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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Derecho a la salud. Suplementos dietarios. Tratados internacionales
Se hace lugar a la acción de habeas corpus, ordenándose a las autoridades del Servicio Penitenciario la entrega inmediata de los complementos vitamínicos y suplementos dietarios solicitados.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Federal Argentina, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la señora juez Angela E. Ledesma como Presidente y los doctores Alejandro W. Slokar y Ana María Figueroa como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Andrea Mariana Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 1/5 vta., de la causa n° FLP 20248/2015/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "LIANG, Hsien Neng s/ habeas corpus". Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor Javier Augusto De Luca y a la defensa la Defensora Pública Coadyuvante doctora Elisa Herrera. Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designada para hacerlo en primer término la doctora Ana María Figueroa y en segundo y tercer lugar los doctores Angela E. Ledesma y Alejandro W. Slokar, respectivamente. La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo: -I- 1°) Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata resolvió: "1. REVOCAR parcialmente la resolución apelada, ordenando al a quo el cumplimiento de lo dispuesto en el considerando VII. 2. DISPONER que el a quo inste a las autoridades del Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza a implementar un libro de horarios de salidas y regreso a sus respectivas celdas, de los internos que acuden a cursar estudios al Centro Universitario de Devoto". Contra dicha decisión, el nombrado interpuso recurso de casación a fs. 6/12 vta., como asi también lo hizo su Defensa Oficial a fs. 13/18 vta., los que fueron concedidos a fs. 20/21. 2°) Que el encausado sostuvo que “la resolución recurrida resulta arbitraria conforme lo normado en el art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que los integrantes de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones del Circuito omitieron pronunciar los motivos por los cuales consideraron que la falta de entrega y suministro del suplemento dietario y vitaminas no constituye (según su criterio) un agravamiento en las condiciones de detención del mismo" (cfr. fs. 12). Señaló que ha existido una violación al derecho a la salud. Así, expresó que "... de las constancias que obran en autos se ha probado, y examinado oportunamente por las autoridades del SPF presentes en la audiencia del art. 14 de la citada ley 23098, la omisión de la entrega y provisión del suplemento dietario y vitaminas que también [están] autorizados con la prescripción médica del propio SPF del CPF N° 1 de Ezeiza" -el subrayado pertenece al original- (cfr. fs 10). Agregó que "ante la falta de provisión por parte del SPF me hice traer por mi cuenta dichos suplementos y vitaminas en resguardo de mi derecho a la salud, para evitar el deterioro constante de mi salud; situación ésta que también se ha probado en las constancias que obran en autos... que estos artículos adquiridos a mi costa... nunca me fueron entregados, afectándome gravemente mi salud por la falta de provisión de los suplementos necesarios y la no entrega del mismo aún cuando la adquisición es en forma particular" (cfr. fs. 10 y vta.). Señaló que "... lo dicho por la alzada respecto a la posible iniciación de actuaciones ante incumplimientos de la autoridad carcelaria, no suple el remedio otorgado por la ley 23098" y que "la separación y formación de la causa penal no aporta ningún beneficio al accionante..." (cfr. fs. 11). Hizo reserva del caso federal. Por su parte, la Defensa Oficial encausó su recurso en los incisos 1° y 2° del art. 456 del C.P.P.N.. Indicó que "... las condiciones de detención de Liang fueron agravadas y encuadran dentro de las previsiones del art. 3° de la ley 23.098; y merecen sin más, ser subsanadas a través de esta vía expeditiva de reparación de derechos, y no como se pretende en el fallo del Superior, a través de la formación de una causa penal" (cfr. fs. 15). Agregó que "... la solución del caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad que le pueda corresponder al personal de la Unidad 5 del CPF I de Ezeiza, respecto al destino que se le diera hace más de tres (3) años de aquellas vitaminas, no hace más que agravar aún más las condiciones de detención de Liang, a quien con la resolución judicial citada, se le prolonga la demora en la entrega de dichos suplementos dietarios" (cfr. fs. 15 y vta.). Sostuvo que "... la denuncia de Liang debe ser solucionada cuanto antes pues se está colocando al interno en un estado de mayor vulnerabilidad al que [d]e por sí se encuentra inmerso en su condición de privado de su libertad. Con la negativa a resolverse la cuestión en el marco de esta acción de habeas corpus, se le impide reconocer un derecho tan básico y elemental pero de trascendental importancia como es la salud, y no hace más que agravarse severamente su alojamiento intramuros" (cfr. fs. 17 y vta.). Hizo reserva del caso federal. 3°) Que a fs. 49 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista por el art. 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N., oportunidad en la que el señor Defensor Público Oficial, dr. Santiago García Berro por la defensa de Liang Hsien Neng y el dr. Diego Ezequiel Da Silva, en su carácter de letrado apoderado del Servicio Penitenciario Federal, presentaron las breves notas obrantes a fs. 37/39 y 40/48 respectivamente. En su escrito la defensa de Liang reiteró que la falta de entrega de los artículos reclamados vulneran el derecho a la salud de su asistido, agravándose las condiciones de encierro. Insistió en que “la decisión del juez de mérito de extraer testimonios de las partes pertinentes del legajo con el objeto de la formación de una causa para investigar la posible comisión del delito de acción pública, no responde al agravio incoado por mi pupilo y significa la continuidad en el agravamiento en las condiciones de detención del Sr. Liang, referidas al derecho a la salud del que goza todo interno" (cfr. fs. 37 vta.). Por su parte, el letrado apoderado del Servicio Penitenciario Federal señaló que "de la simple lectura del escrito casatorio intentado por el quejoso, se vislumbra que los agravios esbozados gozan de una exigüidad tal... que sumado a la carencia y precariedad de los argumentos, importan un defecto insoslayable que lo descalifican plenamente en cuanto a cuestión formal" (cfr. fs. 40 vta.). Aseguró que "... el presente es un mero capricho de Liang, quien al ser un avezado estudiante de derecho, en sus ratos de ocio se dedica a pergeñar artilugios jurídicos con el fin de practicar los conceptos aprendidos" y que "más allá de ello, creemos que esta judicatura debe poner coto a estos pergeños jurídicos a fin que el causante deje de generar actividad judicial y costos, ya que resulta ser que el amparista [es] el interno con mayor y excesivas cantidad de denuncias de habeas corpus, es más pareciera que todas las falencias de la autoridad penitenciaria le acontecen a él y es por ello que se requiere el rechazo de este remedio extraordinario, con exclusivas costas al recurrente" (cfr. fs. 42 vta.). Asimismo, adjuntó copia del informe médico efectuado por el Hospital Penitenciario Central I del cual surge que los suplementos vitamínicos no aportan al mejoramiento del estado de salud del interno y que se recomienda que sean administrados con precaución en razón de la potencial toxicidad renal que podría producir una sobredosis de los mismos. -II- Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que los recursos de casación interpuestos con invocación de lo normado en el art. 456, inc. 2°, del Código Procesal Penal de la Nación son formalmente admisibles, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que los recurrentes invocaron fundadamente la errónea aplicación de la ley procesal; además el pronunciamiento mencionado es cuestionable por la vía intentada en razón de ser una cuestión propia de la ejecución de la detención. -III- 1°) En primer término he de señalar que la acción de habeas corpus intentada en autos es la vía procesal idónea, correspondiendo la intervención jurisdiccional amplia cuando se denuncian lesiones convencionales y constitucionales referidas al agravamiento ilegitimo de las formas y condiciones de la detención, denunciando prácticas institucionales estructurales, que incumplen los estándares mínimos de derechos humanos de las personas en condiciones de encierro, consolidando patrones de violencia dentro del sistema carcelario, que deben ser erradicados (artículos 18, 43 y 75 inciso 22 de la C.N.). Cabe referir que la acción de habeas corpus históricamente tuvo como principal objetivo proteger la libertad personal ambulatoria frente al poder del Estado, en el que valiéndose de restricciones a la libertad de locomoción, detenciones o arrestos arbitrarios y demás desplazamientos de las personas, descargaban todo el peso del ejercicio del poder punitivo. Para ello hacen uso de las garantías prescriptas constitucionalmente en el artículo 43, poniendo de manifiesto la tensión entre el Estado de Derecho y un estado de policía, que siempre puja por sobrepasar a aquél. El habeas corpus expresa la tensión entre el poder político y el individuo, que luego de las conquistas logradas de la mano del liberalismo político de la modernidad, pusieron freno a la omnipotente potestad punitiva del entonces decadente Estado Monárquico. Si bien sus antecedentes pueden remontarse a varios siglos, está pacíficamente situado como paradigma del respeto a la persona y su integridad física, en la Carta Magna de 1215. Por su parte en nuestro país, desde 1811 contamos con disposiciones que prevén requisitos para la detención de las personas. La Constitución de 1853 reafirmó los derechos de libertad de las personas -sobretodo la libertad ambulatoria- y previo su especial protección al establecer que nadie podrá ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, en el artículo 18 C.N.. Reforzando esta concepción nuestra Constitución Nacional declaró en su Preámbulo como uno de sus objetivos principales, el respeto de la libertad de la persona. Cabe tener presente también el antecedente del artículo 20 de la ley 48, vigente desde 1863 hasta su derogación en 1984. Con la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994 en el artículo 43 se introduce el instituto de hábeas corpus, con el siguiente alcance “Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física o en caso de agravamiento ilegitimo en la forma o condiciones de detención, o en la desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera a su favor y el juez resolverá de inmediato, aún durante la vigencia del estado de sitio". El convencional constituyente, le otorgó especial protección a esta acción, en consonancia con los parámetros comparados que impone el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, debiendo analizarse y complementar con los artículos 18, 43 y 75 inciso 22, con las disposiciones previstas en los artículos 18 y 25 de la DADDH; 8, 9 de la DUDH; 7.2, 7.3, 7.5, 7.6, 22.3 y 25 CADH; 10.1, 10.3, 14.1 del PIDCP y 13 PIDESC. Ahora bien, para el caso en análisis no puede dejar de destacarse la situación en que se encuentra quien está privado de su libertad, a disposición del Servicio Penitenciario Federal, sea que esté cumpliendo pena o se encuentre detenido en base a una medida cautelar. El recurrente está sujeto dentro de la esfera administrativa y burocrática de la autoridad del Poder Ejecutivo Nacional, encontrándose a disposición del Estado, privado de libertad durante el período de tiempo que el ordenamiento legal lo prevé y según la duración del trámite procesal en curso. Teniendo en cuenta el precepto previsto en el articulo 18 de la Constitución Nacional, por el que se proclama que "Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice", completando con las obligaciones asumidas al ratificar los tratados sobre derechos humanos con jerarquía constitucional -artículo 75 inciso 22 C.N.-, que establecen las condiciones de detención, cabe señalar la responsabilidad de nuestro país en cuanto Estado parte al ratificar las declaraciones, convenciones, pactos y demás instrumentos jurídicos con jerarquía normativa superior a las leyes federales; de lo que resulta de especial importancia efectuar un análisis minucioso de la normativa de aplicación nacional, constitucional y convencional respecto del agravamiento en las condiciones de detención denunciadas por Hsien Neng Liang. 2°) Que he tenido oportunidad de expedirme en casos en los cuales se traía a estudio de esta Cámara, la alegación de cercenamientos de derechos amparados constitucional y convencionalmente de personas privadas de su libertad, entre ellas: causa n° 14.805, "N.N. s/recurso de casación", rta. el 02/02/2012, reg. n° 19.653; causa n° 14.961, "N.N. s/recurso de casación", rta. el 22/06/2012, reg. n° 20.116; causa n° 16.302, "Barraza, José Eduardo; Brossio, Gastón Darío; Molina, Víctor Manuel y Suardi, Leonardo Darío y otros s/recurso de casación", rta. el 19/12/2012, reg. n° 21.015, todas de esta Sala y causa n° 32/13, "Beltrán Flores, Rosemary y otros s/recurso de casación", rta. el 30/04/2013, reg. n° 20.928 y causa n° FSM 66671/2014/1/1/CFC1, "N.N. s/legajo de casación" rta. el 20/09/2016, reg. n° 1695/16.1 de la Sala I. En ellos he recordado que desde el análisis de las normas convencionales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que "Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano" (art. 5 inc. 2°), y en consonancia con ello el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que "toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano" (art. 10). La CIDH ha sostenido que en “los términos del articulo 5.2 de la Convención toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos" (párr. 195 Caso “Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú", Sentencia del 30 de mayo de 1999, con cita del caso "Neira Alegría y Otros", Sentencia de 19 de enero de 1995), explicitando que “la incomunicación durante la detención, la exhibición pública con un traje infamante a través de medios de comunicación, el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz natural, los golpes y otros maltratos como el ahogamiento, la intimidación por amenazas de otros actos violentos, las restricciones al régimen de visitas (...), constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2. de la Convención Americana" (párr. 58, caso “Loayza Tamayo Vs. Perú", Sentencia del 17 de mayo de 1997). En otro precedente, la CIDH ha declarado que "frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un control o dominio total sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. En este particular contexto de subordinación del detenido frente al Estado, este último tiene una responsabilidad especial de asegurar a aquellas personas bajo su control las condiciones que les permitan retener un grado de dignidad consistente con sus derechos humanos inherentes e inderogables (párr. 97, Caso "Caesar Vs. Trinidad y Tobago", Sentencia del 11 de marzo de 2005) (el resaltado es propio). Por su parte, los "Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión", adoptados por la Asamblea General por resolución 43/173 de fecha 9/12/1988, dispone -en lo pertinente-: "30.2... Principio 4 “...toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan a los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, deberán ser ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujeta a la fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad...". Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado, que si bien “...no es tarea de los jueces -y escapa a sus posibilidades reales- resolver por sí mismos las falencias en materia edilicia que determinan la población carcelaria, sí lo es, velar porgue el encarcelamiento se cumpla en forma acorde con los parámetros que establecen las leyes y las normas constitucionales, y ordenar, dado el caso, el cese de los actos u omisiones de la autoridad pública, que, medido con arreglo a esas pautas, impliquen agravar ilegítimamente la forma y condiciones de ejecución de la pena... con la extensión del procedimiento sumarísimo de hábeas corpus a la protección de la dignidad y respeto a la persona, con los que debe cumplirse la privación de libertad, el legislador ha buscado establecer un medio legal adicional, rápido y eficaz, para resguardar el trato digno en las prisiones y solucionar situaciones injustas que allí se planteen. Pues lo que caracteriza al instituto sub examine es el objetivo de suministrar un recurso expeditivo para la protección de los derechos comprometidos cuando fuere urgente modificar el agravamiento de las condiciones de detención, y cuando ello no aconteciere por cualquier razón..." (C.S.J.N. Fallos D. 1867 XXXVIII "Defensor Oficial s/interpone acción del art. 43 de la Constitución Nacional", 23/12/04 -con remisión al dictamen del Procurador General-). 3°) En lo atinente al fondo del recurso, cabe sostener que entre los múltiples y diversos planteos que efectuara el condenado en las instancias previas, todos ellos relativos a los cuidados y necesidades que surgieron como consecuencia de las lesiones que sufriera por el accidente laboral ocurrido dentro del penal el 11 de enero de 2014, aún quedan sin respuesta el referente a la falta de entrega de los suplementos vitamínicos y dietarios que fueron adquiridos de forma particular por el condenado y entregados en el penal por allegados del interno el 28 de julio de 2013 y a la ausencia de provisión de parte del Servicio Penitenciario Federal de dichos medicamentos. Corresponde poner de resalto que ante el planteo de la defensa acerca de la falta de pronunciación respecto a esta cuestión, el tribunal a quo se limitó a mencionar que en primera instancia se había ordenado la extracción de copias con el objeto que se investigara la posible comisión de un delito de acción pública, mas no analizó ni valoró la necesidad que manifestara tanto el interno como su defensa, de la provisión por parte del SPF o entrega de los complejos y suplementos vitamínicos entregados por la familia del condenado. Es evidente que no se ha dado la debida relevancia al carácter urgente que reviste el planteo de la recurrente, pues, habiendo transcurrido casi cuatro años de la entrega de los complejos vitamínicos por parte de la familia del condenado -de acuerdo surge de fs. 139-, la situación parece ser prácticamente la misma a la que se denunciara al inicio de la causa. De ello se colige que ante la falta de respuesta concreta a las cuestiones planteadas oportunamente por la defensa, se sigue constatando una violación a la obligación estatal contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional, en cuanto ordena que “las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá d lo que aquélla exija hará responsable al juez que la autorice". La referida obligación estatal tiene también estatus convencional, pues ha sido receptada por el artículo 5.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que establece que "Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente del ser humano". La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado y aplicado la regla convencional referida en numerosos precedentes de especial relevancia con respecto a la materia en estudio. A partir de tales fallos, y con relación al caso que aquí nos ocupa, corresponde recordar, en primer término, que el citado tribunal internacional ha remarcado el deber de garantía que los Estados tienen con respecto a las personas privadas de libertad. Así en el caso "Instituto de Reeducación del Menor" (sentencia del 2 de septiembre de 2004), señaló: "Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna". "Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible. De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible aceptar" y "Una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad, es la de procurarle a éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención" (párrafos 152, 153 y 159). Cabe aquí referir el estándar fijado por la Corte Interamericana en el caso "Lori Berenson Mejía vs. Perú" (Sentencia de 25 de noviembre de 2004), en cuanto a que "las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra privada de libertad pueden llegar a constituir una forma de pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral, que está estrictamente prohibido por el inciso 2 del artículo 5 de la Convención. Las situaciones descritas son contrarias a la finalidad esencial de las penas privativas de libertad, como establece el inciso 6 del citado artículo, es decir, la reforma y la readaptación de los condenados. Las autoridades judiciales deben tomar en consideración estas circunstancias al momento de aplicar o evaluar las penas establecidas" (párrafo 101). Ahora bien, según puede advertirse, en todo el tiempo que llevó el trámite de la primera instancia se omitió un análisis más detallado del tópico relativo a la necesidad o no de la provisión de complejos vitamínicos al condenado. Así, por ejemplo, si bien se ordenó la extracción de testimonios ante la posible comisión de un delito de acción pública, no se pidieron mayores especificaciones respecto a la necesidad de provisión de complejos vitamínicos (cfr. fs. 200/201). Pero más allá de lo afirmado precedentemente, lo que resulta determinante es que los magistrados de instancia previa han omitido considerar los argumentos expuestos por la recurrente, que alega "... que dichos complementos de refuerzo proteico y carbohidratos tienen un sustento médico y se condicen con un posible tratamiento de la patología que el mismo médico de la Unidad diagnosticara como de celiaquía" (cfr. fs. 15). Sumado a ello, la cámara a quo, al omitir la consideración y resolución con respecto a los puntos tratados en este acápite, ha desatendido que la afectación de derechos denunciada se mantiene vigente. Con relación a lo afirmado precedentemente, corresponde traer a colación lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso relativo a la materia que es también objeto de estudio en estos autos, en el que anuló una sentencia por carecer sus fundamentos de un debido correlato con lo efectivamente obrado en la causa, y estar apoyada en conclusiones dogmáticas o inferencias sin sostén jurídico o fáctico, ocasión en la que el Alto Tribunal dispuso la devolución de la causa al tribunal de origen para el dictado de una nueva sentencia (Fallos 338:68, y sus citas). Debe recordarse, que "la exigencia constitucional de adecuada fundamentación resulta más exigióle en este ámbito, en tanto se ha establecido que en los procedimientos de habeas Corpus, debido a su estrecha vinculación con grave materia constitucional y esenciales derechos de las personas, aparece inexcusable la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones para que los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, para contribuir al mantenimiento del prestigio de la magistratura y, desde el punto de vista técnico, para que quede documentado que el fallo es derivación razonada del derecho vigente a la luz de las constancias de la causa y no producto de la individual voluntad del juez" (Fallos 327:931). En conclusión, encontrándose a la fecha comprometidos y vulnerados derechos de la persona privada de libertad, de jerarquía constitucional y convencional, corresponde hacer lugar a los recursos de casación con respecto al trámite del habeas corpus, atento la responsabilidad del Estado en la temática y el respeto a la dignidad de las personas. -IV- En cumplimiento de los estándares convencionales y constitucionales, deberán observarse los siguientes preceptos en el presente proceso de habeas corpus: a) Todas las personas privadas de libertad gozan de los derechos humanos durante todo el periodo del encierro, y hasta la ejecución de su pena (artículos 18, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 1, 2, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 9, 10 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). b) Toda persona detenida o en prisión tiene derecho a que se respete el debido proceso, siendo una de las derivaciones de dicho precepto que, ante un reclamo vinculado con las condiciones de esa prisión o detención, las autoridades estatales tienen obligación de dar una respuesta fundada en derecho y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso. -V- Con el análisis y argumentaciones expuestas, propongo finalmente al acuerdo: HACER LUGAR a los recursos de casación interpuestos y, en consecuencia, ANULAR PARCIALMENTE la resolución recurrida en cuanto es materia de agravio y devolver los actuados al a quo a fin de que dicte una resolución conforme los parámetros aquí desarrollados; SIN COSTAS (arts. 471, 530 y 531 del CPPN). Tal es mi voto. La señora juez Angela E. Ledesma dijo: Tal como ha sido constatado en la causa, efectivamente se ha omitido la entrega y provisión del suplemento dietario y los complementos vitamínicos a Hsien Neng Lian (cfr. fs. 139), configurándose, de esta manera, el acto lesivo. En consecuencia, corresponde hacer cesar la afectación al derecho y en razón del tiempo transcurrido, debe darse una respuesta desde esta instancia a fin de evitar mayores dilaciones en la regularización de una situación que - por su naturaleza- debe ser resuelta con carácter urgente. Por ello, propongo al acuerdo hacer lugar, sin costas, al recurso de casación deducido por la defensa; anular parcialmente las sentencias impugnadas de fs. 1/4vta y 5/5vta, en los términos expuestos por el recurrente; admitir la acción de hábeas corpus deducida; ordenar a las autoridades del Servicio Penitenciario I de Ezeiza, la entrega inmediata de los complementos vitamínicos y suplemento dietario en las formas, características y cantidades oportunamente entregados a fs. 139; y encomendar el control sobre su acatamiento al juez de hábeas corpus que intervino originariamente hasta tanto la autoridad penitenciaria cumpla con lo ordenado (arts. 18, 43, 75 inc. 22 de la CN, 456, 471, 530 y cc del CPPN, ley 23.098). Tal es mi voto. El señor juez Alejandro W. Slokar dijo: Que comparte la solución propuesta por la jueza Figueroa, lo que así vota. En mérito al resultado habido en la votación que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: HACER LUGAR a los recursos de casación interpuestos y, en consecuencia, ANULAR PARCIALMENTE la resolución recurrida en cuanto es materia de agravio y DEVOLVER los actuados al a quo a fin de que dicte una resolución conforme los parámetros aquí desarrollados; SIN COSTAS (arts. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, hágase saber, comuníquese y cúmplase con la remisión ordenada.
ANGELA ESTER LEDESMA Dra. ANA MARÍA FIGUEROA ALEJANDRO W. SLOKAR M. ANDREA TELLECHEA SUÁREZ 022736E |