|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 24 21:17:08 2026 / +0000 GMT |
Demora En La Habilitacion Del Servicio De Telefonia Dano Punitivo Dano MoralJURISPRUDENCIA Demora en la habilitación del servicio de telefonía. Daño punitivo. Daño moral
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la pretensión indemnizatoria por falta de diligencia que se le imputó a la accionada por la demora en la habilitación del servicio de telefonía en el domicilio de la actora; y se admite la indemnización por daño punitivo.
En la ciudad de La Plata, a los 1 días del mes de Junio de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: "CIGLIA LELLI LORENA CATALINA C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO) " (causa: 120796 ), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor López Muro. LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1ra. ¿Es justa la apelada sentencia de fs. 452/459?. 2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestion planteada el doctor López Muro dijo: En las presentes actuaciones se discutió la pretensión indemnizatoria de la actora por el servicio prestado por Telefónica de Argentina, a la que le imputó la falta de diligencia en la habilitación del servicio en su domicilio particular. La Sra. Juez de grado tuvo por probado que Telefónica de Argentina incurrió en una demora e la instalación de la línea, que fuera requerida con echa 13/3/2012 y recién habilitada el día 10 de diciembre de 2013, con fundamento en las normas del consumidor, los alcances de las probanzas de marras y las disposiciones del art. 18 del Reglamento General de Calidad del Servicio Básico Telefónico ver sentencia fs. 457 punto III último párrafo. Admitió en consecuencia el reclamo por daño moral y rechazó el pedido de daño punitivo y daño material por el uso de telefonía celular. Contra esta forma de resolver interpuso recurso la actora cuya expresión de agravios luce a fs. 785/481 y la demandada, quien fundó su postura a fs. 486/489. Ambas presentaciones merecieron respectivas respuestas. II.- Los agravios. Los agravios del sector activo se descargan contra el rechazo del daño punitivo y con cita de abundante jurisprudencia y doctrina procuran su recepción. Sostiene que debe aplicarse tal sanción. Referenciando la norma consumeril (art. 52 bis) en cuanto indica que el juez “podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor” señala que la apreciación del juez ha sido dogmática y carece de todo sustento dogmático y fáctico. También consideran los actores que el daño moral ha sido infravalorado por el juez de grado, el que considera que debe ser aumentado. Por último se agravia la actora de los intereses dispuestos, cuya tasa pide se fije en la tasa pasiva digital o bien la activa del Banco de la Provincia de B.A. Por su parte, la demandada sostiene, en primer término, que la sentencia carece de fundamentación, que ha hecho una errónea valoración de la prueba, no ha justificado adecuadamente el monto fijado en concepto de daño moral, sostiene la improcedencia del mismo en materia contractual y la ausencia de prueba de las molestias denunciadas. III.- Análisis de los agravios. a) El daño punitivo. 1.- A fin de evaluar la pertinencia de la crítica señalo que el juez de grado, señalando que la norma arriba indicada deja a criterio del juzgador la aplicación de la multa, con cita de un precedente de la Cámara I, indica que los denominados “daños punitivos” son extraños a nuestro sistema de responsabilidad, que la responsabilidad no tiene función penal y que la gravedad de la falta no puede justificar una condena superior al valor del daño”. Recientemente he tenido oportunidad de acompañar el voto de mi distinguido colega Agustín Hankovits en los autos caratulados “OGANDO ALBERTO RICARDO Y OTRA C/PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, (Causa: 120.882 Sent. 11/4/2017) en esa se dijo que los daños punitivos, “consisten en un adicional que puede concederse al perjudicado por encima de la indemnización de los daños y perjuicios que pudiera corresponder”. Ahora bien: se ha dicho que se trata de una especie indemnizatoria cuyo propósito es meramente sancionatorio (Jorge Mosset Iturraspe -Javier H. Wantraub; “Ley Defensa Consumidor” 24.240 mod. por leyes 24568, 24787, 24999, 26361; Ed. Rubinzal-Culzoni; año 2008; pág. 279).. Por otra parte se señala que persiguen también un fin disuasorio, tratando de eliminar los beneficios injustamente obtenidos a través de la actividad dañosa (art. 52 bis ley 24240 mod. por ley 26361; Picasso -Vazquez Ferreyra; LDC comentada y anotada; Prólogo de Atilio A. Alterini; T° II Parte Especial; Ed. La Ley; año 2009; pág. 454/456; arts. 907 y 1071 del Cód. Civil). lo cual impone tener en cuenta la gravedad del hecho que se ventila. Postulo esta última postura. La Cámara de San Nicolás, en un caso vinculado con la instalación de una línea telefónica, señaló que la función del daño punitivo se enderezaba a “corregir ciertas prácticas del mercado en las que los usuarios resulta víctimas de la falta de respuesta en una indudable situación de desigualdad negocial y buscando que tal obrar se adecue al estándar de profesionalidad que el era requerido para no quebrar las legítimas expectativas de los usuarios” (Causa 11.228 autos “Veiga c/Telecom Argentina S.A. s/Daños y Perjuicios“ Juba Sumario B860.357). Considero que contrariamente al sistema de responsabilidad objetiva sostenido por el artículo 40 de la LDC, el 52 bis resulta ser un reproche subjetivo del cual puede liberarse al incumplidor cuando no ha existido una conducta antisocial o desaprensiva con relación al consumidor o usuario (Junyent Bas, Francisco Varizat, Andrés Federico Garzino y María Constanz; “Destinatario de la multa en el daño punitivo”; La Ley, diario del 1 de marzo de 2013) y en similar sentido Cám. 1 Quilmes Causa 16.384, Sent. 2/9/15. autos “Ruiz c/General Motors s/Daños y pejuicios” Sum. Juba B 2905796). Empero, ha de tenerse presente que la evaluación de la conducta del deudor merece particular atención, desde que no basta cualquier incumplimiento para admitir esta sanción. Un importante sector doctrinario cuestiona el modo en que ha sido legislada la multa civil en tanto la ley de defensa del consumidor (art. 52 bis) habilitaría al juez a aplicar este tipo de sanción ante “cualquier incumplimiento legal o contractual”. Atendiendo posiciones que se observan en el derecho comparado se sostiene una postura restrictiva, por lo que las indemnizaciones o daños punitivos sólo procederán en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., "Reformas a la ley de defensa del consumidor", LL 2009-B, 949). La jurisprudencia nacional se inclina en forma mayoritaria también por esta posición y , considera que el mero incumplimiento de la normativa no basta para que proceda la aplicación de la multa civil, propugnando una interpretación sistemática del texto legal. Para la configuración del daño punitivo debe concurrir un elemento subjetivo agravado en la conducta del proveedor de bienes o servicios, que se traduce en culpa grave o dolo, negligencia grosera, actitud temeraria o notorio menosprecio por los derechos ajenos, así como un elemento objetivo consistente en un daño que por su gravedad, trascendencia social o repercusión institucional demande la imposición de una sanción ejemplar (v. C.N.Com. Sala A, "Emacny S.A. s/ ordinario" S. 9/11/2010, elDial.com AA6880; idem Sala F, "R.S.A. c/ Compañía Financiera Argentina S.A." S. 10-5-2012, elDial.com AA769F y "Murana c/ Peugeot Citroen Argentina S.A." S. 5-6-2012, elDial.com AA792B; idem Sala D, "E.N. c/ Galeno S.A." 28-6-2012 elDial.com AA7AC3; idem Sala C, "P.G.M. c/ Nación Seguros de Vida S.A." S. 11-7-2013, elDial.com AA8856; CNCiv. Sala H, "San Miguel c/ Telecentro S.A." S. 10-12-2012, elDial.com AA7CC9; CNCiv. y Com. Fed. Sala I, "L.M. c/ Edesur S.A." S. 15-7-2014, elDial.com AA8A08; TSJ Córdoba, "Teijeiro c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A." S. 15-4-2014, elDial.com AA8934; Cám. Sexta Civ. y Com. Córdoba, "R.S. c/ Amx Argentina S.A." S. 26-3-2015, elDial.com AA8EA7; Cám. Civ. y Com. Rosario, "Rodríguez c/ AFA" S. 9-4-2013, elDial.com AA80D2; Cám. Civ. y Com. Azul, "Rossi c/ Whirlpool Arg. S.A." S. 11-6-2013, el Dial.com AA805D, entre otros). La Cámara de Mar del Plata, Sala II, con voto del Dr. Loustaunau, ha precisado este criterio recientemente destacando que la norma tiene una finalidad netamente preventiva, pues su sentido es disuadir a los proveedores de bienes o servicios de seguir comportamientos similares en el futuro, siendo ejemplar, en ese sentido, la sanción. También, obviamente, se busca un fin represivo contra quien ha sido responsable de la conducta que se juzga mediante una sanción que recae patrimonialmente sobre éste (v. expte. 159.035 S. 3-9-2015 Reg. 226-S). Por último, y para concluir esta breve reseña doctrinaria y jurisprudencial, he de recordar un fallo de la Cámara Civil y Comercial Federal, Sala II, (El Derecho Tº 256 pp. 322/328) en autos “B. A.E. c/Telecom SA s/Incumplimiento de servicios de telecomunicaciones Causa 58.233 en la que se juzgó la conducta de la demandada que, para instalar una línea nueva había demorado unos 315 días. Para evaluar la conducta de la demandada el Tribunal tuvo en cuenta algunos aspectos que deseo destacar por su incidencia en el caso que nos ocupa. Me referiré en las citas, al voto del Dr. Alfredo S. Gusman, que fue apoyado sin disidencia por los otros dos miembros del Tribunal, Graciela Medina y Ricardo Guarinoni. a) la disposiciones que regulan la materia (Resol. 25.839 CNC de la que me ocuparé en detalle más abajo, Dec. 1185/90 y art. 42 CN) establecen un marco regulatorio cuyo objetivo es “la promoción del carácter universal del servicio básico telefónico a precios justos y razonables” asegurando la continuidad, regularidad, igualdad y generalidad del mismo, al tiempo que se preserva el concepto “a favor del cliente”, brindando a todos los usuarios un trato equitativo y digno (loct. cit. V, pár. 1). b) las metas del servicio, establecidas en el marco regulatorio, establecieron tiempos mínimos, señalando que a partir del año 2000 y hacia el futuro, el plazo mínimo para ello seria de dos meses. Toda otra interpretación del cuadro previsto en el Acápite 5 del Reglamente ya referido sería absurda pues, o bien propondría hacia el futuro plazos mayores desatendiendo un proceso tecnológico que permite y exige todo lo contrario, o bien dejaría al arbitrio de la prestadora la instalación del servicio “cuando le plazca” (loc. cit apartado V, pár.2) c) resulta relevante la circunstancia de que la demandada resulta proveedora territorialmente monopólica del servicio que presta que no puede ser suplido por otro proveedor. Para el caso, claro está, no se trata de evaluar si se pudo recurrir a otros medios de comunicación (teléfonos celulares, comunicación radial, etc.) sino de señalar que por el tipo de servicio prestado (telefonía domiciliaria fija) en forma monopólica, la falta de diligencia del prestador no puede excusarse. 2.- No debo pasar por alto que, con relación a la normativa aplicable se han suscitado debates, por lo que conviene detenerse sobre el particular. El “Reglamento General de Calidad del Servicio Básico Telefónico” ha sido dictado por la Comisión Nacional de Comunicaciones (Secretaría de Comunicaciones de la Nación) mediante Resolución 25.839 de 1996. (Boletín Oficial 28.543 de fecha 13/12/1996 y también puede consultarse en http://www.infoleg.gob.ar/) 3.- En ese camino, visto el agravio de la recurrente, debe señalarse que la conducta de la demandada no solamente ha importado una injustificada demora en la instalación del servicio, sino que el historial del mismo se encuentra jalonado de estériles reclamos y por la calificación de “falta gravísima” en sede administrativa, al par que el relato formulado y probado por la actora, conforme da cuenta la sentencia a fs. 456/457 no se encuentra adecuadamente rebatido por la demandada que, en su extensa defensa, solo adujo haber cumplido en forma inmediata con el pedido, lo que aparece como una burda excusa frente a la ausencia probatoria que respalde los dichos y la prueba rendida por la actora. De modo tal que, verificado el incumplimiento, corresponde analizar si, conforme las obligaciones asumidas por la prestadora del servicio, el mismo fue grave. Cabe destacar que para evaluar la gravedad de los hechos u omisiones del proveedor del bien o servicio y a los fines de cuantificar el “daño punitivo” no deben observarse los hechos bajo el mismo prisma que se utiliza para evaluar la gravedad del daño patrimonial o el daño moral generado por el incumplimiento contractual. Es sabido que, en principio, la alternativa de faltas, demoras y aún incumplimiento total de un contrato se encuentran entre las vicisitudes esperables, razón por la cual, como regla, no resultan indemnizables las molestias o inconvenientes que el cumplidor pueda sufrir por demoras o incumplimiento. Sin embargo, la circunstancias referidas modifican sustancialmente la perspectiva en la que habrá de analizarse la conducta del incumplimiento porque, como ya se ha advertido, su calidad de proveedor monopólico del servicio impone que el usuario quede a merced del mismo para la provisión del servicio y que por tratarse de un servicio de necesidad creciente como lo son las comunicaciones en nuestro medio, se encuentre en la disyuntiva de renunciar completamente o bien realizar aquellas gestiones que las disposiciones y demás normas establecen, con la expectativa de que, en atención a lo dispuesto, su requerimiento será satisfecho en los plazos y condiciones previstas. Si bien la demora en la provisión de este tipo de servicios no conlleva daños graves, su valoración no ha de despreciarse. Hemos tenido oportunidad de analizar en esta Cámara los efectos de la demora de algunos minutos experimentada por una ambulancia de emergencias médicas. Ello puede implicar un daño mayor que el retardo de varias semanas en el cumplimiento de la garantía postventa de un electrodoméstico. Empero, desde la perspectiva del derecho masivo es necesario evaluar que esos incumplimientos, retardos o fallas perjudican a múltiples usuarios y que a los fines de la apreciación del daño punitivo habrá de tenerse en cuenta, además de la magnitud o gravedad del incumplimiento, la capacidad que pueda tener la multa aplicada para disuadir de ulteriores incumplimientos, en particular cuando se trata de provisiones masivas. Estamos sin lugar a dudas ante una ley que define un modo de administrar justicia: no apunta a que cada caso pueda ser tratado adecuadamente por los jueces, sino a que los pocos casos que lleguen a los estrados judiciales den señales inequívocas de que las garantías en favor del consumidor deben ser cuidadosamente observadas. Adoptar el criterio contrario, en las particulares circunstancias de autos, implica desnaturalizar la multa civil establecida en la ley del consumidor y desatender los hechos acreditados en la especie (art. 52 bis., ley 24.240 ref. ley 26.361). En definitiva, en el caso de autos, se observó una conducta de la demandada que estimo debe sancionarse con la multa civil prevista por el art. 52 bis de la ley de Defensa del consumidor y que por las razones antedichas, en cuanto ha afectado el derecho de los actores al servicio requerido dentro de los plazos previstos y a fin de alcanzar los fines ejemplificadores previstos por la legislación citada propondré fijar en la suma de pesos cincuenta mil (arts. 260, 261, CPCC; 52 bis, ley 26.361) 4.- El daño moral. En lo que respecta al daño moral, vienen a esta instancia agravios contrarios. En tanto que la actora sostiene que poco lo atribuido, la demandada sostiene que no ha sido materia de prueba y que no corresponde responsabilizar por este rubro cuando se trata de responsabilidad contractual. En distintos precedentes la Corte nacional ha dicho que la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución nacional (C.S.J.N., causas C.745.XXXVII., in re "Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.C.V.", sent. del 21-III-2006, "Fallos" 329:695, voto del doctor Zaffaroni; F.331.XLII; REX, "Federación Médica Gremial de la Cap. Fed. -FEMEDICA- c/ DNCI - DISP 1270/03", sent. del 18-XI-2008, "Fallos" 331:2614, disidencia del doctor Maqueda, SCBA Ac.115486). En el caso de autos, quedó demostrado, y llega firme a esta instancia, que la habilitación de la línea telefónica se realizó unos 21 meses después de ser requerido, mediando múltiples reclamos por parte de los actores. Las molestias y dificultades que un usuario deba afrontar para obtener un servicio como el que nos ocupa no deben pasar de los indispensables trámites que puede requerir el mismo y de las demoras que razonablemente exija la solución de las exigencias técnicas correspondientes. Luce en el expediente una inexplicable demora y una absoluta desatención que, como se ha dicho en la sentencia, de ningún modo se intentan explicar. Se hace necesario revisar la tradicional jurisprudencia y doctrina que, siguiendo la legislación civil, proponían rechazar el reclamo por daño moral cuando se trataba del incumplimiento contractual habida cuenta de que, dentro del horizonte de quien contrata no puede dejar de preverse la frustración del contrato previsto. La desilución o frustración de las expectativas no puede, entonces, considerarse un agravio de magnitud que justifique sino los daños que las partes hayan previsto o la compensación patrimonial por la frustración del contrato. Pero en el presente caso en particular, nos encontramos con las condiciones que el prestador impone para la contratación y de lo que no puede excusarse sino mediante el perfecto y adecuado cumplimiento de la normativa de calidad aplicable. Siendo el servicio telefónico de red fija monopólico, el ámbito de análisis del daño moral por incumplimiento contractual cambia sustancialmente. Es que la condición del prestador de servicio impone que el usuario deba adherir incondicionalmente a las disposiciones precontractuales y contractuales cuyas visicitudes se han relatado en la sentencia. El Reglamento correspondiente establece que la prestadora requerida debe informar al usuario que requiera telefónicamente un servicio la disponibilidad de éste dentro de los 20 días hábiles de requerido. El art. 6 del Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico (RGCSBT) reza en su primer inciso “El interesado presentará su solicitud de servicio, personalmente ante la oficina correspondiente, por correo, o a través de los mecanismos de telegestión que el prestador ponga a disposición del solicitante, debiendo el prestador informarle la disponibilidad del mismo, en un plazo de VEINTE (20) días hábiles.”.- Desde esta perspectiva el prestador que no provee el servicio dentro de los plazos previstos legalmente (que han de entenderse como plazos máximos) somete al usuario a esperas injustificadas, inexplicadas y que, más allá de que puedan generar un pesar que pueda calificarse de “zozobra espiritual”, no requieren, como bien dice el sentenciante de grado, prueba específica, pues el solo paso del tiempo sin la respuesta esperable genera, para la conciencia humana, una expectativa que puede percibirse como una molestia, una falta de la debida respuesta, un injustificado silencio. Véase, además, que estoy citando una norma de 1996 que, como también reza la misma, preveía para las instalaciones del año 2000 en adelante un plazo máximo de dos meses para la instalación del servicio. Han pasado más de tres lustros desde entonces en los que hemos visto tal nivel de innovación que las nuevas generaciones desconocen los teléfonos cableados. Parece entonces que la norma que preveé que un usuario deba esperar 60 días para la instalación de un servicio telefónico puede resultar anacrónica. Bajo la perspectiva de la defensa consumeril se aprecia por ello nítida la procedencia del daño moral reclamado en la demanda, por la notoriedad de las demoras y la desatención del usuario, siendo innecesario requerir otros medios de prueba conforme lo exigía el art. 522 del Código Civil derogado (arts. 1737, 1738, 1744, CCCN; 3, 17, ley 24240; 42 Const. Nacional). Ahora bien, respecto a la cuantificación del mismo, cabe también advertir que carece de relevancia el precio del servicio telefónico cuya instalación se ha postergado inícuamente. Se trata de una evaluación ciertamente difícil. La cuantificación del daño en atención a molestias, esperas e incertidumbres que como ha señalado la demandada recurrente no se han probado, pero que aparecen inferidas al considerar, entre otras circunstancias, el plazo de demora, el tipo de servicio requerido (esto es la posibilidad de comunicarse telefónicamente, la necesidad de este servicio en todos los domicilios, más en un lugar residencial como el del barrio Grand Bell donde fue instalado y la cantidad de gestiones realizadas por los actores para obtener el servicio. Considerando todo ello habrá de evaluarse conforme el arbitrio judicial, esto es una facultad que la justicia ha puesto dentro de las facultades-deberes de los jueces, que habrán de ejecutarla con prudencia y razonabilidad. (art. 165 CPCC). Si, como en el caso, lo que ha sido demorado es la instalación de un servicio de telefonía domiciliaria, que en la actualidad puede considerarse como “de primera necesidad” en nuestro medio, entiendo que la cuantificación del daño moral realizado en la instancia de grado se compadece y guarda proporción con las molestias sufridas por los reclamantes evaluado con razonables criterios de evaluación crematística y por ello propondré confirmar la decisión adoptada en la instancia anterior fijando en diez mil pesos el monto de tal rubro a la fecha de la presente sentencia. Ello así tomando en cuenta que los actores solicitaron el servicio para su domicilio particular, que no se dispone de otro servicio de línea fija en la zona y que los actores tenían hijos menores y vivían en una zona netamente residencial en la que las comunicaciones se hacen mucho más necesarias. Con lo expuesto doy por suficientemente tratado el agravio sostenido por la demandada en relación a la falta de sustento fáctico y jurídico de la sentencia en tanto y cuanto ésta admitiera el rubro daño moral, agravio al cual claramente no acude razón. 5.- El último de los agravios que habré de tratar es el relativo a la tasa de interés. Como lo he señalado en resoluciones anteriores, en la medida que los montos sean fijados con criterio de actualidad, tal el previsto como daño punitivo, no encuentro razón alguna para que sean fijados intereses superiores a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires los que habrán de ser calculados desde la fecha en que se requirió el servicio hasta la fecha de la presente. Ello ha de tener distinto tratamiento con relación a los intereses que habrán de correr a partir de la presente sentencia, que deberán ser los previstos en la Resolución Nº 25.837/96 que aprobó el Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico (RGCSBT) con fecha 6/12/96 esto es un máximo de una vez y media la tasa Activa del Banco de la Nación (arts. 26 y 27 norma citada) que, entiendo, debe considerarse tanto para el caso de incumplimiento por parte del usuario, como referencia de la tasa a aplicar para los supuestos de incumplimiento por parte del prestador (art. 622 C. Civil, arts. 768, 769 CCCN) y que en razón de lo peticionado en el escrito de expresión de agravios propondré fijarla en el equivalente a una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina (Tasa Activa) la que será calculada sobre el capital y los intereses calculados a la fecha de la presente condena. Consecuentemente voto por la NEGATIVA. A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la NEGATIVA. A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. López Muro dijo: Atendiendo al Acuerdo alcanzado, corresponde y así lo propongo, revocar la sentencia de grado en cuanto rechaza el daño punitivo, el que se admite por la suma de Pesos Cincuenta Mil ($ 50.000) y confirmarla en cuanto al rubro daño moral por la suma de Pesos Diez Mil ($ 10.000), ambos valores fijados a la fecha de la presente sentencia, confirmar los intereses fijados en la sentencia de grado hasta la fecha de la presente, fijándose en la tasa activa del Banco Nación Argentina los que habrán de calcularse para el supuesto de que no se abone las cantidades y sus intereses dentro de los diez días de quedar firme la correspondiente liquidación, e imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (arts. 68, 260, 272, 273, CPCC). ASI LO VOTO. A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor López Muro. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, se revoca la sentencia de grado en cuanto rechaza el daño punitivo, el que se admite por la suma de Pesos Cincuenta Mil ($ 50.000) y se la confirma en cuanto al rubro daño moral por la suma de Pesos Diez Mil ($ 10.000), ambos valores fijados a la fecha de la presente sentencia. Se confirman los intereses fijados en la sentencia de grado hasta la fecha de la presente, fijándose en la tasa activa del Banco Nación Argentina los que habrán de calcularse para el supuesto de que no se abone las cantidades y sus intereses dentro de los diez días de quedar firme la correspondiente liquidación. Costas de ambas instancias a la demandada vencida. REG. NOT. y DEV. 018088E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |