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Demanda De Danos Y Perjuicios Tasa Activa De InteresJURISPRUDENCIA Demanda de daños y perjuicios. Tasa activa de interés
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios promovida.
Argentina, a los ... días del mes de diciembre de dos mil diez y seis, reunidos en acuerdo los sres. Jueces de la Sala “C” en los autos “CHAVES, FRANCISCO C/ SUAREZ, MARIA ADRIANA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” , expediente n* 49.436/2009 ,en la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la Rca.,respecto de la sentencia corriente a fs.513/525, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver : Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo , resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Díaz Solimine y Alvarez Juliá .- La Vocalía n° 8 no participa del Acuerdo por encontrarse vacante ( cfe. Decreto Pen n° 600/2016).- Sobre la cuestión propuesta el Doctor Díaz Solimine dijo : La sentencia acogió parcialmente la demanda promovida por Francisco Chavez , contra María Adriana Suarez y Paraná SA de Seguros por daños y perjuicios.Con costas . El pronunciamiento fue apelado por el actor a fs. 521 .El recurrente se agravia a fs. 545/46, siendo replicados a fs.549/552. A fs. 529 apela la citada en garantía, quien expresa agravios a fs. 541/543,contestados a fs. 547. A continuación , por ende, serán tratadas las quejas formuladas por los recurrentes. DAÑO PSICILOGICO Y TRATAMIENTO: El actor se queja por cuanto el sentenciante de grado desestimó la recepción del presente rubro, peticionando que de conformidad con la prueba producida en autos sea receptado el reclamo. Obran en los presentes actuados dos dictámenes sobre la cuestión en examen. El primero que corre a fs.238/243 emanado de la Facultad de Psicología, en el cual señala que la víctima presenta una incapacidad actual del 10% - Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación fóbica Grado II -, el que guarda según lo sostienen, relación causal con el accidente de autos - ver punto 4 del informe -. Por su parte el perito médico legista actuante en estos obrados - ver fs.456/61 luego de realizar los estudios clínicos y complementarios , concluye que el actor tanto en la faz física como psicológica no presenta incapacidad que guarde vinculación con el accidente tratado en estos obrados- ver punto IX Conclusiones - ,ratificando lo expuesto en el punto 111 donde claramente señala que “no presenta incapacidad a punto de partida de daño psíquico”. La experticia fue motivo de impugnación a fs. 465/466 por la actora, atacando las conclusiones arribadas sin brindar fundamentos de naturaleza técnico- científico que descalifiquen sus aseveraciones. En su respuesta a la impugnación- ver fs. 485/487 - , ahonda aún más sobre la incapacidad psicológica, desarrollando sus fundamentos e indicado que la situación por la cual la Facultad de Psicología otorgó incapacidad , esto es la condición visual del actor , no fue empeorada ni originada por el accidente tratado. Por lo cual concluye que si bien el demandante presenta un trastorno adaptativo, este proviene de su discapacidad visual , que no guarda relación causal o concausal con el accidente motivo del presente proceso. Es necesario señalar que el juez tiene la facultad de establecer el valor probatorio del peritaje, estimar la fuerza probatoria no es otra que verificar los juicios del experto, mediante un examen lógico gnoseológico de ese fenómeno que se denomina pericia y del seno del cual surgen los juicios que constituyen el dictamen ( Cfe. CNSala H, 13-8-97 Chiricola, N. c/ Soria I. s/ daños y perjuicios ). Asimismo , y en la misma línea de pensamiento , el dictamen de los peritos no es vinculante ni obligatorio para el juzgador , por lo cual comparto el criterio sustentado por el “a-quo” en cuanto otorgó valor probatorio a la experticia elaborada por el médico legista actuante Doctor Edgardo G. Presta, para lo cual consideró los fundamentos técnicos . En base a estas conclusiones , considero que el daño pssíquico y el correlativo tratamiento no guardan relación causal con el evento - cfe. art. 901,902 y ccs. del código Civil -, y no escapa a este vocal que los daños visuales que se describen en la pericia no han sido mencionados en la demanda como originados en el hecho - ver fs.22/30 , cfe. artículo 330 del CPCC -. Por lo cual propongo al Acuerdo el rechazo de la queja. DAÑO MORAL Examinado el escrito de fs. 545/547 - punto B “Daño moral” -,debo decir que la expresión de agravios debe importar una crítica concreta y razonada de las partes apelantes del fallo que consideren equivocadas. Esta crítica representa necesariamente un ataque tendiente a la destrucción del decisorio recurrido, en la o las partes que las apelantes entienden que le genera perjuicio.Ello necesariamente importa que los mismos deben contener fundamentos y una explicación lógica de por qué el juez ha errado en la construcción lógica de su decisión . Como resume la mejor doctrina, representada por la jurisprudencia y existencia de una norma legal expresa como es el artículo 265 del CPCC, ha de presentarse una crítica precisa de cuales son los errores que la resolución contiene, ya sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho ( Areal-Fenochietto, Manual de derecho Procesal Civil y Comercial, tomo II, pág. 577 ). La expresión de agravios en examen no refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas en la sentencia, no siendo los conceptos merecedores de una verdadera crítica razonada , en los términos del artículo 265 del CPCC, el agraviado ha omitido realizar un ataque directo y pertinente a la fundamentación del decisorio en crisis, solamente se han limitado a expresar una mera disconformidad. La clara y medulosa sentencia de grado en cuanto al tratamiento dado al rubro,se limitó como se indicara a un disentimiento . Bajo estos parámetros la orfandad de agravio es total,se limita a “ disentir” con las conclusiones del magistrado, afirmando que no es correcta. El pseudo agravio expuesto , en el cual pretende poner de manifiesto el error incurrido por el “a-quo” no se ha aportado una verdadera crítica a los sólidos fundamentos del decisorio,señalando los yerros incurridos, y careciendo por ende, de efectividad dicha expresión de agravios en la demostración del error “ in iudicando” , es decir respecto de la ilegalidad e injusticia del fallo ( Cfe. CNCiv. Sala K, 18-12-89 Arfuso C. c/ MCBA , LL diario del 9-5-90; en similar sentido: CNCiv. esta Sala, 27-3-81, Vermik c/ Missi: ídem ídem L.550.664 del 5-8-2010;CNCiv. Sala F, 8-6-79, LL 1979-C-582 ; Incom. Sala C, 4-6-82 , LL 1983-A-352 entre otros ). Por lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia en el punto que fuera materia de agravios. INTERESES: Se queja l A citada en garantía de la aplicación al caso de los intereses calculados a la tasa activa, sosteniendo que los mismos generan un enriquecimiento indebido, por lo cual peticiona que se morigeren y se aplique la tasa pasiva. Sobre el agravio señalo que no puede soslayarse que la ley 26.853 de creación de las Cámaras Federales de Casación deroga el artículo 303 del Código Procesal. Tampoco se desconoce que su interpretación ha dado lugar a distintas posturas en orden a la actual vigencia de tal derogación, ya que según una de ellas, la derogación expresa de los artículos 302 y 303 del Código Procesal opera de acuerdo al citado artículo 15 de la ley a partir de su publicación, mientras que para la otra posición la obligatoriedad para la Cámara y los jueces de primera instancia de la doctrina plenaria se mantiene vigente hasta tanto no suceda un hecho futuro e incierto, como es la constitución de los tribunales previstos por la ley 26.853 y la puesta en funcionamiento de las respectivas Cámaras. Ahora bien, no obstante ello y sin perjuicio de cual de aquellas se adopte sobre la vigencia temporal de tal derogación, lo cierto es que se comparte la interpretación legal y los fundamentos que resultan del voto de la mayoría del fallo plenario de esta Excma. Cámara “Samudio de Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ ds. y ps.” ( 20 de abril del año 2009), la misma deviene aplicable al presente y ello sella la suerte adversa de la queja, ello sin perjuicio de señalar que conforme lo sostuve preteritamente y en diversos precedentes,que la tasa pasiva era la que debía aplicarse sobre aquellas partidas fijadas a valores actuales desde que cada perjuicio se originó hasta la fecha de la sentencia definitiva. Adentrándonos en un nuevo estudio del tema en cuestión, y el cambio de las circunstancias de hecho existentes al momento del dictado del plenario, me indujeron a cambiar la posición sostenida . En este entendimiento,considero que debe aplicarse la tasa activa al capital de condena desde el momento del hecho, toda vez que la misma no genera o configura un “ enriquecimiento indebido” ni una “doble actualización”.Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el mencionado plenario debe ser probada en forma clara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso ( cfe. art. 377 del CPCC), circunstancia que no se verifica en el presente, y por lo cual voto que se desestime el agravio tratado. Por lo cual propongo al Acuerdo confirmar el decisorio en lo que fue materia de queja. Las costas de la Alzada atento el principio objetivo de la derrota, serán soportadas por la actora en un 70% y en un 30% por la citada en garantía en virtud del resultado obtenido por los apelantes( cfe. art. 68 del CPCC ). Por razones análogas a las expuestas el Dr. Alvarez Juliá adhirió al voto que antecede.- Con lo que terminó el acto.
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE LUIS ALVAREZ JULIÁ.
///nos Aires, ... de diciembre de 2016.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede se confirma la sentencia recurrida. Las costas de la Alzada se imponen en un 70% a la actora y en un 30% por la citada en garantía ( cfe. art. 68 del CPCC).- Notifíquese y devuélvase.
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE LUIS ALVAREZ JULIÁ. 013655E |
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