This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 21:00:03 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Demanda Contra Edesur Inadecuada Prestacion Del Servicio De Energia Electrica Sobrecarga De Tension --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Demanda contra Edesur. Inadecuada prestación del servicio de energía eléctrica. Sobrecarga de tensión   Se modifica el monto indemnizatorio otorgado en la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda contra Edesur, por entender que el daño en los artefactos eléctricos se produjo por una inadecuada prestación del servicio de energía eléctrica, específicamente, una sobrecarga de tensión de la red eléctrica.     En Buenos Aires, a los 7 días del mes de febrero de 2017, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y conforme el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo: 1. Los señores Nora Alicia Rubinstein, Gabriel Oscar Lis, Lucía Malen Lis y Ailin Daniela Lis promovieron la presente demanda contra Edesur S.A. con el objeto de obtener la indemnización integral de los daños y perjuicios que les había producido la interrupción del suministro del 1/4/12 que perduró hasta el 6/4/12 fecha en que, al reconectarse unos cables que se habían roto de un transformador cercano ­por un error en la conexión­, se suministraron 380 voltios por un cable neutro, lo que provocó que explotaran o se quemaran todos los artefactos eléctricos que recibieron la descarga en la casa quinta de su propiedad sita en la calle Martín García ..., Ezeiza, Provincia de Buenos Aires. 2. La sentencia de fs. 149/154 hizo lugar parcialmente a la demanda. El juez a quo consideró que se había comprobado el incumplimiento de EDESUR S.A. en su obligación de prestar el servicio convenido al entregar una tensión superior a la autorizada, ponderó que la prestataria no había acreditado ninguna causal que la exonere de su responsabilidad en el incumplimiento de las obligaciones asumidas, por lo cual debía responder por los daños y perjuicios reclamados. Respecto del quantum de la indemnización, la sentencia determinó que la demanda debía prosperar por la suma de $23.165,39 (por daños materiales y gastos de reparación y/o reposición la suma de $12.165,39 y, en concepto de daño moral la cantidad de $11.000 ­ para la Sra. Rubinstein y el Sr. Lis $3.500, para cada uno y $2.000 para cada una de las señoritas Lucia Lis y Ailin Lis­), con más los intereses que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento a treinta días, tipo vencido que se calculará desde el 1/04/12 hasta su efectivo pago, con costas. 3. Este pronunciamiento fue apelado por la demandada (fs. 155), fundó su recurso a fs. 167/183, replicado por la contraria a fs. 185/186. Los agravios de Edesur S.A. se pueden resumir así: a) se agravia de la imputación de responsabilidad endilgada por el a­quo. Ello en virtud de que, conforme con las pruebas obrantes en autos, surge que no existe responsabilidad de su parte o por lo menos no en la magnitud en la que fue impuesta en los hechos ventilados en autos; b) el magistrado al momento de determinar el origen de los daños se ha basado en una pericia carente de toda apoyadura técnica, ya que el experto ha manifestado que en el momento en que constituyó a fin de examinar los artefactos dañados, los mismos se encontraban reparados. El perito se ha limitado a explicar de qué manera se produce una sobretensión sin siquiera poder relacionarlo con los aparatos de los actores ya que los mismos no presentaban daños al momento de la pericia; c) resulta cierto que hubo un reclamo, pero el que se encuentra acreditado en autos y que ha servido de sustento en la sentencia en crisis no tiene nada que ver con los hechos denunciados por la actora, los cuales no han sido probados; d) no fue debidamente probada la relación de causalidad y coexistencia entre este presunto corte y los daños. No se encuentra probada la existencia de cortes que hayan dañado artefactos en abril, ya que la denuncia realizada por los actores es del mes de diciembre, por lo que de haberse dañado algún artefacto resulta que los mismos habrían tenido un origen diferente al denunciado por los actores; e) de las constancias de autos no existe elementos que permitan presumir en medida alguna la existencia de los perjuicios materiales invocados, y mucho menos que, de haber existido un perjuicio, el mismo pueda ser cuantificado en la absoluta suma de $12.165,39; y, finalmente, g) se queja del elevado monto fijado en concepto de daño moral y de la tasa de interés fijada. 4.­ Corresponde señalar que no he de seguir a la recurrente en todos y cada uno de sus argumentos, sino me centraré en las cuestiones que juzgo conducentes para la correcta dilucidación del conflicto (doctrina de Fallos 278:271; 305:537; 307:1121; Sala 1, causa 4608/97 del 4/7/03, entre otras). 5.­ Cabe recordar que el daño que se reclama se habría producido por una inadecuada prestación del servicio de energía eléctrica, específicamente, una sobrecarga de tensión de la red eléctrica. En primer lugar, es del caso mencionar que la accionada reconoció, en su contestación de demanda, los formularios de reclamos por daños presentados por la señora Rubinstein en donde hizo referencia a los artefactos dañados -los enumeró­ y la fecha del evento ­6/4/12­ como así también, las notas emitidas el 12/06/12 y el 7/07/12 en virtud del reclamo por “Artefactos Dañados” (ver documentación reservada a fs. 30 -que tengo a la vista­ y fs. 49). Nótese que la nota del comité de reclamos de la empresa prestadora del servicio del 7/07/12 dirigida a la co­actora informó que “...nuestra Inspección Técnica ha dado curso favorable a su solicitud, de modo que usted podrá acordar con nuestro Departamento Seguros la reparación en forma directa a través de nuestros técnicos o gestionar los montos y condiciones de reintegro de los gastos de reparación de dichos artefactos...”, es decir, que la accionada reconoció los daños. La declaración testimonial del señor Felix Sacarias Ventura Cabrera, vecino de los actores, que obra a fs. 81 -no cuestionada en la forma que establece el art. 456 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según D.J.A.­ da cuenta que en el mes de abril de 2012 hubo muchos cortes y que se quemaron varios artefactos (ver respuestas a las preguntas quinta y séptima). Por otro lado, si bien es cierto que al momento de la pericia todos los artefactos se encontraban reparados, no lo es menos que el ingeniero sostuvo que el daño de los aparatos fue originado por una entrada de tensión eléctrica superior al valor de tensión nominal de 220 voltios para los que fueron diseñados. La queja de la accionada en cuanto a que “...el experto se ha limitado a explicar de qué manera se produce una sobretensión sin siquiera poder relacionarlo con los aparatos de los actores...”, no puede prosperar pues, teniendo en cuenta la totalidad de las constancias que obran en la presente, sí existió una relación de causalidad entre la sobretensión con los daños. Además, en el momento oportuno no se han solicitado explicaciones ni planteado impugnaciones a dicho informe (cfr. art. 473 del CPCCN). En el sub judice, integrados y armonizados todos los elementos indiciarios que se desprenden de la litis, y de los hechos fehacientemente comprobados, atendiendo además a las prueba técnica producida, testimonial y documental, todas ellas analizadas de conformidad a las reglas de la sana crítica, me encuentro persuadido en grado suficiente de certeza para así declararlo que existen presunciones graves, precisas y concordantes que me permiten concluir que el daño producido a los artefactos de los actores se debió a un exceso en la tensión eléctrica en oportunidad de ser reconectado el servicio de luz luego del corte de suministro. Por las razones expuestas, corresponde desestimar la queja de la demandada en este aspecto. 6.­ Con relación al agravio relativo al monto reconocido por daño material, si bien coincido con el juez a­quo que en este caso se trata de una casa de fin de semana, y que por ello las erogaciones resultan ser más acotadas, siendo la mayoría producto del tiempo que demandó la reparación o el reemplazo de los artefactos dañados, no se advierte que se haya irrogado este daño con entidad para un resarcimiento autónomo, siendo que, sí fueron acreditados los gastos de reparación y compra para su reemplazo de los artefactos dañados. Es por ello que sólo confirmaré la suma de $10.365,39. 7.­ Respecto al monto discernido por daño moral, tengo para mí que las molestias e incomodidades originadas en las interrupciones del servicio y luego la sobretensión que provoco daños en los artefactos, exceden las que ordinario debe soportar una de las partes del contrato ante la inejecución temporaria de las obligaciones de la otra. Es por ello que no encuentro que sea elevada la suma reconocida en concepto de daño moral, por lo que propicio su confirmación. 8.­ En cuanto al agravio referente al punto de partida de los intereses, corresponde señalar que los daños del “sub judice” derivan estrictamente de una sobrecarga de tensión de la red eléctrica siendo, en esencia, análogos a los derivados del “apagón” que originó el incendio en la subestación Azopardo de EDESUR S.A. afectando a vastos sectores de la ciudad de Buenos Aires en la segunda quincena del mes de febrero de 1999. En consecuencia, y de conformidad con la doctrina establecida, por mayoría, en el plenario “Barrera, Sergio Javier c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios” del 8 de junio de 2005 (art. 303 del Código Procesal), los intereses se deberán computar desde que el cumplimiento de la obligación devino imposible, con independencia de la interpelación al incumplidor. Sin embargo, esta doctrina debe ser ajustada al supuesto de marras toda vez que las interrupciones del servicio eléctrico, como así también el episodio de mayor voltaje en el restablecimiento del suministro ­según la declaración testimonial que no fue cuestionada en los términos del artículo 456 del CPCCN­ se produjo en el mes de abril de 2012, corresponde confirmar el punto de partida de los intereses establecidos en la sentencia recurrida, es decir, desde el 01/04/12. Por los fundamentos expuestos, voto por modificar la sentencia respecto del alcance indemnizatorio del daño material, el que debe alcanzar el monto total de $10.365,39. las costas de Alzada se distribuyen en el 95 % a cargo de la demandada y en el 5 % restante a cargo de la actora (art. 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino). El doctor Ricardo Víctor Guarinoni adhiere al voto que antecede. En mérito de lo deliberado y de las conclusiones del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia respecto del alcance indemnizatorio del daño material, el que debe alcanzar el monto total de $10.365,39. las costas de Alzada se distribuyen en el 95% a cargo de la demandada y en el 5 % restante a cargo de la actora (art. 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, DJA). En atención al monto de la condena con más los intereses apreciados prudencialmente hasta el presente (conf. esta Cámara en pleno, causa 21.961/96, “La Territorial de Seguros SA c/ Staf s/ Incidente” del 11.9.97) y valorando el mérito, la extensión, la eficacia de la labor desarrollada y las etapas cumplidas, se confirman los honorarios de los letrados patrocinantes de la actora, Dres. Ernesto Mociulsky, Diego Héctor Anessi y Ariel A. Lis; y los correspondientes a los letrados apoderados de la demandada, Dres. Guillermo Lasala, Pablo A. Pirovano y Walter Iaretti (arts. 6, 7, 9, 37 y 38 del arancel de abogados y procuradores, texto anterior al DJA). Por la laboral desarrollada en la Alzada, valorando el valor disputado y el éxito obtenido, se regulan los honorarios de los letrados patrocinantes de la actora, Dres. Mociulsky y Anessi, en dos mil doscientos pesos ($ 2.200) -en conjunto­; y los correspondientes al letrado apoderado de la demandada, Dr. Pirovano en mil seiscientos pesos ($1600); arts. 14 y citados del arancel. La doctora María Susana Najurieta no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Ricardo Víctor Guarinoni - Francisco de las Carreras   015789E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 17:26:13 Post date GMT: 2021-03-18 17:26:13 Post modified date: 2021-03-18 17:26:13 Post modified date GMT: 2021-03-18 17:26:13 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com