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Designacion De Perito Interventor Informante Relaciones ConyugalesJURISPRUDENCIA Designación de perito interventor informante. Relaciones conyugales
Se confirma el pronunciamiento por medio del cual se designó un interventor informante para actuar ante ciertas sociedades.
Buenos Aires, 13 de junio de 2017. VISTOS Y CONSIDERANDO: Apeló la parte demandada el pronunciamiento de fs. 4/7 por medio del cual se designó un interventor informante para actuar ante las sociedades O. SRL y C., fijando la duración de sus funciones en 60 días. El memorial se encuentra agregado a fs. 20/28 del que no hubo contestación. Las medidas de seguridad fundadas en los arts. 224 y conc. del Código Civil y Comercial de la Nación, tienen su origen en la ley de fondo, de ahí que no es necesaria la acreditación de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Es así que las relaciones conyugales, aun en su aspecto patrimonial, son distintas a las que se establecen entre los demás acreedores y deudores contemplados por los Códigos Procesales en los artículos referidos a las medidas precautorias. Por ello no están sujetas a la ley procesal, salvo en los aspectos que no involucren cuestiones resueltas por el derecho sustantivo (Zannoni, Eduardo, “Régimen de Matrimonio Civil y Divorcio, ley 23.515”, pág. 106). Dentro del marco referenciado, la ley de fondo contempla posibilidad que uno de los cónyuges, como en el caso, requiera las medidas de seguridad idóneas para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges puede poner en peligro, hacer incierto o defraudar los derechos patrimoniales del otro. Ahora bien, al igual que toda medida cautelar, la requerida debe limitarse a la protección de los derechos que eventualmente pudieren corresponder a la cónyuge en la liquidación de la sociedad, no pudiendo ser decretadas con un alcance abusivo de los derechos o con el propósito de hostilizar al cónyuge o bien para trabar sus actividades o cuando puedan causar perjuicios innecesarios (CNCiv., Sala D, ED 33587, id., esta Sala del 9/10/08, R. 517.396, “Casucci, Valentina Flavio c/ Benítez de Lugo y Guisáosla, Enrique Marcos Adolfo s/ art. 250 C.P.C. – incidente familia”; id., id, del 21/3/2010, R. 459.220, “O., R. B. c/ K., E. M. s/ medidas precautorias). En el caso se advierte que en la resolución apelada la Sra. Juez de la anterior instancia designó a un interventor informante respecto de las dos empresas antes mencionadas. Cabe poner de relieve que los supuestos en que es procedente la medida cautelar de intervención en sociedades no se agotan en la contempladas por la ley societaria. Es así que se ha sostenido que existen otros casos entre los que se ha destacado la posibilidad de que la intervención sea decretada a pedido del acreedor, ya que mientras la ley 19.550 legisla esta medida exclusivamente en protección de los socios o la sociedad, para los supuestos en los cuales los actos de los administradores pongan en peligro sus derechos, el Código Procesal la contempla para cautelar legítimos intereses de terceros, a falta de otra medida precautoria eficaz (Vítolo, Daniel R. y Nissen, Ricardo A., “La intervención Judicial de las sociedades Comerciales. Su regulación a través de normas de fondo y de forma, ED 95769). Aun cuando los elementos de juicio aportados no justifiquen penetrar las formas societarias y desestimar la personalidad de éstas, cabe adoptar una medida de seguridad que permita garantizar en lo posible los intereses de la ex cónyuge en los bienes integrantes de la sociedad conyugal disuelta, por lo que se considera prudente admitir la medida cautelar que no perjudique la actividad de la sociedad y permita al mismo tiempo proteger los derechos de la accionante. Bajo tales parámetros la medida dispuesta por la Sra. Juez “a quo” parece acertada, desde que se ajusta a los parámetros antes mencionados y por lo tanto habrá de ser mantenida, máxime si se considera que ha sido limitada en el tiempo. En su mérito, SE RESUELVE: confirmar el pronunciamiento de fs. 4/7 en tolo lo que fue materia de agravios. Las costas se imponen en el orden causado por no haber mediado contradictorio (arts. 68 y 69 del Código Procesal). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
José Luis Galmarini Eduardo A. Zannoni Fernando Posse Saguier 018716E |
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