JURISPRUDENCIA

    Derechos humanos. Servicio de agua potable. Medida cautelar. Medida cautelar innovativa. Sustanciación

     

     

    Se modifica parcialmente el resolutorio apelado, excluyendo a la Provincia del Neuquén de la condena al cumplimiento de la medida cautelar solicitada a fin de que se ordene brindar el servicio de distribución de agua potable a todos los habitantes del sector “Puesto Guzmán”. Para así decidir, el tribunal entendió que si bien -por el art. 128 de la Constitución Nacional- cabe a los gobernadores, como jefes de los estados locales, cumplir en el ámbito de las provincias con los mandatos del bloque de constitucionalidad que incluyen los Tratados de Derechos Humanos, lo cierto es que al solo efecto de la medida cautelar la inclusión de la Provincia del Neuquén en la orden de provisión de agua potable resulta innecesaria.

     

     

    NEUQUEN, 2 de Febrero del año 2017.

    Y VISTOS:

    En acuerdo estos autos caratulados: "SUAREZ ELVIO ORLANDO Y OTROS C/ PROVINCIA DE NEUQUEN S/ INCIDENTE DE APELACIÓN E/A 514551/2016", (INC Nº 53384/2016), venidos en apelación del JUZGADO CIVIL 5 - NEUQUEN a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia de la Secretaria actuante, Micaela ROSALES y, puestos los autos para resolver, la Dra. Patricia CLERICI dijo:

    I.- Los codemandados E.P.A.S. y Provincia del Neuquén plantean recursos de apelación contra la resolución de fs. 24/26 del presente cuadernillo, en cuanto ordena a las tres demandadas, como medida cautelar, que brinden el servicio de distribución de agua potable a todos los habitantes del sector “Puesto Guzmán” correspondiente a la Asociación de Fomento Rural Las Baterías, con la frecuencia y volúmenes que resulten necesarios para la subsistencia de los residentes en la zona.

    a) La codemandada E.P.A.S. señala que se ha dictado una medida cautelar innovativa sin sustanciación, transgrediendo el criterio sustentado por las tres Salas de la Cámara de Apelaciones, con violación del derecho de defensa de su parte.

    Luego sostiene que no existen en autos elementos suficientes que permitan inferir la existencia de verosimilitud en el derecho invocado.

    Cita los arts. 2° y 4° de la ley 1.763, por la cual se crea el Ente Provincial de Agua y Saneamiento.

    Dice que el área “Puesto Guzmán” se encuentra fuera del radio servido por el organismo, es decir, continúa su argumentación el quejoso, que el E.P.A.S. no autorizó, ni siquiera proyectó proveer el servicio en dicha zona, en la cual un grupo de vecinos adquirió lotes a la inmobiliaria Esbeliza-Viñas a principios de 1990, instalándose allí sin contar ni el desarrollador del loteo ni los vecinos con la factibilidad del organismo que les garantice la prestación del servicio.

    Sigue diciendo que no resulta lógico ni jurídicamente procedente que se obligue al E.P.A.S. a proveer el servicio en un lugar en el cual ni siquiera proyectó la prestación del mismo, por no existir en cercanías de “Puesto Guzmán” ninguna red secundaria, encontrándose la red más cercana a 2,2 km de distancia.

    Afirma que la cautelar ordenada sienta un grave precedente, ya que cualquier persona o grupo de personas que se instalen en cualquier lugar -en el medio de la nada- y a grandes distancias de las redes de distribución de agua proyectadas, pueden reclamarle al E.P.A.S. que les garantice la prestación del servicio, lo cual no sólo resulta incongruente, sino que también escapa al objeto que tiene el ente de acuerdo con su ley de creación y produce desequilibrios financieros que ponen en peligro una adecuada prestación del servicio.

    Destaca que la ley de creación del organismo dispone que si los servicios de provisión de agua potable, al momento de la creación del E.P.A.S., están directa o indirectamente a cargo de los municipios, subsistirán en iguales condiciones. Agrega que, conforme manifestaciones de los mismos vecinos, el municipio de Neuquén viene prestando el servicio de provisión de agua potable desde el año 1990, por lo que corresponde que continúe prestando el servicio.

    Finalmente señala que la actora omite toda referencia concreta al perjuicio ocasionado.

    b) La codemandada Provincia del Neuquén dice que, de acuerdo con la ley 1.763, es el Ente Provincial de Agua y Saneamiento, el que tiene plena autarquía técnica y administrativa, quién debe estar en juicio.

    Sigue diciendo que es doctrina del Tribunal Superior de Justicia la que refiere que los jueces tienen la facultad-deber de apreciar de oficio la falta de legitimación, por ser éste un presupuesto jurídico procesal de orden público.

    Pone de manifiesto que no es la Provincia del Neuquén quién deberá dar cumplimiento a lo solicitado por el actor, sino el Ente Provincial de Agua y Saneamiento.

    Cita jurisprudencia.

    Sin perjuicio de lo dicho, pretende también la revocación de la resolución recurrida a su respecto, por entender que la decisión de la a quo no se encuentra suficientemente fundada.

    Manifiesta que la sentencia de primera instancia menciona que se encuentran acreditados los requisitos de verosimilitud del derecho invocado, de peligro en la demora y de perjuicio irreparable, pero sólo se limitó a afirmar tal expresión, destacando la importancia del derecho y los intereses colectivos.

    Vuelve sobre la falta de legitimación pasiva.

    Hace reserva de la cuestión federal.

    c) La codemandada Municipalidad de Neuquén contesta el traslado del memorial de agravios del E.P.A.S. a fs. 47/50.

    Dice que si bien existe pluralidad de acepciones sobre lo que es la verosimilitud en el derecho, es claro que para el caso de autos existe una fuerte apariencia de certeza de que el derecho discutido permite atribuir a la pretensión deducida una credibilidad lo suficientemente veraz.

    Recuerda que el E.P.A.S., de conformidad con su ley de creación, es un ente autárquico con plenas funciones técnicas y administrativas, siendo responsable de satisfacer el interés general de la población en materia de saneamiento urbano mediante el abastecimiento de agua potable, recolección y tratamiento de líquidos cloacales y residuales. Agrega que este ente tiene a su cargo entre otras funciones, la de planificar, estudiar, proyectar, construir, comprar, transferir, renovar, ampliar y explotar sistemas de tratamiento y provisión de agua.

    Entiende que también se encuentra presente el peligro en la demora desde el momento que la correcta provisión del servicio de agua es de vital importancia para los habitantes del sector afectado.

    Señala que es claro y conocido que el sector denominado Puesto Guzmán se encuentra fuera del ejido de la ciudad de Neuquén, por lo que la Municipalidad carece de obligaciones con relación a las personas que habitan fuera de su jurisdicción y que, si bien la expansión poblacional no fue concertada con el E.P.A.S., la obligación de prestar el servicio de agua con regularidad y calidad suficientes está comprendido dentro de la esfera de competencia de esta codemandada.

    Afirma que yerra la recurrente en la interpretación del articulado de la ley 1.763, ya que por omisión justamente del E.P.A.S. fue la Municipalidad de Neuquén quién vino a suplir la falta de provisión del servicio al sector Puesto Guzmán, la que comenzó a realizarse mucho tiempo después de la sanción de la ley en cuestión.

    d) A fs. 49/50, la Municipalidad de Neuquén contesta el traslado de la expresión de agravios de la Provincia del Neuquén.

    Dice que la Provincia del Neuquén es quién detenta el poder concedente a los efectos del servicio de agua potable, en tanto que el E.P.A.S. es el organismo descentralizado competente a estos efectos. Agrega que la Constitución Provincial, en su art. 11, determina que lo que exceda de la órbita local corresponderá a las autoridades provinciales.

    Sigue diciendo que ante la circunstancia empírica de que el sector conocido como Puesto Guzmán se encuentra situado fuera del ejido de la ciudad de Neuquén y fuera del ejido de cualquier otro municipio, resulta patente la legitimación pasiva de la Provincia del Neuquén.

    Cita también los arts. 134 inc. 5 y 237 de la Constitución de la Provincia.

    Pone de manifiesto que la Municipalidad de Neuquén ha venido cumpliendo hace muchos años con una obligación que, por ley, no le corresponde, realizando la prestación en un marco de cooperación, atendiendo a las necesidades de los vecinos, lo que ya no puede seguir haciendo en atención a que los esfuerzos presupuestarios han sido agotados.

    Entiende que la verosimilitud del derecho invocado resulta clara en tanto que el derecho que la parte actora quiere hacer valer se encuentra reconocido por la Constitución de la Provincia del Neuquén.

    e) La parte actora contesta el traslado de sendos memoriales de agravios a fs. 52/53.

    Señala que los agravios no atacan el fundamento de la medida cautelar, siendo una mera disconformidad con su concesión, por entender que no se encuentran obligados a proveer el agua potable.

    Dice que la medida fue concedida en función del derecho humano fundamental al agua potable; que no es parte del ejido municipal el lugar en el cual viven las familias de Puesto Guzmán, como así también en la intervención del E.P.A.S. en el expediente administrativo del Municipio y de Defensa del Consumidor.

    Sigue diciendo que dada la urgencia y la índole de la medida peticionada, la sustanciación no era necesaria en atención a la verosimilitud del derecho invocado, la que fue acreditada y resulta manifiesta, y el conocimiento de las partes sobre la situación de hecho.

    Señala que la Provincia del Neuquén es quién debe proveer los servicios básicos fundamentales a los habitantes de la provincia, sin perjuicio de que el E.P.A.S. sea el ente descentralizado del propio estado para hacerse cargo de este servicio en particular.

    Sostiene que surge del expediente administrativo que la solución a la problemática indiscutiblemente llama a la comparencia de la Provincia, en tanto el E.P.A.S., para proveer el servicio, necesita de la inversión de fondos del Estado Provincial.

    Considera que la resolución se encuentra suficientemente fundada, ya que la magistrada de grado ha merituado la prueba de la que surge la suspensión del servicio por parte del Municipio de Neuquén, el derecho humano fundamental al agua potable y que Puesto Guzmán no se encontraría dentro del ejido municipal.

    II.- El carácter distintivo de esta medida cautelar es que se encuentra involucrada en ella la tutela efectiva de un derecho humano fundamental, cuál es el derecho al agua.

    Cabe recordar que el constituyente argentino, en el año 1994, otorgó jerarquía constitucional a una serie de tratados internacionales sobre derechos humanos, cuyas disposiciones deben entenderse como complementarias de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22, Constitución Nacional).

    Uno de estos tratados -el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales- se refiere al agua como derecho humano fundamental, circunstancia que es lógica a poco que se advierta que el agua es el elemento más importante de nuestro planeta, que ha permitido la aparición y sobre todo el mantenimiento de la vida. Carlos Aníbal Rodríguez señala que el cuerpo humano está compuesto de entre un 55% y un 78% de agua, dependiendo de sus medidas y complexión. Para evitar desórdenes, el cuerpo necesita alrededor de siete litros diarios de agua; en tanto que una adecuada hidratación requiere beber aproximadamente el equivalente a dos litros diarios (ya sea la que contienen los alimentos, o bebiéndola directamente). Por ello, la falta del consumo adecuado de agua o el consumo de agua contaminada causa efectos devastadores en la salud humana, llegando inclusive a la muerte de la persona. El hombre y la mujer necesitan de los alimentos y del agua potable como elementos imprescindibles para poder gozar del derecho humano a la salud (cfr. aut. cit., “El derecho humano al agua y el saneamiento”, LL AR/DOC/5425/2010).

    Es así que el Pacto Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su art. 11, párrafo 1, dice: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”. Mirta Liliana Bellotti señala que de este artículo emanan un número de derechos, que son indispensables para la realización de un nivel de vida adecuado, encontrándose el derecho al agua y al saneamiento claramente dentro de la categoría de garantías esenciales para asegurar un nivel de vida adecuado, en tanto son una de las condiciones fundamentales para la supervivencia, además de estar inextricablemente relacionados con el derecho al estándar de salud más alto a alcanzar reconocido en el artículo 12 del Pacto (cfr. aut. cit., “El derecho al agua y al saneamiento, derechos humanos fundamentales”, LL AR/DOC/1633/2011).

    Y este carácter de derecho humano fundamental ha sido expresamente reconocido y precisado en su contenido por el Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General n° 15 (noviembre de 2002) sobre el derecho al agua referido al art. 11 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “El derecho humano al agua atribuye a toda persona el derecho a tener acceso a agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y adquirible para el uso personal y doméstico. Una cantidad adecuada de agua salubre es necesaria para prevenir la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de enfermedades relacionadas con el agua y para ser proporcionada para el consumo, los alimentos y los requerimientos de higiene personal y doméstica”.

    Del párrafo transcripto se desprenden los componentes del derecho al agua: a) disponibilidad de agua de modo suficiente y continuo; b) calidad del agua: ésta debe ser salubre, lo que importa que esté libre de micro organismos y sustancias químicas; c) accesibilidad física de los servicios de agua, recordando que se considera tal cuando éstos se encuentran en el interior de cada hogar, institución educativa y lugar de trabajo, o en su cercanía inmediata; d) accesibilidad económica de los servicios de agua; e) no discriminación e inclusión de grupos vulnerables y marginados; f) participación y acceso a la información, la que debe ser total e igualitaria en materia de agua, saneamiento y medio ambiente; g) responsabilidad, que importa contar con recursos judiciales efectivos, o de otro tipo, para las personas o grupos a los que se les niegue su derecho al agua (cfr. Bellotti, Mirta Liliana, op. cit.).

    Asimismo, la Asamblea General de Naciones Unidas reconoció, el 28 de julio de 2010, el acceso al agua potable como un derecho humano básico; a la vez que insta, en su resolución, a todos los países y organizaciones internacionales a aportar recursos financieros y tecnología para lograr un acceso universal poco costoso al agua potable y al saneamiento.

    Entiendo conveniente citar las palabras de la representante argentina ante dicha asamblea (Ministra Ana María Bianchi), con el objeto de poner de manifiesto el compromiso de la República Argentina con esta cuestión: “La Argentina entiende que es una de las responsabilidades principales de los Estados asegurar a sus habitantes el derecho al agua como una de las condiciones fundamentales para garantizar el derecho a la vida y para asegurar un nivel de vida adecuado”.

    III.- Partiendo de este marco conceptual, va de suyo que la resolución recurrida debe ser confirmada en lo principal.

    Encontrándonos ante el resguardo de un derecho humano fundamental o básico, en tanto es presupuesto esencial de otros derechos tales como el derecho a la vida y a la salud, debe el Estado garantizarlo más allá de las objeciones formales, financieras, de conveniencia y/o de cualquier otra índole.

    Advierto que ninguno de los apelantes cuestiona la base fáctica considerada por la a quo, y que es la que determina la existencia de la verosimilitud del derecho invocado: quién venía proveyendo de agua potable a los habitantes de la zona denominada Puesto Guzmán -la Municipalidad de Neuquén- anunció el cese de la prestación, en tanto ese sector se encuentra fuera del ejido municipal de la comuna referida, y por entender agotados los recursos presupuestarios destinados a tal fin. En otras palabras, los habitantes de la zona denominada Puesto Guzmán iban a encontrarse privados del acceso al agua potable.

    Tal situación, por si misma, demuestra no sólo la existencia de la verosimilitud del derecho invocado, como ya lo señalé, sino también el peligro en la demora toda vez que se trata de la privación del acceso al agua potable, aspecto comprendido dentro del derecho humano fundamental al agua.

    Luego, y si bien es cierto que esta Sala II sostiene que, en principio, cuando se trata de una medida cautelar innovativa -tal el supuesto de autos respecto de los apelantes- corresponde la sustanciación previa de la petición, abreviando los términos de acuerdo con la urgencia de la situación, lo cierto es que el derecho comprometido en autos y la irreparabilidad del daño que se puede ocasionar a la parte actora justifica la adopción de la medida cautelar inaudita parte, y sin perjuicio, claro está, del cuestionamiento posterior, conforme sucede ahora.

    Esta posición coincide con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en orden a la procedencia de medidas cautelares como medio de evitar la inminente privación de un recurso natural que deviene ineludible para garantir el derecho a la vida, primero de los derechos de rango constitucional (cfr. Fallos 331:453; 329: 4.918; 329:2.552, entre otros).

    No paso por alto que la medida adoptada por la a quo constituye un adelanto de jurisdicción y que se confunde con el objeto de la pretensión principal, pero conforme lo hemos señalado en el mismo precedente que cita la codemandada Ente Provincial de Agua y Saneamiento (“Soto Hermosilla c/ Ente Provincial de Agua y Saneamiento”, inc. 1.727/2016, P.I. 2016-I, n° 63), “Nótese aquí que si la respuesta judicial es debida, debe ser dada y no puede ser tachada de prematura (lo que es el basamento del prejuzgamiento). Y provocada la obligación de la respuesta judicial, ante la concreta petición de tratamiento impostergable, sus términos no pueden ser utilizados para fundar esta causal (de prejuzgamiento) (conf. Fallo antes citado de la Sala I).

    “Es que, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, no es posible que -so pretexto de incurrir en prejuzgamiento- un juez pueda denegar una medida cautelar. Así, sostuvo:

    “...9. Que, ante tales afirmaciones, la alzada no podía desentenderse del tratamiento concreto de las alegaciones formuladas so color de incurrir en prejuzgamiento, pues en ciertas ocasiones -como ocurre en la medida de no innovar y en la medida cautelar innovativa- existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, estudio que era particularmente necesario en el sub lite en razón de que el recurrente pretendía reparar -mediante esa vía- un agravio causado a la integridad física y psíquica tutelada por el artículo 5, inciso 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    “10. Que ello resulta así pues es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.

    “12. Que el mencionado anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de ese tipo de medidas cautelares, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según el grado de verosimilitud- los probados intereses de aquél y el derecho constitucional de defensa del demandado” (cfr. CSJN, “Camacho Acosta c. Grafi Graf SRL y otros”).

    “Y es pertinente aquí traer a colación la observación que se efectúa en la Exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española, en tanto reconoce la posibilidad de que “...la decisión sobre las medidas cautelares, antes de la demanda o ya en el seno del proceso, genere algunos prejuicios o impresiones en favor o en contra de la posición de una parte, que puedan influir en la sentencia...” pero al mismo tiempo considera: “...todos los Jueces y Magistrados están en condiciones de superar impresiones provisionales para ir atendiendo imparcialmente a las sucesivas pretensiones de las partes y para atenerse, en definitiva, a los hechos probados y al Derecho que haya de aplicarse...” (citado por Meroi, Andrea, “Imparcialidad del Juez y Medidas Cautelares”)”.

    A ello agrego que, conforme lo postulan Augusto M. Morello y Néstor A. Cafferatta, lo anticipatorio y preventivo está justificado de por sí cuando se trata de la tutela efectiva de los derechos fundamentales; y si hay riesgos y el peligro de daño es inminente, la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir los daños y en todo caso a contar -a cargo del que los provoca- con las fuentes de financiamiento oportunas y funcionales (cfr. aut. cit., “Las medidas cautelares hoy”, en “Summa Ambiental”, Ed. Abeledo-Perrot, 2011, T. II, pág. 1.269/1.270).

    De lo dicho se sigue que han de rechazarse los agravios referidos a la ausencia de los requisitos propios de las medidas cautelares, y la necesidad de sustanciación previa.

    IV.- La codemandada Ente Provincial de Agua y Saneamiento cuestiona que se la obligue a la prestación del servicio de agua potable, con fundamento en que la zona de Puesto Guzmán se encuentra fuera del radio servido por el organismo, en los problemas que ello importa dado que no existe red alguna en cercanías del lugar y en el peligroso precedente que representa para el organismo la medida ordenada.

    Este agravio no puede prosperar.

    El art. 2° de la ley 1.763 -mediante la cual se crea el Ente Provincial de Agua y Saneamiento- dispone: “La gestión del Ente estará dirigida a satisfacer el interés general de la población en materia de saneamiento urbano mediante el abastecimiento de agua potable, recolección y tratamiento de líquidos cloacales y residuales. En función de ello regulará sus inversiones y proveerá a la racional expansión, dimensionamiento y utilización de sus instalaciones, procurando el adecuado abastecimiento del servicio al menor costo posible...”; en tanto que el art. 3° de la misma norma, otorga al ente que crea, entre otras, las siguientes funciones: a) planificar, estudiar, proyectar, construir, comprar, transferir, renovar, ampliar y explotar sistemas de tratamiento y provisión de agua; b) captar, transportar, distribuir, comprar y vender agua.

    Dado la finalidad con la que fue creado el Ente Provincial de Agua y Saneamiento, y las funciones que tiene a su cargo no tengo dudas de que este organismo es el que el legislador provincial ha habilitado para brindar el servicio de agua potable a la población de la Provincia del Neuquén -sin perjuicio que igual tarea asuman los estados municipales u otros entes-, por lo que, en principio, y en atención al estado en que se encuentra la causa, aparece como responsable de garantizar el derecho humano al agua potable o salubre.

    El hecho que la zona denominada Puesto Guzmán no sea un área servida por el organismo apelante, y la lejanía de la red más cercana al lugar tampoco son cuestiones que justifiquen eximir al E.P.A.S. del cumplimiento de la medida cautelar dispuesta en estas actuaciones. En primer lugar, porque sería muy fácil para cualquier ente público deslindar responsabilidades escudándose en omisiones del mismo organismo. De ese modo, bastaría con no cumplir con la finalidad legal del ente para declararse irresponsable. Ello no es así, el E.P.A.S. tiene la obligación legal de cumplir con el suministro de agua potable a los pobladores de Puesto Guzmán, y el hecho que no haya realizado ninguna obra tendiente a llevar el servicio a su cargo a dicho lugar no la exime de cumplir con su deber aunque sea del modo en que ha sido dispuesto por la a quo: con camiones cisternas que llevan el agua a la población del lugar.

    Luego, queda dentro de las facultades discrecionales del organismo evaluar la conveniencia de construir una red y demás obras que se requieran para brindar una mejor provisión de agua potable a Puesto Guzmán, pero, reitero, lo que no puede hacer es no brindar el servicio.

    En cuanto a la lejanía de la red de agua, en atención al modo en que debe cumplirse la medida (provisión mediante camiones cisterna), no tiene ninguna relevancia para la controversia planteada ante la Alzada.

    En definitiva, se rechaza la apelación planteada por el Ente Provincial de Agua y Saneamiento.

    V.- Resta por analizar la apelación de la codemandada Provincia del Neuquén, parte que ha opuesto su falta de legitimación pasiva.

    Si bien como lo destaca María Angélica Gelli (“Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada”, Ed. La Ley, 2011, T. II, pág. 625), en virtud de la manda del art. 128 de la Constitución Nacional, cabe a los gobernadores, como jefes de los estados locales, cumplir en el ámbito de las provincias con los mandatos del bloque de constitucionalidad que incluyen los Tratados de Derechos Humano, lo cierto es que al solo efecto de la medida cautelar la inclusión de la Provincia del Neuquén en la orden de provisión de agua potable resulta innecesaria.

    Ello así porque se encuentra comprendido en la cautelar, junto con la Municipalidad de Neuquén, el ente autárquico que por mandato del legislador de la Provincia tiene a su cargo la prestación del servicio comprometido, por lo que el cumplimiento de la medida provisional se encuentra asegurado.

    Lo dicho no importa abrir juicio sobre la legitimación pasiva de la Provincia del Neuquén para estar en juicio en estos obrados, cuestión que debe ser resuelta por la jueza de grado.

    VI.- En mérito a lo antedicho, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación del Ente Provincial de Agua y Saneamiento, y hacer lugar parcialmente y en la medida de los Considerandos a la apelación de la codemandada Provincia del Neuquén.

    En consecuencia, se modifica parcialmente el resolutorio apelado, excluyendo a la Provincia del Neuquén de la condena al cumplimiento de la medida cautelar, confirmándolo en lo demás que ha sido materia de agravios.

    Las costas por la actuación en la presente instancia se imponen al Ente Provincial de Agua y Saneamiento, y las generadas por el planteo de la Provincia del Neuquén se distribuyen en el orden causado, en atención al modo en que se ha resuelto la cuestión (arts. 69 y 68, CPCyC), difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para cuando se cuente con base a tal fin.

    El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:

    Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.

    Por ello, esta Sala II

    RESUELVE:

    I.- Modificar parcialmente la resolución de fs. 24/26, excluyendo a la Provincia del Neuquén de la condena al cumplimiento de la medida cautelar, confirmándolo en lo demás que ha sido materia de agravios.

    II.- Imponer las costas por la actuación en la presente instancia al Ente Provincial de Agua y Saneamiento, y las generadas por el planteo de la Provincia del Neuquén se distribuyen en el orden causado, en atención al modo en que se ha resuelto la cuestión (arts. 69 y 68, CPCyC).

    III.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales para cuando se cuente con base a tal fin.

    IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los autos al Juzgado de origen.

     

    Dr. FEDERICO GIGENA BASOMBRIO - Dra. PATRICIA CLERICI

    Dra. MICAELA ROSALES - Secretaria

     

      Correlaciones:

    Minaverry, Clara; Martínez, Adriana, EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL DERECHO HUMANO DE ACCESO AL AGUA POTABLE EN ARGENTINA. REFLEXIONES A RAÍZ DEL DICTADO DEL FALLO “KERSICH, JUAN GABRIEL” EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Erreius on line, Enero 2015

    Defensoría del Pueblo c/Municipalidad de Neuquén y otros s/medida autosatisfactiva - Juz. Civ. N°3 - 1° Inst. - 19/02/2015 - Neuquén

     

    Nota:

      (*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.

    013788E