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Demanda Contenciosoadministrativa Excepcion De Caducidad ImprocedenciaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Demanda contenciosoadministrativa. Excepción de caducidad. Improcedencia
Se confirma la sentencia que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la pretensión por vencimiento del plazo de caducidad normado por el art. 18 del C.P.C.A, y ordenó la reanudación del plazo para contestar la demanda, pues al reiterar la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación ordinaria, el peticionante innovó sobre las circunstancias fácticas primariamente sometidas al conocimiento del organismo estatal a tal efecto.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 02 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-6830-MP1 “FERNANDEZ CALDERON RUBEN NESTOR c. MINISTERIO DE ECONOMIA - I.P.S s. PRETENSION AN ULATORIA - PREVISION”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. Con fecha 04-07-2016, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata dictó resolución rechazando la excepción de inadmisibilidad de la pretensión por vencimiento del plazo de caducidad normado por el art. 18 del C.P.C.A, articulada por la accionada en los términos del art. 35 inc. 1° -apart. “i”- del mismo cuerpo normativo. Asimismo, ordenó la reanudación del plazo para contestar la demanda, impuso las costas de la incidencia a la demandada vencida y difirió la consecuente regulación de honorarios para su oportunidad [v. fs. 424/429]. II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto a fs. 430/435 por la parte demandada (cfr. fs. 443, punto “2”), y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia (cfr. fs. 443, punto “3”), corresponde votar la siguiente: CUESTION ¿Es fundado el recurso deducido a fs. 430/435? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo: I.1. Mediante presentación de fecha 07-07-2014 (v. cargo fechador de Receptoría Gral. de Expedientes de fs. 393 vta.), el Sr. Rubén Néstor Fernández Calderón interpuso formal pretensión anulatoria y de reconocimiento de derechos contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, demandando la anulación de las resoluciones emitidas por el ente demandado con fecha 12-09-2012 -registrada bajo el N° 727389- y su confirmatoria de fecha 04-12-2013 -registrada bajo el N° 779359-, así como que se ordene al Organismo “... a asumir el rol de Caja otorgante, se me (le) otorgue el beneficio de Jubilación Ordinaria oportunamente solicitado y se me (le) abone el retroactivo correspondiente por los haberes devengados, con más intereses y costas ...” [v. acápite “I. Objeto” y “XV. Petitorio” -punto “12)”-]. Al relatar lo acontecido en sede administrativa, detalló -en lo que aquí resulta relevante- que: (i) con fecha 07-07-2008 inició la actora ante el Instituto demandado la solicitud del beneficio de Jubilación Ordinaria (arts. 24 y sgtes. del dec. ley 9.650/80) -originándose el expediente administrativo N° 021557-103997-0-08-000)-; (ii) con fecha 04-08-2010 el I.P.S. dictó la Resolución registrada bajo el N° 686357 mediante la cual se determinó que el peticionante poseía en el marco del A.N.SE.S treinta y tres (33) años, cinco (5) meses y veintiocho (28) días de aportes efectuados; contra veintiún (21) años, diez (10) meses y cinco (5) días de servicios verificados ante el Ente provincial. Así, resolvió denegar el beneficio de Jubilación Ordinaria peticionado en razón de entender que la Administración Nacional debía oficiar de Caja otorgante; (iii) que con fecha 29-10-2010 el peticionante presentó ante el I.P.S. un nuevo cómputo de servicios practicado por el A.N.SE.S., que rectifica aquel que hubo tomado en cuenta el I.P.S. para dictar la Resolución de fecha 04-08-2010. De tal modo, solicitó al Ente demandado que “... para la determinación de la Caja otorgante ...” -de un lado-, tomara en cuenta “... su baja en la actividad autónoma ...” ocurrida al mes de diciembre del año 1975, pues de lo contrario se consideraría “... en forma indebida a los fines del cómputo de servicios una continuidad en la afiliación/actividad que no refleja su situación real como contribuyente ...”, y -de otro- que incorrectamente se agregaron al cómputo de servicios primigenio “... servicios adicionales en relación de dependencia laborados para la Bolsa de Comercio de Mar del Plata S.A., cuyo cese se produjo el 30-06-2008 ...”. Con todo, requirió “... la realización de un nuevo cómputo de servicios para luego emitir una resolución conforme derecho ...”; (iv) que con fecha 12-09-2012, el Directorio del I.P.S., mediante Resolución registrada bajo el N° 727389, dirimió el pedimento de fecha 29-10-2010 resolviendo “... rechazar el Recurso de revocatoria ...”; (v) que con fecha 07-11-2012 articuló contra la mentada Resolución, recurso de revocatoria en los términos del art. 74 del dec. ley 9.650/80 en cuanto denegara la solicitud del beneficio de Jubilación Ordinaria solicitado mediante presentación de fecha 29-10-2010; (vi) que con fecha 04-12-2013 el Directorio del I.P.S. -mediante Resolución registrada bajo el N° 779359 decide “... rechazar la presentación formulada ...” con fecha 07-11-2012, y; (ix) que el último acto administrativo mencionado resultó notificado al peticionante con fecha 18-02-2014 mediante Carta Documento 517754560. Sostuvo el actor que los actos administrativos impugnados yerran al calificar a la presentación de fecha 29-10-2010 como un recurso de revocatoria, desde que la Resolución que a través de él, supuestamente, se pretendía impugnar -N°686357-, nunca le fue notificada y nunca llegó a su conocimiento de algún otro modo. En tal contexto, entiende que la Resolución registrada bajo el N° 779359 constituye, en el caso de marras, el acto definitivo y final en relación a “... la segunda presentación ...” mediante la cual se solicitó al I.P.S. el otorgamiento del beneficio de Jubilación Ordinaria (v. acápite “II.HECHOS”). 2. A fs. 414/415 la parte demandada opuso al progreso de la demanda instaurada, excepción de inadmisibilidad de la pretensión en los términos del art. 35 inc. 1°, apart. “i” del C.P.C.A. Así, anticipó que la acción impetrada devenía formalmente inadmisible en cuanto “... el actor pretende traer a conocimiento... una cuestión que ha quedado firme por su falta de impugnación oportuna en sede administrativa ...”. Afirmó que de la compulsa de las actuaciones administrativas individualizadas bajo el N° 21557-103997/08 emana diáfano: (i) que mediante la Resolución N° 686357/10 el I.P.S. rechazó el pedido de otorgamiento del beneficio de Jubilación Ordinaria, efectuado por el Sr. Fernández; (ii) que contra tal decisión, el accionante articuló recurso de revocatoria mediante presentación de fecha 29-10-2010; (iii) que por Resolución N° 727389/12 el I.P.S. rechazó el remedio intentado por el peticionante; (iv) que frente a tal acto administrativo, el peticionante “... realizó nueva presentación -a la que tituló “recurso de revocatoria”-, solicitando se reconozca su derecho y se le conceda el beneficio ...”, y; (v) que por Resolución N° 779359/13 el Ente previsional decidió rechazar esta última presentación. Adujo que frente a la última presentación efectuada por el peticionante -resuelta mediante Resolución 779359/13-, los dictámenes de los Organismos consultivos pertinentes -reproducidos en la motivación del mentado acto- coincidieron en que correspondía “rechazar “por improcedente” el recurso interpuesto..., sin perjuicio de receptar la solicitud como denuncia de ilegitimidad ...” toda vez que al momento de articularlo, se hallaba “... agotada la instancia administrativa ...” y “... expedita la acción judicial ...” con el dictado de la Resolución N° 727389/12 -correspondiendo tener por “... notificado al actor de manera personal con fecha 18 de octubre de 2012 ...”-. Concluyó que dado tal contexto procedimental, habiendo sido la demanda instaurada con fecha 1-07-2014, aparece cristalino que la pretensión objeto del sub lite resultó articulada “... excediendo holgadamente el plazo de caducidad de 90 días que prevé el art. 18 ...” del C.P.C.A., por lo que devenía formalmente inadmisible. Con todo, solicitó se hiciera lugar a la excepción propuesta. 3. A fs. 421/422, la parte actora contestó el traslado que se le confiriera en punto a la excepción opuesta por la demandada. Resistió el embate de la excepcionante, argumentando -en lo central- que resulta ajustado a derecho encuadrar a la presentación de fecha 29-10-2010 como un recurso de revocatoria contra la Resolución N° 686357/10, sino como “... una nueva solicitud del beneficio ...” previsional otrora denegado mediante el mentado acto administrativo, dado que “... dicha presentación se limita a incorporar documentación rectificativa ...” de la que se acompañara en respaldo del pedido allí resuelto, y de modo alguno “... cuestiona la primigenia resolución ...”. Así, reafirmó la posición que expusiera en su escrito liminar acerca del derrotero procedimental verificado en el caso de autos, y concluyó -desde allí- que la demanda aparece deducida dentro del plazo de caducidad que estatuye el art. 18 del C.P.C.A. 4. Con fecha 04-07-2016, el a quo dictó resolución rechazando la excepción de inadmisibilidad de la pretensión [v. fs. 424/429]. Luego de repasar las ponencias de las partes y lo que dimanaba de las actuaciones administrativas acompañadas (v. fs. 424/426), determinó que a efectos de dirimir la excepción planteada, se imponía establecer el dies a quo a partir del cual correspondía en el caso de marras, computar el plazo de caducidad de la pretensión que estatuye el art. 18 del C.P.C.A., a cuyo efecto devenía imprescindible determinar cuál de las Resoluciones dictadas por el Ente accionado y propuestas por las partes -N° 686357, N° 727389 o N°779359- posee virtualidad para tener por iniciado el cómputo de tal plazo. De allí, estimó que el meollo de la cuestión sub examine estribaba en resolver si -tal como lo sostiene el actor-, la petición de fecha 29-10-2010 -reputada por la Administración como un recurso de revocatoria, contra la Resolución N° 686357- resultaba ser en rigor de verdad “... una nueva solicitud del beneficio ...” y -por tanto- si el recurso de revocatoria articulado -con fecha 07-11-2012- contra la Resolución que lo resolviera -N° 727389, de fecha 12-09-2012- “... adquirió virtualidad para suspender el plazo de caducidad de la pretensión hasta la notificación del acto que rechazara el mismo ...” -vale decir, Resolución N° 779359- (lo resaltado y subrayado me pertenece) [v. fs. 427 -último párrafo- y 427 vta. -segundo párrafo-]. Sentado lo anterior, adelantó que -a su juicio- lo que objetó el actor mediante el recurso de revocatoria articulado -con fecha 07-11-2012- contra Resolución N° 727389 no fue exclusivamente la decisión recaída sobre la “... la cuestión de fondo ...” -denegatoria del pedido de otorgamiento del beneficio previsional de Jubilación Ordinaria-, “... sino el tratamiento que se le dio a su segunda presentación ...” -de fecha 29-10-2010- como recurso de revocatoria contra la primigenia Resolución denegatoria N° 686357 (v. fs. 427 vta. -primer párrafo). Así, meritando -de un lado- que al accionante nunca le fue notificada la Resolución mediante la cual se denegara su primigenia petición de otorgamiento del beneficio previsional -registrada bajo el N° 686357-, y -de otro- que la presentación efectuada con fecha 29-10-2010 fue “... realizada con el objeto de incorporar nuevos elementos para el otorgamiento del beneficio ...”, juzgó que ésta última resultó “... erróneamente encuadrada como un recurso de revocatoria ...” por la Administración, por lo que cabía concluir que la Resolución N° 779359, merced a la cual el I.P.S. “... consideró que la Resolución N° 727379 agotaba la vía administrativa, no se ajustaba a derecho ...” (v. fs. 427 vta. -cuarto párrafo-). En tal línea de pensamiento arguyó que, en tanto el recurso de revocatoria articulado con fecha 07-11-2012 contra la Resolución N° 727389 resultaba procedente, poseyó “... virtualidad suficiente para suspender el plazo de caducidad, conforme el art. 18 del C.P.C.A. ...”, por lo que su cómputo debe concretarse a partir de la notificación al interesado de la Resolución N° 779359 (el subrayado es de mi autoría). Desde tal mirador, concluyó que si bien el instrumento de notificación que -conforme dichos del accionante- lo anotició del dictado de la Resolución N° 779359 no obraba agregado ni a las presentes actuaciones ni en el anexo documental que reproduce el expediente administrativo, no menos cierto resultaba que -con base en lo estatuido en el art. 30 inc. 2 del C.P.C.A.- debía estarse a la fecha de notificación denunciada por aquel en tanto no había mediado controversia sobre el punto. Así, teniendo por cierto -de un lado- que el peticionante se habría anoticiado del acto definitivo y final con fecha 18-02-2014, y meritando -de otro- que la demanda resultó instaurada con fecha 08-07-2014, sentenció que debía considerársela interpuesta dentro del supra referido plazo de caducidad, por lo que se imponía el rechazo de la excepción opuesta por la demandada (v. fs. considerando “4.3”). 5. Contra el pronunciamiento reseñado en el parágrafo anterior, la parte demandada deduce recurso de apelación a fs. 430/435. 5.1. Se alza en primer lugar indicando que yerra el sentenciante de grado al entender que la presentación de fecha 29-10-2010 efectuada por el accionante en el expediente administrativo 2350-103997/08, importó un segundo pedido de otorgamiento del beneficio de Jubilación Ordinaria diverso del incoado con fecha 07-07-2008. Reafirma su postura en cuanto a que aquella exposición entrañó un recurso de revocatoria contra la Resolución N° 686357/10, por la cual se denegara el otorgamiento del mentado beneficio. En tal dirección, expone que desatina el iudex de la instancia tanto al considerar que el accionante, al momento de efectuar la mentada presentación de fecha 29-10-2010 desconocía la existencia de la Resolución N° 686357/10, como al estimar que mediante aquella, el peticionante no estaba persiguiendo el dictado de un acto modificatorio de ésta última. Explica, que de sola lectura de la referida presentación, surgen diáfanos aquellos extremos (v. acápite “II.3”). Con todo, predica la ilegitimidad de la resolución judicial en crisis, en tanto subvierte y desatiende los plazos legales establecidos, tanto para recurrir en sede administrativa como para esgrimir las correspondientes pretensiones ante la jurisdicción (v. acápite “II.4”). 5.2. En otro orden de ideas, defiende la constitucionalidad de los plazos impuestos por los códigos rituales provinciales para la promoción de demandas contencioso administrativas (v. acápite “II.5” y “II.6”) y se refiere concretamente al alcance y correcta interacción entre el principio in dubio pro actione y la operatividad de los referidos plazos de caducidad (v. acápite “II.6” -in fine-). II. El recurso no prospera. 1. Visto el modo en que ha quedado trabada la presente litis incidental, lo resuelto en el grado y el alcance del recurso de apelación sub examine, llego a la conclusión de que la suerte de éste último, dependerá de la calificación que corresponda acordarle a la presentación que efectuara el Sr. Fernández Calderón con fecha 29-10-2010 en el marco del expte. administrativo N° 2350-103997/08, toda vez que ello resulta dirimente al efecto de determinar qué acto administrativo en el caso de autos, tuvo virtualidad para poner fin a la vía administrativa acometida y dejó -por tanto- expedita para el actor la reclamación en sede jurisdiccional. 2.1. Dicho lo anterior, deviene casi autoevidente que se impone el abordaje prioritario de la crítica reseñada en el punto “I.5.1” precedente, a cuyo efecto estimo indispensable efectuar -en primer lugar-, un repaso del devenir verificado en sede de la Administración en el marco del expediente N° 021557-103997-08-00 -que en copia acompaña a las presentes actuaciones como legajo documental-. 2.1.1. Con fecha 07-07-2008 el aquí actor solicitó al Ente demandado el otorgamiento del beneficio previsional de la Jubilación Ordinaria -arts. 24 y sgtes. del dec. ley 9.650 y modificatorias-, registrándose el pedimento bajo la solicitud N° 439308 (v. fs. 153 del anexo documental). 2.1.2. Que a fin de sustentar su pedido, acompañó expediente administrativo perteneciente al A.N.SE.S (v. fs. 24/152 del anexo) N° 024-20-07791324-07-853-000001, en el cual la autoridad previsional nacional efectuó un cómputo de servicios prestados por el peticionante y aportados en sus arcas por un total de diecisiete (17) años y un (1) mes [v. fs. 150 del anexo]. 2.1.3. Frente a ello, el I.P.S. practicó un cómputo de servicios preliminar que arrojaba como resultado que el Sr. Fernández Calderón laboró como aportante de la Caja Nacional -A.N.SE.S.- durante un período de diecisiete (17) años y veinticuatro (24) días, y por un lapso de veintiún (21) años, diez (10) meses y cinco (5) días aportando a la Caja Provincial [v. fs. 219/221]. 2.1.4. Otorgado para su vista (v. fs. 222), el Sr. Fiscal de Estado observó el cómputo de servicios preliminar practicado por el I.P.S., indicando que dado “... el acogimiento del peticionante al régimen de la Ley 25.321..., los períodos condonados por dicha normativa deben computarse a efectos de determinar el rol de caja otorgante ...” . En tal entendimiento, instruyó al ente previsional en el sentido de que “... previo a mi (su) vista, deberá efectuarse un cómputo de tipo ilustrativo incorporando los mismos ...” [v. fs. 223 del anexo]. 2.1.5. Cumpliendo la instrucción, el I.P.S. practicó nuevo cómputo ilustrativo, el cual daba cuenta de que el Sr. Fernández Calderón trabajó como aportante de la Caja Nacional -A.N.SE.S.- durante un período de treinta y tres (33) años, cinco (5) meses y veintiocho (28) días, y por un lapso de veintiún (21) años, diez (10) meses y cinco (5) días de la Caja Provincial [v. fs. 224/225 del anexo]. 2.1.6. Corridas en vista las actuaciones junto al nuevo cómputo ilustrativo (v. fs. 226), el Sr. Fiscal de Estado Adjunto, dictaminó que visto “... el nuevo cómputo ...”, correspondía al I.P.S. “... declinar el rol de Caja Otorgante, y en tal sentido rechazar el beneficio jubilatorio solicitado ...” (destacado y subrayado son de mi autoría) [v. fs. 227]. 2.1.7. Adhiriendo al dictamen de la Fiscalía de Estado provincial, el Directorio del I.P.S., con fecha 04-08-2010 dictó la Resolución registrada bajo el N° 686357/10, mediante la cual resolvió “... Denegar el beneficio de Jubilación Ordinaria a Rubén Néstor Fernández Calderón ...” (v. fs. 228 y vta.). En la motivación del referido acto, aparecen como argumentos basales de la decisión: (i) que a los efectos del cómputo de servicios desempeñados en el área nacional, el peticionante se acogió al régimen establecido por la Ley 25.321, conforme el cual se le condonaron, a los efectos de la obtención de una prestación previsional prevista en la Ley 24.241, lapsos de aportes por los períodos trabajados en calidad de autónomo atento la opción ejercida por el interesado de escoger al A.N.Se.S. como eventual Caja otorgante; (ii) que, sin embargo, las mentadas normas se dictaron para aplicación exclusiva en la esfera nacional, y de ningún modo alcanzan la relación de reciprocidad jubilatoria existente entre la mentada esfera y el ámbito provincial, por lo que la adhesión del interesado a aquel régimen, de modo alguno puede desplazar el rol de Caja otorgante según el interés del afiliado y en perjuicio de la Caja provincial; (iii) que el I.P.S. receptará los reconocimientos de servicios que practique el A.N.Se.S. con las particularidades del régimen referido en cuanto a la condonación y/o prescripción de aportes, pero al efectuar el cómputo de los años de servicios para determinar el derecho jubilatorio, “... incluirá la totalidad de los servicios nacionales a fin de determinar el rol de Caja otorgante ...”, y; (iv) que en el caso particular de autos, atendiendo al reconocimiento de servicios efectuado por el ente nacional y al cómputo practicado por el área correspondiente de la entidad provincial, “... se advierte que al considerar los servicios condonados por el A.N.Se.S, no corresponde al I.P.S. asumir el rol de Caja otorgante, por lo cual corresponde denegar el beneficio solicitado ...” [v. fs. 228]. 2.1.8. Mediante presentación de fecha 29-10-2010 (v. cargo receptor de fs. 232 vta. in fine del legajo), el Sr. Fernández Calderón -mediante apoderado- manifestó ante el I.P.S: (i) que “... el A.N.Se.S. incurrió en un error al resolver el reconocimiento de servicios autónomos oportunamente gestionado ante el organismo Nacional ...” y que se acompañara con la solicitud del beneficio previsional efectuada al Ente provincial con fecha 07-07-2008. Explicó que en él, “... incorporó... períodos autónomos no acordes a la situación de revista que el titular tiene en la A.F.I.P. ...”; (ii) precisó que en aquel primigenio reconocimiento de servicios, la Caja Nacional computó indebidamente períodos en tal actividad, sin “... tener presente la baja... acaecida ...” en el mes de diciembre del año 1975; (iii) que a fin de acreditar tal extremo, acompañaba con la presentación, el expediente administrativo del A.N.Se.S registrado bajo el N° 024-20-07791324-7-118-000001, caratulado “... A.N.Se.S s/ reconocimiento de servicios rectificativos ...”, en cuyo marco se habría dictado una “... resolución / cómputo ...” que prima facie modificaría el cómputo efectuado en un primer momento, y; (iv) solicitó al ente demandado que “... teniendo en cuenta la documentación aportada..., aún frente a la existencia de un posible acto administrativo... que aún no ha sido notificado...”, “... se adopten las medidas útiles para realizar un nuevo cómputo de servicios para luego emitir resolución conforme a derecho ...” (v. fs. 232 y vta. del anexo) Es de destacar -de un lado- que el expediente administrativo del A.N.Se.S referido en el párrafo anterior, efectivamente resultó acompañado a las actuaciones llevadas adelante ante el I.P.S., conforme luce a fs. 233/308 el anexo, y -de otro- que su compulsa liminar permite concluir que la petición de rectificación del cómputo de servicios presentado primigeniamente, instada por el Sr. Fernández Calderón ante la Administración Nacional, habría sido resuelta “... favorablemente ...” (v. fs. 307 del anexo), portando un nuevo cómputo de servicios del Sr. Fernández Calderón en calidad de Trabajador Autónomo (v. fs. 305/306). 2.1.9. Habida cuenta el tenor de la presentación reseñada en el punto precedente, y meritando -de un lado- la certificación de servicios practicada por A.N.Se.S. con fecha 17-03-2008 y presentada por el peticionante con la solicitud del beneficio previsional de fecha 07-07-2008 y -de otro-, el nuevo computo de servicios efectuado por la misma Administración en el marco de las actuaciones administrativas acompañadas en la presentación en mérito, el Departamento de relatoría del I.P.S. dispuso el envío de las actuaciones al Departamento de Cómputos de Servicios “... a fin de... realizar un cómputo ilustrativo en el que se indique si este I.P.S. se encuentra en condiciones de asumir el rol jubilador ...” (v. fs. 328 del anexo). 2.1.10. Cumpliendo con la disposición de trámite, el área competente del I.P.S. practicó nuevo cómputo ilustrativo conforme las constancias propias y las certificadas por el A.N.Se.S., tanto al inicio del trámite, como en el marco de las actuaciones administrativas acompañadas por el peticionante con su presentación de fecha 29-10-2010. Así, concretó un cómputo ilustrativo conforme el cual el Sr. Fernández Calderón se exhibía como aportante de la Caja Nacional -A.N.SE.S.- durante un período de diecisiete (17) años y ocho (8) meses, y, por un lapso de veintiún (21) años, diez (10) meses y nueve (9) días aportando a la Caja Provincial [v. fs. 329/330]. 2.1.11. Considerando explícitamente -de un lado- que “... la rectificación de las actuaciones Nacionales... da cuenta la real situación de revista del Sr. Fernández Calderón..., en su carrera en el orden Nacional ...”, y meritando -de otro- que los períodos allí reconocidos “... resultarían de cómputo para acceder al derecho invocado ...” en tanto evidenciarían “... servicios Nacionales excluidos a efectos de evaluar el rol jubilador ...”, el Depto. Relatoría del I.P.S. confirió vista al Sr. Fiscal de Estado a fin de que se expidiera “... sobre la subsistencia del decisorio... por el cual se deniega la prestación al Sr. Fernández Calderón ...”. Asimismo, el remitente dejó constancia en punto a que “... sin perjuicio de las presentaciones posteriores obrantes ...” en las actuaciones, el mentado acto administrativo -Resolución registrada bajo el N°686357/10- “... no ha sido notificado al Titular ...”, en tanto aquellos pedimentos “... han sido ingresados por Mesa de Entradas del Organismo ...” (v. fs. 331 y vta.). 2.1.12. Recibidas en vista las actuaciones, el Sr. Fiscal de Estado adjunto, entendió necesario solicitar al A.N.Se.S. que informe -entre otros aspectos- si el reconocimiento de servicios que hubo practicado el Ente Federal en el expediente administrativo N° 024-20-07791324-07-118-000001 y que hubo acompañado el interesado con su presentación de fecha 29-10-2010 “... revoca en forma parcial, el acto... dictado en el expediente N° 024-20-07791324-7-853-000001... precisando en su caso los alcances de tal modificación ...” (v. fs. 332 y vta. del anexo). 2.1.13. El A.N.Se.S produjo el informe requerido informando, en lo que aquí interesa, -de un lado- que “... la Resolución emitida en actuación N° 024-20-07791324-7-118-1,... revoca y reemplaza en forma parcial el acto administrativo... dictado en el expediente N° 024-20-07791324-7-853-000001 ...”, y -de otro- en punto “... a los alcances de tal modificación ...”, que ésta recayó sobre “... los períodos desempeñados por el titular en el régimen de trabajadores autónomos ...” (v. fs. 342/343 del anexo). 2.1.14. Recibido el mentado informe, a instancia de la Fiscalía de Estado, produjeron su dictamen tanto la Asesoría General de Gobierno (v. fs. 352/353 del anexo), como la Comisión de Prestaciones e Interpretación Legal del I.P.S. (v. fs. 355 y vta.), en punto a la presentación efectuada por el Sr. Fernández Calderón con fecha 29-10-2010. Ambas Autoridades coincidieron -en lo que aquí interesa- en: (i) “... que aún sin haber sido notificado de la Resolución N° 686357/10, el interesado tomó conocimiento de la misma conforme se desprende de sus dichos ...”; (ii) que “... atento ello y a su disconformidad con lo oportunamente resuelto, corresponde... considerar a dicha presentación en el carácter de recurso de revocatoria ...” contra la mentada Resolución, “...no obstante no asignarle el interesado tal denominación”, y; (iii) “... que en aspecto formal... deviene admisible ...” conforme lo estatuido en el art. 74 del dec. ley 9.650/80. Surge asimismo como relevante para la resolución de la litis que la referida Asesoría admitió patentemente que el peticionante efectúa la presentación en mérito de fecha 29-10-2010 “... acompañando un nuevo expediente nacional de reconocimiento de servicios que rectifica al anteriormente agregado en autos, sobre cuya base se denegó el otorgamiento del beneficio jubilatorio ...” (v. fs. 352 -tercer párrafo- del anexo). Del mismo modo, vale resaltar que en su exposición, la Comisión de Prestaciones e Interpretación legal del I.P.S. exaltó que el solicitante en su presentación de fecha 29-10-2010 “... solicita se analice el derecho invocado a la luz de nuevo reconocimiento de servicios acompañado, e invocando un cese en tareas de afiliación al A.N.Se.S. al año 1975 ..., y de este modo reunir mayor cantidad de años de servicios con aportes en este ámbito ...” (v. fs. 355 -anteúltimo y último párrafo-). En lo sustancial, recomendaron el rechazo del -a su juicio- recurso de revocatoria interpuesto. 2.1.15. Por su parte, el Sr. Fiscal de Estado Adjunto, refiriéndose a la presentación del Sr. Fernández Calderón de fecha 29-10-2010, dictaminó que teniendo en cuenta que a fin de obtener una decisión favorable en punto al otorgamiento por el I.P.S. del beneficio previsional de Jubilación Ordinaria otrora denegado, obtuvo por parte del A.N.Se.S. “... la rectificación... del período de servicios autónomos ...”, cabía “... en esta oportunidad..., receptar la presentación como un nuevo pedido de beneficio jubilatorio ...” (v. fs. 354 del anexo). 2.1.16. Resolviendo la presentación efectuada por el peticionante con fecha 29-10-2010, el Directorio del I.P.S., con fecha 12-09-2012, dictó Resolución registrada bajo el N° 727389, disponiendo “... Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por Rubén Néstor Fernández Calderón... contra la Resolución N°686357 ...” de fecha 4-08-2010 (v. fs. 356 del anexo). 2.1.17. Con fecha 07-11-2012 el peticionante efectuó presentación ante el I.P.S. indicando que por ésta acudía “... a interponer RECURSO DE REVOCATORIA contra la Resolución N° 727389 de fecha 12-09-2012 ...” (mayúscula y resaltado provienen de origen), en cuanto mediante ésta, el ente demandado “... deniega un supuesto recurso de revocatoria impetrado ...” contra la Resolución N° 686357 de fecha 4-08-2010 (v. fs. 360/365 del anexo). Argumentó en sustento de su pretensión revocatoria, que había mediado un “... ERRONEO ENCUADRE JURIDICO asignado a la presentación de fecha 29-10-2010 ...”, que “... resulta a todas luces erróneo y arbitrario ...”. Arguyó, que la Resolución N° 727389 -aun en contraposición con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Estado- asigna a la referida presentación el carácter de recurso de revocatoria -art. 74 del dec. ley 9.650/80-, cuando a la luz de la “... nueva documentación presentada ...” debía entenderse “... como nueva solicitud de beneficio..., teniendo presente el carácter imprescriptible del derecho cuyo reconocimiento se procura (art. 62 del dec. ley 9.650/80) ...” [v. fs. 361 y vta. del anexo]. 2.1.18. Ante la presentación referida en el parágrafo anterior, tanto la Asesoría General de Gobierno (v. fs. 374), como la Comisión de Prestaciones e Interpretación Legal del I.P.S. (v. fs. 376), coincidieron en que con el dictado de la Resolución N° 727389 de fecha 12-09-2012 “... se halla agotada la vía administrativa ...” (v. fs. 376 vta.) desde que la mentada Resolución constituiría “... un acto administrativo final ...” en punto al pedido de otorgamiento del beneficio de Jubilación Ordinaria que el Sr. Fernández Calderón instara con fecha 07-07-2008, por lo que la presentación en mérito debía ser rechazada. 2.1.19. Por su parte, la Fiscalía de Estado emitió dictamen, considerando: (i) que el encuadre de la presentación de fecha 29-10-2010 “... como recurso de revocatoria..., podía traducirse -en el caso en análisis- en una violación al principio de defensa que debe garantizarse en todo procedimiento ...”; (ii) que -por tanto- “... resultarían atendibles los argumentos en contra del tratamiento formal que el I.P.S. imprimió al reclamo ...” del peticionante efectuado con fecha 29-10-2010 mediante Resolución N° 727389, y; (iii) que atento lo dicho, si bien debía entenderse improcedente la presentación de fecha 07-11-2012 como recurso de revocatoria contra la Resolución N° 727389, correspondía “... receptar la solicitud como denuncia de ilegitimidad, y tratar a la petición de fecha 29-10-2010 como nueva petición... que se resolverá con el dictado de un nuevo acto administrativo ...” (v fs. 375 y vta. del anexo). 2.1.20. Emitidos lo dictámenes referidos precedentemente, el Directorio del I.P.S. dictó la Resolución N° 779359 de fecha 04-12-2013, decidiendo “... Rechazar la presentación formulada por Rubén Néstor Fernández Calderón contra la Resolución 727.389... manteniéndose firme dicho acto por encontrarse agotada la vía administrativa ...”. La motivación de la mentada Resolución evidencia la adopción del criterio expuesto en los dictámenes de la Asesoría General de Gobierno y de la Comisión de Prestaciones e Interpretación Legal del I.P.S., en cuanto a que la Resolución N°727389 agotó la vía administrativa en relación al pedimento de otorgamiento de la Jubilación Ordinaria que efectuara el Sr. Fernández Calderón con fecha 07-07-2008 (v. fs. 377 del anexo). 3. El relato patentizado en el punto anterior me lleva a adelantar la suerte adversa del agravio en mérito y a acompañar el razonamiento del a quo que reprocha. 3.1. En primer término he de señalar que el agravio reseñado en el punto “I.5.1” precedente no logra conmover el pilar argumental en que se sustenta el fallo de grado impugnado, por cuanto entiendo, sin atisbo de duda, que asiste razón al juez de la instancia cuando entiende que la presentación efectuada por el actor en sede administrativa con fecha 29-10-2010 no importó un recurso de revocatoria contra la Resolución N° 686357 -de fecha 4-08-2010-, por la cual se resolviera adversamente la solicitud de otorgamiento del beneficio de Jubilación Ordinaria que concretara el actor con fecha 07-07-2008, sino que constituyó un nuevo pedimento del mismo beneficio previsional, independiente de éste último. A fin de evidenciar la improcedencia del agravio en mérito, me permitiré desacreditar -en primer término- las afirmaciones del apelante en punto a que de la redacción de la mentada presentación de fecha 29-10-2010 (v. fs. 232 y vta. del anexo documental) surgiría diáfana la pretensión revocatoria del peticionante en relación al Resolución N° 686357 -de fecha 4-08-2010-. Vale destacar que del respectivo libelo -reseñado en el punto “II.2.1.8” precedente, al cual remito en honor a la brevedad-, de modo alguno surge, con la contundencia que sostiene el apelante, una voluntad revocatoria de lo decidido en la Resolución N° 686357; situación que, inexorablemente, resta sustentabilidad a la interpretación que aquel intenta imponer ante la jurisdicción [cfr. argto. art. 88 in fine del dec. ley 7.647]. De otro lado, he de señalar que más allá del nomen iuris que se haya asignado a la presentación de fecha 29-10-2010, y de constatar que ésta entraña idéntico objeto que aquella que efectuara con fecha 07-07-2008 -el cual resultó denegado oportunamente por Resolución N° 686357-, no pierdo de vista que al reiterar tal solicitud -otorgamiento del beneficio de Jubilación Ordinaria- el peticionante innovó sobre las circunstancias fácticas primariamente sometidas al conocimiento del organismo estatal a tal efecto. Por tal razón, concuerdo con lo dictaminado por la Fiscalía de Estado provincial en las actuaciones administrativas con fecha 5-06-2012 y 26-03-2013 (v. fs. 354 y vta., y 375 y vta. del anexo documental), en punto a que la presentación de fecha 29-10-2010 constituye una segunda oportunidad en que el Sr. Fernández Calderón hubo solicitado al I.P.S. el otorgamiento del beneficio previsional de Jubilación Ordinaria merced a la imprescriptibilidad del derecho a la prestación, que consagra el art. 62, primer párrafo, del dec. ley 9.650/80- [cfr. argto. doct. esta Cámara causas C-2807-MP2 “Natelli”, sent. del 17-XI-2011; C-4193-AZ1 “D'Alfonso”, sent. del 18-III-2014; C-4329-DO1 “Chiavaro”, sent. del 08-VII-2014]. En efecto, surge de su presentación de fecha 29-10-2010, que el Sr. Fernández Calderón solicitó nuevamente el otorgamiento del beneficio previsional otrora requerido con fecha 07-07-2008 -y denegado por Resolución N° 686357-, y, que al efecto, denunció la existencia de un yerro en el cómputo de servicios que, practicado por el A.N.Se.S., hubo sido considerado como determinante por el ente provincial demandado para adoptar la referida decisión adversa al interesado. Asimismo, aparece probado que en sustento de tales dichos acompañó un expediente administrativo en el cual la referida autoridad nacional habría practicado un nuevo cómputo de servicios, rectificatorio del otrora confeccionado y que arrojaría una cantidad de años aportados por el peticionante en su esfera, que ceñiría al ente provincial a tener que asumir el rol de Caja otorgante y acordar el pretendido beneficio previsional. En suma, debiéndose meritar: (i) que la presentación efectuada por Sr. Fernández Calderón en sede administrativa con fecha 29-10-2010, importó un pedimento de otorgamiento del beneficio de Jubilación Ordinaria (cfr. arts. 24 y sgtes., y 62 y ccdtes. del dec. ley 9.650/80), independiente de aquel concretado con fecha 07-07-2008 y resuelto adversamente por Resolución N° 686357; (ii) que no obstante ello, tal presentación resultó reconducida por la Autoridad como recurso de revocatoria contra la mentada resolución y desestimada como tal, mediante Resolución N° 727389, y; (iii) que el recurso de revocatoria impetrado por el interesado -en los términos del art 74 del dec. ley 9.650/80- contra el último acto administrativo referido, resultó desestimado por la Administración mediante Resolución del Directorio del I.P.S. N° 779359, corresponde entender que esta Resolución aparece -en relación a la solicitud de fecha 29-10-2010- como el acto administrativo definitivo y final. Definitivo, por cuanto vino a resolver la cuestión principal en debate, generando efectos lesivos para quien reviste la calidad de parte en el procedimiento administrativo previsional. Final, desde que tal decisión resulta apta para “causar estado” y agotar -por sí misma- la vía administrativa, habilitando la instancia judicial de impugnación [cfr. argto. art. 14 inc. 1° “a” del C.P.C.A.; art. 74 del dec. ley 9650/80; doct. esta Cámara causas G-1122-MP1 “Viña”, sent. del 19-V-2009; C-1858-MP1 “García Collins”, sent. del 7-IX-2010; C-3745-NE1 “Telefónica de Argentina S.A”, sent. del 13-VI-2013; C-5880-AZ1 “Pascuzzi”, sent. del 27-VIII-2015; entre otras]. 3.2. Sentado lo anterior, y no existiendo controversia entre las partes en punto a que la Resolución del Directorio del I.P.S. N° 779359 resultó notificada al accionante con fecha 18-02-2014 (cfr. argto. doct. esta Cámara causas A-6030-MP0 “Bernuzzi”, sent. del 15-X-2015; C-4876-DO1 “Ariel”, sent. del 14-06-2016; entre otras), juzgo que las pretensiones judiciales intentadas en el sub lite han resultado deducidas dentro del plazo de caducidad que estatuye el art. 18 del C.P.C.A., por lo que devienen formalmente admisibles [cfr. art. 62 del dec. ley 9.650/80, arts. 14 inc. 1° ap. “a”, 18 incs. “a” y “d”, 35 inc. 1° ap. “i”, 36 inc. 1°y ccds. del C.P.C.A.]. 4. Dado que la conclusión a la que se arriba en el párrafo precedente, sustenta por sí la confirmación del fallo apelado, deviene inoficioso el abordaje de las restantes críticas que porta el recurso de apelación en mérito (cfr. punto “I.5 2” del presente voto) [cfr. argto. doct esta Cámara causas C-3413-MP2 “Sawczuk”, sent. del 21-XI-2013; C-5386-BB1 “López”, sent. del 22-XII-2016; entre otras]. 5. En suma, no habiendo logrado la apelante demostrar desatino alguno en los diversos tramos del razonamiento del juez de grado que lo condujeran a desestimar la excepción de inadmisibilidad de la acción opuesta por la parte demandada, y resultando aquellos pilares argumentales suficientes para sustentar la decisión en crisis, estimo que ésta debe ser confirmada. III. Si lo expuesto es compartido, propongo al Acuerdo rechazar el recurso incoado por la demandada y confirmar el fallo de grado impugnado en cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de alzada deberían imponerse a la recurrente vencida (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t.o. s. ley 14.437). Voto a la cuestión planteada por la negativa. El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance e idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota a la cuestión planteada también por la negativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Rechazar el recurso de apelación incoado por la demandada a fs. 430/435 y confirmar el fallo de grado de fs. 424/429 en cuanto ha sido materia de agravio (cfr. art. 62 del dec. ley 9.650/80, arts. 14 inc. 1° ap. “a”, 18 incs. “a” y “d”, 35 inc. 1° ap. “i”, 36 inc. 1°, 55 y ccds. del C.P.C.A.). Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida [art. 51 inc. 1° del C.P.C.A.]. 2. Difiérase la regulación de honorarios por los trabajos de segunda instancia, para su oportunidad [cfr. arts. 31, 47, 51 y ccdtes. del dec. ley 8.904/77]. Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría. 018430E |
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