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Demanda Ordinaria De Cumplimiento De Transaccion Municipalidad De Rosario Recurso De InconstitucionalidadDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Demanda ordinaria de cumplimiento de transaccion. Municipalidad de Rosario. Recurso de inconstitucionalidad
Se resuelve denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, pues no refleja otra cosa que una mera disconformidad con lo decidido y la pretensión de obtener una tercera instancia, situación ajena al recurso interpuesto.
Rosario, 16 de febrero de 2017 VISTOS: estos autos caratulados “CO Y DE. SA. C/ MUNICIPALIDAD DE ROSARIO S/ DEMANDA ORDINARIA DE CUMPLIM. DE TRANSACCION (Expte. 51/15 - CUIJ: 21-04956213-3) venidos por virtud del recurso de inconstitucionalidad ley 7055 interpuesto contra el Acuerdo N° 180 del 15/06/16, que confirma la sentencia N° 3005 del 24/10/14, y; CONSIDERANDO: Como es sabido el juicio de admisibilidad que corresponde a la Sala (art. 6 Ley 7055) comprende el examen liminar de los recaudos estrictamente formales de la presentación a fin de ingresar luego, en los casos del supuesto del inc. 3 del art. 1 de la misma ley, a los niveles siguientes respecto de sentencias atacadas de arbitrariedad. En aquella faena se advierte que la decisión en crisis resulta definitiva en cuanto cierra la discusión del caso de tal modo (art. 1), la postulación es temporánea (art 2), articulada por parte legitimada ante el mismo Tribunal que dictara el fallo (art. 2) y ha sido debidamente introducida. No obstante, no puede admitirse que el recurrente cumpliera con los requisitos del art. 3, en tanto si bien enuncia la admisibilidad y la procedencia de la postulación, de cualquier modo no supera la exigencia intrínseca de precisión y claridad contenida en la primera parte de la norma. En relación al primer agravio, acusa el recurrente que el Acuerdo incurre en arbitrariedad normativa, dentro de la especie de sentencia infundada, basado solamente en la voluntad de lo jueces, de ostentar una interpretación irrazonable y, finalmente, de arbitrariedad fáctica. No obstante, se advierte que más allá de la elocuencia de los términos de los agravios que invoca, no explica ni analiza donde el acuerdo ostenta los “defectos de razonamiento” en suma, las arbitrariedades que denuncia; por el contrario se limita a realizar afirmaciones que lucen cargadas de dogmatismo como el que el propio recurrente aduce del acuerdo impugnado. Así, por ejemplo, dice: “En tanto no reconoce los contenidos fácticos obrantes en la causa, ni las estructuras doctrinales, jurisprudenciales y legales atinentes al tema...” (v. fs. 500 vta último párrafo), pero no desbroza lo razonado por esta Sala con la exigencia que el recurso intentado requiere, que ponga en evidencia la fractura en las reglas de la lógica que viciaran de irrazonabilidad el acuerdo y que dieran sustento a su queja. Otro tanto acontece cuando dice: “También VVEE incurren en arbitrariedad fáctica, en tanto prescinden de toda consideración de la prueba rendida” mas no alude a ella como si pudiera simplemente inferirse el error por la sola enunciación del mismo que así planteado se limita a un mero título de la cuestión. En cuanto al segundo agravio relativo a las costas, siendo el mismo de índole procesal es doctrina inveterada de la CSJN que excede el marco del recurso de inconstitucionalidad, como puede leerse:”Así la Corte nacional denegó el recurso por constituir justamente cuestión procesal a los pronunciamientos de los tribunales locales sobre ....las resoluciones en materia de caducidad de instancia (ED 5/279; 5/669)...” (Hernán J. Martínez, “El Recurso de Inconstitucionalidad en la Provincia de Santa Fe”, Zeus, Rosario, 2006, p. 135 y ss). No obstante en la misma obra citada el autor comenta:”La Corte ha admitido el recurso en cuestiones procesales” cuando, de la interpretación y aplicación de las normas instrumentales puede derivarse una frustración a la garantía de la defensa en juicio por falta de acceso a una revisión judicial suficiente y adecuada. (...) que haya mediado manifiesta arbitrariedad en lo resuelto o se restrinja irreparablemente el derecho de defensa (AyS 60/472, 63/267)” (Hernán Martínez, ob. cit. pag. 138/139). Ahora bien de los planteos articulados por el recurrente en cuanto a este segundo agravio, no se advierte que puedan enervar el criterio restrictivo en la consideración de la materia costas. Ello por cuanto, a poco de analizarlos, los mismos no evidencian ni la arbitrariedad manifiesta ni la restricción al derecho de defensa. En efecto, al cuestionar el quejoso lo invocado por la Sala respecto a que la imposición de las costas no fue objeto del recurso, confrontándolo con el hecho de que postuló el rechazo in totum de la sentencia, infiriendo con ello que la materia costas estaba incluída en la lógica de esa totalidad. Lo cierto es que,y como el propio recurrente lo hace notar: “Para el caso de incidente de caducidad tener presente:”...la declaración de caducidad no distribuye las costas, teniendo en cuenta la existencia de vencido, sino que tiene en cuenta la instancia en que se declara y la paridad de la obligación de impulsar el proceso, que tienen las partes. Este es el principio general.” (v. fs. 501 vta. 2do. párrafo). Y ello porque si bien el instituto de la caducidad es de orden público esta calidad no alcanza a la imposición de costas que se limita a la esfera patrimonial de las partes y, por lo tanto, en el ámbito absoluto de su disponibilidad. Siendo ello así, la falta de introducción de su cuestionamiento en tiempo y forma no puede derivar luego en una violación a su derecho de defensa ni mucho menos invocarse arbitrariedad manifiesta. De modo que el caso no es de aquellos que habilitan según la doctrina y jurisprudencia citadas, a apartarse del criterio restrictivo en la materia procesal, no siendo alcanzado por el recurso intentado. En síntesis, acierta el acuerdo al sostener que no fue materia del recurso por lo que estando en la esfera de disponibilidad de la parte su falta de introducción en tiempo y forma selló definitivamente la cuestión. Por ello mal puede decirse del acuerdo cuestionado que incurra en gravedad institucional. En síntesis, los agravios vertidos no se articulan conforme su propio planteo y en abstracto, como hipótesis que puedan encasillarse en las causales que la doctrina judicial tiene consolidada como de arbitrariedad. Así las cosas, no es suficiente la pieza recursiva para cumplir con los recaudos predescriptos, pues, como bien lo ha señalado distintos autores y entre ellos Sagüés, aludiendo al recurso extraordinario federal -aplicable simétricamente en ello al de inconstitucionalidad provincial-, la jurisprudencia de la Corte detalla las formas que debe contener el escrito de articulación del recurso extraordinario, y de ella se desprende que “[...] no se satisface la exigencia que comentamos cuando los litigantes entran a criticar directamente la sentencia objetada, o cuando se limitan a evaluar el mérito de la prueba rendida [...] y ello obliga a presentar debidamente lo acaecido en autos [...] el recurso extraordinario no procede si en el escrito de interposición se omite el relato de los hechos de la causa” (Cfr. Néstor P. Sagüés, Recurso extraordinario, Astrea, Buenos Aires, t. 2, ps. 412/4). La fundamentación recursiva, entonces, sólo desnuda el disgusto de la recurrente con la resolución de este Tribunal, sin lograr demostrar que la arbitrariedad alegada efectivamente se hubiese consumado, lo que torna inadmisible el recurso impetrado, en especial por cuanto las imputaciones realizadas al Acuerdo no reflejan otra cosa que una mera disconformidad con lo decidido y la pretensión de obtener una tercera instancia, situación ajena al recurso interpuesto, pues como lo ha dicho la jurisprudencia: "La exigencia del art. 95 de la CP constituye una garantía de motivación suficiente, pero de ninguna manera crea una tercera instancia para juzgar el valor jurídico de la fundamentación existente " (CSSF, Juris, 34-3); “...la vía impugnatoria de inconstitucionalidad no constituye una tercera instancia, no se trata de reproducir el debate ordinario, la arbitrariedad es de excepción y so color de arbitrariedad, no cabe que las partes renueven un debate agotado, para controvertir la interpretación que de la ley común o normas procesales o del material fáctico hayan hecho los jueces ordinarios” (C.S.J.S.F. Zeus, T. 47, R-32).(“Baella, Bibiana Rosa c/ Antuña, Hector s/ Aumento Cuota Alimentaria- Recurso de Inconstitucionalidad” Expte.664/07, Auto 115 del 16 de junio de 2009). En suma: magüer el matiz constitucional que aspira otorgarle el recurrente, su planteo sólo trasunta su disconformidad con lo resuelto en la instancia ordinaria y en ésta, pero no logra demostrar que la arbitrariedad alegada efectivamente se hubiese consumado. En conclusión, el recurso no es admisible y debe ser rechazado con costas al vencido (art. 251 C.P.C.C.). Por tanto, la Sala Segunda -Integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, con la abstención de los doctores Ariel C. Ariza y Lucía M. Aseff, RESUELVE: Denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, con costas al recurrente . Insértese, agréguese copia a los autos, hágase saber.
MUÑOZ PUCCINELLI CUNEO ASSEFF ARIZA
(*) Sumarios elaborados por Juris online 017504E |
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