This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 18:05:26 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Desercion Del Recurso Arts 265 Y 266 Del Cpccn --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Deserción del recurso. Arts. 265 y 266 del CPCCN   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto pues la recurrente no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del CPCCN, confirmándose en consecuencia la sentencia que rechazó la demanda interpuesta.     En Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “A., C. A. C/ S. M. M. P. S/ daños y perjuicios - ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo: I.- La sentencia dictada en autos y que luce a fs. 179/186, rechazó la demanda entablada por C. A. A. contra S. M. M. P., con costas. El pronunciamiento fue apelado por el actor, cuyos agravios lucen a fs. 208/209, los que fueron contestados a fs. 216/217. II.- Esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “Gini, Marcela Alejandra c/ Ponce, Jorge Gustavo y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Ávila, Gustavo José c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “Abraham, Christian Walter c/ Rodríguez, Diego Cristian y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros). En su escrito, el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio. Luego de analizar la pieza presentada por la recurrente, no puedo menos que concluir en que la misma no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del CPCCN, pues no deja constituir un mero desacuerdo con lo decidido sin formular una crítica concreta y razonada de los sólidos fundamentos tenidos en cuenta por el magistrado de grado. Concretamente la crítica apunta a que el juez en su sentencia hizo referencia a una sola de las pruebas producidas, a su entender, la pericia psicológica. Contrariamente a ello, advierto que el Sr. magistrado de la instancia anterior ha analizado la totalidad de las pruebas producidas, las que, dicho sea de paso, y en esto comparto su apreciación, no son suficientes para acreditar el hecho de la discriminación, sobre el que el actor funda esta demanda. Así, se refirió detalladamente a lo declarado por el testigo P., sobre cuyos dichos señaló que carecían de precisión, extremo con el que también coincido, hizo alusión a lo declarado por M., sin perjuicio de señalar que no habría de considerar su testimonio dada la relación que guarda con la demandada, también se refirió a la comunicación por e-mail que mantuvieron el actor y M.. Finalmente, y a mayor abundamiento, se refirió a la pericial psicológica. Sin embargo, lejos estuvo el actor de formular una crítica concreta y razonada del respecto del análisis del plexo probatorio que efectuó el a quo. Así las cosas, entiendo que fue acertada su decisión de no considerar probada la negativa a la afiliación y mucho menos la actitud discriminatoria a la que el actor hizo referencia en su escrito introductorio pues, reitero, la prueba producida no alcanza para tener por acreditada la concurrencia de tales extremos. En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que la queja ensayada carece de entidad para lograr el propósito que persigue, ya que el apelante no aborda, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las fundadas razones que desarrolla el magistrado de grado para llegar al resultado plasmado en la sentencia. III.- Por ello, propongo al acuerdo de mis distinguidos colegas que se declare desierto el recurso de apelación, y firme la sentencia, con costas de alzada al actor vencido. El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.   FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.   ///nos Aires, de abril de 2017. Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- declarar desierto el recurso de apelación, y firme la sentencia, con costas de alzada al actor vencido. II.- A fin de conocer en las apelaciones deducidas contra los honorarios regulados en primera instancia, es de señalar que en los supuestos de rechazo de demanda debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión (conf. Fallo Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio de Propietarios Bartolomé Mitre CNCiv. (en pleno) 30-09-1975 La Ley Colección Plenarios pág. 509 ).- A estos efectos debe atenderse al capital reclamado en la demanda que ha sido desestimada no correspondiendo incluir los intereses en la base del cálculo de los honorarios, pues para que esto ocurra se requiere que hayan sido objeto de reconocimiento en el fallo definitivo (cfr. art. 19 del Arancel y esta Sala en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/). Determinada la pauta cuantitativa, habrá de ponderarse asimismo la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 19, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-. Bajo tales parámetros y por no ser elevada, se confirma la retribución fijada en conjunto a favor de los Dres. Mario Horacio Segovia, Marianela Modrego Martínez e Ignacio Raúl Rizzo, letrados apoderados de la parte actora. En cuanto a los honorarios de la Dra. Sofía Anabella Rey, apoderada de la demanda, por ser elevados se los reduce a la cantidad de veinticuatro mil pesos ($ 24.000) teniéndose en consideración que ha actuado en las dos primeras etapas en que se divide el proceso ordinario a los fines arancelarios, pues la tercera ha sido cumplida por la Dra. Archuluaga (a quien no se le han regulado honorarios). En cuanto a las apelaciones deducidas contra la regulación de honorarios a favor del perito Jorge Horacio Ballester, considerando el interés económico comprometido en autos, la entidad de las cuestiones sometidas a su dictamen, mérito de la labor profesional apreciado por su calidad y extensión, así como lo previsto por el art. 478 CPCCN, por resultar equitativos se los confirma. Por las actuaciones cumplidas ante esta alzada que culminaran con el dictado del presente pronunciamiento, regúlase el honorario del Dr. Mario Horacio Segovia en la suma de seis mil quinientos pesos ($ 6.500) y los del Dr. Mateo Miguel Miano, apoderado de la demandada, en la de nueve mil ($ 9.000) (art. 14 del Arancel). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.   FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.    017028E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 20:21:37 Post date GMT: 2021-03-18 20:21:37 Post modified date: 2021-03-18 20:21:37 Post modified date GMT: 2021-03-18 20:21:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com