This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 21:54:26 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Desaparicion Forzada De Personas Exilio Subsidio Certificado De Refugiado Prueba Suficiente --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Desaparición forzada de personas. Exilio. Subsidio. Certificado de refugiado. Prueba suficiente   Se revoca la resolución recurrida, otorgando a la actora el beneficio previsto por la ley 24043, pues el certificado acompañado por la recurrente y expedido por el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados resulta prueba suficiente de que la peticionante sufrió fundados temores de ser perseguida por alguno de los motivos previstos en el art. 1 de la Convención de 1951, y por ello se exilió del país.     Buenos Aires, 31 de julio de 2017.- Y VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que, por Resolución -2016-861-E-APN-MJ, de fecha 22 de septiembre de 2016 -que obra glosada a fs. 141/142-, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, denegó a la Sra. C. M. I. el beneficio previsto por la ley nº 24.043 y sus modificatorias, reglamentada por el decreto 1023 del 24/6/92, por el período de exilio que dice haber padecido. II. Que, por escrito de fs. 147/156, la señora C. interpuso recurso de apelación directa contra la citada Resolución 2016-861-E-APN-MJ y, al efecto, sustancialmente invocó que, como consecuencia de la persecución política padecida por parte del terrorismo de Estado debió salir del país por lo que solicita la indemnización prevista en la Ley 24.043 por el período comprendido entre el 11 de julio de 1978 (fecha de ingreso a México) y el 10 de diciembre de 1983; que su familia estaba constituida por su madre -Nélida Lucía Zatarain- y sus dos hermanos -Osvaldo Jesús Caldu (21 años) y José Luis Caldu (18 años)- y ella (13 años); que , Osvaldo, en el año 1974 fue detenido en dos oportunidades en la Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, como consecuencia de su actividad política y por pertenecer y militar-al igual que José Luis- en la Juventud Guevarista, donde ambos participaban de las actividades culturales que se desarrollaban en la casa del poeta Dardo Dorronzoro; que, el 12 de octubre de 1975, su domicilio -en el que habitaba el grupo familiar- fue allanado siendo detenido -en aquella oportunidad- su hermano Osvaldo y que, interpuesto un habeas corpus, fue puesto en libertad; que, una semana después, volvió a ser detenido, en la ciudad de Concordia, Provincia de Entre Ríos, esta vez con la acusación de ser “correo del ERP” y puesto a disposición del Poder Ejecutivo; que, entre los días 9 y 10 de marzo de 1976 su vivienda fue nuevamente allanada por un grupo de hombres que se autoproclamaban Comando Nacionalista Jordán Bruno Genta, quienes además de saquear la vivienda la sometieron junto con su madre a maltratos y amenazas indagando respecto del paradero de su otro hermano -José Luis- quien se encontraba oculto para salvar su vida; que el 16 de marzo aparecen expuestos, en la localidad de Lujan, carteles del comando Bruno Genta, titulado “Comunicado General Nº 1 de la Regional Luján” en el que luego de referenciar que bajo el lema “Dios Patria Hogar”, informan que habían detenido -entre otros- al poeta Dardo Dorronzoro, que habían procedido al registro del domicilio de la familia Caldu y del abogado Castro -abogado defensor de Osvaldo, que estaba detenido a disposición del Poder Ejecutivo- entre otros, respecto de quienes se les endilgó actividades antinacionalistas por lo que se los exhortó “...bajo pena de mutilación total a los acusados a terminar con sus actividades antinacionalistas y ordenar bajo pena de muerte...”; que, después de varios allanamientos, persecución y amenazas -que en su relato describe- salen de Lujan viviendo en exilio interno durante los años 1977 y 1978, en tanto su hermano Osvaldo continuaba preso y su hermano José Luis pudo salir del país con fecha 3 de septiembre de 1976; que el 11 de julio de 1978 la señora M. I. C. viajo a México, donde se encontraba su hermano José Luis, mientras que su otro hermano Osvaldo, viajo el 5 de febrero de 1979 exiliado a España y su madre llego el 29 de marzo de 1979, con un boleto gestionado en España por la Comisión Argentina por los Derechos Humanos (CADHU) ; en el año 1979 la familia se reunifica y son reconocidos como refugiados por ACNUR. III. Que, la Dirección General de Asuntos Jurídicos, al propiciar la desestimación del pedido, con remisión al Dictamen Nº 268/2014, consideró que la solicitud de la señora C. M. I. no puede prosperar, pues dadas las particularidades respecto de la admisibilidad de reconocer la reparación que establece la Ley 24043 en los supuestos de exilio, la falta de regulación legal en la materia impide que sea posible el reconocimiento en sede administrativa. En consecuencia, consideró que el período de exilio por el cual se reclama no genera derecho a indemnización alguna en la medida que dicha pretensión no encuentra amparo en la Ley 24043 (confr. fs. 130/136). IV. Que, en tanto que, por presentación de fs. 174/189, el señor Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos elevó -a esta Cámara- el expediente administrativo con el correspondiente recurso de apelación. V. Que, preliminarmente es oportuno señalar que el Tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, “Torre Hugo c/CPACF”, del 8/2/07; “Marroquín de Urquiola, Ignacio Francisco c/EN-Mº del Interior-Prefectura Naval Argentina s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 19/7/07; “Sayago, Horacio Adrián y otro c/EN-PFA y otro s/Daños y Perjuicios” del 11/10/07; “ACIJ c/EN-Ley 24.240-Mº de Planificación s/Proceso de Conocimiento”, del 29/5/98; “Multicanal SA y otro c/EN -SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/Amparo Ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/EN-Dto. 67/10 s/ Medida Cautelar Autónoma”, del 21/10/10, entre otros). VI. Que, ahora bien, cabe poner de resalto que de la compulsa de las presentes actuaciones surge que la peticionante acompañó copia de la libreta de familia con lo cual acredito el vínculo con sus hermanos -Osvaldo Jesús Caldu y José Luis Caldu- y con su madre -Nélida Lucia Zatarain- (confr. fs. 34/35); con el certificado emitido por el Ministerio de Justicia y DDHH, acreditó que mediante Resolución Ministerial Nº 1991/1996 se otorgó a favor del señor Caldu Osvaldo Jesús el beneficio previsto por la Ley 24043, por el período comprendido entre el 23 de octubre de 1975 y el 28 de octubre de 1983 (confr. fs. 38); de la copia del certificado expedido por el COSPA (Comité de Solidaridad con el Pueblo Argentino) se desprende que el señor Osvaldo Jesús Caldu Zatarain , conjuntamente con su madre, la señora Nélida Lucia Zatarain y sus hermanos, José Luis y M. I., fueron refugiados bajo mandato del Alto Comisionado de las Naciones Unidas (confr,. fs. 19y 21/22); de la copia de la solicitud de asilo político de los señores Osvaldo Jesús y José Luis Caldu, expedida por el ACNUR el 17 de noviembre de 1980 se desprende que al momento de la llegada a México del señor Osvaldo Jesús Caldu con fecha 7 de septiembre de 1979, su hermana -M. I. C.- ya se encontraba en el país en calidad de refugiada reconocido por el ACNUR (confr. fs. 21 y 23); con la copia del certificado expedido por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados; se acredito que el señor Osvaldo Jesús Caldu junto a su grupo familiar compuesto por la señora Zatarain Nélida Lucia, la señora C. M. I. y el señor José Luis Caldu fueron reconocidos como refugiados bajo mandato de dicho organismo con sede en México a los efectos de la repatriación en 1980 (confr. fs. 31); de la copia del pasaporte argentino de la señora C. M. I. expedido en Buenos Aires el 19 de abril de 1977 surge un sello de salida del país, ilegible, con una aclaración manuscrita que dice “julio de 1978” (confr. fs. 58/67, espec, fs. 63). VII. Que, con relación al certificado expedido por el ACNUR, debe señalarse que el Alto Tribunal en la causa “Dragoevich, Héctor Ramón c/ MJyDDHH -art. 3-Ley 24043 (resol. 612/01)”, sostuvo que la Convención de 1951 integra el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31 y 75,inc. 22, de la Constitución Nacional) y debe ser interpretada de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin (arts. 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). Asimismo, en dicho pronunciamiento agregó que de acuerdo con la Convención de 1951, una persona es refugiado tan pronto como reúne las condiciones enunciadas en la definición, lo que necesariamente ocurre antes de que se determine formalmente su condición de refugiado. Así pues, el reconocimiento de la condición de refugiado de una persona no tiene carácter constitutivo, sino declarativo (criterio 28 del "Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado", elaborado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados -ACNUR-) y, recordó que cuando un país ratifica un tratado internacional se obliga internacionalmente a que sus órganos lo apliquen a los supuestos que el tratado contemple, máxime si estos están descriptos con una concreción tal que permita su inmediata aplicación. Por ello la prescindencia de las normas internacionales por los órganos internos pertinentes puede generar responsabilidad internacional (Fallos: 318:2639; 326:3882, entre otros). Es así que, siguiendo el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que consideró que, en atención al carácter declarativo del certificado expedido por el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), reconociendo a quien lo peticiona el carácter de refugiado, debe adelantarse que el certificado acompañado por la recurrente resulta prueba suficiente de que la peticionante sufrió fundados temores de ser perseguida por alguno de los motivos previstos en el art. 1 de la Convención de 1951 y por ello, se exilió del país. En efecto, ello alcanza para probar la situación de exilio que sufrió ante la amenaza del propio Estado o de organizaciones paralelas (Fallos: 331:2663; 327:4241). VIII. Ahora bien, cabe recordar que la Ley 24.043 en su art. 1º establece que podrán acogerse a los beneficios contemplados en ella, las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de éste, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, haya o no iniciado juicio por daños y perjuicios y siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en esa norma legal. Asimismo corresponde explicitar que la finalidad de la citada Ley Nº 24.043 fue otorgar una compensación económica a las personas privadas del derecho constitucional a la libertad, no en virtud de una orden de autoridad judicial competente, sino en razón de actos -cualquiera hubiese sido su expresión formal- ilegítimos, emanados en ciertas circunstancias de tribunales militares o de quienes ejercían el Poder Ejecutivo de la Nación durante el último gobierno de facto (Fallos: 320:1469; 327:4241; entre otros). Lo esencial no es la forma que revistió el acto de autoridad sino la demostración del menoscabo más radical a la libertad y a la vida -actos atentatorios de derechos humanos que podrían provocar lesiones gravísimas o la muerte- hasta un quebranto más atenuado (Fallos: 327:4241, cit.). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado el amplio espíritu que guió al Congreso Nacional al dictar la ley, que buscó hacer efectivo el compromiso internacional asumido por la República y reparar sin restricciones extrañas a su propósito, las graves violaciones a la dignidad del ser humano que se cometieron en aquellos años de nuestra historia como, asimismo, la voluntad política de la Nación, que surge nítidamente de los debates parlamentarios y de la cual se deduce que el cuerpo legislativo, por encima de las precisiones terminológicas, procuró y puso su mayor dedicación en lograr un resarcimiento omnicomprensivo de quienes habían sufrido esa penosa situación (Fallos: 327:4241, ya cit.). XI. Que en el contexto histórico de los hechos narrados, se impone señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que, a los fines de la Ley 24.043, la detención es equiparable al ostracismo, en tanto debe computarse el tiempo transcurrido en el exilio por personas perseguidas ilegalmente (Fallos: 327:4241); que en atención al carácter declarativo de la condición de refugiado, el certificado expedido en tal sentido resulta prueba suficiente de que el peticionante sufrió con anterioridad a la fecha mencionada en el mismo, fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos previstos en el art. 1 de la Convención de 1951, se encontró fuera de la República Argentina y no pudo o, a causa de dichos temores, no quiso acogerse a la protección del país y que ello alcanzaría a probar la situación de exilio que sufrió “ante la amenaza del propio Estado o de organizaciones paralelas” (Fallos: 331:2663 y sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada en la causa “Giovagnoli, Julio César c/MJYDDHH-art. 3º Ley 24.043-resol. 1180/06”, del 3/8/2010) y; que cuando un país ratifica un tratado internacional se obliga internacionalmente a que sus órganos lo apliquen en los supuestos que el tratado contemple, máxime si éstos están descriptos con una concreción tal que permita su aplicación inmediata, por lo que la prescindencia de las normas internacionales por los órganos internos pertinentes puede generar responsabilidad internacional (pronunciamiento de la Corte Suprema y citado, recaído en el expediente “Giovagnoli, Julio César c/ MJYDDHH-art. 3º Ley 24.043-resol. 1180/06”). X Que, de conformidad entonces con las premisas expuestas y los elementos probatorios que obran glosados en el expediente administrativo, se concluye que se debe admitir la pretensión indemnizatoria articulada por la señora M. I. C., por el período 10 de julio de 1978, fecha de salida del país, dato que además se condice con lo que surge del certificado emitido por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas, en tanto allí se señaló que, “...el señor Caldu Osvaldo llegó a México con fecha 7 de septiembre de 1979, dentro del Programa de Reunificación Familiar en vista de que su madre la señora Nélida Lucia Zatarain de Caldu y sus hermanos José Luis y M. I. C. se encontraban en México en calidad de refugiados reconocidos por el ACNUR” (confr. fs. 23 y 63) y hasta el 10 de diciembre de 1983. XI. Que, en orden a la inconstitucionalidad articulada por la actora, respecto de la Resolución MJyDDHH Nº 670/2016, debe advertirse que la declaración de inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 260:153; 286:76; 288:325; 300: 241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1149; 303:1708 y 324:920, entre otros), por lo que no se debe formular sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 315:923; 321:441). La declaración de inconstitucionalidad de una norma exige que su contradicción con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable y que, al mismo tiempo, requiere que el interesado -en la declaración de inconstitucionalidad de una norma- demuestre claramente en qué manera ésta contraría la Constitución Nacional. Sentado ello, ahora cabe indicar que-en cuanto aquí concierne- la Resolución MJyDDHH Nº 670/2016 prevé que se debe computar por cada día de “exilio forzado”, a los efectos de su reconocimiento, el porcentual del 25% sobre el importe que alcanza el beneficio por día establecido por el art. 4º, primer párrafo, de la ley 24.043 y sus modificatorias. Al efecto, la resolución ministerial invocó que tuvo en consideración la falta de legislación en materia de “exilio forzado” y, al mismo tiempo, la aplicación analógica de la ley 24.043 -a tal supuesto- por parte de los tribunales. Que, en tal contexto, observó que la aplicación analógica se debe integrar, comprendiendo las diferencias respecto de la afectación de derechos los exiliados y los efectivamente detenidos y aún de aquellos que sufrieron libertad vigilada, debiendo ser necesariamente ponderadas en la diversidad de sus sustancialidades, a la hora de fijar el monto de las reparaciones a conceder. Y, en tal orden de ideas, concluyó que la directa aplicación del quantum indemnizatorio previsto por el art. 4º, primer párrafo, de la ley 24.043 y sus modificatorias para los supuestos de “exilio forzado” desatiende completar la actividad analógica que la cuestión requiere, conllevando resultados que consagran la violación de los principios de igualdad y razonabilidad que deben presidir la actividad reparatoria e insiste en que reconocer una indemnización completa por cada día pasado en el exterior, excede la finalidad indemnizatoria tenida en miras por el legislador, consagrándose una especie de gracia o liberalidad por parte del Estado, incompatible con los principios que rigen la administración del presupuesto nacional y la sustentabilidad armónica que debe asegurarse a las restantes políticas del Estado. Que, esto no resulta irrazonable, tal y como lo sostuvo esta Tribunal con fecha 2 de febrero de 2017, in re: “Balerini Casal, Emiliano Francisco c/ EN MJyDDHH s/Indemnizaciones Ley 24.043-art. 3º”, donde se advirtió que los fundamentos en los que se sustenta la Resolución MJyDDHH Nº 670/16 dan cuenta del establecimiento -por parte de la autoridad de aplicación de la Ley 24043- del quantum indemnizatorio para supuestos de hecho que, si bien no están previstos en la literalidad de dicha norma legal, los tribunales les aplica en forma analógica la ley 24.043 y que, para ello, se contempla la irrefutable diferencia existente respecto de la afectación de derechos entre las situaciones fácticas previstas en el texto de la ley y los casos de “exilio forzoso”. En dicho precedente, se observó que el alto Tribunal sostuvo que el art. 16 de la Constitución Nacional solo requiere que no establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se les concede a otros en idénticas circunstancias, pero no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, en tanto la distinción no sea arbitraria, ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupo de personas, sino que obedezca a una causa objetiva que dé fundamento a un diferente tratamiento (Fallos: 182:355; 313:410 y sus citas; 316:1764, entre muchos otros). En tales condiciones, se impone concluir en la razonabilidad de la resolución ministerial en cuestión y en su consecuente aplicación al caso. En virtud de las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación directa interpuesto en autos por C. M. I. y en consecuencia, revocar la Resolución -2016-861-E-APN-MJ, y reconocer el beneficio solicitado por la actor, debiendo la autoridad administrativa computar las sumas previstas en el punto b) del art. 1º de la Resolución MJyDDHH Nº 670/2016 y efectuar la liquidación pertinente por el período comprendido entre el 10 de julio de 1978 (confr. constancia de salida de la República Argentina glosada a fs. 63) hasta el 10 de diciembre de 1983 fecha de reinstauración del régimen democrático en la República Argentina. Las costas se imponen por su orden en atención a los fundamentos tenidos en cuenta para sustentar la decisión adoptada en la presente (conf. art. 68, segundo párrafo, del CPCyC). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   JORGE ESTEBAN ARGENTO CARLOS MANUEL GRECCO SERGIO G. FERNANDEZ    Co rrelaciones Ley 24043  – BO: 02/01/1992 019501E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 00:31:40 Post date GMT: 2021-03-18 00:31:40 Post modified date: 2021-03-18 00:31:40 Post modified date GMT: 2021-03-18 00:31:40 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com