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Demanda Quantum ReajusteDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Demanda. Quantum. Reajuste
Una vez entablada la demanda, en caso de que surja una legislación posterior que disminuya el monto de la demanda, es legítimo su reajuste como así también el monto de los honorarios.
Rafaela, 21 de febrero de 2017.- Y VISTOS: Estos caratulados “Expte. N° 45 Año 2010 - MUNICIPALIDAD DE RAFAELA c/ COPROVI - ASOC. MUT. VIVIENDAS y/o ZA MORA, Ibo s/ ORDINARIO” venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial 4° Nominación de Rafaela, de los que RESULTA: El recurso de apelación interpuesto en subsidio por la Municipalidad de Rafaela (fs. 431) contra el decreto del 08/10/13 que había hecho saber a las partes que COPROVI “se encuentra obligada al pago del 50 % de los honorarios regulados a los letrados de la parte actora, en aquellos supuestos en que se encuentre condenada al pago de las costas” (fs. 430), habiendo sido rechazada la revocatoria (fs. 445/446), y mantenido el recurso en la expresión de agravios de fs. 484, que fue respondida a fs. 488, y CONSIDERANDO: En estos autos fueron demandados por la Municipalidad de Rafaela la Asociación Mutual de Viviendas (COPROVI) y el Sr. Ibo Zamora con fundamento en el incumplimiento de las normas municipales respecto del desmalezamiento del inmueble individualizado en la demanda, persiguiendo el cobro de $ 12.403,84 (fs. 6/7 y 19). La sentencia de primera instancia, por una parte admitió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Sr. Ibo Zamora, y por la otra consideró que las intimaciones y comunicaciones formuladas a la Asociación Mutual de Viviendas COPROVI no fueron válidas y tampoco se pudo determinar si la liquidación formulada se ajustó a las normas entonces vigentes, por lo que rechazó la demanda con costas a la parte actora (sentencia de primera instancia, fs. 307/312). Apelada por el municipio (fs. 313), esta Cámara al pronunciarse, señaló que el apelante no había expresado queja alguna por el rechazo de la demanda contra Ibo Zamora, teniéndolo por conforme con las conclusiones de la sentencia en ese aspecto (arts. 364 y 365, C.P.C.). En cambio acogió el recurso respecto de COPROVI señalando que el emplazamiento formulado el 02/11/04 se realizó adecuadamente y de allí que los actos administrativos efectuados por la municipalidad fueron válidos y eficaces, estableció que la determinación de la deuda obedeció a la aplicación de las normas vigente a la fecha de los hechos, sancionadas por los organismos competentes del municipio, en ejercicio de facultades regladas de la administración pública; pero señaló que pocos meses después, el 07/07/05 se dictó el Decreto 23.771 que modificó el art. 3º del decreto 11.277 y redujo el importe por el desmalezamiento mecánico y el manual. En función de esa modificación legislativa municipal -posterior a la demanda-, la sentencia de la Cámara acogió la demanda con la salvedad “de que la suma reclamada en concepto de capital deberá ajustarse al importe de ...$ 4.961,54, más sus intereses...etc.”, y condenó a la Asociación Mutual de Vivienda CO.PRO.VI. a pagar a la Municipalidad de Rafaela la cantidad señalada, más sus intereses y costas (sentencia de esta Cámara, fs. 255/358). De una adecuada lectura del fallo de la Cámara se extrae que la determinación de la deuda por la suma nominal reclamada en la demanda obedeció a las normas municipales vigentes al momento de los hechos que motivaron el reclamo (02/11/2004, 05/11/2004, 07/12/2004, 24/01/2005, fs. 6/7); sólo que pocos meses después (07/07/05), la propia Municipalidad modificó la norma aplicable y estableció un importe menor para el desmalezamiento. O sea que la Cámara, con fundamento en el derecho sobreviniente -y no en las defensas opuestas-, ajustó la cantidad reclamada a las normas dictadas por el propio municipio con anterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia (27/08/2009, fs. 307/312), razón por la cual, al tiempo del rechazo de la demanda dispuesta en la primera instancia, la correcta determinación del importe reclamado ya era la que indicó el fallo de la Cámara, cuya decisión fue meramente declarativa. Por otra parte, el pronunciamiento de la Cámara fue sólo en la medida en que la apelación del Municipio fue sostenida, es decir, con relación al codemandado COPROVI, ya que la deserción del recurso de apelación respecto del codemandado Ibo Zamora (o sus sucesores) implicó dejar firme, a su respecto, la sentencia de primera instancia (se trató de un litisconsorcio facultativo) incluso en la carga de las costas. Sabido es que en el proceso con relación litisconsorcial, cada litisconsorte carga con las costas que corresponden a su propia vinculación con la parte contraria, con independencia de la que exista entre ella y los demás litisconsortes; y la obligación emergente de la condena en costas es simplemente mancomunada y no crea solidaridad entre los obligados a su pago salvo que sea intrínsecamente solidaria la pretensión demandada, por lo cual el acreedor debe exigir a cada deudor la parte de costas que le corresponde abonar en proporción a su interés en el pleito (ALVARADO VELLOSO, Adolfo -Director-, “Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”, Rosario, 2014, T. 3, pág. 2054, apartado d). Consecuentemente, COPROVI carga con las costas originadas en su propia vinculación con la parte contraria. Las originadas en la vinculación del codemandado Ibo Zamora (o sus sucesores) con la Municipalidad actora quedaron a cargo de ésta en virtud de la sentencia de primera instancia, firme a su respecto por el acogimiento de la defensa de falta de acción, atendiendo a la deserción de su recurso. Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención del Dr. Santiago A. Dalla Fontana (Art. 26 Ley 10.160), RESUELVE: Acoger parcialmente el recurso de apelación, revocar la regulación practicada el 31/10/2012 (fs. 398) y la providencia impugnada (fs. 430); y ordenar que se practique nueva regulación con arreglo a lo expuesto en los considerandos precedentes, sin costas (art. 28, inc. e, ley 6767, texto ley 12.851). Regístrese, notifíquese y bajen.
Lorenzo J. M. Macagno Juez de Cámara Alejandro A. Román Juez de Cámara Santiago A. Dalla Fontana Juez de Cámara (SE ABSTIENE) Héctor R. Albrecht Secretario
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