This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 21:43:08 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Descarga Electrica Menor De Edad Culpa De La Victima --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Descarga eléctrica. Menor de edad. Culpa de la víctima   Se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda de daños entablada a raíz del accidente sufrido por un menor, quien recibiera una descarga eléctrica luego de trepar a una plataforma que se encontraba a una altura de 4 metros.     En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “JUAREZ DANIEL ELADIO y otros C/ EDESUR S.A. y otro S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 56.777/2011, respecto de la sentencia corriente a fs. 1571/89, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Díaz Solimine, y Alvarez Juliá. Se deja constancia que la Vocalía N° 8 se encuentra vacante desde el día 1° de junio de 2016 conforme decreto PEN N° 600/2016. Sobre la cuestión propuesta el Dr. Díaz Solimine dijo: I.- La sentencia admitió la demanda promovida por Eladio Juárez y Dominga Josefina Gómez por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad Juan Ezequiel Juárez, y condenó a EDESUR S.A. a abonarle las sumas detalladas en la sentencia, con más los intereses y costas del juicio. La condena se hizo extensiva Generali Corporate Cia. Argentina de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Asimismo la sentencia rechazó la demanda contra Concesionaria Vial Argentino Española S.A. (Coviares S.A.). Dicho pronunciamiento fue apelado por la citada en garantía a fs. 1739/48, por la parte actora a fs. 1749/57 y la Asesora de Menores a fs. 1801/5, traslados que fueron replicados a fs. 1781/97 y fs. 1807/8, respectivamente. Se agravia la citada en garantía de la atribución de responsabilidad efectuada por el juez a-quo desde que considera que en el sub lite se encuentra acreditado el hecho de la víctima como eximente de la responsabilidad que se le atribuye. Desde otro ángulo, la aseguradora, los accionantes y la Sra. Defensora de Menores se quejan del quantum de algunos de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria y dejan pedido su modificación. Dicho ello, y por una cuestión de estricto orden metodológico me avocaré en primer lugar al tratamiento de los agravios efectuados por la aseguradora, relativos a la responsabilidad. II.- Reiteradamente he dicho que casos como el de autos deben ser examinados bajo la óptica del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil que regula la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas, resultando aplicable a la energía las disposiciones referentes a las cosas (art. 2311 del Código Civil), por lo que debe la propietaria del fluido acreditar alguna de las eximentes que la norma consagra, o sea, la culpa de la víctima, la de un tercero por el que no debe responder, o el caso fortuito. III.- A modo de introito haré una breve sinopsis de los hechos relatados en la demanda con el fin de ilustrar el cuadro de situación de las presentes actuaciones. Relatan en el escrito inaugural que con fecha 1 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 16.30 horas, el menor Juan Ezequiel Juárez se encontraba frente a su domicilio en inmediaciones de la calle 60 (colectora de la autopista Buenos Aires-La Plata) entre las calles 133 y 134 de la localidad de Hudson, partido de Berazategui, provincia de Buenos Aires, remontando un barrilete junto a otros menores y en compañía de su madre Dominga Josefina Gómez y otras personas, que por un momento la madre del menor y coactora Gómez ingresó a su hogar (frente al lugar del hecho) y en ese ínterin el menor trepó por una puerta de reja que se encontraba muy cerca de una plataforma biposte de hormigón -propiedad de Edesur S.A.- identificada con el N° 32.185, con la leyenda “Coviares S.A.”, y de allí se pasó a la mentada plataforma eléctrica cuando de pronto recibió una descarga eléctrica que le hizo perder el conocimiento y le provocó gravísimas lesiones. Manifiestan los pretensores que sobre dicha plataforma de Edesur se encontraban emplazados de manera irregular cables de media tensión desnudos con una tensión de 13.200 V (13.2 KV) a sólo 2.60 metros de altura. Por su parte EDESUR S.A., en oportunidad de contestar demanda manifiesta que la puerta que se menciona en la demanda y que habría posibilitado la electrocución del menor no pertenece a EDESUR, y señala que esta puerta forma parte del alambrado perimetral que rodea el predio de la autopista concesionada por COVIARES S.A.. Señala también que no corresponde responsabilizarlo por el proceder ajeno de un tercero que deja una puerta abierta y apoyada contra un biposte permitiendo de esta manera la eventual escalada hasta la proximidad del cableado por parte de la víctima, por lo que invoca en su favor y a título de eximente, el obrar de un tercero por la que no debe responder. Entiende que las causas del hecho han sido el referido obrar del tercero así como también la falta de cuidado y vigilancia por parte de los padres del menor, y solicita el rechazo de la demanda. Solicitó también la citación de COVIARES S.A. en los términos del art. 94 del C.P.C.C.N. Generali Corporate Cia. Argentina de Seguros S.A. contesta la citación que se le efectuara en similares términos que su asegurado. Coviares S.A. al contestar la citación cursada en los términos del art. 94 del Cód. Procesal sostuvo que la puerta en cuestión no se vincula en lo absoluto con la actividad del concesionario vial y que no forma parte del alambrado perimetral. A fs. 1085, se celebró la audiencia prevista por el art. 360 del Cód. Procesal, oportunidad en la que el juez a-quo preguntó a las partes si las instalaciones en cuestión fueron modificadas, lo que fue respondido afirmativamente, y Coviares señala que fue EDESUR quien soldó la puerta, lo que fue confirmado por EDESUR con la presentación de fs. 1111. A fs. 1123/1226, se agregó el expediente N° 32.755 efectuado por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad, iniciado frente al reclamo efectuado por Rodolfo Boselli (perito ingeniero electromecánico designado en autos por la parte actora), del que surge que del relevamiento efectuado por la propia Distribuidora, se pudo verificar con relación a la altura de los conductores, que el punto con tensión más bajo resultó ser de 4 metros de altura. En consecuencia se concluyó que la plataforma no cumplía con el punto 7.6.3.2 de la Res. ENRE 643/2008, el cual exige que la altura del punto MT sin aislamiento con menor altura respecto del terreno debe ser mayor a 4.30 metros (cfr. fs. 1208). No se pudo determinar a lo largo del mentado expediente quien resultó ser el propietario de la puerta del cerco perimetral que se encuentra cercano al biposte en cuestión, sin perjuicio de lo cual EDESUR reconoce haber bloqueado la misma mediante soldadura como una forma de evitar el peligro por escalamiento a los puntos con tensión de sus instalaciones. A fs. 1240, se recibió la declaración testimonial de Marta Guillermina Silva, quien sostuvo que conoce a los actores por ser vecinos del barrio, que el día del hecho se encontraba a dos casas de la vivienda de los actores, y vieron a Juancito trepado a un árbol, lo llamaba una señora y el insistió en subirse a un portón de hierro que estaba sin cerrar, portón que al abrirlo se apoyó en una columna de Edesur y él tocó los cables que en ese momento no estaban en condiciones. A fs. 1242, se recibió la declaración testimonial de Jorge Dionisio González Vera, quien sostuvo que el 1 de agosto se encontraba terminando de cortar el césped en la vereda de su casa, cuando escuchó a su madre -que se encontraba junto a la coactora Gómez- gritar “Juancito, Juancito”, señala que eran gritos desesperados y en eso vio al nene corriendo, como una flecha hacia el pilar de hormigón de la electricidad que está al costado de la autopista. Pudo observar a Juancito subiéndose por un portón de reja que hay en el lugar, el que al abrirse se apilaba contra el pilar de cemento. Manifestó el testigo que serían aproximadamente 3 metros, y que cuando subió el nene arriba hay un palo de hormigón y una plataforma que el piso y en ese momento se escuchó una explosión tremenda. Preguntado que fue acerca de cuantos niños se encontraban jugando en la calle, respondió que entre 5 y 10, que eran varios. Señaló con relación al portón que el mismo se encuentra siempre abierto, que tal puerta conduce a una construcción que está al lado de la autopista que es como una casita blanca, que va ahí al acceso a la autopista. A fs. 1244, declaró Vera Rosalina, recordó que el día del hecho se encontraba junto a Dominga Gómez en la vereda, dado que se encontraban mirando a los chicos que jugaban en la calle con un barrilete. Señaló que había muchos chicos, y que la madre de Juancito, que es Dominga le pidió que le mirara los nenes dado que una de sus hijas la llamaba desde adentro de su casa. En ese momento la dicente vio que Juan salió corriendo para el portón, y lo empezó a llamar, y a gritar pero él no le hizo caso, fueron segundos, se subió por el portón que está apoyado a la columna, fue tan rápido que subió arriba y fue una explosión. Manifiesta que en ese momento le pidió disculpas a la madre del menor, ya que Gómez siempre le decía que no debía acercarse ahí, pero aclara que “..nunca pensaron que había tanto peligro porque siempre la puerta estaba abierta.., y agrega Dominga es una señora que todo el tiempo está con los chicos pero hace lo que puede porque son 9 chicos.., lo que pasó fue un accidente..” (sic). Preguntada si podría estimar a que altura subió Juan, la testigo contestó que piensa que debe tener 2 metros y pico porque su hijo más grande se para debajo, saltando y estirando los brazos y alcanzaba la plataforma. A fs. 1246, declaró Cynthia Angélica Ocampo, quien sostuvo que ella había ido a tirar la basura sobre la 60 y estaban los chicos jugando, y le llamó la atención que una señora empezó a gritar “Juancito, Juancito” y vio que el nene iba corriendo y se trepó por un portón, estaba a una distancia de 3 o 4 metros, se trepó y llegó a un pilar que había cables..” señala que estos cables estaban bajos, a menos de 3 metros. A fs. 1296/1312, se agregó la experticia electromecánica presentada por el perito designado de oficio, de la que surge que la altura referida por el consultor técnico de la parte actora al iniciar el reclamo ante el ENRE (2.60 metros desde el piso o nivel de la vereda), no concuerda con la que el experto ha tomado en su inspección, aunque señala que igualmente la altura es inferior a la reglamentaria exigida por la norma. Del informe del ENRE de fecha 4.3.10 se observa que la plataforma consta con la cartelería reglamentaria, protección anti subida, protección mecánica, y eléctrica de los cables de bajada de MT, no se observaron partes de MT al alcance de la mano. El perito considera que al haberse efectuado el informe de manera visual, no habiéndose procedido a tomar las correspondientes mediciones, el informe adolece de errores en ese aspecto, lo que se pone de manifiesto con el informe de fecha 11.6.10, el cual reconoce haber procedido al reacondicionamiento de las distancias eléctricas en la plataforma de MT/BT, de acuerdo a la normativa vigente. Destaca el idóneo que del informe del ENRE de fecha 10.8.10, se advierte que los puntos de MT sin aislación de menor altura respecto del terreno son los conductores desnudos que se encuentran fijados con aisladores cerámicos apoyados sobre rieles, y señala que si bien no fue posible medir con exactitud los puntos de MT sin aislación con menor altura desde el terreno, en su lugar se realizó la medición desde el suelo y hasta la base inferior de los rieles donde se encuentran apoyados los aisladores que sujetan los conductores desnudos (punto MT con menor aislación respecto del terreno), obteniéndose una altura de 4.10 metros, la que resulta ser inferior a la requerida por RES ENRE 643/2008, punto 7.6.3.2, por lo que se solicitó a la distribuidora adecuar las medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento con la normativa vigente. Ya para el momento de la inspección realizada por el ENRE el 11.01.11 la altura aproximada obtenida fue de 4.40 metros, cumpliendo entonces con lo dispuesto mediante la referida Res. ENRE 643/2008, punto 7.6.3.2. Manifiesta el perito que es probable que el menor haya utilizado la puerta enrejada como escalera para acceder a la plataforma de base de los transformadores de la línea aérea de MT y al hacer contacto directo o indirecto sobre sus conductores desnudos le haya provocado la descarga eléctrica, y aunque deja constancia que para el momento en el que practicó la inspección la altura de las instalaciones habían sido modificadas, lo cierto es que se puede inferir que a la fecha del accidente la base de los transformadores se encontraba a una altura menor a la reglamentaria exigida que es de 4.30 metros (art. 7.4 a). En este sentido, señaló que de lo que se advierte de las fotografías acompañadas, teniendo en cuenta el perfil metálico más el transformador de medición, la altura mínima a que pasaban los conductores desnudos es de 3.59 metros (el resaltado me pertenece). Tales conclusiones no fueron impugnadas por las partes, por lo que corresponde aceptarlas y valorarlas en los términos del art. 477 del C.P.C.C.N. Hasta aquí el plexo probatorio de marras a efectos de resolver la cuestión de la responsabilidad. Ahora bien, puestos a analizar la incidencia causal del obrar de las partes en la producción del resultado dañoso, considero que en autos se encuentra acreditado que ha sido el propio hecho de la víctima la causa determinante de las lesiones sufridas, lo que fractura el nexo de causalidad con el hecho generador que aquí se ventila. Recuérdese en este sentido que el art. 1113 último párrafo del Código Civil, exige que la cosa viciosa o riesgosa de propiedad del demandado, sea el factor causal del daño sufrido. Es que si bien es cierto que Edesur tenía los cables a una altura menor a la requerida por Res. ENRE 246/2008, (3.59 estimó el perito como altura mínima, mientras que la inspección del ENRE arrojó entre 4 y 4.10, en lugar de los 4.30 metros altura requerida), no lo es menos que dada la ubicación de los mismos -es decir a casi 4 metros de altura- lo que en verdad fue decisivo, fue que Juan Ezequiel escaló por un lugar prohibido, que contaba con protección anti subida, con cartelería que advertía el riesgo de hacerlo, y que contaba con protección mecánica, y eléctrica de los cables de bajada de MT, y respecto de los cuales no se observaron partes de MT al alcance de la mano. Vale decir, no discuto la irregularidad cometida por la distribuidora demandada quien contraviniendo una disposición expresa del Ente regulador, colocó cables de media tensión a una altura menor a la que estaba obligada, pero dicha altura - no solo por la altura a la que se encontraba ubicada, sino también por la escasa diferencia con la requerida- a mi criterio no puede ser considerada siquiera como concausa del lamentable suceso que nos convoca. En efecto, se ha dicho que el daño causado por el riesgo de las cosas o de alguna actividad, se define tanto por la eficiencia causal de las mismas respecto del daño sufrido, como por el hecho de que la causa del daño resida en la preponderante acción riesgosa de tales cosas, porque si en su actuación se encuentra presente como causa eficiente la autoría de la víctima o de un tercero por el que no deba responder, ya no podrá pensarse en ese tipo de responsabilidad. (conf. Sala A, L. 501.526 del 16/09/08). Del mismo escrito de demanda surge que el niño trepó por la puerta de reja a la parte baja de la plataforma eléctrica, y que frente a los insistentes llamados de los vecinos que se encontraban en el lugar hizo caso omiso de las advertencias y continuó escalando la puerta de hierro que abierta y apoyada sobre el biposte de luz hizo las veces de escalera improvisada, hasta subirse a la plataforma donde se encontraban los cables de MT desnudos y al contactar con ellos a una altura no menor a los 3.59/4 metros sufrió una descarga eléctrica. Sobre este piso de marcha, considero que no es posible enrostrar responsabilidad a la distribuidora demandada desde que dada la altura cercana a los 4 metros en la que ocurrió la descarga, evidentemente el suceso no hubiera ocurrido de no haber el niño trepado hasta esa altura y contactara allí con los cables desnudos de media tensión. Quiero decir, si bien los cables se encontraban unos centímetros por debajo de lo que exigía el ENRE, insisto que dada la altura en que se encontraban -reitero casi 4 metros de altura- no representaban un riesgo para los transeúntes o habitantes del lugar. Tanto es así, que el niño debió escalar una puerta de dos metros de altura, y de allí continuó trepando, aun cuando la torre de luz en cuestión contaba con dispositivos anti subida, hasta arribar a una zona absolutamente ajena y prohibida no sólo para niños, sino para cualquier persona que pretenda preservar su integridad física. Se ha dicho, que la participación del hombre asumiendo un riesgo adicional a una actividad, es incompatible con la presencia de un daño derivado del riesgo de la cosa, porque la responsabilidad por el riesgo debe establecerse por el daño ocurrido a raíz de la intervención causal de la cosa o actividad riesgosa, sin que la autoría del hombre sea la condición preponderante, esto es, con independencia de toda acción inmediata del hombre (conf. Llambías, J. J. “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, t. IV-A, pág. 629/635, nº 2650/2654; C.N.Civ., Sala A, causas nº 56.097 del 04-04-90 y nº 237.312 del 20-10-98; votos del Dr. Escuti Pizarro, causa nº 187.498 del 04-04-97 y causa nº 208.966 del 16-04-97). Parece claro, aquí ha sido el hecho de la víctima la que generó el riesgo del cual se siguió el daño por el cual ahora reclaman, lo que a mi modo de ver, provoca la fractura del nexo de causalidad. Y es que es justamente, ese obrar riesgoso, el que provocó la fractura del nexo causal entre el hecho y el lamentable daño por el que se acciona, no pudiéndose –entonces- responsabilizar desde un ángulo objetivo a la demandada en los términos del art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil. Huelga recordar, a estas alturas, que la teoría dominante en nuestro derecho privado, es la de la causalidad adecuada. En este orden de ideas y desde este punto de vista debe necesariamente diferenciarse la "causa" de la "mera condición" toda vez que esta última adolece de un requisito esencial, como es el ser idónea según el curso natural y ordinario de las cosas para producir el resultado, la mera condición entonces es simplemente un antecedente o factor de ese resultado. Acerca del perjuicio causado a sí mismo, el perjudicado es autor de su daño y debe soportarlo. Nuestra ley fondal refiere al supuesto en el art. 1.111 "El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna". El hecho de la víctima puede definirse como el autodaño, como la omisión de la diligencia que hubiera sido suficiente para evitar el perjuicio propio, o como el obrar que causa el propio perjuicio y tiene efectos liberatorios aunque sea realizado por un sujeto inimputable. El maestro Bustamante Alsina sostuvo: ".. la relación de causalidad debe establecerse entre el daño como resultado y el factor de imputabilidad o atribución de responsabilidad como causa. Es decir no basta con establecer la participación de distintos hechos o cosas en la producción del daño; es preciso determinar la idoneidad de la culpa o riesgo, según los casos, para producir normalmente el resultado dañoso.." (cfr. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, novena edición, pág. 308, Ed. Abeledo-Perrot). En efecto, lo que talla la eximente (causa ajena total o parcial) del nexo causal entre el dueño o guardián del riesgo o vicio de la cosa y el daño, no es la gravedad de la culpa de la víctima, sino la operatividad causal de su conducta. En materia de eximentes, como lo es la causa ajena que impacta tanto en la relación causal como en el factor objetivo de atribución, el juez debe realizar similar operación que la aludida para la configuración del vínculo causal adecuado, esto es, debe establecer a través de un juicio retrospectivo y abstracto, la eficiencia genética de cada causa (cfr. Bruera, Eduardo “Nexo causal. Interrupción. Causa ajena. Eximente. Alcances”, Publicado en: LLC 2010 (abril), 271). Por lo demás, con relación a la puerta enrejada que habría servido de improvisada escalera, no cabe ninguna duda que se trata de una cosa inactiva o inerte, las que pueden ocasionar un perjuicio cuando por su situación anormal provocan una contingencia dañosa, siendo responsable el dueño o guardián (art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Cód. Civil). En este sentido, debo destacar que tanto a lo largo de las presentes actuaciones como de las labradas ante el ENRE, no se ha podido acreditar quién es el dueño o guardián de la misma, lo que torna improcedente siquiera un análisis acerca de una posible condena en este sentido. Luego, por los fundamentos expuestos, habré de proponer que se revoque lo decidido en la anterior instancia y se rechace la acción entablada. IV.- Por lo expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo: 1) Revocar la sentencia apelada, y en consecuencia disponer el rechazo de la demanda entablada, y 2) Imponer las costas de ambas instancias a la actora, de conformidad con el criterio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del Código Procesal). Por razones análogas a las expuestas, el Dr. Alvarez Juliá adhirió al voto que antecede. Con lo que terminó el acto.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- LUIS ALVAREZ JULIÁ.- Buenos Aires, diciembre ... de 2016.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada, y en consecuencia disponer el rechazo de la demanda entablada, y 2) Imponer las costas de ambas instancias a la actora, de conformidad con el criterio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del Código Procesal). Teniendo en cuenta el mérito, valor y eficacia de la labor desarrollada, etapas cumplidas, tomando como monto base de la regulación el importe reclamado en la demanda, conforme lo dispuesto por el fallo plenario “Multifex SA c/Cons. Prop. Bartolomé Mitre 2257/59", del 30/9/75, aplicable en la especie y lo prescripto por los arts. 6, 7, 9, 10, 14, 19, 37 y 38 del Arancel; arts. 6, 80 y 88 del decreto 7887/55 y arts. 279 y 478 del Código Procesal, se regulan los honorarios del Dr. Luis O. Vicente, en la suma de $ 252.000; los del Dr. Guillermo O. Lasala, en la de $ 96.460; los del Dr. Pablo A. Pirovano, en la de $ 167.540; los del Dr. Maximiliano J. Walker, en la de $ 162.460; los del Dr. José A. Calabria, en la de $ 101.540; los de la Dra. Soledad Escalada, en la de $ 132.000; los de la Dra. María J. Morales, en la de $ 66.000; los del Dr. Agustín M. Acuña, en la de $ 33.000; los de la Dra. Denise Mau, en la de $ 352.440; los del Dr. Martín Zapiola Guerrico, en la de $ 352.440; los de la Dra. Julieta Donozo, en la de $ 66.000; los de la perito psicóloga Inés Caggiano, en la de $ 138.460; los del perito ingeniero Orlando D. Tadey, en la de $ 138.460; los de la perito médica Laura A. Brichetti, en la de $ 138.460 y los del consultor técnico Ingeniero Rodolfo Boselli, en la de $ 69.230. Finalmente y de conformidad con lo dispuesto en el Anexo C: Anexo III, art.1° inc. g) del decreto 1467/2011 reglamentario de la ley 26.589 con la modificación establecida en el decreto 2536/2015, Anexo I, art. 2, G, sólo cabe fijar la retribución de la mediadora Dra. Alejandra J. Rubellin, en 120 UHOM, en tanto deriva de expresa disposición legal.- Por las actuaciones desarrolladas en la Alzada, se regulan los honorarios de la Dra. Denise Mau, en la suma de $ 138.600 y los del Dr. Luis Osvaldo Vicente, en la de $  63.000, todos los que deberán abonarse en el plazo de diez días corridos. Se deja constancia que la Vocalía N°8 no participa del Acuerdo por encontrarse vacante. Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase.-   OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- LUIS ALVAREZ JULIÁ.- 013657E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 15:28:22 Post date GMT: 2021-03-19 15:28:22 Post modified date: 2021-03-19 15:28:22 Post modified date GMT: 2021-03-19 15:28:22 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com