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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “C. C. M. C. L., J. A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS” y “M. Á., F. J. Y OTROS C. L., J. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia única corriente a fs. 694/708 de los primeros, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo, Calatayud y Dupuis: A la cuestión planteada, el Dr. Racimo dijo: El 28 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 23.55 hs, se produjo un accidente en un tramo de la avenida Perito Moreno de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando D. S. C. A. que cruzaba esta arteria tuvo un contacto con un vehículo de transporte dominio … conducido por J. A. L. que llevaba, a su vez, un remolque marca Peabody dominio ... A raíz de este evento se produjo el inmediato fallecimiento de la peatona lo que dio lugar a que sus padres M. C. C. e I. A. M. de C. y su concubino F. J. M. Á., por sí y en representación de sus hijos menores D. N. M. C. y L. A. M. C., promovieran juicios por indemnización de los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido. Los expedientes “C. C., M. y otro c. L., J. A. y otros s/daños y perjuicios” y “M. Á., F. J. y otros c. L., J. A. y otros s/ daños y perjuicios” fueron acumulados por el juez interviniente quien dictó sentencia rechazando ambas demandas con expresa imposición de costas a los actores vencidos. De la lectura del pronunciamiento resulta que el a quo realizó un detallado estudio de las pruebas producidas en ambos expedientes para concluir que C. A. -quien se encontraba alcoholizada- cruzó por un lugar prohibido llevándose por delante a la parte de atrás del camión cuando este vehículo circulaba a una velocidad permitida. Los actores dedujeron recursos de apelación en ambos expedientes. El concubino y padre de las hijas de la víctima presentó su expresión de agravios de fs. 726 para fundar el recurso que había interpuesto en el recurso respectivo. En dicha presentación se hacen referencias a un dicho aislado del conductor del camión en la causa penal, al estado de C. A. que no se encontraba en un estado de inconsciencia y al grado de prudencia del demandado L. que debió haber adoptado en el manejo de una cosa peligrosa. Tales manifestaciones -formuladas de modo inconexo- resultan claramente insuficientes para rebatir el estudio realizado en la sentencia con estricto rigor lógico. Por otra parte, la parte apelante omite la crítica del tratamiento dado en el pronunciamiento a las declaraciones efectuadas por F. J. M. Á. quien acompañaba a la víctima y refirió que esta se llevó por delante a la parte de atrás de un camión que estaba circulando por la Av. Perito Moreno. Estas referencias fueron ponderadas en el fallo recurrido en tanto se consideraron debidamente confirmadas con las constancias que surgen de la pericia médica realizada por el Cuerpo Médico Forense y también de la pericia accidentológica en la cual se expresó que el contacto con el cuerpo no se produjo en el frente del camión sino en el lateral izquierdo del semirremolque a la altura media, parte inferior, a una altura aproximada de 1,60 mts. Tuvo en cuenta asimismo lo dicho por el perito I. en cuanto determinó que el camión no embistió a C. A., circunstancias todas estas que llevaron a concluir que el hecho se había producido de un modo distinto al descripto en las respectivas demandas. De lo expuesto resulta que sin lugar a dudas la presentación de los actores no reúne, ni siquiera en mínima medida, los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal. En efecto, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que el memorial, para que cumpla con su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada, para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Debe precisarse, pues, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo. Las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no reúnen los requisitos mínimos indispensables para mantener el recurso. No constituye, así, una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica (conf. Fassi y Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, 3a. ed., t° 2 pág. 483 n° 15; Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t° V, pág. 267; Fassi Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes comentado, anotado y concordado, t° I, pág. 473/474; Fenochietto - Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado, t° 1, pág. 836/837; Falcón - Colerio, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, t° VIII, pág. 239/240; C.N. Civil, esta Sala, c. 134.750 del 17/09/1993, c. 162.820 del 03/04/1995, c. 202.825 del 13/11/1996, c. 542.406 del 02/11/2009, c. 542.765 del 05/11/2009, c. 541.477 del 17/11/2009, c. 544.914 del 03/12/2009, c. 574.055 del 04/04/2011, entre muchas otras). Es que, la crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, y lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Queda claro así, que debe tratarse de un razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto lógico contenido en la sentencia que se impugna (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado; t° 2, pág. 98), pues la argumentación no puede transitar los carriles del mero inconformismo (conf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, t° II, pág. 74). En esa inteligencia, el apelante no se hace cargo de los verdaderos fundamentos expuestos por el magistrado, en orden a la forma de probar que el hecho se produjo, en definitiva, por culpa exclusiva de la víctima sin que quepa atribuir responsabilidad alguna a los demandados en el fallecimiento de C. A. Como la expresión de agravios de la parte actora en la causa “C. C., M. y otro c. L., J. A. y otros s/daños y perjuicios” y el dictamen de la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara se remiten a este memorial que resulta claramente insuficiente entiendo que también deben declararse desiertos los recursos de apelación interpuestos por estas partes. Por las razones expuestas propongo que se declaren desiertos los recursos de apelación interpuestos por los actores a fs. 709 de los autos “C. C., M. c. L., J. A. s/daños y perjuicios” y a fs. 702 del expediente “M. Á., F. J. y otros c. L., J. A. y otros s/ daños y perjuicios” y que se confirme la sentencia recurrida imponiéndose las costas de Alzada a los vencidos (art. 68 del Código Procesal). Los señores jueces de Cámara Dres. Calatayud y Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD. JUAN CARLOS G. DUPUIS. Buenos Aires, 9 de mayo de 2017.- Y VISTOS: En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se declaran desiertos los recursos de apelación por los actores y se confirma la sentencia de fs. 694/708. Costas de Alzada a los actores vencidos. Regulados que sean los honorarios en la instancia de grado, se fijarán los correspondientes a esta Alzada. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 05/06/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
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