This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 18:04:20 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Desercion Del Recurso Art 265 Del Cpccn --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Deserción del recurso. Art. 265 del CPCCN   Se declara desierto y se confirma la sentencia que admitió la demanda entablada condenando a los demandados a realizar todas las diligencias necesarias para escriturar a favor de la firma demandante el inmueble objeto de litigio pues el escrito presentado se limita a trascribir piezas procesales anteriores, y no satisface la exigencia del art. 265 del Código Procesal.     En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: GRUPO MEDICO SAN MARCELO SOCIEDAD DE HECHO Y OTRO c/ SUC J. A. J. Y SUC F. E. M. R. Y OTROS S/ ESCRITURACION, respecto de la sentencia de fs. 466/472 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI - HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO - A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. RICARDO LI ROSI, DIJO: I.- La sentencia obrante a fs. 466/472 admitió la demanda entablada por Grupo Médico San Marcelo Sociedad de Hecho contra los sucesores de A. J. J. y E. M.R. F., condenando a E. L. A. J., C. E. J. y P. A. J. a realizar todas las diligencias necesarias para escriturar a favor de la firma demandante el inmueble sito en el Partido de General Pueyrredón, nomenclatura catastral: circ. I, Secc. “C”, Mza. 186, Parc. 2-A, Subparc. 09-04, Lote UF-UC 09-04, con costas.- Contra dicha resolución se alzan las quejas expuestas por C. E. J. -por derecho propio y en carácter de curadora de P. A. J.- cuyos agravios de fs. 554/556 fueron replicados por la firma demandante a fs. 558/559.- II.- Atento el pedido de deserción de recurso interpuesto por la parte accionante, debo destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros).- En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala, 15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G, 29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).- En este sentido, se ha sostenido reiteradamente que el escrito que se limita a trascribir piezas procesales anteriores, no satisface la exigencia del art. 265 del Código Procesal, porque en realidad ello no conforma una crítica de la sentencia, sino la reiteración de fundamentos de la demanda o del alegato, que han sido desestimados en la sentencia (conf. Fassi-Yáñez, Código Procesal comentado, anotado y concordado”, t. 2,p. 484,n° 22; Colombo, “Código Procesal, anotado y comentado”, t. II, p. 566; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. V, p. 267, n° 599; Alsina, “Derecho Procesal”, t. IV, p. 390; Costa, “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, p. 156, n° 93; Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 163, n° 67; esta Sala causas n° 98.531 del 13-2-92; n° 123.149 del 10-5-93; n° 100.752 del 27-9-93; n° 202.583 del 15-11-96; etc.).- Desde esta perspectiva, debería coincidirse que los pasajes del escrito de fundamentación son una copia textual del alegato.- En este sentido, la recurrente se limita a reiterar postulados ya esgrimidos en su oportunidad, conformando, por tanto, una transcripción textual de la pieza obrante a fs. 450/455. En definitiva, acudió a los mismos planteos que ya fueran desechados en la instancia de grado.- Por otra parte, si bien califica de confusa la declaración de A. T. D., lo cierto es que su testimonio, oportunamente ofrecido por la propia agraviada, dio cuenta de la situación económica por la que atravesaban tanto E. L. A. J. como L. G. A. J., y que en definitiva, justificaba la venta del inmueble.- A su vez, cabe aclarar que la sola transcripción de antecedentes jurisprudenciales, sin hacer mención alguna al caso que nos ocupa, carece de valor para fundar un recurso, pues la cita de un autor o la opinión de un Tribunal, por más prestigiosos que sean, no constituye la crítica concreta y razonada que prescribe la norma.- No obstante lo señalado, se observa que la expresión de agravios carece de un discurso sistemático, y no transita de premisa a conclusión, mediante el examen orgánico de elementos pertinentes y conducentes de convicción incorporados a la causa. Discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento fáctico idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista, no permite alcanzar la necesaria idoneidad recursiva (cfr. voto del Dr. Peirano, CNCom., sala A, “Telecal S.A. c. Protelar S.A”, del 12/05/2003, Publicado en: LA LEY 2004-B, 1015, Cita online: AR/JUR/3071/2003). De esta manera, no se aportan razones que justifiquen adoptar una solución distinta a la que arribó el Sr. Magistrado de la anterior instancia.- En este entendimiento, no cabe sino hacer efectiva la sanción dispuesta por el art. 266 del Código Procesal y tener por desierto el recurso formulado.- III.- Voto, en definitiva, para que se declare desierto el recurso de apelación articulado, confirmándose en consecuencia la sentencia de grado en todo aquello que decide y que fuera materia de queja.- Las costas de Alzada deberían imponerse a la recurrente vencida (art. 68 del Código Procesal).- La regulación de los honorarios profesionales debería diferirse para cuando se haga lo propio en la instancia de grado.- Los Dres. Hugo Molteni y Sebastián Picasso votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.- Con lo que terminó el acto.- Buenos Aires, mayo de 2017. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se declara desierto el recurso de apelación articulado, confirmándose en consecuencia la sentencia de grado en todo aquello que decide y que fuera materia de queja, con costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida.- Difiérese la regulación de los honor arios profesionales para su oportunidad.- Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-   RICARDO LI ROSI HUGO MOLTENI SEBASTIÁN PICASSO   017587E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 20:44:16 Post date GMT: 2021-03-18 20:44:16 Post modified date: 2021-03-18 20:44:16 Post modified date GMT: 2021-03-18 20:44:16 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com