This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat Jun 13 4:21:14 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Demanda Contencioso Administrativa Centro De Computo Deteccion De Infracciones De Transito Pago De Multas Labradas --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Demanda contencioso administrativa. Centro de cómputo. Detección de infracciones de tránsito. Pago de multas labradas   Se rechaza la acción contencioso administrativa interpuesta por la empresa que desarrolló un centro de cómputos ara detectar infracciones de tránsito tendiente al pago de las multas labradas y no cobradas por la demandada.     La Plata, 4 de mayo de 2016. Antecedentes: I. La firma comercial Automatizaciones del Sur S.A., mediante apoderado, interpuso demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de General Pueyrredon con motivo de la falta de pronunciamiento comunal en relación con el reclamo administrativo que se efectuara el 28/12/2001. Manifiesta que la empresa se ha dedicado durante años a la provisión de equipos y sistemas para la prevención de accidentes vehiculares, contando para ello con la mejor tecnología actualmente en uso en las mejores ciudades del mundo, desarrollando un centro de cómputos que permite detectar la mayor cantidad de infracciones de tránsito, capturando para ello las imágenes digitalizadas por cámaras especiales provistas con láser, que se ubican al costado de las rutas o caminos. En tal carácter, continúa, se presentó a un concurso público solicitado por la comuna de General Pueyrredon para contratar el servicio mencionado, con el objeto de reducir los accidentes de tránsito por exceso de velocidad, cruce de semáforo con luz roja, control de alcoholemia, control de paso de vehículos y control de exceso de peso, humo y ruidos en los rodados que circularen por el citado partido bonaerense. Afirma que dicho contrato fue realizado en el mes de julio de 1999 y tuvo vigencia efectiva -luego de diversas prórrogas- hasta el 14/07/2001, en cumplimiento de la Ordenanza municipal 12.481 -que declarara el estado de emergencia de tránsito vehicular- y previa autorización del Honorable Concejo Deliberante. Como consecuencia de la citada ordenanza, expresa, el Intendente municipal dictó el decreto 2027/1999 a través del cual se designó como autoridad de aplicación para llevar adelante el sistema de reconocimiento voluntario de infracciones de tránsito y eventualmente el pago con reducción del monto a la Subsecretaría de Transporte y Tránsito (dependiente de la Secretaría de Gobierno). El mismo acto, estableció el procedimiento para el libramiento y aplicación de las multas, la posibilidad del pago voluntario dentro de los primeros 15 días, el derecho de opción al pago mínimo y la posibilidad del otorgamiento de un plan de pagos para el infractor. Sostiene que, en cumplimiento de tales normativas y del mismo contrato celebrado, la empresa procedió a proveer a la demandada la interconexión en línea de los ámbitos involucrados, el servidor central en la Subsecretaría de Transporte y Tránsito con comunicación directa a los juzgados de faltas, y los móviles desde los cuales se constataban las infracciones. Inversión que, según indica, ascendió a la suma de $ 1.900.000,00. Puntualiza que, ante la falta de pago de las multas pendientes, con fecha 28/12/2001 inició un reclamo administrativo, y que tal gestión particular derivó en la formación del expte. administrativo 13.934/02/2000, en el cual -y pese a la interposición de un escrito de “pronto despacho” con fecha 22/03/2002- no se ha tenido respuesta hasta el presente respecto del destino final de las infracciones o el motivo por el cual no se abonaran las infracciones pendientes de cobro. Con lo cual, entiende, se ha configurado un claro caso de silencio administrativo que habilita la vía contencioso administrativa. Asegura que cumplió con sus obligaciones contractuales de una forma adecuada y aceptable pero que la comuna no hizo efectiva la cuota correspondiente, en tanto cobró las multas, ni persiguió por vía judicial a los responsables de las mismas; pese a que, tal como surge del acta de finalización de convenio, de fecha 17/07/2001, fue entregado el listado de actas de infracciones emitidas dentro del período abarcativo de ambos convenios con sus respectivas prórrogas, cuyo total ascendió -según dice- a 72.517 contravenciones impagas correspondientes al período julio-2009/julio-2001. Plantea que al momento de la presentación de la demanda -casi un año después del acta de finalización de convenio-, todavía no se ha recibido información ni pago alguno con relación al listado de multas entregado a la Municipalidad, pese a que los juzgados de faltas ya se encontraban interconectados a la línea del Centro de Procesamiento de Datos. En lo atinente a la indemnización reclamada (punto VII del escrito de demanda) valúa el monto compensatorio del incumplimiento contractual por parte de la demandada en la suma de $ 7.500.000,00 (pesos siete millones quinientos mil), el cual se encuentra compuesto por el “daño emergente”, consistente en las sumas debidas por la comuna al momento de la finalización del contrato, calculadas estimativamente en un monto promedio de $ 300 cada una. A dicho importe, agrega la accionante el rubro “eventual” de las indemnizaciones laborales derivadas de los despidos a trabajadores a que se vio forzada por la ausencia de fondos derivada del mismo incumplimiento contractual por parte de la contratante. Expresa que la reparación integral de la propiedad privada vulnerada exige el pago de “todos” los perjuicios sufridos como consecuencia de un actuar antijurídico y que, por tanto, el monto concreto de los mismos será oportunamente ofrecido como “hecho nuevo” en el marco del presente proceso judicial para su debida mensuración. Funda su derecho en los arts. 1, 16, 19 y conc. de la Constitución nacional; 1, 2, 3, 10, 48, 50, 54, 77, 79 y conc. de la Ordenanza General 267 y 1, 7, 13, 17, 25, 26, 28, 31 y conc. del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo -ley 2961-. Ofrece prueba documental, informativa, pericial caligráfica y contable y prueba testimonial. Solicita que se haga lugar al beneficio de litigar sin gastos por encontrarse la empresa en crisis económica por falta de actividad comercial desde la época de los sucesos aquí consignados. Plantea el caso federal. II. Corrido el traslado de ley, se presenta la Municipalidad de General Pueyrredon, mediante apoderado, y solicita el total rechazo de la demanda. Procede a realizar una negativa general y otra particularizada de las afirmaciones sostenidas en el escrito de inicio. En concreto, afirma, que según el decreto 2027/1999 las infracciones impagas debieran haber derivado obligatoriamente en juicios ejecutivos; o bien de una conducta negligente de la comuna en el cumplimiento de la quinta cláusula del contrato que vinculara oportunamente a las partes. Niega los montos reclamados en cuanto a su calidad y sustancia, así como el hecho de que la actora haya cumplido en forma adecuada con la correcta instalación de la base de datos. Sostiene que, conforme surge del expte. adm. 13.934/02/00, en fecha 20/06/2001 -y encontrándose a punto de vencer el contrato-, la Dirección de Asuntos Administrativos de la Secretaría Legal y Técnica ordenó que previamente a darse por finalizados los trabajos, debía cumplirse con la cláusula tercera puntos 2.3; 2.5; 2.6; 2.8 y 2.11 del contrato así como con “el resultado de los informes pertinentes”. Tales incumplimientos implicaban la falta de entrega del “modelo de datos” correspondiente a las tablas del sistema, donde debían figurar las especificaciones de cada una de ellas, los campos que la componen y los valores posibles de los mismos (punto 2.3 de la cláusula tercera del contrato); ausencia de entrega en tiempo y forma de la “base de datos”, sin las imágenes pertinentes o los datos de identificación del presunto infractor (punto 2.5); falta de entrega de copias de seguridad (back up; conf. punto 2.6) y; finalmente, la entrega de una versión anticuada de los programas, consistente en archivos ejecutables, lo cual impedía acceder con posterioridad a información básica para proseguir las tramitaciones (conf. punto 2.11). Asegura que a fs. 354 de las actuaciones administrativas obra un informe de la Dirección General de Informática y Telecomunicaciones donde se detallan una serie de incumplimientos contractuales por parte de la empresa Automatizaciones del Sur S.A., en lo que respecta a los puntos contractuales recién citados. Indicándose allí, textualmente, que “La empresa entregó a esta Dirección General únicamente en el mes de julio de 2001, al concluir su prestación, una versión del programa utilizado la cual fue instalada y probada. Visto que han sido entregados sólo los ejecutables, no pudieron compilarse los programas, ni pudo comprobarse que los mismos correspondieran a la última versión. En el sistema entregado, sólo estaban activas algunas de las opciones del mismo, habiéndose inhabilitado la mayoría de las funciones para administrar las actas”. Luego afirmó que “el sistema dejó de funcionar en su totalidad, habiéndose comprobado que la falla se debía a una traba del programa en cuanto a la fecha (...) esta situación fue informada a la empresa en más de una oportunidad (a través del Sr. Mario Fernández) sin haber obtenido respuesta alguna”. Explica entonces, que como consecuencia de aquellos incumplimientos por parte de la actora, no se pudo tener acceso a la base de datos desde agosto del 2001, ni a toda la información allí almacenada. Ello motivó -continúa- que no se pudiera realizar el seguimiento de las infracciones, ni la emisión de títulos ejecutivos, ni la persecución del cobro judicial. Agrega, que el sistema informático nunca funcionó bien, en tanto las actas que llegaban al Juzgado de Faltas eran incompletas y no reunían la mayoría de las condiciones legales de acuerdo a lo reglamentado en la normativa vigente, como por ejemplo no encontrarse suscriptas por los infractores ya que no se los detenía en los lugares de contravención, derivando ello, además, en la ausencia de identificación cierta de los presuntos infractores -más allá de quien resultara titular del vehículo a esa fecha-. De allí que sólo se percibieran los montos derivados del pago voluntario, y no aquellos que precisaban de un procedimiento investigativo para el cual faltaban elementos claves. Amplía el punto, explicando que en varias ocasiones las multas se labraban sin presencia de inspectores municipales, en clara violación del art. 3 ap. “c” del contrato, con lo cual los infractores se daban a la fuga y, al no conocerse su identidad, no se los podía notificar fehacientemente. Desconoce la cantidad y el contenido de las supuestas actas de infracción impagas, ya que en el Acta de Finalización del Convenio no se indica la cantidad y, al dejar de funcionar el sistema informático -por responsabilidad de la accionante- la comuna nunca pudo acceder a los datos fundamentales. Finalmente, y a modo conclusivo, argumenta que, en razón de los variados y múltiples incumplimientos contractuales por parte de la firma Automatizaciones del Sur S.A., no existe ningún tipo de responsabilidad administrativa o civil en cabeza de la comuna. Para ello, sostiene que los contratos deben interpretarse y aplicarse de “buena fe” por y para ambas partes, y asimismo con un sentido “integrador”, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean a los hechos determinantes de la relación contractual. Puntualiza que la cláusula cuarta del contrato, literalmente obliga a la comuna a otorgar el 30% de las “sumas efectivamente percibidas por la Municipalidad en concepto de multas labradas como consecuencia de las infracciones efectivamente cobradas en base al presente contrato...”. Asimismo, la cláusula quinta de tal acto, mantiene la obligación de pago hasta la “resolución total” de las causas contravencionales incoadas. Ergo, sostiene, si no pudieron iniciarse las acciones, nada se debe por tal concepto, y el error de la empresa es considerar “cobradas a todas las infracciones labradas”. Por último, pide que a todo evento se aplique la ley 12.587, de suspensión de acciones judiciales tendientes al cobro de multas de tránsito en la provincia de Buenos Aires. Funda su derecho en los arts. 1198 y concordantes del Cód. Civil vigente a la fecha de la presentación. Ofrece prueba confesional, testimonial, documental e informativa. Plantea el caso federal y formula reserva de iniciar acciones legales contra la empresa Automatizaciones del Sur S.A. por los daños y perjuicios sufridos por la Municipalidad de General Pueyrredon a raíz de los reiterados incumplimientos contractuales. III. Por resolución del 18/05/2001, registrada bajo el nro. 310, el Tribunal concedió el beneficio de litigar sin gastos peticionado por la actora. IV. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, glosados los alegatos de ambas partes y no existiendo prueba pendiente de producción, la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que se decidió plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es fundada la demanda? La Dra. Kogan dijo: I. La parte actora solicita el pago de las multas labradas y no cobradas por la Municipalidad de General Pueyrredon como consecuencia del contrato celebrado en el mes de julio de 1999 y con vigencia -prorrogada- hasta el 14/07/2001 tendiente a la provisión de equipos y sistemas especializados para la prevención de accidentes vehiculares a la vera de rutas y caminos locales. Funda su reclamo en un incumplimiento de naturaleza contractual por parte de la demandada. De su lado, el municipio afirma que la falta de cobro de un número indeterminado de multas obedece al incumplimiento contractual por parte de la contratista, en relación con la puesta a disposición de un sistema informático adecuado y que, en definitiva, no existe obligación contractual alguna de abonar las multas que se hayan labrado pero sobre las cuales no se haya iniciado -o culminado- el procedimiento contravencional de cobro. II. A fin de resolver la cuestión litigiosa, pues, considero fundamental analizar el vínculo contractual que uniera a las partes y proceder a su adecuada interpretación del mismo en orden a los derechos y obligaciones que aquellas establecieron de consuno para regir la cuestión. En tal sentido, urge destacar que el convenio celebrado en el mes de julio de 1999 entre el Intendente Municipal de General Pueyrredon -señor Blas Aurelio Primo Aprile- y el Licenciado Juan José Bissio, representante de la empresa Automatizaciones del Sur S.A. (v. fs. 107/109 del expte. adm. 13934/02/00, copia obrante a fs. 4/6 del sub lite, con prórroga efectuada el 13 de octubre de 2000 -v. fs. 1/3, también obrante a fs. 159/161 del expte. adm. citado- y decreto 103/2001, fs. 168 del mismo expte. adm.) estableció en su Artículo Primero, que el objeto de la contratación sería la provisión de equipos y sistemas especializados (incluyendo personal idóneo para su maniobra) para el control de tránsito, con el fin de reducir los accidentes por exceso de velocidad, cruce de semáforos en luz roja, control de alcoholemia, control de paso de vehículos, control de humo y control de exceso de ruidos por escapes de automotores, dentro del sector comprendido desde los límites del Partido de General Pueryrredon, con excepción de las rutas nacionales y provinciales. El Artículo Tercero, por su parte, estructuró las obligaciones asumidas por las partes, dentro de ellas, las principales obligaciones en cabeza de la firma actora -y que resultan relevantes para el análisis del presente caso- son: 1. El suministro de equipos de captación y procesamiento de datos de acuerdo con su propuesta licitatoria, así como la capacitación operativa de los mismos para los agentes de la autoridad de aplicación. 2. La provisión y el desarrollo -en su caso- del software que posibilite la captación de actas y seguimiento de las causas contravencionales, con las siguientes exigencias: 2.1. La funcionalidad del software de aplicación debe ser aprobada por los juzgados de faltas. 2.3. La provisión a la Jefatura del Centro de Procesamiento de Datos de la Municipalidad, del diseño de las tablas que componen la Base de Datos. 2.4. El permiso para el personal del CPD para acceder a todos los Servidores utilizados como soporte del subsistema objeto de la contratación y las Bases de Datos en la modalidad “solo lectura”. 2.5. La transferencia de información con frecuencia, diseño y formato estipulado por el CPD, de todas las tablas que considere necesario. 2.6. El resguardo de los datos de su Base de Datos, por lo que deberá implementar una rutina de Back Up en soporte magnético compatible con los periféricos utilizados por el CPD. 2.7. La entrega quincenal de una copia de Back Up, de cada una de las tablas, en formato nativo BCP. 2.8. El suministro al CPD de la última versión de los programas objeto del sistema de la empresa, así como también toda actualización de los mismos en el período en que se encuentre en vigencia el sistema. 2.9. La posibilidad de que, dentro de las 24 horas de constatada la contravención, la Municipalidad cuente con una imagen digital que pueda ser visualizada o impresa y utilizada como medio de prueba de la misma. 3. Asistir técnicamente y mantener los equipos sin costo alguno para la Municipalidad. 4. Operar el sistema en las condiciones pactadas. De su lado, las obligaciones asignadas a la demandada fueron: a) Emitir un documento que responda al modelo de acta de constatación previsto en la legislación específica. b) Arbitrar los medios necesarios para determinar las modalidades operativas de las tareas de verificación del “infraccionamiento” de vehículos; disponiendo la afectación de personal que considere adecuado para el cumplimiento de este servicio. c) Emitir en forma inmediata a la constatación de la infracción, un “acta de constatación”, debiendo el personal municipal proceder a la detención del infractor para su notificación personal, dando posteriormente intervención a las dependencias que correspondan y de acuerdo con las reglamentaciones y procedimientos instituidos, con excepción de los casos en los que el conductor se diese a la fuga. d) Emitir diariamente el reporte detallado de las actas de constatación efectuadas, el cual deberá ser entregado a la empresa. e) Arbitrar los medios necesarios para el correcto funcionamiento informático de los juzgados de faltas, así como todos los elementos correspondientes para el cumplimiento del objeto del contrato. A continuación, el Artículo Cuarto establece que la Municipalidad abonará a la empresa, “por todo concepto, sobre la base de las sumas percibidas efectivamente en concepto de pagos por multas labradas como consecuencia de las infracciones efectivamente cobradas sobre la base del presente contrato, un treinta por ciento (30%)” -de este porcentaje, como se expresa textualmente, sólo el 70% corresponde a la empresa Automatizaciones del Sur S.A., ya que los montos restantes están destinadas a la otra empresa prestataria “Transvecom S.A.”-. Asimismo, “El Municipio se obliga a comunicar a Las Empresas la nómina de pagos percibidos a efectos de la emisión de las facturas pertinentes (...) en todos los casos los pagos deberán efectivizarse dentro de los cinco (5) días hábiles de conformadas las facturas mediante cheque cruzado y ‘no a la orden'”. Por último, el Artículo Quinto especifica que “la obligación de pago por parte de la Municipalidad se mantendrá hasta la resolución total de las causas contravencionales incoadas a raíz de las actas labradas con intervención de Las Empresas”. III. Ahora bien, recuerdo que -tal como sostienen las partes- el estado de emergencia de tránsito vehicular en el Partido de General Pueyrredon fue declarado por Ordenanza municipal nro. 12.481, en el expte. adm. 4620-8-99 (v. copia a fs. 23 y 192), autorizándose, como deriva de ello, al Departamento Ejecutivo comunal a suscribir en forma directa convenios tendientes a poner en práctica un procedimiento “experimental” de organización de tránsito, conformado por sistemas de infraccionamiento y seguimiento informático de infracciones con empresas que estén en condiciones tecnológicas de implementarlo, como así también la revisión y/o resolución de los contratos vigentes (conf. art. 2°). Asimismo, se estableció un sistema conjunto, entre el Departamento Ejecutivo y los juzgados de faltas, para instaurar el reconocimiento voluntario de infracciones de tránsito y uso de la vía pública que incluya el pago de multas con reducción de montos (conf. art. 4°). En cumplimiento de la Ordenanza 12.481, el Intendente municipal de General Pueyrredon dictó, con fecha 16/09/1999, el decreto 2027/1999 con la finalidad de optimizar los procedimientos inherentes al sistema, creando un plan de facilidades para el infractor, de modo de que éste pueda dar cumplimiento al pago de la multa. Así, creó el sistema de “reconocimiento voluntario de infracciones”, que permitió el pago con reducción del monto de la multa (hasta en un 50% sobre el mínimo establecido a la infracción correspondiente) siempre que, una vez notificado el infractor, éste se presentara voluntariamente dentro de los primeros 15 días corridos de labrada el acta ante las dependencias de la Subsecretaría de Transporte y Tránsito, y de manera previa a la audiencia con el juez de faltas (v. arts. 1 y 2 del citado decreto, v. fs. 24 y 194 del sub lite). De modo que, recapitulando la información anotada, la cuestión central a decidir en los presentes autos radica en interpretar tanto las cláusulas contractuales que vincularan a las partes, como así también la normativa vigente sobre el punto, para arribar a la conclusión de si -en el presente caso- existe una obligación incumplida por parte de la comuna demanda en cuanto al pago de multas efectivamente labradas y cuyo pago no se haya percibido, por cualquier circunstancia posterior. Es de particular importancia para el caso, entender que es éste y no otro el planteo que, en definitiva, realiza la empresa accionante. Puesto que, como veremos seguidamente, existen motivos muy diversos por los cuales tales infracciones, al final de cuentas, no fueron cobradas. IV. Para arribar a una solución en el presente pleito, deben relevarse los hechos importantes de la causa y, de otro, a dirimir tal situación a la luz de las normas contractuales y legales que rigen la cuestión. En efecto, tanto de las constancias probatorias adunadas, como de las propias afirmaciones contestes de las partes, surge evidente que ha habido un gran número (el cual resulta aún, como se verá, indeterminado) de multas efectivamente labradas pero que no han sido abonadas por los infractores, sea porque estos no han podido ser notificados (v. testimonio obrante a fs. 359/361), porque no consintieron el pago voluntario, sea porque no se ha iniciado contra ellos el seguimiento del procedimiento administrativo de cobro ante el Juzgado de Faltas municipal, o bien, porque, como sostiene la demandada, la provisión del sistema informático resultó deficiente a los fines de desagregar las multas pendientes de pago sobre actas efectivamente labradas. Estas manifestaciones surgen, o bien de la prueba documental agregada por la actora a fs. 14/22, o bien de las declaraciones testimoniales efectivizadas a fs. 162/170, así como de los informes solicitados por oficio a los juzgados de faltas nro. 3, nro. 2 y nro. 1. Los dos últimos, explicando que sólo cuentan con un sistema informático que procede a la búsqueda de antecedentes desde el año 2001 en adelante, por lo que resulta materialmente imposible determinar las actas ingresadas en el período 01/09/1999 al 14/07/2001 y posteriores que tengan como causa las infracciones labradas por la Municipalidad de General Pueyrredon en conjunción con la empresa Automatizaciones del Sur (v. fs. 254, 256 y 258). El segundo informe, por lo demás, expresa que “no existen a la fecha en este Juzgado de Faltas N° 2, causas en trámite que conste su ingreso por accionar de la firma de referencia” (ídem constancias de fs. 261). Por lo demás, la pericia contable obrante a fs. 276/278 si bien da cuenta de que existieron pagos efectuados a la actora en concepto de multas efectivamente percibidas por la comuna por un total de $ 114.215,19 (conf. listado de cuentas corrientes proveedor 5010), también resulta conteste en sostener que según la asignación de títulos ejecutivos puestos a su disposición por la demandada “no hubo gestión judicial de cobro relativa a las infracciones descriptas en los listados aportados por la actora ya que los hechos involucrados en aquellas tienen data desde octubre de 2002 y la rescisión del convenio entre las partes operó en julio de 2001”. En cuanto a la afirmación de la demandada de que el sistema informático aportado resultó deficiente para relevar las multas pendientes de pago, verificándose un incumplimiento contractual en este tópico por parte de la empresa actora, resulta útil y valorable la declaración de los testigos técnicos aportados por la Municipalidad a la hora de probar sus dichos. En efecto, la declaración del señor Rodolfo Jorge Castillo (ingeniero en sistemas de la comuna, con funciones de “analista de primera” en el Centro de Procesamiento de Datos a partir del mes de mayo de 2001, y luego, Director de Informática de la Municipalidad, v. fs. 353/354) da cuenta de que el área de procesamiento de datos municipal no tenía vinculación con el sistema de actas de infracción que manejaba Automatizaciones del Sur S.A. “Ellos habían montado un centro de cómputos, con un sistema de procesamiento propio en el edificio de Bolívar y Neuquén, por lo tanto ahí lo administraban. Durante este tiempo se desconoce como era el sistema de control y si se hacían las copias de seguridad correspondiente” (sic. respuesta a la tercera pregunta). Y continúa: “La empresa tenía varios puntos que cumplir en el convenio firmado, como ser, la entrega del modelo de datos y estructura de la información, dato esencial para el ente municipal, para el conocimiento de la información que contiene, lo cual nunca fue facilitado al municipio. Después de varias solicitudes y cuando finaliza el contrato, la empresa hace entrega de los programas ejecutables, no pudiéndose comprobar que sean la última versión de los mismos tal como lo pedía el convenio. Asimismo, los programas ejecutables, luego de ser probados, se verificó que la mayoría de las opciones de administración estaban bloqueadas o deshabilitadas, pasado un tiempo, el mismo programa dejó de funcionar constatándose que era a raíz de una traba por la fecha, pasada cierta fecha el mismo dejaba de funcionar, por lo tanto quedaba inutilizado de ahí en adelante”. Similares consideraciones realiza el señor Renato Mario Rosello, quien se desempeñara como Director General de Informática de la Municipalidad de General Pueyrredon entre el mes de mayo de 2001 y enero de 2002 (v. su declaración a fs. 255/256). Este testigo, particularmente destacó que “(el sistema informático) no se pudo utilizar plenamente, sólo a medias, ya que faltaban datos principalmente las imágenes vinculadas a las infracciones de tránsito que estaban registradas en el sistema y además, el sistema tenía varias funciones vinculadas a la gestión de actas, deshabilitadas (...) pero a partir del 20 de julio de dicho año (2001), momento en que se probó nuevamente el sistema entregado, éste dejó de funcionar en su totalidad, pensamos que a causa de una limitación de fecha que tenía el sistema, por lo cual luego de una fecha determinada, dejaba de ser operativo”. Preguntado a su vez el testigo sobre si tal imposibilidad de uso del sistema fue comunicada a la empresa Automatizaciones del Sur S.A., éste respondió: “Si, en más de una oportunidad, a través del sr. Mario Fernández, quien trabajaba para la Municipalidad y era el nexo entre la Municipalidad y la Empresa, desde el centro de cómputos no se tenía trato directo con la misma. Nunca llegó ninguna nueva versión del sistema, ni de la base de datos, ni de la documentación” (v. respuesta a la séptima pregunta, fs. 356 del sub lite). Tales expresiones testimoniales, confirman lo expresado por el informe de la Dirección General de Informática y Telecomunicaciones del municipio, con fecha 27/09/2001 (v. constancias de fs. 354 del expte. adm. 13934/02/2000), en cuanto al incumplimiento de las pautas técnicas expresadas en los puntos 2.3; 2.5; 2.6; 2.8; y 2.11 del convenio (obligaciones de la contratista). V. Estimo que reviste también particular importancia para la elucidación de la cuestión, el contenido del Acta de Finalización de Convenio (copia obrante a fs. 7 del sub lite y a fs. 358 del expte. adm. referido, sin fecha). En tal acto, suscripto por el director general de informática y telecomunicaciones Ing. Rosello y por el señor Mario Fernández (Gerente de Gestión de la Secretaría de Gobierno municipal) se deja constancia de que la empresa procedió a hacer entrega de la información, estructura de datos y requerimientos informáticos estipulados en el correspondiente Convenio (cláusula tercera, 2.3, 2.5, 2.6, 2.8 y 2.11) conforme lo requerido por el Centro de Procesamiento de Datos de la Municipalidad de General Pueyrredon. En la cláusula tercera de dicha acta, sin embargo, se establece que “Las Empresas hacen entrega del listado de infracciones de velocidad emitidas dentro del período y respectivo Convenio, aún impagas, para ser liquidadas por la Municipalidad de Gral. Pueyrredon cuando -antes de su prescripción- las mismas hayan sido canceladas por los infractores. La Municipalidad de Gral. Pueyrredon no efectuará pagos ni reconocimiento alguno a Las Empresas, sobre actas de infracción de velocidad -detectadas por radar, en los términos de este Convenio- que no hayan sido canceladas por los infractores, y de acuerdo a los términos de la Cláusula Quinta del Convenio mencionado” Es decir, que más allá de la efectiva entrega de los listados de infracciones aún impagas a tal fecha (cuestión que era afirmada por la actora y negada por la demandada) la cuestión central para la resolución del litigio radica en que tal como surge de las mencionadas cláusulas cuarta y quinta del convenio, y como también propiamente lo reconocen ambas partes, no existe obligación jurídica alguna en cabeza del municipio de abonar aquellas multas que no hayan sido efectivamente canceladas por los infractores. Dicha obligación tampoco surge, como se vio, de los términos de la Ordenanza 12.481, ni -contrariamente a lo sostenido por la actora- del decreto 2027/1999. Recuerdo en este punto, que la empresa contratista no demuestra en estos autos -y ni siquiera así lo ha planteado- que existan multas que efectivamente hayan sido canceladas por los infractores -vía judicial, contravencional o por cualquier otra senda- y que no le hayan sido abonadas por la Municipalidad de General Pueyrredon. Circunstancia que, por lo demás, ha sido así constatada en la causa a partir de la pericia contable ya relevada supra y de los informes producidos por los tres juzgados de faltas municipales con competencia para ello en el Partido de General Pueyrredon. La cuestión fundamental para resolver la causa, sin embargo, surge directamente de las propias previsiones del convenio que diera origen a las actividades contratadas y llevadas adelante por la firma Automatizaciones del Sur S.A. En tal sentido, es doctrina reiterada de esta Suprema Corte que si la previsión contractual ha sido concebida en términos precisos, no cabe prescindir de ello y debe aplicarse estrictamente en el sentido que resulta de su propio contenido (conf. causa B. 57.380, sent. del 09/02/2005; B. 64.540, “Cliba S.A.”, sent. del 29/10/2014; B. 64.537, “Viani”, sent. del 18/06/2014). Por ello, en aplicación de una disposición tan clara como el art. Cuarto del Convenio, donde se establece que la Municipalidad únicamente tendrá la obligación de abonar “las sumas percibidas efectivamente en concepto de pagos por multas labradas como consecuencia de las infracciones efectivamente cobradas sobre la base del presente contrato”, se despeja cualquier duda sobre el hecho de que la pretensión actoral carece de fundamento jurídico sobre el cual apoyarse para exigir el pago de suma alguna por tal concepto. En materia de contratos administrativos, pues, las pretensiones deben valorarse a la luz de lo pactado originariamente, considerando, a su vez, las incorporaciones introducidas de común acuerdo para sanear eventuales situaciones conflictivas (causas B. 54.087, “Srecha Alimentos S.A.C.I.”, sent. del 12/09/2001 y B. 55.175, “Srecha Alimentos S.A.C.I.”, sent. del 12/12/2001). Así el mecanismo pactado originariamente para implementar las condiciones de pago, claramente no contempla los casos de multas efectivamente labradas pero no percibidas, sea cual fuere la causa por la que ello no ocurrió, con el único limite, claro está, de que éstas no hayan sido percibidas por una causa ilícita atribuible a una de las partes, circunstancia que, como quedó visto, no acontece en autos. Agrego en este punto, que tal como se desprende de las constancias de autos, y particularmente de lo afirmado por las partes (la actora únicamente “presume” a fs. 79 que el municipio no ha puesto en marcha los mecanismos de ejecución para el cobro de las multas), la persecución de las sumas adeudadas derivadas de las actas efectivamente labradas se vio interrumpida materialmente por una imposibilidad fáctica (técnica) de prosecución de trámite que resulta, según lo expuesto, imputable a quien acciona. Recuerdo pues en este punto que, efectivamente, el incumplimiento de las pautas técnicas expresadas en los puntos 2.3; 2.5; 2.6; 2.8 y 2.11 del convenio (obligaciones de la contratista) fue específica y oportunamente advertido por el informe de la Dirección General de Informática y Telecomunicaciones del municipio, con fecha 27/09/2001 (v. constancias de fs. 354 del expte. adm. 13.934/02/2000). Circunstancia que ha sido corroborada por los dichos de los testigos según testimonios arriba expuestos. Más allá de esto, como también ya expresé, no existe ni en el citado convenio, ni en la normativa que rige el caso, ninguna obligación jurídica exigible sobre la demandada respecto de la prosecución efectiva del cobro de la totalidad de las infracciones labradas. Lo único que surge de tales elementos es, la obligación de abonar a la actora sumas derivadas de aquellas multas labradas y efectivamente cobradas por la comuna, por cualquier medio por el cual ésta obtuviera la satisfacción de la deuda legítimamente generada. En tal sentido, y según se analizó precedentemente -y también resultó probado-, las multas pendientes de cobro por parte de Automatizaciones del Sur S.A. no fueron efectivamente percibidas. Esto se debió, principalmente a una falla en el sistema informático y en el aporte de bases de datos habilitadas para proseguir la persecución de la deuda a través del régimen administrativo de faltas municipales. Circunstancia esta que, como también quedó demostrado, fuera notificada a la empresa en reiteradas ocasiones con el objeto de que corrigiera la deficiencia, sin que se obtuvieran respuestas satisfactorias. Sin embargo, tal como lo vengo apuntando, dicha relación causal poco importa a la hora de destrabar el conflicto jurídico aquí presentado, puesto que, en definitiva, la causa eficiente de la ausencia de cobro (o persecución eventual de los créditos) no es relevante en términos jurídicos, toda vez que no existe la ya aludida obligación jurídica exigible a su respecto en cabeza de la comuna demandada. Resulta pues, enteramente aplicable al caso la pauta rectora sentada en el anteriormente vigente art. 1198 del Cód. Civil (similar en este punto a la hoy vigente en el art. 961 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, promulgado por ley 26.944), en el sentido de que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, postulado que es aplicable al ámbito de los contratos administrativos (conf. doctr. causas B. 56.425, “Bomarco S.A.”, sent. del 15/04/2009; B. 58.527, “Ipar S.R.L.”, sent. del 26/12/2012; B. 56.074, “Agremiación Médica Platense”, sent. del 11/04/2012; B. 64.012, “Primo SACIF”, sent. del 24/10/2012; entre otras). Dicho principio, según ha dicho este mismo Tribunal, impone a su vez -en el marco de las relaciones contractuales administrativas- la obligación de que el contratista particular adopte un comportamiento oportuno, diligente y activo antes que displicente, exigencia más rigurosa aún para quien contrata con la Administración Pública, ya que en tal caso se encuentra comprometido el interés general y no sólo el de los particulares (conf. causas B. 53.435, “Empresa Hípica Argentina S.A.”, sent. del 15/09/1998; B. 64.012, cit.; y B. 53.887, “Hotel Abra de la Ventana S.A.”, sent. del 31/10/2007). En materia de contratos administrativos, además, es clara la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que nada debe tomarse por concedido sino cuando es dado en términos inequívocos o por una implicancia igualmente clara. La afirmativa necesita ser demostrada, el silencio es negación y la duda fatal para el derecho del concesionario (conf. causa B. 56.074, cit.). En definitiva, es la propia contratista quien se encuentra obligada a adoptar precauciones ordinarias y asumir el riesgo empresario derivado de acontecimientos normales, salvo, claro está, casos de imprevisión contractual donde el evento dañoso supera tal aptitud estandarizada del común denominador de los hechos del caso (conf. causa B. 53.417, “Cantarelli y Moguiliansky”, sent. del 28/09/1999). Por ello, y sin necesidad de adentrarme en el análisis de otros argumentos, que en definitiva resultan -por diferentes motivos- consecuencia de esta premisa fundamental, considero que la pretensión incoada carece de sustento jurídico. VI. Por las consideraciones anteriormente formuladas, la pretensión incoada no puede prosperar. Voto por la negativa. Costas por su orden (arts. 17, ley 2961 y 78 inc. 3°, ley 12.008 -texto según ley 13.101-). Los Dr. es de Genoud, de Lázzari y Pettigiani, por los mismos fundamentos de la Dra. Kogan, votaron también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente sentencia: Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se rechaza la demanda interpuesta. Costas por su orden (arts. 17, ley 2961; 78.3, ley 12.008, texto según ley 13.101). Difiérese la determinación de honorarios para la oportunidad en que se encuentre debidamente fijada la base regulatoria (arg. art. 51 del decreto ley 8904/1977). Regístrese y notifíquese.   Luis E. Genoud. Hilda Kogan  Eduardo J. Pettigiani. Eduardo N. de Lazzari.   014258E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 16:12:30 Post date GMT: 2021-03-19 16:12:30 Post modified date: 2021-03-19 16:12:30 Post modified date GMT: 2021-03-19 16:12:30 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com