DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Deserción del recurso de apelación Se declara desierto el recurso interpuesto por la actora, y se reduce el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. En General San Martín, a los 16 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario las señoras jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, con la presencia de la señora Secretaria actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa Nº 71.555, caratulada “CRUZ, JORGE LUIS C/ SAMPAYO, ARIEL EDGARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose establecido el siguiente orden de votación: jueces Scarpati, Sánchez Pons. Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente CUESTION ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión propuesta, la señora juez Scarpati dijo: I.- Que la sentencia de fs. 456/464 es apelada por las partes (fs. 469 y 485). La actora expresa sus agravios mediante la memoria de fs. 497/498, replicada a fs. 505/507, haciéndolo la accionada mediante la incontestada presentación de fs. 499/503. Agravios de la actora: Se queja del monto conferido por “daño psicológico”, ello en relación a lo que surge de pericia producida, considerándolo injustificado e irrisorio, sosteniendo que el sentenciante se ha apartado de las conclusiones respectivas, fijando una indemnización ínfima para paliar las secuelas generadas tal área, las que no desaparecerán pese a la implementación terapéutica, solicitando la elevación de esta partida. Agravios de la demandada: Se queja de la suma atribuida por “daño emergente, gastos médicos y gastos de traslados”, marcando que cabe aplicar a su respecto un criterio cauteloso, sosteniendo que el juzgador se fundó en los meros dichos del accionante, pues no media constancia documental alguna demostrativa del gasto. Considera así que la suma habilitada excede la que normalmente se puedo haber desembolsado, aludiendo a la existencia de un beneficio para litigar sin gastos demostrativo de carencia de recursos, por lo que solicita el rechazo respectivo. Cuestiona igualmente la reparación destinada a resarcir la “destrucción del motovehículo”, esgrimiendo que los daños respectivos no han sido corroborados por el perito mecánico, toda vez que no pudo constatarlos, valiéndose sólo de las fotografías aportadas, sosteniendo la posibilidad de que el mismo registrara daños anteriores y afirmando que tal perjuicio reclama la certera demostración del perjuicio respectivo, solicitando la reducción de este rubro. Objeta también la suma habilitada en concepto de “incapacidad sobreviniente”, aduciendo que la misma no se corresponde con los elementos de juicio ponderables al respecto, endilgando a la decisión una excesiva generosidad, ello en cuánto el suceso no generó lesiones ni secuelas de carácter permanente, sosteniendo que no se ha demostrado un descenso en los beneficios patrimoniales derivados del hecho, con lo que se estaría reparando la lesión en sí misma, lo que no resulta jurídicamente ajustado, solicitando el rechazo respectivo. Controvierte el “daño moral”, esgrimiendo que su cuantificación quebranta el principio de proporcionalidad por los que se condena en este ámbito jurisdiccional, marcando también la carencia de fundamento en la decisión y motivando su queja con citas doctrinarias y jurisprudenciales, reclamando su reducción. En torno al “daño psíquico”, en orden a la inexistencia de consecuencias físicas, se disconforma de la suma reconocida, objetando la causalidad de este demérito respecto del hecho de autos. Haciendo referencia conceptual en torno al recaudo relativo a la “causalidad”, aduce que el “desarrollo reactivo moderado” peritado - requerido de un año de terapia, con frecuencia semanal - no muestra aptitud causal con el hecho de autos, sosteniendo que responde a una situación concausal, sea por la preexistencia de factores propios de la personalidad de base de la damnificada, o bien conectado a una situación emocional ajena, en la que aquél irrumpe, insertándose en la cadena como una alternativa vital más, pero careciendo en sí mismo de potencialidad causal como para atribuirle el pleno desequilibrio emocional a que se alude. Sostiene también que el tratamiento recomendado resulta excesivo, y que además el sentenciante ha habilitado una doble reparación en el área, pues por un lado ha autorizado reparar el daño, y por otro solventar el tratamiento, lo que aprecia excesivo y comporta una duplicidad reparatoria, objetando tal superposición. Al respecto, haciendo referencia al dictamen respectivo, destaca que el déficit resulta superable sin secuelas, ello de mediar el tratamiento respectivo, argumentando que la suma respectiva será entregada al damnificado al contado, con más sus intereses, en forma anticipada respecto de los pagos que deberán realizar la actora, solicitando la reducción respectiva. II.- El recurso interpuesto por la actora, tal como lo postula su contraria, no alcanza mínimamente el rango crítico exigible (arg. art. 260 del Cód. Proc.), señalando para su satisfacción, que más allá de esta dirimente objeción formal la improsperabilidad de la elevación propuesta en relación al “daño psíquico” será materia de desarrollo en ocasión de abordar el tratamiento recursivo de la demandada a su respecto. Ingresando a la descalificación formal anticipada destaco que el recurrente precisamente ha omitido explicitar el porqué de la insuficiencia de la suma reconocida, limitándose a considerarla irrisoria y desvinculada de la conclusión pericial, sin otro aditamento argumental, lo que hace a su memoria carente de la “crítica concreta y razonada” que corresponde requerirle.(arg. art. 260 del Cód. Proc.). Tal falencia convierte a su alzamiento en una inhábil solicitud de “reconsideración” - en cuánto no exterioriza un concreto ataque a través de argumentación puntual que con apoyatura esencialmente probatoria ponga en evidencia la insuficiencia que endilga, intentando demostrar en esta instancia que ha mediado error o injusticia en la cuantificación de que se trata. Y he de recordar que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, ni razonamientos totalizadores. Se exige legalmente que se indiquen, se pateticen y analicen, parte por parte, las consideraciones de la sentencia apelada relativas a la cuestión recurrida, indicándose los equívocos que se estiman configurados. Dice Manuel Ibáñez Frocham “la expresión de agravios debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia; debe hacer un análisis razonado de la sentencia y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho“ (Tratado de los recursos en el proceso civil” Buenos Aires 1969 p. 152). De allí que se impone precisar los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, no reuniendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación. Por ello, la simple disconformidad o disenso con lo expuesto por el a-quo sin fundamentar la oposición o sin dar las bases jurídicas, no importa crítica concreta y razonada. Criticar es distinto de disentir. La crítica debe significar ataque directo, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos del fallo. Es que “la expresión de agravios no importa una simple fórmula, sino que constituye une verdadera carga procesal, y debe contener el estudio minucioso y preciso de la sentencia que se apela y condensar los argumentos y los motivos que demuestren los errores cometidos por el juez para que el tribunal de alzada pueda apreciar en que puntos y porqué razones el apelante se considera perjudicado en sus derechos (CSJ San Fé 24-6-46 “Boero c. Proc. de Santa Fé). De este modo, apreciando que la memoria de la actora expresa una impropia reconsideración cuantitativa del “daño psíquico”, propongo declarar desierto el recurso interpuesto e inoficioso el trabajo profesional respectivo (arg. arts.260 y 261 del Cód. Proc. y 30 del decreto 8904/77). III.- En cuánto al recurso interpuesto por la demandada he de coincidir con las críticas que formula respecto de la cuantificación de las partidas, excluyendo la relativa a la “incapacidad sobreviniente transitoria” y a los “gastos de reparación del motovehículo”, justificando así las reducciones pretendidas. El criterio se muestra esencialmente abastecido por la ostensible carencia probatoria relativa al hecho y sus consecuencias, déficit que se proyecta incuestionablemente sobre la cuantificación de las partidas reparatorias que se impugnan. Así en torno al cuadro lesional solo se ha aportado la elemental constancia de atención por guardia y traumatología (fs. 7 de la IPP acollarada), carente de precisión alguna, observando además que la información propuesta respecto del Hospital Dr. Raúl F. Larcade ha resultado negativa (fs. 202/206). A lo destacado se suma el desistimiento de buena parte de la testimonial ofrecida (fs. 385) y la acotada información que al respecto plasma el testigo de fs. 380, en cuánto sólo hace mención a la existencia de una pierna lastimada. En tal carente plexo probatorio el perito desinsaculado sólo hace referencia a eventuales “escoriaciones”, descartando la existencia de discapacidad en todas las áreas a que se refiere la accionante (fs. 261/262). Esta carencia probatoria autoriza a atribuir levedad a las consecuencias, entendimiento que también opera respecto de dinámica del hecho, capitalizando para ello lo que surge de la denuncia de fs. 1 y de las muestras fotográficas de fs. 10, ambas de la IPP acollarada. Tal contexto modula necesariamente la proyección reparatoria y la cuantificación de las partidas propuestas. Ingresando ahora a las mismas, tal como lo expresara, concedo razón a la accionada en torno a la razonable posibilidad de disminuir la suma conferida en concepto de “gastos médicos”, correspondiendo sólo habilitar una que se limite a cubrir los puntuales gastos vinculados a antiinflamatorios, de presumible administración, limitada al tiempo que el perito médico ha atribuido a la convalecencia. Las razones expuestas me conducen a reducir esta partida, fijándola en la suma de $ Setecientos ($ 700.) arg. art. 1068-1086 del Cód. Civil y 165-375-384-474 del Cód. Proc.). En relación a la “incapacidad sobreviniente” debo señalar que concuerdo con la suma conferida por el desvalimiento transitorio apreciado por el juzgador. Y al respecto observo que tal acotado reconocimiento se compadece con la opinión pericial relativa a la evolución del cuadro, apuntando además que el déficit de que se trata no está exclusivamente vinculado al compromiso en la capacidad productiva de la víctima, sino que además corresponde resarcirlo por la merma en la capacidad vital que razonablemente las lesiones generaran en su desenvolvimiento personal, social y familiar durante el período de convalecencia a que se refiere el perito. Ello pues la persona humana no se agota en la productividad patrimonial, sino que su desempeño fluye en otras áreas, trascendentes por cierto e igualmente considerables (arg. art. 1068 Cód. Civil y 384 del Cód. Proc.). De allí que aún frente a la carencia probatoria destacada, acreditado el hecho así como la atención por guardia y traumatológica, considerando también los dichos de fs. 380, entiendo que corresponde confirmar la suma conferida por la transitoria discapacidad ponderada por el experto, apreciando razonable y prudente la habilitada por el sentenciante, por lo que postulo su confirmación (art. 165-375-384-474 Cód. Proc). Aprecio procedente la impugnación relativa a la cuantía del “daño moral” considerando la levedad del hecho, atendiendo a sus descriptas características (ver denuncia fs.1 y muestras de fs. 10 de la IPP), así como a la insignificancia de sus consecuencias (certificado fs. 7 de la IPP y pericia fs. 261/262 de ésta), considerando también la inexistencia de constancias que acrediten un seguimiento asistencial , aspectos todos que me conducen a proponer para esta partida la suma de $ Cuatro mil ($ 4.000.-) arg. art. 1078 Cód. Civil y 165-375-384-474 del Cód. Proc.). Asimismo, en el contexto de la pretensión expresada por la recurrente, no cabe más que coincidir con la reducción de las sumas reconocidas por “daño psíquico” y los “gastos de tratamiento”. Es que el carente plexo probatorio relativo a las lesiones generadas (fs. 7 IPP), las características del hecho - considerando la narración que aporta el accionante en su denuncia (IPP acollarada fs. 1)- así como lo que surge de los dichos testimoniales de fs. 380 conforman antecedentes que potenciados por la orfandad absoluta en materia de seguimiento asistencial dan cuenta de la nimiedad de los perjuicios generados al actor, lo que en mi criterio determina la imposibilidad de enlazar causalmente el déficit psíquico peritado , con el hecho de autos (fs. 405/408). Más observando los términos que fluyen de la memoria sólo es dable habilitar una reducción de las partidas antedichas (arg. arts. 901 del Cód. Civil y 266 in fine 375-384-474 del Cód. Proc.) (arg. art. 266 in fine del Cód. Proc.). Y al respecto sabemos que a causalidad tiene por objeto establecer cuándo y en qué condiciones un resultado cualquiera, más concretamente un daño, debe ser imputado objetivamente a la acción u omisión de una persona. Es que tal como normativamente está dispuesto se trata de apreciar este imprescindible en el contexto de “la causalidad adecuada”, conociendo que ella nos habla de “regularidad” ,apreciada de conformidad con lo que acostumbra a suceder en la vida, esto es en el ” curso natural y ordinario de las cosas” (art. 901 del Cód. Civil). Así, para que exista “relación causal adecuada” la acción debe ser idónea para producir el resultado operado, en más, tiene que determinarlo normalmente. La noción de causalidad adecuada supone, pues, necesariamente, pluralidad de casos. No es suficiente por tanto, que un hecho aparezca como condición de un evento, si regularmente no trae aparejado ese resultado. Y para establecer tal vinculación de causa - efecto es menester realizar un juicio retrospectivo cuya formulación resulta la siguiente: ¿la acción que se juzga es apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia?, lo que implica apreciar la idoneidad causal de la conducta en cuánto al resultado, ello en abstracto, con prescindencia de lo efectivamente sucedido, procedimiento rotulado como “prognosis póstuma”, que apunta esencialmente a formular un cálculo de probabilidades. De este modo, en la causalidad adecuada no todas las condiciones necesarias para el resultado son equivalentes, lo serán en concreto, pero no en general o en abstracto, que es como debe plantearse el problema. De allí que deba distinguirse entre la causa y la mera condición, Causa es únicamente la condición que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir el resultado, debía normalmente producirlo. Condiciones son simplemente los demás antecedentes o factores de ese resultado. (Orgaz, Alfredo “El Daño Resarcible” Cap- 3 “La relación de causalidad”). La causalidad nos habla de “probabilidad en abstracto” (art. 901 del Cód. Civil), según la normalidad de las consecuencias en sí mismas captadas por la experiencia vital. Es en síntesis, lo que un hombre normal, juzgado en abstracto, hubiera podido prever como resultado de su acto. Causa es así solamente la condición que, según el curso normal y ordinario de las cosas, es idónea para producir un resultado, debiendo regularmente producirlo (Diez-Picaso, Luis “Derecho de Daños” Ed. Civitas Madrid 2000 pág. 334), correspondiendo prevenirnos y cuidarnos de las causalidades presumidas o conjeturadas (Lopez Mesa, Marcelo J. “El mito de la causalidad adecuada” LL 2008-D-861). Por tanto, que para determinar la relación de causalidad, debe realizarse un juicio retrospectivo y abstracto de probabilidad, aplicando la idea de regularidad de consecuencias ante igualdad de situaciones. En orden a este desarrollo conceptual, no cabe derivar de la levedad del hecho dañoso demérito psíquico alguno. Ello en orden a las carencias probatorias señaladas, relativas a las lesiones y a la demostrada inexistencia de secuelas, considerando también la dinámica del evento (denuncia de la víctima en la IPP y declaración fs. 380 de éstos). Sin embargo, tal como lo señalara, frente a la puntual consideración de “concausalidad” en la memoria, cabe sólo propiciar la reducción del “daño psíquico”, para lo cual propongo llevarlo a la suma de $ Cinco mil ($ 5.000.-), habilitando como “gastos de tratamiento la suma de Dos mil ($ 2.000.-), montos en los que considero el tiempo de evolución que respecto del desmedro físico se refiere el perito médico, apreciando que los gastos terapéuticos están destinados a una apoyatura absolutamente breve (5 sesiones terapéuticas) puntualmente conectadas con la superación de la alternativa traumática (arg. arts. 901-1068-1086 Cód. Civil y 375-384-474 del Cód.- Proc.). Y para finalizar el tratamiento de este reclamo y frente a la argumentación de la accionada, debo destacar la inoperancia argumental de su planteo destinado a enrostrar al reconocimiento del daño síquico y los gastos de tratamiento una impropia duplicidad reparatoria. Ello pues los gastos de tratamiento ingresan en el ámbito de resarcibilidad que conceptualmente establecen los arts. 901-1067-1068-1086-1083 del Cód. Civil), observando al respecto el criterio casatorio por el que se señalara que “ no se genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 del Cód. Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito” (SCBA Ac. 69476 DJBA ejemplar del 2-7-01). Queda por último atender a la queja que se plasma en relación a los “gastos de reparación del motovehículo”, desmedro para el cuál resultan de interés la muestras fotográficas de fs. 10 de la IPP y la pericia de fs. 227/233, pieza ésta en la que se descartan daños en la rueda delantera, tanque de nafta, amortiguadores y caja de cambios, avalando sólo los asentados en el guardabarro delantero y en el pedalín. Capitalizando exclusivamente estos desmedros, aprecio razonable la suma conferida al respecto, propiciando su confirmación (arg. art. 1068 del Cód. Civil y 375-384-474 del Cód. Proc.), Por tanto, concluido el abordaje de las cuestiones traídas, de contar con la adhesión de mi colega, juez Alejandra I. Sánchez Pons, corresponderá declarar desierto el recurso interpuesto por la actora e inoficioso el trabajo profesional respectivo (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.), así como modificar, en cuánto ha sido materia de recurso, exclusivamente los montos relativos a las partidas rotuladas como “Gastos médicos y de traslados”, “Daño moral” y “Daño psíquico” y “Gastos de tratamiento”, reduciéndolas a las sumas de Pesos Setecientos ($ 700.-),$ Cuatro mil ($ 4.000.-), $ Cinco mil ($ 5.000.-) y $ Dos mil ($ 2.000.-)respectivamente, confirmando las sumas atribuidas por “Incapacidad sobreviniente temporaria” y “Gastos de reparación del motovehículo”, lo que lleva el capital de condena total a la de $ Diecinueve Mil Cuarenta y Cinco ($ 19.045.-). En cuánto a las costas de Alzada, conforme el criterio con que han sido resueltas las cuestiones planteadas, postulo aplicarlas en un 50% a cada una de las partes, difiriendo la regulación de honorarios del letrado de la accionada para su oportunidad (art. 68 y 71 Cód. Proc. Y 31 decreto 8904/77). Doy mi voto por la NEGATIVA. La señora juez Alejandra I. Sánchez Pons, por las mismas razones, adhiere. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos dados en el Acuerdo precedente se RESUELVE: 1º) DECLARAR DESIERTO el recurso interpuesto por la actora e INOFICIOSO el trabajo profesional respectivo. 2º) REVOCAR en cuánto ha sido materia de agravio los montos asignados a las partidas rotuladas como “Gastos médicos y de traslados”, “Daño moral” , “Daño psíquico” y “Gastos de tratamiento”, los que se REDUCEN a las sumas de Setecientos ($ 700.-),$ Cuatro mil ($ 4.000.-), $ Cinco mil ($ 5.000.-) y $ Dos mil ($ 2.000.-)respectivamente, CONFIRMANDO las sumas atribuidas por “Incapacidad sobreviniente temporaria” y “Gastos de reparación del motovehículo”, lo que lleva el capital de condena total a la de $ Diecinueve Mil Cuarenta y Cinco ($ 19.045.-). 3º) IMPONER las costas de Alzada en un 50% a cada una de las partes. 4º) DIFERIR la regulación de los honorarios del letrado de la demandada para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. 014902E
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