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Derecho A La Vivienda Amparo Recurso De Inconstitucionalidad QuejaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Derecho a la vivienda. Amparo. Recurso de inconstitucionalidad. Queja
Se rechaza -por carecer de crítica suficiente- la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, que fuera deducido contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta con el objeto de hacer cesar la ilegítima omisión de garantizar el derecho a la vivienda, a la salud y a la dignidad de la accionante.
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2016 Vistos: los autos indicados en el epígrafe; resulta: 1. Llegan estas actuaciones al Tribunal para resolver el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) a fs. 51/62 vuelta -y en similares términos el recurso de queja interpuesto por el GCBA y el Instituto de la Vivienda a fs. 71/82 vuelta que tramita en el legajo n° 13350/16, agregado a esta causa a fs. 84- contra la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, que denegó su recurso de inconstitucionalidad (fs. 19/21 vuelta). 2. En autos, la Sra. I. Ñ, Ñ. V por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad, promovió una acción de amparo contra el GCBA con el objeto de hacer cesar la ilegítima omisión de garantizar sus derechos a la vivienda, a la salud y a la dignidad, que atribuyó al demandado (conforme surge del relato de la sentencia obrante fs. 7/17 vuelta). La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción entablada (fs. 7/17 vuelta). 3. Apelada la decisión por el demandado, la Cámara hizo lugar parcialmente al recurso intentado (fs. 2/5). 4. Contra ese pronunciamiento, el GCBA y el IVC interpusieron recurso de inconstitucionalidad (fs. 22/34 vuelta), que fue denegado por la Cámara (fs. 19/21) y que motivó las quejas indicadas en el punto 1. 5. Requeridos sus dictámenes, la Asesora General Tutelar y el Fiscal General Adjunto propiciaron el rechazo de la queja (fs. 88/91 vuelta y fs. 93/94 vuelta, respectivamente). Fundamentos: La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo: 1. El GCBA interpuso dos recursos de queja contra el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad. Las presentaciones fueron acumuladas según fs. 84. Así, corresponde tratar la queja de fs. 51/62 vuelta ya que ha sido interpuesta en tiempo y forma por parte legitimada -art. 33 de la ley n° 402-. En cambio, la queja de fs. 71/82 vuelta ha sido interpuesta fuera de término. 2. La queja de fs. 51/62 vuelta no puede prosperar ya que carece de una crítica suficiente de las razones por las que la Cámara del fuero no admitió el recurso de inconstitucionalidad que aquélla viene a defender. 3. Para no admitir el recurso de inconstitucionalidad del Gobierno, los magistrados indicaron que éste no había planteado adecuadamente un caso constitucional. Explicaron: (i) que el recurrente no había relacionado los preceptos constitucionales invocados con los términos de la sentencia impugnada; y (ii) que las cuestiones objeto de tratamiento en el decisorio atacado versaron sobre extremos de hecho, prueba y derecho infraconstitucional. Por lo demás, los camaristas descartaron la existencia de un supuesto de arbitrariedad o gravedad institucional. 4. En su recurso directo, la Ciudad no consigue poner en crisis la decisión interlocutoria que declaró inadmisible el remedio extraordinario que pretende sostener. Es que allí se limita a reiterar parcialmente los agravios que expusiera en su recurso de inconstitucionalidad, sin hacerse cargo de los defectos de fundamentación que individualizaron los jueces de la Sala interviniente, y aunque reseña algunos de los argumentos del auto denegatorio, no los articula con los términos de su presentación. 5. Por las razones expuestas, corresponde rechazar la queja intentada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así lo voto. La juez Inés M. Weinberg dijo: 1. En primer lugar, corresponde señalar que el GCBA interpuso dos recursos de queja dirigidos a cuestionar la resolución que denegó la concesión de su recurso de inconstitucionalidad (fs. 51/62 vuelta y 71/82 vuelta). Ahora bien, dado que el GCBA fue notificado del auto denegatorio mediante la constancia que obra a fs. 1, debe entenderse que la primera presentación resulta tempestiva más la segunda ha sido interpuesta fuera del plazo legal (sin que permita sortear lo expuesto la constancia de fs. 67 mediante la cual sólo se notificó la devolución de los autos al juzgado de origen). En consecuencia, sólo corresponde tratar la queja incoada a fs. 51/62 vuelta. 2. La queja ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 33 de la ley 402- no obstante, no puede prosperar y debe ser rechazada toda vez que no rebate en forma suficiente la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad intentado, así como tampoco acredita la existencia de un caso constitucional (arts. 113, inc. 3, de la CCABA y 27 de la ley 402). 3. Entiendo aplicable mutatis mutandis la doctrina de la CSJN en lo concerniente a los fundamentos que deben expresar las quejas por recursos denegados -conf. Fallos 287:237; 298:84; 302:183; 311:133, 2338, 2462; 331:373 entre otros-. En efecto, las genéricas invocaciones sobre las garantías constitucionales afectadas revelan sólo una mera disconformidad con lo resuelto, sin lograr conectarse adecuadamente con las razones que dan fundamento a la sentencia denegatoria a cuyos términos corresponde remitirse en honor a la brevedad. Asimismo, debe recordarse que la tacha de arbitrariedad “no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” -conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros-. Finalmente, la referencia a la doctrina de la “gravedad institucional” invocada no aparece respaldada con un fundamento apto para demostrar de qué manera la decisión recaída en el caso efectivamente incidiría sobre los intereses de la comunidad o los principios institucionales básicos de la Constitución Nacional -conf. Fallos 324:533, 833; 326:2126 y 4240 y sus citas-. Sobre tales premisas, debe concluirse que el tribunal a quo arribó a una solución jurídicamente posible, con fundamentos y base suficientes, no logrando los agravios vertidos evidenciar deficiencias lógicas o de fundamentación en el pronunciamiento atacado que impidan considerarlo como una “sentencia fundada en ley”, en la inteligencia establecida por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. 4. Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo concluido por la Asesoría General Tutelar y la Fiscalía General, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el GCBA. Así lo voto. El juez Luis Francisco Lozano dijo: 1. El GCBA interpuso dos recursos de queja contra el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad. En cuanto a la primera, de fs. 51/62 vuelta, corresponde su rechazo puesto que no muestra comprometida una cuestión constitucional (art. 113.3 CCBA) o federal (Fallos 311:2478) que deba este Tribunal revisar. En cuanto a la segunda, de fs. 71/82 vuelta, nada corresponde decir al respecto, por haber sido presentada extemporáneamente. 2. El GCBA recurre la sentencia de la Sala II que lo condenó a que presentara, en el plazo que indicara la jueza de primera instancia, “una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluy[era] alojamiento, en las condiciones previstas en la normativa mencionada en el considerando VI” (cf. fs. 5), esto es, en los términos del artículo 20 de la ley 4036 y los artículos 2 y 18 de la ley 1688 (cf. fs. 4 y 4 vuelta). 3. Esa decisión, cualquiera sea su mérito, se sostiene en argumentos que no han sido cuestionados por la parte recurrente. En efecto, los jueces entendieron que correspondía esa solución puesto que se trataba de un grupo familiar vulnerable (una mujer que había sido víctima de violencia doméstica y sus dos hijos menores de edad), para el cual la normativa señalada prevé una protección específica. El GCBA no se hace cargo de discutir la situación de vulnerabilidad en la que los jueces entendieron se encontraba la parte actora, ni explica porqué lo ordenado se apartaría de lo previsto en la ley 4036 para situaciones como la de autos. 4. Por todo lo expuesto, voto por rechazar las quejas de fs. 51/62 vuelta y de fs. 71/82 vuelta. El juez José Osvaldo Casás dijo: 1. Coincido con mis colegas preopinantes en que la queja de fs. 51/62 vuelta -que tramita bajo el expte nº 13.286/16- debe ser rechazada pues el GCBA no ha logrado acreditar que haya quedado configurada una cuestión constitucional. La Sala I de la Cámara CAyT, en su sentencia del 3 de noviembre de 2015 resolvió: “1)...confirmar la sentencia de grado en los términos expuestos en el considerando VII; 2) Condenar al GCBA a que presente en el plazo que disponga la señora jueza de la instancia de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, en las condiciones previstas en la normativa mencionada en el considerando VI...” (fs. 5). Para decidir así, tuvo en cuenta que la señora Ñ. V. tiene dos hijos menores a cargo, que sufrió situaciones de violencia doméstica y de género por parte de su pareja (fs. 5). En base a ello, a la luz de lo dispuesto por el 20 de la ley n° 4036, concluyó que el grupo familiar accionante se encuentra en la situación de vulnerabilidad que describe el art. 6 de la ley citada. Asimismo, en apoyo de sus fundamentos, la Cámara CAyT también invocó las leyes locales n° 1892, 1265, 2952, 1688 (fs. 2/5). El GCBA, en su libelo de fs. 51/62 vuelta, pretende resistir la sentencia de segunda instancia señalada. Sin embargo, no se hace cargo de los argumentos normativos brindados por el tribunal a quo como así tampoco de discutir la particular situación de la parte actora que fuera expresamente valorada por la Cámara CAyT. En efecto, los planteos que se intentan mantener constituyen cuestionamientos sumamente genéricos y desconectados de las circunstancias de la causa sub examine. Esa falencia argumental, lleva forzosamente al rechazo de la presente queja. 2. Por otra parte, al igual que mis colegas preopinantes, también entiendo que corresponde rechazar la presentación obrante a fs. 71/82 vuelta -que tramita bajo el expte nº 13.350/16-. Al respecto, cabe destacar que la queja aquí analizada fue interpuesta contra la misma resolución de la Sala I de la Cámara CAyT que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el GCBA, dictada el 18 de abril de 2016. Dicha sentencia, fue notificada por cédula de la Sala I al GCBA el 26 de abril de 2016 (fs. 19/21 vuelta y 18/18 vuelta). En efecto, la demandada -GCBA- interpuso queja por denegatoria del recurso de inconstitucionalidad denegado el día 27 de abril de 2016, originando el expediente n° 13286/16, analizado en el punto precedente. A su vez la PG-GCABA en representación de la codemandada -IVC- interpone un nuevo recurso de queja el día 18 de mayo de 2016 pero en forma extemporánea. Ello es así, atento que el IVC -tal como ya fue dicho- se encontraba notificado el día 26 de abril de 2016 de la resolución de la Sala I de la Cámara CAyT que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la PG-GCBA, dictada el 18 de abril de 2016. Así lo voto La jueza Ana María Conde dijo: 1. En primer término corresponde señalar que el GCBA interpuso dos recursos de queja contra el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad. Los escritos en cuestión, sustancialmente análogos, fueron acumulados (exptes n° 13286 y n° 13350). Toda vez que la segunda queja (fs. 71/82 vuelta) ha sido interpuesta fuera de término, nada cabe resolver a su respecto. Luego, sólo corresponde tratar la incoada a fs. 51/62 vuelta. 2. En el caso, el GCBA pretende resistir la sentencia de la Cámara CAyT que, en lo que aquí importa, rechazó parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada y condenó al GCBA a que presentara, en el plazo que disponga la jueza de instancia de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora asistencia que incluya un alojamiento (cf. fs. 5) 3. En este contexto, toda vez que en el sub examine no se encuentra controvertido que la parte actora: i) está conformada por una mujer sola de 42 años, que se desempeña como costurera, con dos hijas menores de edad a su cargo, que manifestó haber atravesado situaciones de violencia doméstica y de género y que ii) se encuentra en situación de vulnerabilidad social (cf. fs. 4), la cuestión planteada en autos resulta sustancialmente similar a la resuelta por este Tribunal in re: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Abdala, Analía Verónica c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. n° 9963/13, sentencia del 14 de agosto de 2014. Por ello, corresponde remitir a los fundamentos que expusiera en el precedente mencionado -los que deberán ser incorporados mediante agregado de copia de esa decisión a este expediente- y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la queja y al recurso de inconstitucionalidad del GCBA; revocar parcialmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, ordenar al GCBA a que mantenga a la parte actora en el programa habitacional vigente, mientras subsistan las condiciones comprobadas en autos por los jueces de la causa. Costas por su orden (art. 14, CCABA). Finalmente, cabe señalar que si la actora justifica adecuadamente ser acreedora de una prestación distinta de la aquí reconocida --a raíz de reeditarse una situación de violencia familiar-- tal extremo podrá ser ponderado oportunamente por la autoridad competente para otorgarle un resguardo que la tutele adecuadamente (ley n° 4036 para la protección integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la Ciudad, ley n° 1688 de Prevención de violencia familiar y doméstica, Ley de Protección Integral a las Mujeres n° 26.485, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” -ley 24.632, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer -ley n° 23179-). Cabe destacar, que el otorgamiento de una prestación distinta no podrá implicar nunca una retrogradación del beneficio del que es legítima acreedora según este decisorio. Así lo voto. Por ello, concordantemente con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Rechazar las quejas interpuestas por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2. Agregar a este expediente copia de la sentencia dictada por el Tribunal el 14 de agosto de 2014 en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Abdala, Analía Verónica c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. n° 9963/13, como parte integrante del voto de la jueza Ana María Conde. 3. Mandar que se registre, se notifique con copia de la sentencia indicada en el punto anterior y, oportunamente, se devuelva el principal con la queja. 013724E |
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