This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 19:33:07 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Desestimacion De La Denuncia Falta De Impulso Del Titular De La Accion Penal Funcionarios Publicos Odebrecht Negociaciones Incompatibles --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Desestimación de la denuncia. Falta de impulso del titular de la acción penal. Funcionarios públicos. Odebrecht. Negociaciones incompatibles   Se desestima por falta de impulso del Ministerio Público Fiscal la denuncia formulada con el objeto de que se investiguen las reuniones entabladas por funcionarios con representantes de la empresa Odebrecht, que los haría incurrir en los delitos de negociaciones incompatibles, usurpación de autoridad, títulos u honores y abuso de autoridad.     Buenos Aires, 4 de Julio de 2017. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa n° CFP 8231/2017, caratulada: “M., M. y otros s/negociaciones incompatibles. Dte. R. T.”, del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 6, a mi cargo, Secretaría n° 12; Y CONSIDERANDO: Que se inician las presentes actuaciones a raíz de la denuncia formulada por R. T. con el objeto de que se investigue al Presidente de la Nación, al Ministro de Justicia y a la titular de la Oficina Anticorrupción. La denuncia es extensa e involucra toda una serie de actos que, a su criterio, deberían ser investigados (fs. 1/17). Corrida que fue la vista en los términos del art. 180 del Código Procesal Penal de la Nación, el Sr. Fiscal propicia la desestimación de la denuncia; en su dictamen se refiere a los hechos que el denunciante entiende que deben ser investigados así como los argumentos para su solicitud (fs. 19 vta./22). La denuncia se enfoca como punto esencial a señalar que las reuniones entabladas por los funcionarios referidos en el primer párrafo con los representantes de la empresa Odebrecht los haría incurrir en los delitos de negociaciones incompatibles, usurpación de autoridad, títulos u honores y abuso de autoridad. El fiscal interpreta la hipótesis delictiva, de los funcionarios, presentada por el denunciante en estos términos: “ ... se inmiscuyó en cuestiones que resultan totalmente ajenas a la esfera de su competencia ‘avasallando el principio de división de poderes y soslayando con total impunidad la Constitución Nacional, así como las leyes sancionadas por el Congreso de la Nación' ...”. Señala la premisa que el P.E.N. no estaría autorizado constitucionalmente a participar de las reuniones por cuanto toda negociación orientada a obtener información acerca de los presuntos sobornos que Odebrecht habría abonado en el país resultaría una atribución exclusiva y excluyente del Ministerio Público Fiscal y del Poder Judicial, “ ... máxime cuando la información que podría aportar se vincula con el objeto de investigación de varias causas penales en curso ...”. A ello se le agrega una presunta finalidad ilegítima que habría motivado a los funcionarios intervinientes, destacando que “ ... existen vínculos indisolubles entre la compañía brasileña, el Presidente M., su familoia y su entorno ...”, por lo que la motivación sería negociar “... la impunidad del propio Ing. M. ...”; “... El Dr. G. así como la Lic. A. han intentado negociar (...) para obtener anticipadamente la información confidencial que aquellos pudieran aportar y de ese modo ‘desplegar una estrategia de control de daños, es decir se está intentando circunscribir la información al tema Odebrecht a fin de que no salga a la luz la posible participación de otras empresas vinculadas al Presidente ...” Indica el denunciante que, además, esas reuniones se llevaron a cabo mientras existen varias investigaciones en curso en la Justicia Criminal Federal argentina, entre ellas: a) el pago de sobornos de un directivo de la empresa a G. A., amigo del Presidente M. y actual jefe de inteligencia; b) la obra de soterramiento del Ferrocarril Sarmiento adjudicada en el año 2008 al consorcio de empresas que integraron Odebrecht, Iecsa, Comsa SA y Ghella para la realización de la obra; c) el pago de 45 mil millones de pesos autorizado por decreto del Ejecutivo a ese consorcio; e) las maniobras desarrolladas por Odebrecht en el concurso preventivo de Correo Argentino S.A.; f) la compra de bonos de la provincia de Córdoba por parte del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del ANSeS para financiar la construcción de gasoductos por parte de Odebrecht. Refiere que, en ese escenario, los fiscales y/o jueces intervinientes habían solicitado información a la justicia brasileña y el Ministerio Público Fiscal se habían reunido con su par de Brasil a efectos de facilitar la coordinación y cooperación internacional, las que se materializaron en la firma de un convenio. El Fiscal señala que la tesis del denunciante es que, mientras los integrantes del Ministerio Público se encontraban realizando distintas tratativas para obtener la información, el Poder Ejecutivo Nacional “... lanzó una desesperada ofensiva para obtener esa información antes que la justicia ...” y así el Presidente manipular la información de Odebrecht para evitar que las empresas y la familia del presidente se vieran salpicadas así como para controlar que el foco de atención se restrinja a los presuntos sobornos pagados por esa empresa y no se extendieran a otras. Parte de la “cruzada” del PEN sería también la difamación de la Procuradora General de la Nación. El denunciante asienta toda una serie de consecuencias beneficiosas para el PEN que le traerían en caso de controlar el manejo de la información respecto de Odebrecht: - ocultar los vínculos de Odebrecht con A. a quien le giraron grandes sumas de dinero para el pago de sobornos; - cubrir la ayuda Odebrecht habría brindado a la familia M. en el concurso del Correo Argentino y el “escandaloso” acuerdo con el Estado Nacional a través del “Meinl Bank”; - desviar la atención de la vinculación societaria entre IECS (que fuera de M. y luego cedida a su primo Á. C.) y Odebrecht, por cuanto conformaron la U.T.E. para participar en los procedimientos licitatorios sin competencia (soterramiento del Sarmiento); - encubrir el hecho de que el gobierno a través del DNU 797/2016 autorizó el pago irregular de 45 mil millones de pesos al consorcio de empresas que resultó adjudicatario para la realización de la obra del soterramiento del Sarmiento para suplir la falta de financiamiento que como parte de las condiciones licitatorias, Odebrecht se había comprometido a conseguir por sus propios medios: - disimular el hecho de que Odebrecht aportó medio millón de pesos en la campaña de M. M. en 2015; - facilitar la impunidad de los funcionarios del gobierno nacional implicados en al causa en que se investigan las maniobras defraudatorias que ejecutó el comité ejecutivo de Fondo de Garantía de Sustentabilidad de ANSeS para financiar de manera directa la construcción de gasoductos en la provincia de Córdoba por parte de Odebrecht. A partir de tal hipótesis fáctica-jurídica el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal argumenta con relación a su postura de desestimación. Señala a dos tramas paralelas como ensambladas por el denunciante: a) los hechos de corrupción que ligarían a la empresa Odebrecht con distintos funcionarios de gobierno del Estado argentino, así como con empresas y/o grupos económicos locales, que son materia de investigación. b) disparado el escándalo, la respuesta más o menos articulada de los distintos poderes del Estado ante tales eventos críticos. A partir de ello, el Fiscal sostiene que el denunciante parte de una premisa equivocada: “... que el Poder Ejecutivo nacional carece de cualquier interés legítimo y competencia constitucional para entablar cualquier tipo de diálogo institucional con Odebrecht ...”, que vincula con un supuesto ‘control de daños'. El Fiscal entiende que no estaría mal dar impulso a una serie de preguntas jurisdiccionales si la premisa fuera acertada, “... pero no lo es ...”. Argumenta sobre lo dispuesto en los artículos 99, 116 y 120 de la Constitución Nacional, trilogía de artículos que serían el núcleo del error de la premisa de la denuncia, puesto que las funciones del Ejecutivo allí estipuladas demostrarían que no se inmiscuyó en un terreno ajeno a su competencia. Entiende cuáles son las funciones de la Procuración General de la Nación, pero también las del Poder Ejecutivo, con múltiples dimensiones del conflicto. Así, concluye que si los vínculos, los intereses de los funcionarios del P.E.N. existen, ya son materia de investigación. La dimensión de un posible “lava jato” argentino, no puede -dice el Fiscal- invalidar todas las acciones de su competencia para afrontar la crisis. Recuerda que el Congreso de la Nación cuenta con facultades para interpelar, controlar o hacer de contrapeso a las acciones del Poder Ejecutivo, sea a través del pedido de informes, de la AGN, rendición de cuentas mensual del Jefe de Gabinete, o incluso la acusación por parte de la Cámara de Diputados de la Nación. Sentencia que “ ... Otra cosa es el hábito arraigado de simplificar ese trabajo recurriendo a las denuncias judiciales ...”, presumo que en velada referencia al carácter de Diputado Nacional del denunciante. A partir de lo expuesto, el Ministerio Público Fiscal no observa ninguna irrupción ilegítima del Poder Ejecutivo en las competencias propias del Poder Judicial. Tiene en cuenta que todos los actos fueron realizados ante la luz pública como actos de gobierno y sujetos al control y responsabilidad de los funcionarios de acuerdo a los principios republicanos. En tales cimientos fundamenta su pedido de desestimación de la denuncia. Así planteada la cuestión, es solo una la decisión que el suscripto puede adoptar y no es otra que la de desestimación. Ello, puesto que la reforma Constitucional de 1994 estableció al Ministerio Público como un órgano extrapoder. Su función, a partir de las disposiciones y principios constitucionales, el rol dispuesto en el Código Procesal Penal de la Nación y la Ley de Ministerio Público, le otorgan autonomía funcional y la titularidad de la acción penal. Desde esa posición, el titular de la acción entiende que la denuncia debe ser desestimada. Al carecer del impulso primigenio, la jurisdicción solo puede desestimar la denuncia. Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “... En nuestro sistema de enjuiciamiento penal es el Estado el que por sí mismo se encarga de la persecución penal (principio de oficialidad). El principio acusatorio sólo puede ser concebido en su acepción formal, es decir, aquella según la cual ‘se ponen en manos de un órgano especial distinto del que declara el Derecho, el cometido de excitar la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción'. ...” (del voto del Dr. Fayt en 327:5863), separación de funciones que fue sostenido por numerosos Ministeros de la Corte, con sus propias expresiones (Dr. Maqueda, Dr. Zaffaroni, Dr. Petracchi, Dra. Highton de Nolasco), tanto en ese fallo como en otros. El Ministro Fayt, ha dicho también en el fallo citado que “... La garantía del debido proceso supone que la acusación proviene de un miembro del Ministerio Público Fiscal que la ha formulado libre de subordinación. En el cometido de estimar la naturaleza de la independencia y autonomía funcional del Ministerio Público debe valorarse especialmente ‘la jerarquía que significa lucir en una sección propia dentro del organigrama constitucional esquemático del gobierno federal'. El debido proceso ha sido ampliado en forma ineludible con las garantías que surgen para los justiciables del art. 120 de la Constitución Nacional ... ” (voto del Dr. Fayt en 327:5863). Valen los párrafos para dejar asentado el principio de división y su alcance, máxime, en el momento inicial, en el que nunca hubo intervención jurisdiccional. Esto implica que más allá de la opinión diversa o idéntica del juzgador respecto del dictamen del Sr. Fiscal, lo cierto es que debe desestimar la denuncia formulada. Por todo lo expuesto, es que: RESUELVO: DESESTIMAR la presente denuncia, sin más trámite, en razón de que el Ministerio Público Fiscal entiende que no hay delito y no formuló impulso (art. 180 párrafo tercero del Código Procesal Penal de la Nación). Notifíquese, fecho, ARCHÍVESE.   En ... de julio notifiqué al Sr. Fiscal y firmó. Doy fe.   Fecha de firma: 04/07/2017 Firmado por:  RODOLFO A CANICOBA CORRAL, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado (ante mi) por: NICOLAS QUINN, SECRETARIO FEDERAL   018131E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 22:25:59 Post date GMT: 2021-03-18 22:25:59 Post modified date: 2021-03-18 22:25:59 Post modified date GMT: 2021-03-18 22:25:59 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com