This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 1:07:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Demanda Laboral Entrega De Certificados De Servicios --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Demanda laboral. Entrega de certificados de servicios   Se confirma la sentencia el fallo recurrido en todas sus partes, ya que la actora ha conseguido demostrar la prestación de los servicios en los términos del art. 23, LCT, comenzando así a operar la presunción contenida en la norma. Como consecuencia de ello ­a más de la presunción del art. 55, LCT, le tocaba a la demandada probar que las afirmaciones contenidas en la demanda no eran cierta. Pero no lo hizo, su actividad probatoria es nula, o casi, y de la colectada en autos por el esfuerzo de la actora se llega a la conclusión opuesta a la pretensión de la recurrente.     En la Ciudad de Venado Tuerto, a los 26 días del mes de Diciembre del año 2016 se reunieron en Acuerdo el Dr. Juan Ignacio Prola de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial yLaboral de esta ciudad, y las Dras. Roxana Mambelli y Ana Anzulovich de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, para resolver en los autos: “TALLE, Nerina Anabela c/ GLAVIT S.R.L. s/ DEMANDA LABORAL” (Expte. Nº 208//2016), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral. Hecho el estudio del juicio, se procedió a plantear las siguientes cuestiones: 1.¿Es nulo el fallo recurrido? 2.¿Es justa la sentencia apelada? 3.¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden. Dr. Prola, Dra. Roxana Mambelli y Dra.Ana Anzulovich. Por sentencia Nº 401, del 28/03/2016, el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de Venado Tuerto decide hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la demandada al pago de los rubros acogidos en los considerandos, más intereses y las costas del proceso. Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada, quien recurre a fs. 168 de nulidad y apelación total. Franqueada la instancia de alzada por el a quo a fs. 174 se elevan los autos. Ya en la alzada, se integra la Sala por la excusación de uno de sus miembros y el retiro de otro (fs. 181, vta.), siendo notificada la integración a foja siguiente. La recurrente expresa agravios a fs. 294, los que son respondidos por la actora a fs. 190. Se llaman autos a fs. 192, decreto que es notificado a todas las partes (fs. 193) dejando la cuestión en estado de ser resuelta por la Alzada. A la primera cuestión el Dr. Prola, dijo. Si bien la demandada recurre de nulidad la sentencia, no sostiene el recurso ante la Alzada. Por lo que, al no advertirse vicios que den mérito para una declaración oficiosa de invalidez, juzgo desierto el recurso debiendo ser desestimado por tal motivo. Así voto. A la misma cuestión la Dra. Mambelli dijo. Adhiero al voto precedente. A la misma cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Advirtiendo la existencia de dos votos concordantes, invoco la aplicabilidad de lo dispuesto en el art.26 LOPJ,sin emitir opinión. A la segunda cuestión el Dr. Prola, dijo: Al tiempo de dar sustento a su recurso de apelación, la recurrente expresa los siguientes agravios contra la sentencia de primera instancia: 1.Porque no está de acuerdo con la valoración de la prueba, ya que a su entender el a quo omite considerar la documental aportada por la parte y pondera erróneamente la confesional y la testimonial. Se apoya en la informativa de fs. 72/122. De todo ello concluye que no hubo relación de trabajo. Repudia largamente la valoración de la testimonial. Porque no está de acuerdo con la fecha en que la sentencia da por concluida la relación laboral. 2.Porque no está de acuerdo con los rubros reconocidos en el fallo, señala que al no existir relación laboral no corresponde hacer lugar a ninguno de ellos ni a entregar certificado de servicios. 3.Porque no está de acuerdo con los intereses establecidos por el a quo. 4.Porque no está de acuerdo con la imposición de costas. A su turno la actora responde comenzando por señalar que, desde su punto de vista el memorial del recurso carece del tecnicismo necesario, pues “incurre en una remisión retroactiva, reiterando etapas y actuaciones ya ensayadas oportunamente”. Cita jurisprudencia. Plantea que toda la queja de su oponente gira alrededor de la existencia de la relación laboral, desde que los tópicos de los que se agravia están todos relacionados a ella. Sostiene que los argumentos esgrimidos por el apelante son los mismos a los del alegato. Se explaya sobre la prueba testimonial, la informativa del Ministerio de Trabajo, la conducta de la demandada en sede administrativa, la ausencia de documentación laboral, la falta de actividad probatoria de la recurrente. Oídas las partes en litigio, la Sala puede entrar en su tarea funcional. Tratamiento de los agravios. Se rechaza el recurso. Comenzaré mi voto señalando que en algo estoy de acuerdo con la actora y en algo no. No estoy de acuerdo en su consideración sobre la deficiencia técnica del escrito de expresión de agravios, desde mi punto de vista la recurrente manifiesta cuál es la consideración que la agravia, cómo es que tal circunstancia se produce, qué pruebas abonan su pretensión, cómo operan ­según su entender­ ellas en la especie, cuál es el error en el que incurre el razonamiento y de qué modo ­si seguimos su argumentación­ se arriba a una solución distinta. Eso, para mí, es hacer una crítica concreta y razonada de los puntos de la sentencia con los que no se está de acuerdo en los términos del art. 118, CPL. No estamos juzgando aún si le asiste o no la razón a la recurrente, sólo decimos que para nosotros el memorial es autosuficiente para sostener, desde lo formal técnico, el recurso impetrado. En lo que sí coincido con la actora es que ­salvo el reparo sobre los intereses­ todos los agravios giran en torno de la relación laboral, ya que la argumentación de las quejas está directamente relacionada por la propia recurrente a la consideración que se tenga respecto de ella. De lo dicho se desprende que el tema principal sobre el que versa el debate de alzada es justamente determinar, a través de las prueba aportada a la causa, si tal relación laboral existió o no. Por lo tanto, y puesto que el agravio pide la revisión de la prueba por el tribunal, veamos qué nos dice ella. Empecemos por la confesional. Yo no estoy de acuerdo en que las confesionales se anulan mutuamente, para que ocurra algo así sería necesario que tanto las preguntas como las respuestas de cada parte fueran exactamente opuestas, situación que raramente se presenta en la práctica. Más allá que cada una de las partes se mantenga en sus dichos, las expresiones en que se apoyan y las explicaciones que dan rara vez deja de tener significación para sostener la motivación del fallo. En autos es dabe observar lo siguiente respecto de las posiciones. Si bien las postulaciones son opuestas en cuanto a la existencia de la relación laboral ­el actor que sí, el demandado que no­, las confesionales de cada parte aportan datos diferentes en punto al debate, los que deben ser evaluados junto con las otras pruebas de autos. Por lo que no me parece que se deba prescindir de las confesionales mediante una operación casi matemática, por la que dogmáticamente se le asignan valores opuestos a las declaraciones confesionales de cada parte, concluyéndose de este modo que la influencia probatoria de las posiciones es igual a cero. Por el contrario, desde mi punto de vista las confesionales de las partes son el principal acto de defensa que, de modo directo, puede ejercer el litigante por sí. Más allá de las formas usuales en que se realizan las indagaciones, la absolución de posiciones es la oportunidad del sujeto procesal de dar por sí mismo las explicaciones que crea convenientes, de articular y resaltar los aspectos de sus postulaciones que entienda cruciales para sus aspiraciones. Incluso si calla, tal silencio tiene también un valor probatorio. Luego, no parece que deba descartarse como prueba la absolución de posiciones de las partes mediante el simple expediente de afirmar dogmáticamente que se anulan mutuamente, sólo porque ambas partes ofrecen confesiones contrastantes. Tal sería, desde mi punto de vista, el equivalente a decir que la demanda y su contestación se anulan mutuamente porque una niega lo que la otra afirma. Incluso, tengo la convicción de que las preguntas mismas en su contenido tienen valor para el debate, ya que ellas están formuladas por cada una de las partes, por lo que necesariamente trasuntan la posición de quien las formula. En la confesional de la actora, se puede observar claramente que ella sabe de la existencia de la inspección del Ministerio de Trabajo, aunque no la trajo a colación en la demanda. Pero es harto evidente que conoce tal circunstancia, lo que se compadece con la informativa del Ministerio de Trabajo agregada en autos, aunque ella no figura entre los empleados relevados por la autoridad administrativa. Esto ya nos da un indicio que ha trabajado en el local de la demandada, de otro modo difícilmente pudiera tener conocimiento de tal circunstancia. Es cierto que se puede oponer a ello ­como de hecho lo hace la recurrente­ que la actora no se encuentra entre los empleador relevados por el ministerio. Esto no empece a la notoria circunstancia que existen otros empleados de la firma que tampoco figuran en el procedimiento administrativo ­procedimiento que, por lo demás, constató irregularidades que determinaron una multa­, tal el caso de la testigo González (más adelante volveremos sobre ella), cuyo testimonio viene a rubricar lo sostenido por la actora en la demanda y en la confesional. En efecto, la condición de empleada suya de la testigo González no ha sido negada por la recurrente. Ésta tampoco figura entre los empleados enumerados en la informativa del Ministerio de Trabajo, luego, dicha lista está incompleta y, de alguna manera, la empleadora logró eludir el control administrativo respecto de algunos empleados. Si así fue con la testigo, nada nos impide pensar que algo similar ocurrió en el caso de la actora. Por su lado, la demandada, si bien se mantiene en su negativa de la relación laboral, da algunas explicaciones que no la favorecen. Tal es lo que ocurre con la afirmación de su posición CUARTA, cuando señala que todos sus empleados están inscriptos, cuando hemos visto que ello no es así. Por otro lado, si bien señala que no concurrió a dirimir la cuestión ante la autoridad administrativa, porque la actora no era su empleada; no se entiende entonces por qué motivo, antes de eso, contestó el telegrama de emplazamiento. Por el contrario, la actitud que se espera de quien está siendo injustamente emplazado a cumplir con una relación laboral inexistente es que concurra a cuanta convocatoria ­privada, administrativa o judicial­ a sostener su oposición. El trámite administrativo es también para el emplazado una oportunidad de resistirse y de pedir explicaciones que, quizá, si efectivamente le asiste la razón, desalienten la iniciación de un juicio en su contra. Pero cuando se ignora la vía administrativa nada más que porque no había relación de trabajo y se resiste a la exhibición de la documentación laboral ­con la excusa que no corresponde porque la actora nunca trabajó para ella­, y, por último, se manifiesta que en otro juicio la acompañó y la actora no figuraba entre los trabajadores. Todo eso luce más como estrategia evasiva antes que la actitud de alguien que quiere que la verdad salga a la luz. Ahora bien, el requerimiento de exhibición de los libros del art. 52, LCT, no depende de que se niegue o no la relación laboral. Lo que se busca con esta exhibición es observar la prolijidad con que lleva sus registros la demandada, ya que si ellos son llevados en legal forma tienden a formar en el juzgador el convencimiento del cumplimiento con la ley del empleador. Además impide que comience a operar la presunción del art. 55, LCT. Por el contrario, en autos tenemos un empleador que lleva sus relaciones laborales de manera bastante informal e irregular, al punto que fue sancionado por el Ministerio de Trabajo, si a lo dicho le sumamos la negativa a mostrar los libros laborales, no podemos menos que concluir en la verosimilitud de los hechos alegados por la actora en su demanda. Por otra parte, tampoco la exhibición de los libros de la empleadora puede ser suplida por la remisión a otro juicio. Lo que se juzga aquí es si existió una relación laboral entre el actor y la demandada, no sabemos qué ocurre en otro caso y qué es lo que allí se discute. Aún cuando el juicio esté tramitando ante la Sala. Llevar los libros laborales es una obligación legal, y su falta de exhibición ante el requerimiento judicial hace nacer la presunción en favor de las afirmaciones del actor. Así lo establece la ley, no el capricho de la Sala. Por lo dicho, si bien las confesionales no son determinantes por sí solas, están lejos de haberse neutralizado. Por el contrario, ellas tienen el valor de predisponer hacia la verosimilitud de los dichos de la actora, valor este que se ve elevado al rango de convicción cuando se lo analiza con el resto de las constancias del expediente, en particular, con lo que se dirá en el próximo párrafo respecto de la prueba testimonial aportada a la causa. Paso entonces a considerar el valor de la testimonial de María del Luján González (fs. 73). Pocas veces un testigo es tan preciso y puede dar cuenta con tal exactitud de lo que se le pregunta. No esquiva ninguna pregunta, incluso cuando se la inquiere sobre las inspecciones administrativas, al señalar que ellas nunca tuvieron lugar en su turno. Era compañera de trabajo de la actora ­circunstancia jamás negada por la demandada, quién es incapaz de acusarla de falso testimonio en los términos del art. 92, CPL­, señala con precisión cómo operaba el negocio, los horarios en los que cerraba y permanecía abierto y qué tipo de tareas realizaba la actora para la demandada. Todo esto es coincidente con lo afirmado en la demanda y en la absolución de posiciones de la trabajadora. Está claro que la testigo también estuvo trabajando cuando el Ministerio de Trabajo realizó la inspección, pero evidentemente fueron en un horario en que ella no estaba de turno, y por ese motivo no se constató también su falta de inscripción. Obsérvese la coincidencia de horarios en los turnos de la testigo y de la actora (ver HECHOS, en la demanda). Si esta coincidencia se compulsa con el horario del relevamiento administrativo ­10:10 hs. (ver fs. 85)­, es inevitable concluir que los empleados no incluidos en dicho relevamiento eran los del turno de la testigo, ya que ni ésta ni la actora se encuentran registradas porque su turno era vespertino o nocturno. Pero es evidente que la inspección trascendió entre los empleados y que la informativa de la cual la demandada pretende valerse como prueba de descargo, lejos de favorecerla habla ­lo reitero­ de la falta de registración de los trabajadores (ver fs. 83). Por estos motivos entiendo que la declaración de la testigo es verdadera y me lleva a la convicción de la veracidad de los dichos expuestos en la demanda. De manera que juzgo que la actora ha conseguido demostrar la prestación de los servicios en los términos del art. 23, LCT, comenzando así a operar la presunción contenida en la norma. Como consecuencia de ello ­a más de la presunción del art. 55, LCT, a la que ya nos referimos­, le tocaba a la demandada probar que las afirmaciones contenidas en la demanda no eran cierta. Pero no lo hizo, su actividad probatoria es nula, o casi, y de la colectada en autos por el esfuerzo de la actora se llega a la conclusión opuesta a la pretensión de la recurrente. Luego, el agravio sobre la inexistencia de la relación laboral debe ser rechazado, arrastrando en su caída a los reparos sobre los rubros ­formulado de manera genérica y vinculado por la propia parte a la inexistencia de la relación laboral­ y sobre las costas. Queda por tratar la cuestión de los intereses. La tasa fijada por el a quo es la que de ordinario fija esta Sala y que está conteste con la doctrina de la Corte Suprema de nuestra provincia. En modo alguno puede ser tenida por una repotenciación o indexación de la deuda, ya que esto está prohibido por la ley 25.561 y ha sido recientemente confirmada la prohibición por la Corte Nacional. Se trata simplemente de los intereses judiciales, los que se establecen en relación a la deuda debida desde que cada obligación se hizo exigible. Por lo demás, la recurrente no da motivos por los que haya que apartarse del precedente de la Corte Suprema de nuestra provincia citado por el a quo, por lo que también este agravio debe ser rechazado y con él también el recurso. Costas a la vencida (art. 101, CPL). A la misma cuestión la Dra. Mambelli, dijo: Comparto la argumentación y conclusiones arribadas por mi colega de primer voto, sin perjuicio de lo cual considero imprescindible formular la siguiente aclaración. En este caso coincido en la activación de la presunción del art. 55 LCT, en tanto la existencia de un vínculo de naturaleza laboral surge demostrado en autos (conforme el desarrollo que al respecto llevó a cabo el preopinante), ya que de no haber sido este el resultado probatorio, la omisión de exhibir los recaudos laborales no conlleva la acreditación del contrato de trabajo. Es que, cabe resaltar, la aplicación de dicha presunción refiere a las circunstancias de la relación de trabajo denunciada­ aquellas que deben constar en los libros pertinentes­ pero no a la existencia misma del vínculo laboral. Es decir, resultará aplicable sólo en la medida en que se encuentre probado el contrato de trabajo, tal como ocurrió en la especie. A la misma cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. A la tercera cuestión el Dr. Prola, dijo:.­ Por los motivos expuestos en los párrafos precedentes voto: 1) Declarando desierto y desestimando el recurso de nulidad; 2) Rechazando el recurso de apelación de la demandada y confirmando el fallo recurrido en todas sus partes; 3) Costas a la recurrente vencida; 4) Practíquese por secretaría de baja instancia la liquidación del art. 20, CPL; 5) Regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponde por la etapa de grado. A la misma cuestión la Dra. Mambelli, dijo: Adhiero al voto precedente. A la misma cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Me remito a lo manifestado en la primera cuestión. Por todo ello, la Cámara de Apelación en lo Civil,Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada, RESUELVE: I. Declarar desierto y desestimar el recurso de nulidad; II: Rechazar el recurso de apelación de la demandada y confirmar el fallo recurrido en todas sus partes; III. Costas a la recurrente vencida; IV. Practiquese por Secretaría de baja instancia la liquidación del art. 20 CPL; V. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponde por la etapa de grado. Insertese, hágase saber y bajen.   Dr.Juan Ignacio Prola Dra Roxana Mambelli Dra. Ana Anzulovich Dra. Andrea Verrone     Nota:     (*) Sumarios elaborados por Juris online   017502E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 20:39:13 Post date GMT: 2021-03-18 20:39:13 Post modified date: 2021-03-18 20:39:13 Post modified date GMT: 2021-03-18 20:39:13 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com