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Desercion Del Recurso Art 267 Del CpccnJURISPRUDENCIA Deserción del recurso. Art. 267 del CPCCN
En el marco de un juicio por reajustes varios, se declara desierto el recurso interpuesto pues la apelante no propone una crítica concreta y razonada de la sentencia que cuestiona, toda vez que se esboza de forma tal que no satisface -siquiera mínimamente- las exigencias del art. 267 del C.P.C.C.N.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso, Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez y Juez de Cámara Dr. Mateo José Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado: “BARBERAN, EDGARDO RAUL CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTE VARIOS”, Expte. N° FPA 41000930/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO: I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 56/ vta., contra la sentencia de fs. 53/55. El recurso se concede a fs. 60. El Sr. Fiscal General de Cámara contesta la vista oportunamente corrida a fs. 70. Expresa agravios la actora a fs. 72/74, y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 76 vta. II- Que la actora apelante se agravia por cuanto entiende que la sentencia no se encuentra debidamente fundada, y que cita jurisprudencia no aplicable al caso. Sostiene que el promocional versa sobre su actividad empleado- personal embarcado. Reclama la aplicación del 82% de lo que percibe un empleado en actividad de igual clase y cargo. Hace reserva del caso federal. III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la Ley 24241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes, invocando su derecho a percibir el 82% móvil de lo que percibiría de continuar en actividad, por haberse jubilado como personal embarcado. La magistrada de la instancia inferior no hizo lugar a la demanda incoada atento a la fecha en que el actor adquirió su derecho previsional (siendo el 21/01/2010) dispone que deba observarse desde el 01/03/2009 en adelante los incrementos establecidos por la ley 26417. Contra dicha decisión se alza la apelante. IV- Que tal como lo señala el Sr. Fiscal General, a la luz de lo resuelto por la CSJN en la causa “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de Amparo” el 6 de mayo de 2014 y de la Ac. 14/2014, este Cuerpo resulta competente para entender en la presente causa. V- Que, ante todo, cabe señalar que el memorial de agravios refiere en forma genérica al fallo recurrido, sin especificar concretamente, y para el caso en particular, cuales son las ideas centrales de crítica a la sentencia apelada. De ello se colige que la apelante no propone una crítica concreta y razonada de la sentencia que cuestiona, toda vez que se esboza de forma tal que no satisface -siquiera mínimamente- las exigencias del art. 267 del C.P.C.C.N. Que el recurrente no logra conmover la instancia por cuanto lo manifestado no implica una crítica razonada y concreta que logre demostrar por qué considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos o inaplicables las disposiciones jurídicas que enuncia la sentenciante. Se ha señalado que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considere equivocadas” (Morello - Sosa - Berizonce, “Cód. Proc. en lo Civ. y Com. de la Prov. de Bs. As. y de la Nación”, t. III, 1988, Abeledo Perrot, p. 351) y además, en línea con el contenido de la decisión. Asimismo, se ha expresado que “...El fundamento de las diversas impugnaciones, constituye en la mayor parte de los casos un vicio, error o una desviación efectuados en el iter lógico recorrido por el juzgador, que en cierto momento lo han llevado fuera del camino, llegando así a una meta equivocada en los puntos resolutivos, es decir a una conclusión diversa de la que debe estimarse justa... La motivación llega a ser de este modo el espejo revelador de los errores del juzgador. Cuando el abogado examina una sentencia para descubrir en ella motivos pertinentes de impugnación, el terreno en el cual va a la caza de errores se localiza fundamentalmente en la motivación...” (Calamandrei Piero, Proceso y Democracia, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1960, p. 118), circunstancia que no logra observarse en el escrito recursivo analizado. De conformidad con todo lo expuesto, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por la actora (art. 268 del C.P.C.C.N), con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24463). Voto a esta primera cuestión por la afirmativa. A LA MISMA CUESTION PLANTEADA, EL SR. JUEZ DE CAMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO: I-... II-... III-... IV-... V- Que el actor cuestiona la sentencia dictada porque omitió valorar su condición de jubilado como personal embarcado y subsumió su reclamo en jurisprudencia que no resulta aplicable al presente caso, rechazando su reclamo vinculado al 82% móvil. Al respecto, corresponde señalar que del expediente administrativo agregado por cuerda surge que el actor efectivamente se desempeñó como personal embarcado y que goza de un haber jubilatorio otorgado a partir del régimen especial previsto para tal actividad. Dicho régimen especial se encuentra consagrado en el decreto 6730/68, cuyo artículo 1 establece que el personal embarcado tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 52 años de edad y 25 de servicios. El art. 3 de la norma sienta que “La determinación del haber del beneficio que pudiere corresponder al personal a que se refiere este decreto, o a sus derechohabientes, se efectuará de acuerdo con las normas del régimen común en que aquél está comprendido”. Tales preceptos implican que el régimen especial en que se encuentra comprendido el actor modifica sólo los requisitos de edad y de años de aportes establecidos en el régimen común, pero acuerda el mismo beneficio que éste. Dicho en otras palabras, el régimen del personal embarcado exige menos años de edad y de aportes para acceder a la jubilación, pero no otorga un beneficio distinto al previsto en el régimen general. Por ello es que el actor no tiene derecho a percibir un haber jubilatorio equivalente al 82% móvil de lo que percibiría de continuar en actividad. La determinación de su haber inicial y la movilidad consecuente se rigen conforme lo establecido en la ley 24241 y sus modificatorias. De conformidad con lo que se lleva expresado hasta aquí, lo atinente a la determinación del haber inicial y a la movilidad aplicable al beneficio del actor ha sido correctamente resuelto por la magistrada de grado, conforme la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia dictada, con costas en esta instancia en el orden causado (art. 21 de la ley 24463). VI- Que corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes al letrado de la parte actora, en un …% de lo que oportunamente le sea regulado en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firme que sea -art. 13 de la ley 21839-. Voto a esta primera cuestión por la afirmativa. El Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente. A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO: Declarar desierto el recurso de apelación deducido por la parte actora (art. 268 del C.P.C.C.N), con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24463). Se tiene presente la reserva del caso efectuada. Así voto. A LA MISMA CUESTION PLANTEADA, EL SR. JUEZ DE CAMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO: Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada, con costas en esta instancia en el orden causado (art. 21 de la ley 24463). Se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes al letrado de la parte actora, en un …% de lo que oportunamente le sea regulado en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firme que sea -art. 13 de la ley 21839-. Se tiene presente la reserva del caso federal. Así voto. El Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, adhiere al presente voto. No siendo para más, se dio por terminado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por el Sr. Juez de Cámara Subrogante y los Señores Jueces de Cámara, por ante mí que doy fe.
CINTIA GRACIELA GOMEZ EN DISIDENCIA DANIEL EDGARDO ALONSO MATEO JOSÉ BUSANICHE ANTE MÍ HUGO RAUL MUSURUANA SECRETARIO
SENTENCIA Paraná, 08 de agosto de 2017. Y VISTO: El resultado del acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada, con costas en esta instancia en el orden causado (art. 21 de la ley 24463). Regular los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes al letrado de la parte actora, en un …% de lo que oportunamente le sea regulado en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firme que sea -art. 13 de la ley 21839-. Tener presente la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
CINTIA GRACIELA GOMEZ EN DISIDENCIA DANIEL EDGARDO ALONSO MATEO JOSÉ BUSANICHE ANTE MÍ HUGO RAUL MUSURUANA SECRETARIO 020045E |
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