This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 22:50:34 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Demanda Laboral Jornada Laboral Diferencias Salariales Carga De La Prueba --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Demanda laboral. Jornada laboral. Diferencias salariales. Carga de la prueba   Se recepta parcialmente el recurso de apelación incoado por la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda.     En la Ciudad de Corrientes, a los 10 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente de la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y las Señoras Vocales Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “ROLON, EMILIANO C/ ISHIKAWA ANTONIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE POR FRAUDE EN LA RELACIÓN LABORAL S/ INDEMNIZACIÓN, ETC.”, Expte. Nº 3455/14 venido a este Tribunal por el recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 691/706 y vta. contra la Sentencia Nº 23 de fecha 30 de junio de 2016 que luce a fs. 672/686. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, Valeria Chiappe y Stella M. Macchi de Alonso, en ese orden (fs. 726). A continuación, el Señor Vocal, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA: En su pronunciamiento de fs. 672/686 el Señora juez “a-quo” resuelve: “1.) DESESTIMANDO EN TODAS SUS PARTES, la demanda laboral promovida por el Sr. EMILIANO ROLÓN, con domicilio en Avda. Ángel María Bruzzo s/n° (entre calles Belgrano y Alvear); contra el Sr. ANTONIO ISHIKAWA, domiciliado real- mente en la calle Ayacucho N° 862, también de esta ciudad; en mérito de los fundamentos expuestos en los considerandos que anteceden. Costas a cargo del actor vencido en el pleito. 2°) Difiero la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que exista base regulatoria firme. 3°) INSERTESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.”. A fs. 691/706 y vta. la parte actora interpone recurso de apelación contra el fallo mencionado. El mismo es contestado por la parte demandada a fs. 715/717 y vta., y es concedido a fs. 718. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 724 vta. A fs. 725 se constituye la Cámara. A fs. 727 se llama a “autos para sentencia”. La integración de la Cámara se halla firme y consentida y la causa en estado de resolución.- La Señora Vocal, Dra. Valeria Chiappe, presta conformidad a la precedente relación de la causa.- Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada? A la primera cuestión el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente. Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto. A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: Que adhiere. A la segunda cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: A LA APELACIÓN: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación incoado por la parte actora a fs. 691/706 y vta. El mismo es contestado por la parte demandada a fs. 715/717 y vta., y es concedido a fs. 718. A fs. 725 se constituye la Cámara y a fs. 727 se llama a “autos para sentencia”. Agravia a la parte actora que el juez “a-quo” no reconociera la real fecha de ingreso y jornadas denunciadas en el escrito de demanda, destacando que tales extremos han sido probados por las testimoniales coincidentes producidas por su parte. Disiente de la valoración efectuada por el sentenciante en cuanto entendió que los declarantes carecían de la credibilidad necesaria para tener por cierto que el Sr. Rolón trabajaba en esa época para el demandado. Asimismo, se queja de que el “a-quo” hubiera tenido por debidamente registrada la relación laboral, destacando que la Libreta de Trabajo no contiene todos los requisitos legales, debiendo tornarse operativa la presunción del art. 55 de la LCT. Expresa que el actor se encontraba deficientemente registrado, por cuanto el demandado consignó en la Libreta de Trabajo, una fecha de ingreso posterior a la real, como así también lo denunció como personal no permanente en algunos períodos, cuando en realidad sería personal permanente, mensualizado, de prestación continua. Insiste en sostener que, al no especificarse en la Libreta de Trabajo los días en que laboraba, el demandado incurrió en una omisión que torna aplicable la presunción en contra del empleador establecida en el art. 55 de la LCT. Refiere que algunos períodos trabajados (mes de agosto de 2012 a marzo de 2014), no se encontrarían asentados en la Libreta de Trabajo. Apunta que el propio demandado confesó en la audiencia de trámite que el actor se desempeñaba como peón general permanente o permanente continuo. Afirma que tanto los recibos de haberes como el certificado de servicios y remuneraciones contiene datos falsos e incongruentes. También le causa agravio que el “a-quo” hubiera entendido que el silencio guardado por el actor durante el tiempo que duró la relación laboral torna aplicable una presunción en contra del mismo. Destaca que le causa agravio la interpretación que realizó el sentenciante de la inspección judicial. Se queja también que se hubiera rechazado las indemnizaciones derivadas de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323 y del art. 80 de la LCT. Finalmente, solicita se acoja el recurso impetrado en todas sus partes con imposición de costas y hace reserva del caso federal.- II.- Luego de analizar los argumentos expuestos por la quejosa, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva debe prosperar parcialmente. Liminarmente, en lo que respecta a la fecha de ingreso, partiendo de la base de que ante la negativa de la demandada incumbía al actor la demostración de sus dichos, considero que éste no transitó en forma adecuada tal fajina probatoria. Es obligación de las partes aportar los elementos de convicción corroborantes de sus respectivas afirmaciones y, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés.- Ya se ha dicho: “Incumbe al trabajador la acreditación de sus afirmaciones en cuanto al ingreso a la demandada.” (D.T., 2001-A, 454). El obrero, como demandante, debe probar los hechos que invoca, y las cuestiones que se susciten con motivo de los mismos corresponde resolverlas de acuerdo a los elementos de juicio aportados. (Rep. La Ley, t. XVI-p. 329, sum. 533). (Sent. N° 164/15 en autos caratulados “OBREGON OMAR ISMAEL C/TRIBECCA SRL Y/O Q.R.R. S/IND.”, Expte. 83493/12).- Un nuevo análisis de las pruebas rendidas no permite arribar a una conclusión distinta dada la imprecisión evidenciada -en lo que a este punto concierne- por los declarantes de fs. 448/449, 451 y vta., 454 y vta., 472 vta./473 vta. y 475/476; comprobándose que la sentenciante le dio la convictividad adecuada al reseñar que los mismos, y ante la confrontación de ellos con los restantes elementos de pruebas incorporadas al expediente (documentación adjunta -acta de fs. 97 ante la Delegación Provincial del Trabajo de la ciudad de Bella vista, certificaciones de servicios y recibos de sueldos),no revisten la suficiente idoneidad como para crear una convicción acabada sobre la fecha de ingreso aducidas por el actor.- En efecto, no resultan creíbles las afirmaciones del testigo de fs. 448/449 (López), dado que el dicente afirmó haber sido compañero del actor recién desde el año 2006. Luego al ser preguntado cómo sabe la fecha que según él afirma que el actor habría comenzado a trabajar para el demandado (2000), expresó que lo veía por ir a la finca a ver a su cuñado que trabajaba allí (buscar frutilla, morrón y a llevarle plata), contradiciéndose después al ser preguntado en qué fecha trabajó su cuñado para el demandado, respondiendo que en el año 2003.- Por su parte, el testigo Aguirre (fs. 451 y vta.) expresó que conoce al actor y que éste habría ingresado a trabajar para el demandado “...desde mediados del 2000, entre febrero y marzo”; y que lo sabe porque siempre pasaba por ahí al ir a la casa de un amigo. Manifestación que no resulta categórica ni puede ser considerada toda vez que de conformidad a la inspección judicial realizada en la finca del demandado (fs. 521 y vta.) se informa que “todo el perímetro está cercado con alambre y un monte tupido que impide la visión”. Tampoco validaría la fecha de inicio alegada por el accionante el hecho de que el dicente haya trabajado para el demandado (año 2007), dado que ello no ubica al actor en la fecha denunciada en el escrito inicial. Similares inferencias merece la testimonial de fs. 454 y vta. (Maciel), dado que el dicente alegó haber trabajado para el demandado una temporada en el año 1992 y 1993, no pudiendo sostenerse, por lo antes dicho, la alegación de saber que el actor ingresó en el año 2000 porque pasaba por allí. Tampoco el testigo logra explicar por qué viviendo en la ciudad (Belgrano y Cortada José Hernández) pasaría siempre por un predio ubicado en una zona rural, careciendo -por ende- sus alegaciones de razón de sus dichos.- Asimismo, por lo dicho precedentemente, no puede tenerse en cuenta las testimoniales de los Sres. Espíndola (fs. 472 vta./473 vta.) y Castillo por haber manifestado que saben que el actor ingresó a trabajar para el demandado en el año 2000 porque lo veían desde la calle.- En síntesis, ninguno de los testigos ubica al actor en la finca del demandado desde el año 2000, año denunciado por el actor como fecha de inicio, no logrando formar convicción acerca del desempeño del accionante en una fecha distinta a la registrada (01/10/2004); fecha que además fuera ratificada por el actor en sede administrativa a fs. 97.- Capítulo aparte merece la consideración de la jornada y días de trabajo atento a las posturas encontradas de las partes. Así, habiendo afirmado la actora que la misma se extendía de lunes a viernes 7 a 11.30 hs. y de 14 a 18 hs., y sábados de 7 a 12 hs., esgrimiendo la contraria que cuando prestaba jornada completa lo hacía por 8 hs. diarias, variando el horario de ingreso y egreso según las necesidades de la explotación pero desempeñándose sólo en algunos días de la semana, incumbía al demandado la prueba contraria a las afirmaciones del actor.- Sobre el tema, COUTURE apunta que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, quien pretende algo debe probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de ésa pretensión. (Conf. E. J. Couture, "Fundamentos del Derecho Procesal Civil" -1.981 p. 248-, en comentarios al art. 133 del Proyecto de Código de Procedimiento Civil).- Los litigantes asumen, por lo tanto, la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones, o en caso contrario, soportar las consecuencias que devienen del incumplimiento de ese imperativo que hace a su propio interés. Así, desde el ángulo de la situación en que cada parte se coloca dentro del proceso, se ha declarado que le corresponde probar a aquel que pretende innovar en la posición de su adversario; vale decir, al litigante que quiere modificar el estado normal de las cosas o situación adquirida por la contraparte. (Morello-Passi Lanza-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales, 1º ed., v. V., p. 101).- Desde el vértice de la naturaleza de los hechos según sea la función que desempeñan respecto de la pretensión, se ha declarado que mientras el actor debe probar el acto constitutivo de su derecho, el demandado debe probar los hechos contrapuestos que le son favorables por ser impeditivos o extintivos. Estos principios de carácter genérico deben jugar cuando en rigor el accionado exhibe un nuevo enfoque de la cuestión propuesta en la demanda apoyándose en su intención de repelerla en distintos pormenores que trae en defensa de sus intereses. (SCBA, Ac. y Sent. 1979, v. I, p. 238 o DJBA).- El accionado, cuando reconociendo la relación laboral invocada opone al progreso de la pretensión una ex- cepción sustancial, le corresponde la prueba del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo en que funda su defensa, pues en su defecto no obtendrá una resolución favorable (Conf. ALLOCATTI, “Tratado de Derecho del Trabajo”, dirig. por Deveali, T. V, p. 498, 2da. Edición, Bs. As., 1972).116, p. 396).- De lo expuesto, se colige que la carga de la prueba es una circunstancia de riesgo, donde quien no prueba los hechos que debe acreditar pierde el pleito si de ellos depende la suerte de la “litis”. Se trata de una noción procesal que no se erige en un derecho del adversario sino en un imperativo del propio interés del litigante, que pone a cargo de este último el riesgo de obtener una decisión desfavorable para el supuesto de adoptar una actitud omisiva.- Puntualmente, se ha indicado: “Si la accionante afirma que trabajaba cuatro horas diarias y la demandada sostiene que lo hacía durante tres, incumbía a esta última la prueba contraria a las afirmaciones de la actora, si ofrecidos como prueba el libro prescripto por el art. 52 de la ley de contrato de trabajo y la planilla de horarios y descansos, no los presentó.” (LLC, 1995-283). “La prueba de la jornada de trabajo puede ser directa o indirecta y ésta última posibilidad sucede cuando, entre otras circunstancias, el empleador no lleva sus registros correctamente (arts. 52 y 55, régimen del contrato de trabajo).” (D.T., 2002-A, 305).- En el caso, no caben dudas que el demandado no probó el sustento fáctico de su posición, al no haber producido prueba alguna que avale su postura, y sabido es que en el proceso laboral -frente a hechos dudosos o simplemente no probados por los litigantes- el juez debe pronunciar su sentencia responsabilizando a la parte que según su posición en el pleito debió justificar sus afirmaciones y sin embargo no llegó a formar la convicción judicial acerca de los hechos controvertidos, porque lo que decide el juicio en definitiva es la prueba y no las simples afirmaciones unilaterales de las partes.- A ello se agrega que, amén del apercibimiento emanado de la presunción establecida en el art. 55 L.C.T.), la extensión de la relación laboral invocada por el actor se ve corroborada en los testimonios rendidos a fs. 448/449 y 457 y vta., cuyo interlocutores expresaron que vieron trabajar al actor en los días y horarios indicados en la demanda, y que lo saben -en su mayoría- por haber trabajado los dicentes en algunas temporadas, como así también, el testigo de fs. 471/472 ubicó al actor en la jornada que este denunció por concurrir 2 o 3 veces por semana a la finca para comprar verduras.- Por tanto, acreditada la jornada laboral en la extensión denunciada por el actor, corresponde hacer lugar a las diferencias salariales pretendidas, como así también a los rubros indemnizatorios reclamados, toda vez que la registración en una jornada distinta de la real, constituye injuria suficiente para tener por extinguido el vínculo laboral.- Constituye una regla básica en la materia que quien invoca una causa de despido tiene la carga de probarla. El sistema procesal vigente tiende a privilegiar la subsistencia de las relaciones laborales y la parte que asume la iniciativa de ponerle fin carga con la demostración de una conducta inexcusablemente incompatible con la prosecución del vínculo, demostración que no debe dejar margen de dudas. En el caso del despido indirecto la justa causa no es la excepción, sino presupuesto necesario de la acción y, por lo tanto, la prueba incumbe al trabajador (KROTOSCHIN, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, 3ra. Ed., Vol. I, p. 504). En el “subite” el actor intimó a su empleador a la correcta registración, aduciendo entre otras cosas una jornada distinta a la registrada, reclamando -en consecuencia- diferencias salariales.- Por ello, se debe receptar la indemnización por antigüedad, la sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido (por expresa remisión del art. 16 de la Ley 26.727 a la LCT). Asimismo y por la deficiente registración y por haber obligado al actor a litigar, corresponde receptar las indemnizaciones derivadas de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323 y; finalmente atento a que las certificaciones de servicios y remuneraciones acompañadas fueron confeccionados con datos que no se condicen con la real, corresponde hacer lugar a la indemnización derivada del art. 80 de la LCT.- Se recepta entonces, la planilla practicada por el actor pero con las siguientes correcciones: la mejor remuneración, mensual, normal y habitual es de $4.884,47 (según surge de la escala salarial vigente para la categoría (peón general) y antigüedad del actor acreditada en autos: indemnización por antigüedad ($48.842,75), sustitutiva de preaviso ($9.768,54), integración del mes de despido (al 18/3/14, fecha de recepción de la misiva extintiva), $2.048,24 y diferencias salariales ($35.752,38), indemnización del art. 1 de la Ley 25.323 ($48.842,75); art. 2 ($30.329,76), indemnización del art. 80 de la LCT, ($14.653,41), lo que totaliza la suma de $ 190.237,83.- El monto total receptado ($190.237,83), devengará desde que cada suma fuera debida y hasta el 01/01/14, la Tasa Activa segmento 1 del Banco de Corrientes S.A., y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago -tasa activa, Segmento 3- del Banco de Corrientes S.A. a tenor del criterio fijado por esta Cámara en los autos: “RAMIREZ JULIO CESAR C/ OJEDA EDGARDO LUIS Y OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. Nº 68650/11, in re Fallo N° 12/14, en cuanto se establece que: “...corresponde mantener la tasa de interés adoptada por esta Cámara (tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes S.A. utiliza para las operaciones de descuentos) a partir de que cada suma es debida hasta el 01/01/14, y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago la tasa fijada en origen (activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A.)...”. Como corolario de lo reseñado deben modificarse las costas estatuidas en primera instancia, debiendo cargar con las mismas el demandado vencido (art. 87, ley 3.540); al igual que las generadas por la actuación en esta instancia.- No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485). Así votó. A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: Que adhiere.- Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.- SENTENCIA Corrientes, 10 de abril de 2.017.- Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECEPTAR PARCIALMENTE el recurso de apelación incoado por la parte actora a fs. 691/706 vta. modificándose el Fallo N° 23 obrante a fs. 672/686, en los términos y con los alcances vertidos en los Considerandos, condenando al Sr. ANTONIO ISHIKAWA (DNI 4.638.709) a abonar al actor la suma de PESOS CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (190.237,38), la que devengará los intereses establecidos en los Considerandos. 2°) OFICIAR a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) acompañando fotocopia del presente fallo a los fines pertinentes. 3°) COSTAS a cargo del demandado vencido (art. 87, ley 3540). 4°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-   Dra. Valeria Chiappe Dr. Gustavo S. Sánchez Mariño   017736E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 20:55:08 Post date GMT: 2021-03-18 20:55:08 Post modified date: 2021-03-18 20:55:08 Post modified date GMT: 2021-03-18 20:55:08 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com