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Desalojo Por Condena De Futuro Art 668 Del Cpccn Arts 1217 Inc A Y 1233 Del Codigo Civil Y Comercial AllanamientoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Desalojo por condena de futuro. Art. 668 del CPCCN. Arts. 1217, inc. a), y 1233 del Código Civil y Comercial. Allanamiento
En el marco de un juicio de desalojo, se confirma la resolución por medio de la cual se declaró la eximición de costas.
Buenos Aires, 9 de marzo de 2017.- PS Y Vistos. Considerando: La eximición de costas dispuesta a fojas 100/0 vuelta es ajustada a derecho y a las constancias de la causa, razón por la cual será mantenida. En efecto, en la especie, se promovió la demanda de desalojo “por condena de futuro” en los términos del artículo 688 del CPCC y artículos 1217 inc.a) y 1233 y ccdtes del CCyCN, pretensión a la cual la accionada se allanó. Como consecuencia de ello, el proceso concluyó por el cumplimiento de su objeto, a través de la entrega de la tenencia del bien locado a la reclamante de autos, en la fecha pactada e instrumentada por acta notarial. En punto a las demandas de desalojo interpuestas antes del vencimiento del plazo convenido, dispone la norma del artículo 688 del Código Procesal que, en aquellos supuestos en los cuales el demandado además de haberse allanado a la demanda, “cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida”, las costas estarán a cargo del accionante. Así lo ha expresado la jurisprudencia, en el sentido que, “en el juicio de desalojo anticipado, la imposición de las costas procesales al actor se produce como consecuencia de la existencia de dos requisitos legales; el allanamiento oportuno del demandado y la desocupación convenida del inmueble locado (Cfr. CNCiv., Sala G, 18/11/92, LL, 1983-C-441, jurisp. agrup., caso 9064). Ahora bien, coincidimos con el juzgador en cuanto a que, los demás planteos introducidos por la actora, relacionados con el reclamo por deudas de servicios, y por estado del inmueble luego de la desocupación, exceden el acotado marco de este proceso, y que por ello, la interesada deberá ocurrir por la vía y forma pertinentes. No hay por lo demás, en el memorial sujeto a consideración ningún fundamento de peso que logre rebatir esta decisión, razón por la cual y por encontrarse la misma ajustada a derecho -tal como adelantáramos “supra”-, se rechazan las quejas sujetas a consideración y se confirma el decisorio de grado en todo cuanto ha sido materia de apelación, lo que así SE RESUELVE. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su dec. reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13.
Ana María Brilla de Serrat Patricia Barbieri Osvaldo Onofre Álvarez 016078E |
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