This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 22:06:52 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Delitos Tributarios Acogimiento Al Regimen De Regularizacion Cancelacion De La Deuda --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Delitos tributarios. Acogimiento al régimen de regularización. Cancelación de la deuda   En atención a que la defensa del encartado manifestó que aquél se habría acogido a los beneficios de la ley 27.260 “...cancelando toda la deuda...” y que de la compulsa del sistema lex 100 surge que efectivamente en el juzgado “a quo” se ha formado un incidente de acogimiento a aquella ley, corresponde suspender el trámite del incidente y devolverlo al juzgado de la instancia anterior para que se expida con relación al planteo efectuado por aquella defensa y, en el caso de que se rechace aquel planteo, se remita nuevamente el incidente a este Tribunal para que se disponga lo que se estime pertinente.     Buenos Aires, 21 de abril de 2017. VISTO: El escrito de fs. 42 de este incidente, por el cual en la fecha de la audiencia señalada a los fines del art. 454 del C.P.P.N. la defensa de A.M.L. manifestó que desistía del recurso de apelación interpuesto en razón de que su defendido se habría acogido a los beneficios de la ley 27.260. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, por el escrito que en copia certificada obra a fs. 32/32 vta. de este incidente, la defensa de A.M.L. interpuso un recurso de apelación contra la resolución de fs. 29/31 del mismo legajo, por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” no hizo lugar a la excepción de falta de acción por prescripción interpuesta por aquella defensa. 2°) Que, por el escrito de fs. 42 de este incidente, la defensa de A.M.L. manifestó que desistía del recurso interpuesto porque su defendido se había acogido a los beneficios de la ley 27.260. 3°) Que, al advertirse que el escrito mencionado por el considerando anterior no se encontraba firmado por el imputado, y en atención a que por el art. 443 del C.P.P.N. se establece que “...Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato expreso de su representado...”, este Tribunal intimó a A.M.L. para que dentro del quinto día de notificado ratifique ante este Tribunal el contenido del escrito por el cual la defensa de aquél pretendió desistir del recurso de apelación interpuesto. 4°) Que, la defensa de A.M.L. presentó un nuevo escrito explicando que era imposible para el nombrado cumplir con la intimación del Tribunal porque aquél tiene residencia en los Estados Unidos y asimismo manifestó que “...la ley 26.374 ha creado la figura del desistimiento tácito, que consiste en no concurrir a la audiencia fijada para desarrollar los agravios, conforme expresamente lo establece el art. 454, párrafo segundo del Código Procesal Penal...” y agregó: “...Por lo demás, nuestra aclaración ha sido al solo efecto de liberar a Vuestra Excelencia de la audiencia dispuesta por razones de economía procesal...”. 5°) Que, de la consulta del sistema lex 100 surge que ante el juzgado “a quo” tramita un incidente identificado con el N° 14 caratulado: “HYPERHARD S.A. Y OTROS S/INCIDENTE DE ACOGIMIENTO A LA LEY 27.260”. El señor juez de cámara doctor Roberto Enrique HORNOS expresó: 6°) Que, por la ley 27.260, se estableció un Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados (Libro I, Título I), se creó el Consejo de Sustentabilidad Previsional en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (Libro I, Título II), se instituyó la Pensión Universal para el Adulto Mayor (Libro I, Título III), se estableció un Régimen de Sinceramiento Fiscal (Libro II), el cual incluyó el Sistema Voluntario y Excepcional de Declaración de Tenencia de Moneda Nacional, Extranjera y Demás Bienes en el País y en el Exterior (Libro II, Título I), y un régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras (Libro II, Título II), un programa de Beneficios Para Contribuyentes Cumplidores (Libro II, Título III), una Modificación del Impuesto Sobre los Bienes Personales (Libro II, Título IV), una Modificación del Impuesto a las Ganancias y Derogación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (Libro II, Título V), se creó una Comisión Bicameral para la Reforma Tributaria (Libro II, Título VI), y como si cuanto se ha referido fuera poco por la disposición legal mencionada se modificó la ley que rige el funcionamiento de la U.I.F. (arts. 87, 88, 91 y 92 de la ley 27.260). 7°) Que, asimismo, por la ley 27.260, del mismo modo que se había hecho anteriormente por la ley 26.476, se introdujeron disposiciones que son de un significado importante en el marco del derecho penal sustantivo y del proceso penal, en relación a las cuales se advierten imprecisiones terminológicas, oscuridades conceptuales y un rigor dogmático-penal relativo que hacen necesario que quienes tienen que interpretar y aplicar aquellas leyes a los casos concretos que se presentan deban extremar los esfuerzos para la exégesis legal y para compatibilizar las disposiciones incorporadas con otras normas dictadas con anterioridad y que mantienen vigencia. 8°) Que, en este sentido, por el primer párrafo del artículo 54 de la ley 27.260, con una redacción similar a la del artículo 3° de la ley 26.476, se consagró un supuesto de suspensión del ejercicio de la acción penal, de carácter excepcional, que se aparta de las reglas derivadas del principio de legalidad en el ejercicio de la acción penal pública previsto por los artículos 71 del Código Penal, 5 del Código Procesal Penal de la Nación y 25 inc “c” de la ley 24.946, y se estableció, ampliando el marco restrictivo previsto por la redacción otorgada al art. 67 del Código Penal por la ley 25.188, también de manera excepcional, un supuesto nuevo de interrupción de la prescripción de la acción penal. Por su parte, por el párrafo segundo de la misma disposición legal, también con una redacción similar a la del artículo 3° de la ley 26.476, se estableció una nueva, y también excepcional, causa de extinción de la acción penal, diferente de las genéricamente previstas por los arts. 59 y 76 ter del Código Penal y de la específicamente contemplada anteriormente para algunos de los delitos previstos en la Ley Penal Tributaria por el artículo 16 de la ley 24.769, actualmente sustituido por el art. 14 de la ley 26.735. 9°) Que, la excepcionalidad a la que se ha hecho mención precedentemente también se encuentra referida a la naturaleza de los hechos en relación a los cuales podrían tener aplicación las disposiciones incorporadas legalmente, al plazo con el cual se limita por la ley 27.260 la aplicación de la normativa introducida con relación a aquellos hechos y a la posibilidad única en que pueden resultar utilizables los institutos en cuestión (arts. 52 y 54 de la ley citada). 10°) Que, por el art. 54 de la ley 27.260 se establece: “El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la interrupción del curso de la prescripción penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme. La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen -de contado o mediante plan de facilidades de pago-producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación. En el caso de las infracciones aduaneras, la cancelación total producirá la extinción de la acción penal aduanera (en los términos de los artículos 930 y 932 del Código Aduanero), en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento. La caducidad del plan de facilidades de pago, implicará la reanudación de la acción penal tributaria o aduanera, según fuere el caso, o habilitará la promoción por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición. También importará el comienzo del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera.” (el resaltado no corresponde al texto original). 11°) Que, de acuerdo con la redacción de la norma transcripta por el considerando anterior, el acogimiento al régimen de regularización por parte de una persona imputada de un delito alcanzado por el régimen de la ley 27.260 produce la suspensión del ejercicio de la acción penal y configura un supuesto de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal, y la cancelación total de la deuda produce la extinción de la misma. 12°) Que, si bien al interpretar el texto del art. 3° de la ley 26.476, de redacción similar a la del art. 54 de la ley 27.260, el suscripto destacó que “...para tener por configurada una situación de suspensión del ejercicio de la acción penal, en las condiciones y con las consecuencias previstas legalmente, como regla general, resulta necesaria la declaración de un órgano jurisdiccional que así lo establezca, determinando la fecha en que ha tenido lugar la suspensión, pues aquellos órganos tienen competencia para la verificación previa de la presencia de los requisitos positivos, así como de la inexistencia de los negativos contemplados al efecto, así como para establecer aquel momento...” (confr. el voto de quien suscribe en los pronunciamientos del Reg. N° 485/11 y CPE 33000108/2008/8/CA5, res del 19/5/16, Reg. Interno N°.198/16 de esta Sala “B”), se advierte que en el caso de que se verifiquen todos los requisitos establecidos legalmente para la declaración de la suspensión de la acción penal, la fecha en que se produjo aquella suspensión debería ser la fecha del acogimiento al régimen. 13°) Que, por consiguiente, en atención a que por el escrito de fs. 42 de este legajo la defensa de A.M.L. manifestó que aquél se habría acogido a los beneficios de la ley 27.260 “...cancelando toda la deuda...” y que de la compulsa del sistema lex 100 surge que efectivamente en el juzgado “a quo” se ha formado un incidente de acogimiento a aquella ley, corresponde suspender el trámite del presente incidente y devolver el mismo al juzgado de la instancia anterior para que se expida con relación al planteo efectuado por aquella defensa y, en el caso de que se rechace aquel planteo, se remita nuevamente el incidente a este Tribunal para que se disponga lo que se estime pertinente. Esto es así pues, si media una efectiva adhesión al régimen aludido y se considera que corresponde la aplicación del mismo a los hechos investigados en autos, la consecuencia legalmente prevista es la suspensión del ejercicio de la acción penal, y en esas condiciones no podría ejercerse la jurisdicción, que reclama como condición habilitante el ejercicio de aquélla. 14°) Que, por otro lado, el criterio propuesto no implica que se deba suspender el trámite del proceso principal, sino que se refiere sólo al trámite de los incidentes de apelación que se encuentren radicados en los tribunales superiores de la causa como consecuencia de recursos interpuestos contra resoluciones dictadas con anterioridad a la sanción de la ley 27.260, o antes de la adhesión, por parte de alguno de los imputados, al régimen de regularización impositiva previsto por aquella ley y al pedido de suspensión del ejercicio o de extinción de la acción penal en función de la misma. 15°) Que, este es el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos similares en los cuales se verifica la posibilidad de que se haya producido la extinción de la acción penal por prescripción, en los que dispuso: “...en razón de que podría encontrarse prescripta la acción penal en los autos principales con respecto al hecho imputado, corresponde ordenar la suspensión del trámite del presente recurso de queja a las resultas de la decisión que al respecto tomen los jueces de la causa...” (confr. causa CSJ 3414/2014/RH1, “Navas Tabares, Luis Eduardo por robo”, rta. el 3 de febrero de 2015; causa CSJ 893/2014 (50-C), “Colavella, Mónica Raquel s/causa n° 17.796”, rta. el 10 de febrero de 2015; causa CSJ 242/2012 (48-E), “Espindola, Roberto Ramón s/ causa n° 103.539”, rta. el 3 de marzo de 2015; y causa FLP 747/2011/2/1/RH2, “Shell Compañía Arg. de Petróleo S.A. s/inf. ley 20.680”, rta. el 3 de mayo de 2016, entre muchas otras), con el propósito evidente de optimizar el uso de los recursos públicos evitando el tratamiento de cuestiones que muy posiblemente se han tornado abstractas. El señor juez de cámara doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó: 6°) Que, por el artículo 340 del C.P.P.N. se establece: “Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente separado sin perjuicio de continuarse la instrucción”. Esta expresión resulta suficientemente indicativa de la intención del legislador en cuanto a que por la formulación, por la sustanciación o por las impugnaciones eventuales de la decisión que se adopte con respecto a aquella clase de planteos, no se afecte el normal desarrollo del proceso principal (confr. Regs. Nos. 476/01, 662/08 y 67/10, entre muchos otros, de esta Sala “B”). Por otro lado, el principio general que rige la formación de incidentes es la continuación de las actuaciones principales. Este principio está establecido expresamente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. los arts. 175 y 176 de aquel código), y surge implícitamente de lo dispuesto por los arts. 170, 331, 340, 352 y 521 del Código Procesal Penal de la Nación, para el trámite de las nulidades, de las exenciones de prisión y de las excarcelaciones, de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, de los recursos de apelación y de las diligencias sobre embargos y fianzas, respectivamente. 7°) Que si bien por los párrafos primero y segundo del art. 54 de la ley 27.260 se dispone que el acogimiento al régimen de regularización establecido por aquella ley produce la suspensión de la acción penal y que la cancelación total de la deuda produce la extinción de la misma, lo cierto es que si bien, como regla general, no cabría determinar que por aquella norma se habría modificado el principio rector establecido por el art. 340 del C.P.P.N. en materia del trámite que corresponde otorgar a las excepciones de falta de acción por extinción de la misma que se planteen por el acogimiento a aquel régimen, con referencia a aquella regla general, en este caso corresponde expresar las precisiones que se efectuarán seguidamente. 8°) Que, en efecto, cabe tener presente que por el art. 93 de la ley 27.260 se dispuso que la A.F.I.P. reglamentará el régimen de sinceramiento fiscal previsto por el Libro II de aquel ordenamiento. El organismo mencionado dio cumplimiento a aquella disposición legal mediante la Resolución General N° 3.920 de 2016, por cuyo párrafo último de los considerandos de aquella resolución se especificó, de modo expreso, que la resolución mencionada se dictó en virtud de las facultades conferidas por la norma citada al inicio de este considerando y por las otorgadas por el art. 7 del decreto N° 618/97 (referente a las facultades reglamentarias de la A.F.I.P.), modificatorios y complementarios. 9°) Que por el art. 19 de la Resolución General N° 3.920 citada por el considerando anterior, dentro del título “Reglamentación de Artículo 54 de la Ley N° 27.260 - Suspensión de acciones penales e interrupción de la prescripción”, se dispone (en lo que interesa): “En caso de rechazo del acogimiento al régimen por incumplimiento de los requisitos fijados en la Ley N° 27.260 y/o en las normas reglamentarias o complementarias respectivas, la reanudación de las acciones penales y el inicio del cómputo de la prescripción de la acción penal en curso -conforme a lo previsto por el artículo 54 de la citada ley- se producirán a partir de la notificación de la resolución administrativa que disponga el referido rechazo...”. De este modo, cabría interpretar “a contrario sensu” que, a criterio de la A.F.I.P., el acogimiento se habría producido mediante la presentación del interesado ante aquel organismo al solicitar la aplicación de la normativa, aunque en aquel momento no esté constatada aún la ausencia de las causales de exclusión previstas por el art. 84 de la ley 27.260. En consecuencia, cabe considerar que, como derivación del art. 19 de la Resolución General N° 3.920, correspondería a la A.F.I.P. la determinación de la existencia o de la ausencia de las causales de exclusión del art. 84 de la ley 27.260 a fin de establecer, de manera definitiva en el ámbito administrativo, que quien se haya acogido a las disposiciones del ordenamiento que se acaba de citar se encontraba en condiciones de ser destinatario de los beneficios de aquel cuerpo normativo. 10°) Que este Tribunal ha establecido, con una integración parcialmente diferente de la actual, que resoluciones de la A.F.I.P. no resultarían vinculantes para el Poder Judicial de la Nación en una situación concreta, por lo que no aplicó aquella disposición (confr. Regs. Nos. 562/11, 591/11, 641/11, 637/11, 62/12 y CPE 469/2013/CA1, res. del 27/03/15, Reg. Interno N° 99/15; y CPE 650/2015/CA1, res. del 19/02/16, Reg. Interno N° 44/16, entre otros de esta Sala “B”), como también que en otros casos existió un exceso en las facultades reglamentarias de aquel organismo, por lo que dejó sin efecto la validez de la normativa dictada de este modo (confr. Regs. Nos. 335/04, 430/04 y 246/10, de esta Sala “B”). Asimismo, no obstante lo expresado como regla general al inicio del considerando 7° anterior, en el asunto “sub examine” cabe considerar especialmente la especificidad de la materia excepcional regida por la ley 27.260, la atribución (vale reiterar) conferida puntualmente a la A.F.I.P. por el art. 93 de la ley mencionada (confr. el considerando 7° anterior), como también que mediante la reglamentación de la Resolución General N° 3.920 “prima facie” no se advertiría que se haya incurrido en alguna de las situaciones por las cuales se imponga la ausencia de aplicación judicial o la descalificación, también judicial, recordadas por el párrafo anterior. 11°) Que, por todo lo establecido con anterioridad, corresponde remitir este incidente al juzgado “a quo” a fin de que, en caso de no haberse expedido aún, previo la sustanciación que fuera menester, resuelva si corresponde declarar judicialmente la suspensión del curso del proceso, o no, deje nota en el presente si correspondiera así, e informe lo decidido a esta Sala “B”. 12°) Que, quien suscribe adoptó este criterio a partir de lo decidido por el pronunciamiento CPE 1225/2012/4/CA1, res. del 23/02/2017, Reg. Interno N° 89/2017 de esta Sala “B”. Por ello, SE RESUELVE: REMITIR el presente incidente al juzgado “a quo” para que se expida en los términos expresados por el considerando 13° del voto del doctor Roberto Enrique HORNOS y 11° del voto del doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase. La doctora Carolina Laura Inés ROBIGLIO no firma por haberse aceptado la inhibición formulada por la señora juez de cámara mencionada para intervenir en autos (confr. fs. 41 de este incidente y el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).   Fecha de firma: 21/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017  Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE OYARBIDE CASTILLO, PROSECRETARIA DE CAMARA   016358E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 18:37:14 Post date GMT: 2021-03-18 18:37:14 Post modified date: 2021-03-18 18:37:14 Post modified date GMT: 2021-03-18 18:37:14 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com