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JURISPRUDENCIA Delitos. Transporte de estupefacientes. Excarcelación. Rechazo. Inadmisibilidad del recurso de casación
En el marco de una causa donde se imputa al acusado del delito de organización y financiamiento de transporte y comercialización de estupefacientes, se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la resolución que no hizo lugar a la excarcelación solicitada, por entender que no se ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado.
Buenos Aires, 6 de julio de 2017. AUTOS Y VISTOS: Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto a fs. 281/286 vta. por los doctores Mario Ricardo Ruiz y Fabián Raúl Amendola, por la defensa particular de H. A. G., en la presente causa FCB 12000091/2013/1/CFC2. I. Que con fecha 5/5/2017, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada en favor de H. A. G. a quien se le imputa ser autor del delito de organización y financiamiento de transporte y comercialización de estupefacientes; autor mediato del delito de tentativa de homicidio calificado y partícipe necesario del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, todos ellos en concurso real entre sí (fs. 275/277). II. Que contra dicha decisión, la defensa interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido a fs. 287 y vta. Y CONSIDERANDO: El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: Que en el sub judice la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que habilite la jurisdicción de esta Cámara Federal de Casación Penal conforme la doctrina sentada en los precedentes “Di Nunzio”, “Durán Sáenz” y “Piñeiro” (Fallos 328:1108; 328:4551; 333:677, respectivamente), sino que se ha limitado a cuestionar una fundamentación que no comparte sin efectuar una crítica concreta y razonada de los argumentos dados por el Tribunal a quo en el pronunciamiento en el que se rechazó la excarcelación solicitada en favor de H. A. G.. Al respecto, cabe recordar que los sentenciantes tuvieron en cuenta, a efectos de mantener el encierro preventivo de G., la gravedad de los hechos por los que se investiga al nombrado, a quién se le atribuye haber “...organizado y financiado el transporte de cocaína y marihuana desde Salta y Misiones hacía Santa Fe, para que luego esa sustancia prohibida sea distribuida y comercializada al por mayor en Córdoba, Buenos Aires y Mendoza, lo cual evidencia una sólida estructura delictiva a su cargo. Es que, el imputado habría contado con una elevada cantidad de personas que cumplían sus órdenes, y hasta con autos especialmente acondicionados para el traslado del estupefaciente. Es decir, habría manejado a lo largo de una gran extensión del territorio del país una relevante cantidad y calidad de sustancia prohibida, con cuyo producido habría adquirido bienes muebles e inmuebles y cereales, que habría puesto a nombre de otras personas, comercializado y entregado como forma de pago de la droga. Asimismo, habría mandado a matar a quién habría formado parte de la organización delictiva que dirigía, detallando incluso las circunstancias y forma en que debía hacerlo”. En cuanto al tiempo que lleva detenido G. (desde el 19/12/2013), el tribunal señaló que en virtud de lo establecido en el art. 11 de la ley 24.390, los topes máximos allí establecidos no rigen para los que -como el imputado- se encuentran acusados por el delito previsto en el art. 7º de la ley 23.737. Asimismo, con cita del fallo “Acosta, Jorge Eduardo y otros” de la C.S.J.N., señaló que el plazo de tres años de duración de la prisión preventiva establecido en los arts. 1 y 3 de la ley 24.390 no constituyen un plazo fatal. Destacó, finalmente, la complejidad de la causa, que ha impedido hasta el momento la realización del debate oral. De tal modo, no habiendo la defensa rebatido las argumentos reseñados precedentemente, se aprecia que no se encuentra debidamente fundado el recurso interpuesto tal como lo exige el art. 463 del C.P.P.N, motivo por el cual corresponde declarar inadmisible el recurso de casación, con costas (C.P.P.N., arts. 444, segundo párrafo, 454, 463, 465 bis, 530 y 531). El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: Como regla general, las decisiones que restringen la libertad personal durante el trámite del proceso, al ser susceptibles de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, son revisables por esta Cámara Federal de Casación Penal; incluso en aquellos casos en que, se ha observado la garantía de la doble instancia -artículo 8.2. C.A.D.H.- (cfr. de esta Sala IV: causa Nro. 1893, “Greco, Sergio Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa Nro. 2638, “Rodríguez, Ramón s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3292.4, rta. el 06/04/01; y causa Nº 466/2013: “Corso, Liliana Beatriz y otros s/recurso de casación”, Reg. Nº 805/13, rta. el 27/5/2013; entre muchas otras; y con cita de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los precedentes “Giroldi”, Fallos 318:514 y “Di Nunzio”, Fallos 328:1108). Sin embargo, más allá de la impugnabilidad objetiva de la resolución recurrida, toda vez que la parte se limita a alegar su disconformidad genérica con el ‘a quo', sin expresar razones concretas y fundadas que permitan conmover lo decidido, el recurso de casación intentado se presenta en el caso inadmisible por carecer de la debida fundamentación requerida por el artículo 463 del C.P.P.N. Por lo tanto, habré de adherir a la solución propuesta por el distinguido colega que me precedió en el voto. El doctor Mariano Hernán Borinsky no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Existiendo concordancia de opiniones, se resuelve la cuestión por el voto concurrente de los suscriptos (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional). En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE: I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 281/286 vta. por los doctores Mario Ricardo Ruiz y Fabián Raúl Amendola, por la defensa particular de H. A. G.; con costas (arts. 444, segundo párrafo, 454, 463, 465 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS JUAN CARLOS GEMIGNANI Ante mí: HERNÁN BLANCO Secretario de Cámara
Código Procesal Penal de la Nación - Recurso de casación. Arts. 456 a 473 018249E |