JURISPRUDENCIA Deserción del recurso de apelación. Arts. 265 y 266 del CPCCN La queja esgrimida por la parte demandada no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos 265 y 266 del CPCC, resultando solamente un mero desacuerdo con lo decidido por el Sr. Magistrado de grado. En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “NAPOLI EDUARDO C/CONSORCIO DE PROPIETARIOS BARTOLOME MITRE ... S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez. A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo: I.-Contra la sentencia obrante a fs. 104/109, se alza la parte actora que expresa agravios a fs. 125/127. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo ha sido contestado por la demandada a fs. 129/131. Con el consentimiento del auto de fs. 133 quedaron los presentes en estado de resolver.- El decisorio de la anterior instancia hizo rechazó la acción intentada por el Sr. Eduardo Napoli contra el Consorcio De Propietarios Bartolome Mitre .../... , con costas a la vencida.- II.- En primer lugar, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.- Asimismo, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).- III.- AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: El accionante esboza sus quejas a fs. 125/127 por encontrarse disconforme con la solución adoptada por la anterior magistrada.- Resalta la falta de valoración de la prueba en su totalidad por parte de la Sra. Juez de grado, que de haberlo realizado no habría lugar a duda ni confusión.- Afirma que de las declaraciones testimoniales brindadas por los Sres. Stella Marís Rodríguez y Funes Gez se desprende con claridad y precisión los trabajos realizados en el inmueble en cuestión.- Asegura que el pronunciamiento de la anterior instancia resulta arbitrario ya que si bien el juez tiene la facultad de analizar cada medio probatorio, y en su caso descartar todo tipo de prueba que entienda no ayude a esclarecer los hechos alegados, no puede llegar a conclusiones subjetivas y sospechas, dejando además de lado otro prueba fundamental (testimonial e informativa como en este caso) que precisamente sacaría esas dudas a las que arribó.- En virtud de dichas consideraciones, requiere se revoque la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda en todas sus partes, con costas a la accionada.- IV.- SOLUCIÓN: Es dable recordar que la formulación de simples apreciaciones personales sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el “a-quo” respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. En ese sentido, debo adelantar que los agravios de la recurrente no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia. En efecto, la queja esgrimida por la parte demandada no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos 265 y 266 del CPCC, resultando solamente un mero desacuerdo con lo decidido por el Sr. Magistrado de grado.- Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que los recursos de apelación deben contener la impugnación concreta del pensamiento del juez, el examen crítico de sus proposiciones y las razones expresas y fundadas - no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opinión -, por las que el recurrente considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos, o inaplicables las disposiciones jurídicas mencionadas por el sentenciante. Para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen y analicen las consideraciones de la sentencia apelada. Por cierto, ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis - que debe hacerse - de la sentencia apelada. (CNCiv., Sala H, “Unger, Graciela Patricia c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” -R. 440.642 - J. 1 - 30/06/06). Se ha decidido jurisprudencialmente que deben precisarse parte por parte los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, no reuniendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (La Ley, tomo 134, página 1045; La Ley, tomo 137, página 456; El Derecho, tomo 30, página 119; Jurisprudencia Argentina, tomo 1970-V, página 489). También se ha juzgado que la simple disconformidad o disenso con lo expuesto por el a quo sin fundamentar la oposición o sin dar las bases jurídicas, no importa “crítica concreta y razonada” (conf. La Ley, tomo 134, página 1086).- La Jurisprudencia ha resuelto que “únicamente es fundado un recurso, cuando en razón de su contenido sustancial resulta apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el procedimiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (CNCivil, Sala B, 15-2-84, L.L.,1984- D686,,37.773-S).- Sin perjuicio de lo antedicho, corresponde por imperativo legal, establecer los puntos de la sentencia que no “han sido eficazmente rebatidos” (Art. 266 2° párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).- Así, cabe mencionar que no se ha efectuado una refutación concreta de ninguno de los fundamentos utilizados por la Sra. Juez “a-quo” al destacar que “... en varios de los documentos se visualizan distintos tipos de letra y tinta. Tampoco puede pasar inadvertida la circunstancia de que las tachaduras, enmiendas y sobre-escrituras no han sido salvadas mediante alguna nota aclaratoria, por lo que las mismas resultan inadmisibles...”.- Vale decir, asimismo, que tampoco se ha cuestionado seriamente la tesitura adoptada por la anterior “iudex” al recalcar que “...que los documentos en los que se funda la pretensión no contienen los requisitos necesarios para su validez, ya que estas adulteraciones materiales en las partes esenciales descalifican al documento en la atinente a su fuerza probatoria al alterar su contenido...”.- Ninguna referencia se ha efectuado sobre la consideración efectuada por la anterior sentenciante respecto de la falta de desglose de la documentación para ser adjuntada al oficio librado a “Casado Sastre y asociados”.- En consecuencia de lo expuesto y no constituyendo una expresión de agravios ni en su expresión técnica ni en los términos de los artículos 265 y 266 del CPCC la presentación de fs. 125/127, propongo se desestime tal planteo declarándose desierto el recurso.- Por todo lo expuesto, voto para que: 1) Se declare desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 145/147.- 2) Se impongan las costas de alzada a la parte actora vencida (conf. artículo 68 C.P.C.C.N.).- 3) Se conozca sobre los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes y determinen los correspondientes a esta instancia.- 4) Se deje constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.- Así lo voto. El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI-OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ. Este Acuerdo obra en las páginas n° ... n° ... del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, ... de octubre de 2017. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 145/147; 2) imponer las costas de alzada a la parte actora vencida. Conociendo los recursos interpuestos contra los honorarios regulados a fs. 109 al Dr. Eduardo Aníbal Fernández Floriani, letrado apoderado del consorcio demandado; teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de su actuación, que comenzó a fs. 68, comprendiendo el final de la segunda etapa del proceso y la tercera; el interés económico comprometido en la demanda, y lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432, se los reduce a la suma de pesos cinco mil ($ 5.000). Por su actuación ante esta alzada, se fija la retribución del Dr. Sebastián Martín Alegre, letrado patrocinante del actor, en pesos dos mil ($ 2.000), y la del Dr. Eduardo Aníbal Fernández Floriani, en pesos tres mil seiscientos ($ 3.600) (art. 14, ley de arancel 21.839). Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. (Res. 1567/17).- Patricia Barbieri Osvaldo Onofre Álvarez 022183E
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