This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 18:04:10 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Desercion Del Recurso Art 265 Del Cpccn --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Deserción del recurso. Art. 265 del CPCCN   En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la resolución que hizo lugar a la demanda interpuesta y condenó al A.N.Se.S a que proceda al pago del haber recalculado y diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en el considerando pertinente.     Rosario, 23 de junio de 2017 Visto en Acuerdo de la Sala “A”, integrada, el expediente N° FRO 1135/2015 caratulado “LORENZIN, ELISA c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”, (originario del Juzgado Federal N° 2 de Rosario), del que resulta, Vienen los autos a estudio de este tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 67) contra la resolución de fecha 04 de noviembre de 2016 (fs. 63/66 vta.) que hizo lugar a la demanda interpuesta por Elisa Beatriz Lorenzini y condenó al A.N.Se.S a que proceda al pago del haber recalculado y diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en el considerando pertinente e impuso las costas en el orden causado. Concedido el recurso se recibieron las presentes actuaciones que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La demandada expresó sus agravios a fs. 74/77 los que fueron contestados a fs. 79/81, encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 82). 1°) Se agravió la recurrente expresando que la sentenciante se ha apartado ostensiblemente de los términos de la litis, toda vez que la solución dada al reclamo de la actora referido al modo de determinación de la prestación compensatoria que compone su haber, no fue solicitada por ésta, quien sólo se había limitado a peticionar que su beneficio fuera reliquidado en base a una norma legal derogada al tiempo de obtener su beneficio, revelando ello -a su entender- una grave incongruencia. Asimismo, manifestó que se ha resuelto contraviniendo expresas disposiciones legales que prohíben actualizaciones o indexaciones a partir del 31 de marzo de 1991, prescindiendo del procedimiento fijado por ANSeS mediante las resoluciones 63/94, 918/94 y 140/95 dictadas para reglamentar el art. 24 inc. a) de la ley 24.241, que fijaban un límite temporal para ello, aplicable a los beneficios que, como el de autos fue otorgado al amparo y en vigencia de la ley 24.241. Alegó que no es exacto que todas las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones tenidas en cuenta para determinar la prestación compensatoria “deberán ser actualizadas” por el contrario, expuso que según la ley 23.928 a partir del 1° de abril de 1991 quedaban derogadas todas las normas legales y reglamentarias que hubieran autorizado cualquier forma o método de repotenciación monetaria y que la ley 24.241 no derogó dicha prohibición, ni introdujo excepción alguna a ese impedimento legal, agregando que dicha prohibición se halla aún vigente según expresa reiteración en el año 2002 a través del art. 4° de la ley 25.561. Por último se agravió que se haya asimilado el caso de autos al fallo “Sánchez” señalando que aquel se refirió a beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037 y 18.038 y las que se rigen, en cuanto a la movilidad, por la primera de ellas. Por tanto, -dice- que no resulta aplicable a un régimen jubilatorio posterior erigido sobre diferentes sistemas introducidos por el legislador tanto para la determinación del haber inicial como para la movilidad. Destacó que la mera invocación del precedente “Sánchez” para justificar el apartamiento de la reglamentación del art. 24 inc. a) de la actual ley resulta improcedente, debido a que ya en el precedente “Jalil” se sostuvo que no basta para sustentar la pretensión de obtener un reajuste de haber la invocación de citas jurisprudenciales de casos que no guardan sustancial analogía con aquellos casos que, como el presente, el beneficio ha sido otorgado por una norma que establece pautas distintas a las reguladas en la ley 18.037. Y considerando que: Del estudio del escrito de expresión de agravios (fs. 74/77), mediante el cual el apelante fundó el recurso de apelación, se advierte que no cumple con los requisitos que para tal acto procesal exige el artículo 265 del C.P.C.C.N (“el escrito de expresión de agravios deberá contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”).- Respecto al agravio referido a la errónea aplicación al presente caso del precedente “Sánchez” dictado por la CSJN, por entender que a estos autos se debía aplicar lo dispuesto por la ley 24.241, corresponde su rechazo, fundado no solo en la circunstancia de que se comprueba que la actora obtuvo su beneficio de pensión en fecha 12/09/2005 derivada del fallecimiento de su cónyuge, quien obtuvo su beneficio de jubilación en fecha 30/06/1990 resultando de aplicación al caso la ley 18.037 y no la ley 24.241 como expresa la demandada, sino que además, luego de haber cotejado los fundamentos expuestos por la magistrada de primera instancia en la resolución recurrida, con los agravios expuestos por el apelante, se advierte que éstos no constituyen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el recurrente considera equivocadas conforme lo prescribe el artículo 265 del C.P.C.C.N. En este orden de ideas, doctrina que se cita por compartir ha señalado que “El contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica concreta y razonada, lo que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los considerandos del juzgador, demostrando a la cámara las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas... La parte del fallo no impugnado o criticado insuficientemente, como sanción al recurrente, quedará consentida, pues, reiteramos, la demanda de impugnación viene a determinar los agravios y capítulos que se someten a la cámara...” (Conf. Carlos Fenochietto, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales”, Editorial Astrea, año 1999, Tomo 2, págs. 98/99). Se ha dicho así también que “...La expresión de agravios determina del mismo modo que la demanda, el tema decidendum sobre el que podrá pronunciarse el tribunal, por lo que éste deberá fallar sólo sobre lo que ha sido materia de agravio en la sentencia, quedando ésta consentida en los demás (tantum devolutum quantum appelatum), constatándose así la coincidencia entre la “demanda” y “expresión de agravios”, desde que uno y otro acto determinan la concreta medida de la competencia del juez de primera instancia y la de la Cámara, sujetándolos en su decisión al principio de congruencia, esto es, al deber de atenerse a los capítulos propuestos para su consideración...”; (conf. Jorge L. Kielmanovich, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, Tomo I, Segunda Edición Ampliada, Editorial LexisNexis, Abeledo-Perrot; pág. 448). Por tanto, la ausencia de una  crítica respecto de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho, lleva a considerar inhábil en los términos del art. 265 del CPCCN el escrito de apelación interpuesto, por lo que debe declararse desierto este recurso de conformidad con el art. 266 del cuerpo adjetivo y confirmar la sentencia de fecha 04/11/2016 obrante a fs. 63/66 vta., distribuyendo las costas de esta instancia en el orden causado conforme lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 24.463. En su mérito, SE RESUELVE: I) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 67 y confirmar la sentencia de fecha 04/11/2016 obrante a fs. 63/66 vta. II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). III) Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.   FERNANDO LORENZO BARBARÁ JUEZ DE CAMARA JORGE SEBASTIAN GALLINO JUEZ DE CAMARA Subrogante JOSE GUILLERMO TOLEDO JUEZ DE CAMARA Ante mi Milagros Cabal Secretaria   En fecha se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-   Milagros Cabal Secretaria   020162E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:43:19 Post date GMT: 2021-03-18 01:43:19 Post modified date: 2021-03-18 01:43:19 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:43:19 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com