatorios legítimamente incorporados al juicio sustentan -de ser el caso- la acusación dirigida contra el imputado, conforme las reglas de la lógica y la experiencia. En efecto, la exigencia de que las decisiones jurisdiccionales sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa, tiende a resguardar la garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal (Fallos: 311:1345, 2402, 2546; 314:1888; 316:1704; entre muchos otros). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en numerosas oportunidades la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones (Fallos: 240:160), y esto es, no solamente porque los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque se contribuya así al mantenimiento del prestigio de la magistratura. La exigencia de fundamentación de las decisiones judiciales persigue también la exclusión de decisiones irregulares, es decir, tiende a documentar que el fallo de la causa es derivación razonada del derecho vigente y no producto de la voluntad individual del juez (Fallos: 236:24; 240:160; entre otros). Es que conforme la doctrina de la arbitrariedad elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 261:209; 274:135; 284:119; 297:100; 310:2091). Es dable agregar a lo expuesto que el art. 308 del CPPN establece requisitos específicos para el dictado del auto de procesamiento, en tanto dispone que “deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables”, lo que evidencia la inobservancia de las normas que el código de rito establece bajo pena de nulidad, en los términos del inc. 2º el art. 456 y 470 del CPPN. De tal suerte, sin ingresar al mérito de la acusación ni del acierto o error del dictado del auto de procesamiento en esta causa, toda vez que la decisión puesta en crisis no cuenta con fundamentos necesarios y suficientes, no corresponde su convalidación como acto jurisdiccional válido. En conclusión, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa particular de B. M. en esta causa, ANULAR el decisorio de fecha 3 de diciembre de 2015 y REMITIR la causa a la Cámara de Apelaciones a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación deducido por la Fiscal de grado contra el auto de falta de mérito dictado por el juez instructor en respecto del nombrado. Sin costas (arts. 470, 530 y 531 del CPPN). Tal es mi voto. En mérito del Acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de C. J. B. M., sin costas (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. Nº 15/13, 24/13 y 42/15). Remítase al tribunal de origen. Sirva la presente de muy atenta nota de envío.   Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA Firmado (ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA     Correlaciones: Ley 24051 - BO: 17/01/1992   012937E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 14:21:01 Post date GMT: 2021-03-19 14:21:01 Post modified date: 2021-03-19 14:21:01 Post modified date GMT: 2021-03-19 14:21:01 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com