This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 16:04:31 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Desistimiento De La Accion Civil En Sede Penal Falta De Legitimacion Activa --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Desistimiento de la acción civil en sede penal. Falta de legitimación activa   En el marco de un juicio por daños y perjuicios se declara admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia que acogió la defensa de falta de legitimación activa y rechazó la demanda de daños al entender que el desistimiento de la acción civil en sede penal implicó una renuncia del derecho sustantivo.     San Salvador de Jujuy, 4 de setiembre de 2015. El Dr. Jenefes dijo: La Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial, en sentencia de fecha 4 de julio del 2014 resolvió hacer lugar a las defensas de falta de legitimación activa y personería opuestas por los demandados y, en consecuencia, rechazar la demanda por daños y perjuicios promovida por Teresa Lara Aguirre viuda de Quinteros. Para así resolver, en lo que aquí interesa, luego de analizar el Expte. N° 1310/94 “Serrano, Miguel Ángel, Romano Silvia Susana y Hope Viviana Gloria p.s.a. de homicidio culposo, ciudad” del Juzgado de Instrucción N° 4, observó que la actora solicitó el 20/09/1994 el rol de actor civil y el magistrado interviniente el 27/09/1994 tuvo por definitiva la constitución de actor civil, conforme el artículo 77 del Código Procesal Penal. Asimismo que con posterioridad inició demanda civil (el 21/08/1996) y el 31/10/1997 desistió del rol de actor civil en sede penal y, como consecuencia de ello, el juez de instrucción la tuvo por desistida en los términos del art. 81 del C.P.P. Entendió que la actora estaba impedida de iniciar la demanda civil toda vez que ya había optado por incorporarse al proceso penal con la finalidad de reclamar la indemnización por el daño civil sufrido y ejerció allí la acción resarcitoria. Agregó que al desistir del rol de actor civil tornó operativo lo normado en el art. 82 del C.P.P. -vigente a aquel momento- que prescribía “el desistimiento importa renuncia a la acción civil”. Sostuvo que la postura clásica entiende que el desistimiento del actor civil implica una “renuncia a la acción civil” es decir una renuncia del pretendido derecho resarcitorio cuyo reconocimiento demandó. Señaló, luego de analizadas las constancias obrantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, que la actora carece de legitimación en este proceso. En contra de este pronunciamiento, a fs. 17/19 vta. el Dr. R. L. P. en representación de la Sra. Teresa Lara Aguirre vda. de Quinteros interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria. Sostiene que en relación a los hijos de su mandante acata la falta de personería acogida en la sentencia pero entiende queda subsistente el legítimo derecho de su representada - cónyuge del paciente objeto de mala praxis- solamente en contra del Sanatorio Quintar S.R.L., con quien solicita se sustancie el recurso. Manifiesta que el fundamento de la falta de legitimación activa, se basa en el desistimiento del rol de actor civil efectuado por los actores en sede penal. Entiende que la sentencia omite considerar que, como luce a fs. 78/79 del Expte. Penal, el letrado de los actores accionó únicamente contra los médicos intervinientes y de ningún modo en contra de la Clínica o Sanatorio Quintar. En contraposición -en sede civil- demandó a los médicos y a la clínica por lo que, según sostiene, no se puede desistir de una acción no ejercida o no incoada. Pretende al recurrir se trate el fondo de la cuestión pues el desistimiento en sede penal no obsta accionar en contra de los terceros responsables. Agrega que la interpretación del desistimiento debe ser en extremo rigurosa y siendo así, observa que no se ejercitó la demanda civil en contra del civilmente responsable ni surge la notificación al mismo en debida forma legal. Por lo que quedó exento el tercero del propósito de demandarlo en sede penal y así ejercer debidamente la acción civil en su contra. Corrido el traslado del recurso de inconstitucionalidad, a fs. 30/33 de autos lo contesta el Dr. V. H. A. en representación del Sanatorio Quintar S.R.L. (en liquidación) solicitando su rechazo por los argumentos que expone y a los que me remito en honor a la brevedad. Integrado el Tribunal, a fs. 42/44 vta. de autos se expidió la Sra. Fiscal General Adjunto, aconsejando desestimar el recurso deducido; por lo que, la causa se encuentra en estado de ser resuelta. Examinados los antecedentes obrantes en la causa y la resolución atacada, me pronuncio por el rechazo del recurso interpuesto. De los términos del escrito recursivo se desprende que el mismo no traduce sino una mera disconformidad con lo resuelto por el tribunal a quo en el decisorio cuestionado. Sin perjuicio de ello, no se advierte arbitrariedad puesto que, del análisis de la sentencia resulta que ha sido debidamente fundada. Reiteradamente hemos sostenido que la doctrina de la arbitrariedad, no tiene por objeto corregir en esta instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia absoluta de fundamentación, situación que no se configura en el caso de autos ya que el pronunciamiento objetado está debidamente fundado, como se desprende de su lectura (L.A. N° 45, F° 289/290, N° 123; L.A. N° 46, F° 858/860, N° 349). Concretando el análisis del caso, diré que el recurrente cuestiona la sentencia de fecha 4 de julio del 2014 y su aclaratoria pretendiendo se trate el fondo de la cuestión respecto de la clínica demandada con quien -entiende- no prospera la excepción de falta de legitimación activa. Ahora bien, del Expte. Penal N° 1310/94 “Serrano Miguel Ángel, Romano Silvia Susana y Hope, Viviana Gloria p.s.a de homicidio culposo”, resulta que en fecha 20/09/1994 la Sra. Teresa Lara solicitó actuar en el rol de actor civil por lo que, en fecha 27/09/1994 se tuvo por definitiva la constitución de actor civil solicitada en los términos del art. 77 del C.P.P. vigente a esa fecha. Pendiente dicha actuación, en fecha 22 de agosto de 1996 la actora promovió demanda ordinaria por daños y perjuicios en sede civil cuando ya había optado por deducir demanda en sede penal. Asimismo en fecha 05/11/1997 ante su pedido el juez penal lo tuvo por desistido del rol de actor civil, conforme art. 81 del C.P.P. Ahora bien, al tribunal a quo al resolver valoró el desistimiento formulado en sede penal e hizo lugar a la falta de legitimación activa opuesta. En cuanto al planteo del recurrente, debo señalar que se incorporaron en esta instancia recursiva temas o argumentaciones que no fueron formuladas en la instancia anterior, lo que me exime de tales consideraciones, a fin de no atentar contra la garantía de defensa en juicio y el principio de preclusión procesal. Es que, este superior tribunal no puede pronunciarse sobre cuestiones que no han sido materia de decisión por el inferior. Sin perjuicio de ello, debo advertir que la interpretación del tribunal a quo no resulta arbitraria al sostener, en el marco de la regulación procesal penal vigente a tal fecha, que el desistimiento formulado importa renuncia del actor civil al derecho sustantivo. El tribunal a quo interpretó el desistimiento como renuncia al derecho resarcitorio por lo que, el recurrente no puede pretender que la acción continúe vigente en contra de uno de los codemandados pues no cuestiona tal argumento. En este sentido se dijo que “Si bien el actor civil tiene derecho a desistir de su demanda que ejerce en el proceso penal -conforme al artículo 93 primera parte del Código Procesal Penal-, pero, por el contrario, no tiene derecho a limitar su desistimiento a su constitución en parte civil; es decir, no puede renunciar a su instancia, sino a su derecho al resarcimiento que pretende lograr, por lo cual su desistimiento limitado a su condición de actor civil es inadmisible y vale como renuncia a la demanda, importando tal desistimiento renuncia del pretendido derecho resarcitorio. (Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, Sala Civil y Comercial, fallo del 09/05/1997, in re “Zuniga María de los Ángeles c. Lugren Daniel Roberto y otra s/Sumario”). Y “El desistimiento expreso de la acción civil en sede penal, cualquiera sea la denominación que se utilice, se rige por el art. 87 del C.P.P., e importa la renuncia de la acción civil, independientemente que el juicio civil haya sido iniciado con anterioridad al desistimiento” (Corte Suprema de Justicia de Mendoza, fallo del 04/11/1998, in re “Romagnoli Higinio Santos y otra en J. Romagnoli Higinio y otros c. Antonio Moreno y otros”). “El desistimiento de la acción civil en el fuero penal, efectuado en los términos del art. 87 del C.P.P. extingue la acción civil” (Corte Suprema de Justicia de Mendoza, fallo del 18/05/1992, in re “Cipolla José en J. Cipolla José c. Aldo Fiorentini y otros”). Si bien es cierto -como refiere el recurrente- en sede penal no se demandó al Sanatorio Quintar S.R.L., de ninguna manera puede interpretarse que la acción continúa en su contra si se le dio al desistimiento el alcance señalado supra. La Corte Suprema de Justicia de la Nación indica que la interpretación de una norma no es arbitraria si no excede el marco de posibilidades que ella brinda (Fallos: 304:1826; Fallos: 304:948; Cfr. Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso extraordinario, T. 2, Ed. Astrea, pág. 257). Por lo demás, sin perjuicio de la ambigüedad de la demanda, conforme iura novit curia entiendo la responsabilidad que se le imputa a la clínica demandada, es refleja de la actuación de los médicos por lo que su suerte está indisolublemente unida. No puede pretender el recurrente que el desistimiento de la acción civil en sede penal en contra de los médicos carezca de relevancia en relación a la responsabilidad del centro asistencial, cuando la causal invocada y que justificaría tal responsabilidad es la “mala praxis” denunciada, más aún conforme quedó trabada la litis. De lo que resulta la sentencia se encuentra debidamente fundada conforme las constancias obrantes en la causa por lo que no puede ser descalificada como acto jurisdiccional. Por tales motivos, opino que el recurso deducido debe ser rechazado. Las costas se imponen al recurrente vencido (art. 102 del C.P.C.). Asimismo corresponde regular los honorarios profesionales de los Dres. R. L. P. y V. H. A. conforme arts. 2, 6, 11 y cctes. de la ley 1687 en las sumas de siete mil catorce pesos ($7.014) y diez mil veinte pesos ($10.020) respectivamente, con más el impuesto al valor agregado, si correspondiere. Dichas sumas, en caso de mora, devengarán intereses conforme tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. El Dr. González dijo: Con el debido respeto, voy a disentir de la solución propuesta por el señor Presidente de trámite. Analizadas las constancias del expediente principal, surge que los actores promovieron demanda ordinaria persiguiendo la indemnización de los daños y perjuicios el día 22 de agosto de 1996. Del Expte. Penal N° 1310/94 “Serrano Miguel Ángel; Romano, Silvia Susana y Hope, Viviana Gloria p.s.a. de homicidio culposo” resulta que Teresa Lara Aguirre solicitó actuar como actor civil; se tuvo por definitiva su constitución como tal, el 27 de septiembre de 1994 en los términos del art. 77 del C.P.P. vigente a esa fecha. Luego, formuló desistimiento el 31 de octubre de 1997 (fs. 287) y manifestó que había iniciado acción civil en la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial. Es decir, que desistió de la acción civil en sede penal una vez promovida la acción por daños y perjuicios ante la respectiva Cámara. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un fallo de iguales características al presente, declaró admisible el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, con costas (Cfr. “Recurso de Hecho: Romagnoli, Higinio Santos y otra c. Antonio Fernández Moreno y otros” Fallos: 325:192). Compartiendo los fundamentos del Procurador Fiscal y a los cuales remitió, el Alto Tribunal entendió que “la decisión del Superior Tribunal local, impide, de modo expreso y definitivo, el ejercicio de la acción civil de resarcimiento promovida por la actora y con ello produce el agravio directo a su derecho de propiedad, al verse imposibilitado de acceder a la reparación de los daños y perjuicios derivados de un ilícito, que oportunamente fundara en las normas constitucionales invocadas”. Consideró que, “como principio, en la medida que la decisión en recurso encuentra fundamento en calificada doctrina, no podría decirse de ella que incurre en arbitrariedad, ya que, a lo sumo, traduce la expresión de los jueces acerca de una cuestión no federal opinable. Empero, le asiste razón a la recurrente desde que llevada al extremo que se pretende dicha inteligencia importa un excesivo ritualismo que desnaturaliza el sentido de la norma, porque el accionante ha venido a desistir el inicio de la acción haciendo saber que a su vez iniciaba la acción civil ordinaria, por lo que oponerle en tal caso el precepto sólo parece el fruto de un rigorismo que no atiende a una valedera razón”. Esto mismo ocurrió en autos: la actora desistió de la acción civil en sede penal e informó que se había promovido acción civil en la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial. El Alto Tribunal tuvo como pauta liminar, que no cabe presumir la intención de renuncia de los derechos y, en todo caso, los actos que tiendan a probarla deben ser de interpretación restrictiva, conforme a lo expresamente dispuesto en el artículo 874 del Cód. Civil. Consideró además, que de las constancias de los autos surgía que el peticionante textualmente dijo que desiste de su pedido de constitución como actor civil en el proceso, tal afirmación, no dejaba dudas acerca de que su intención, no fue la de desistir expresamente de su derecho sustancial, ni por tanto de accionar por otra vía jurisdiccional. Dejo sentado que “De igual manera resulta impropia una interpretación literal de la norma en cuestión, sin atender a una orgánica y congruente con los restantes preceptos legales, que permitan desentrañar el verdadero sentido de la intención del legislador plasmado en las disposiciones ...” y “que la interpretación de la ley comprende además de la armonización de sus preceptos, su conexión con las otras normas que integran el ordenamiento jurídico vigente (Conf. Fallos: 285:322, 288, 416)”. Además, dejó sentado que: “La aceptación lisa y llana de lo dispuesto en el artículo 87 (art. 82 del ordenamiento que se encontraba vigente en nuestra Provincia) tal como surge de la decisión apelada, sin apreciar ni considerar su relación armónica, con el resto del ordenamiento y con el único argumento de naturaleza dogmática de que ello implicaría poner al Estado más que al servicio, al antojo del justiciable, constituye un fundamento de naturaleza sólo aparente, sin más apoyo que la opinión y voluntad del sentenciador, que torna descalificable a la decisión como acto jurisdiccional válido, ya que importa apartarse de lo que es propio de la interpretación judicial, cual es indagar por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, lo que dicen jurídicamente; y si bien no cabe prescindir de las palabras, tampoco corresponde atenerse rigurosamente a ellas, cuando así lo requiera la interpretación razonable y sistemática (Conf. Fallos: 291:181, 293, 528 y muchos otros)”. Considero que igual interpretación corresponde asignarle al desistimiento formulado a fs. 286 del Expte penal. De las constancias de dichas actuaciones, surge que a fs. 78 Teresa Lara Aguirre solicitó su intervención en la causa como actor civil conforme lo dispuesto en el Art. 69 y cc. del C.P.P. Presidencia de trámite notificó su pedido conforme lo previsto por el art. 73 (fs. 82) y luego, no existiendo oposición de las partes, tuvo por definitiva a la constitución de actor civil solicitada por el Dr. A. S. P. en representación de la actora, conforme lo prevé el art. 77 del C.P.C. vigente en ese momento (fs. 96). Luego de la declaración indagatoria de los imputados, a fs. 286 la actora formuló desistimiento de rol de actor civil en sede penal, e informó que ha iniciado la acción civil, la que tramita bajo Expte. N° B-09902/96. Es decir que desistió antes de la clausura y citación a juicio. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa que comentamos y que considero aplicable al presente por la exactitud de las circunstancias fácticas descriptas, dijo que “También se descalifica el decisorio cuando no se atiende a que el propio ordenamiento procesal aplicable al caso, al referirse a los alcances del desistimiento en cualquier etapa del proceso, utiliza el término demanda, y resulta claro, que ello se producirá cuando se dé el supuesto, de que ésta se hubiere concretado definitivamente, situación fáctica que se verificará, cuando medie la concreción del objeto litigioso, con posterioridad a la citación a juicio, situación ésta que ya no podía configurarse en el caso para el actor civil en el proceso, porque su desistimiento fue previo a la clausura y a la citación a juicio, es decir cuando no se concluyó la puesta en juego plena del mecanismo”. En la especie, pasa lo mismo. En el procedimiento dispuesto por la ley 3584/1978, recién en la audiencia de debate se trababa la litis de la acción civil ordinaria; pero en el caso en estudio nunca se ordenó la elevación de la causa a juicio, por lo tanto la actora jamás presentó la demanda, ni se corrió traslado de ella. Además, advierto que el Sanatorio Quintar jamás fue citado como tercero civilmente responsable para que responda por el daño que se alega haber causado por el delito objeto de investigación, para que intervenga en el proceso, conforme lo facultaba el art. 86 del C.P.P. En consecuencia, con mayor razón, no puede interpretarse que el desistimiento efectuado en sede penal alcance al codemandado Sanatorio Quintar, quien no fue jamás citado ni demandado en sede penal, por lo que corresponde rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por los demandados. Por los fundamentos expuestos, considero que debe hacerse lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. R. L. P. en nombre y representación de Teresa Lara Aguirre viuda de Quinteros y revocar parcialmente la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial el 4 de julio de 2014, solo respecto a lo que fue materia de agravio, es decir rechazando la excepción de legitimación activa opuesta por el Sanatorio Quintar S.R.L. Habiéndose expedido la Sala sentenciante sólo respecto de la defensa de falta de legitimación activa fundada en el art. 82 del C.P.P. vigente en ese momento y de la falta de personería opuesta por los demandados, entiendo que no existe impedimento alguno para que se remitan las presentes actuaciones a la misma Sala a los fines que se expida sobre el fondo de la cuestión dictando un nuevo pronunciamiento, toda vez que así lo impone el principio de economía procesal, ya que por ante ella se produjeron todas las pruebas y los alegatos en la audiencia de vista de causa. Las costas de ambas instancias se imponen a la recurrida vencida (art. 102 del C.P.C.) y se difiere la regulación de los honorarios profesionales para el momento que existan pautas para tal fin. Así voto. La Dra. de Falcone, dijo: Con sumo respeto, me permito disentir con el voto de presidencia de trámite en razón de los argumentos que a continuación expongo: La Cámara Civil y Comercial, basó su decisión en los siguientes argumentos: “En relación a la defensa opuesta consiste en la ausencia de la cualidad del titular del derecho de pretender una sentencia favorable respecto de lo que es objeto de litigio, cualidad que en la generalidad de los casos coincide con la titularidad de la relación jurídico sustancial (Colombo, Código, T. III, pág. 24, citado por Carlos Carli, La demanda civil, pág. 226, Editorial Lex, 1977).- Para un mejor análisis es necesario acudir a las actuaciones penales que se tramitaron por Expte. N° 1310/94: “Serrano, Miguel Ángel-Romano, Silvia Susana y Hope, Viviana Gloria p.s.a. de homicidio culposo, ciudad” del Juzgado de Instrucción N° 4, Secretaría N° 7. Sobre el particular tenemos dicho en forma reiterada que los actos y diligencias procesales cumplidos en el expediente penal no pueden desconocerse sin razones importantes; ellos constituyen instrumentos públicos; pero si en el proceso civil, actor y demandado ofrecieron como prueba la causa penal, el valor probatorio de estas actuaciones queda admitida por las partes en calidad de hecho integrante de la relación procesal. Siendo ello así, en lo puntual, observamos que la actora (Teresa Lara Aguirre Viuda de Quinteros) por intermedio de su apoderado, el Dr. A. S. P., solicitó el 20/09/1994 el rol de actor civil (fs. 78/79); el Magistrado interviniente, tuvo por definitiva la constitución de actor civil conforme lo prevé el artículo 77 del Código Procesal Penal el 27/09/1994 (fs. 96)). Inicia la demanda civil el 21/08/1996 (v. cargo de fs. 10 vuelta) y el 31/10/1997 desiste del rol de actor civil en sede penal; como consecuencia de ello el Juez de Instrucción el 05/11/1997 (fs. 286) la tiene por desistida en los términos del artículo 81 del C.P.P. (fs. 286 vuelta) proveído que se encuentra firme y consentido”. “Siendo ello así entendemos que la actora estaba impedida de iniciar la demanda civil toda vez que ya había optado por incorporarse al proceso penal con la finalidad de reclamar la indemnización por el daño civil sufrido, ejercitó allí la acción resarcitoria; es decir articuló la acción civil en el proceso penal con los mismos efectos sustanciales propios de la demanda que persigue el resarcimiento patrimonial en sede civil. A ello se agrega que a fs. 286 del expediente penal el Dr. A. S. P., formula desistimiento expreso del rol de actor civil, tornando operativo lo normado por el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy vigente en aquel momento que prescribía “el desistimiento importa renuncia a la acción civil”. “Ahora bien, la postura clásica entiende que el desistimiento (que puede ser expreso o tácito) del actor civil implica siempre una “renuncia a la acción civil” (en sentido sustancial) es decir, una renuncia del pretendido derecho resarcitorio cuyo reconocimiento demanda (cft. Vélez Mariconde, Boletín Judicial de Córdoba, 1.962, Vol. 78, Pág. 511, citado por Ricardo Núñez, La acción civil en el proceso penal, 3° edición actualizada por Roberto E. Spinka, pág. 145, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 2000). En el mismo sentido, Jorge Clariá Olmedo, decía que el desistimiento de la acción civil implica renuncia de la pretensión reintegradora patrimonial. En el proceso penal, no puede limitarse a la instancia, o sea tener alcance meramente formal (autor citado, Derecho Procesal Penal, Tomo II, actualizado por Carlos Alberto Chiara Díaz, pág. 128, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1.998). Es decir que, si el actor civil, dependiendo del estado procesal de la causa, desiste de su constitución en parte o de la demanda interpuesta, no puede hacer reserva del derecho indemnizatorio e ineludiblemente se presume “iure et de iure” su renuncia (artículo 868 del Cód. Civil). En tal orden de ideas, el desistimiento por parte de la actora civil extingue la acción en si misma, con lo que desaparece toda posibilidad de renovarla, no solo en sede penal sino aún también en la civil, con lo que aquél se convertiría en causal de extinción de la acción reparatoria fundada en el hecho investigado como delictuoso. Renunciar a la acción o a la pretensión viene a ser lo mismo: la pretensión sin la acción no se puede hacer valer, la acción sin la pretensión esta destinada al fracaso (Carlos Creus, Derecho Procesal Penal, Astrea, pág. 233)”. Finaliza el Sentenciante, determinando: “Luego de analizadas las constancias obrantes en autos conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 16 del CPC) llegamos a la conclusión que la actora carece de legitimación en este proceso (...)”. En consecuencia, entiendo que la sentencia atacada, es arbitraria y carece de argumentación legal en virtud de que los hechos -que interesan en esta instancia- indican que la conformación de actor civil de los ahora recurrentes fue solo contra los médicos que llevaron adelante la práctica quirúrgica y atención del occiso. Por consiguiente, es dable recordar que dentro de la órbita penal, se tiene en cuenta todo lo antedicho para establecer la responsabilidad individual de la, o las personas físicas, pero no de las personas jurídicas. En tanto la constitución de actor civil en dicho proceso fue solo dirigida a los médicos tratantes, no así contra los Responsables Civiles. Asimismo, la conformación de actor civil de los recurrentes, carece de valor ya que el proceso investigativo penal no fue concluido y por tanto la demanda de acción civil dentro de dicho proceso no se configuró al no haberse trabado la litis, consecuentemente no existió oportunidad de llamar a terceros responsables, por no haberse celebrado la audiencia oral del juicio penal. El art. 1113 del Cód. Civil, no es de aplicación en el fuero penal, pues refiere a una responsabilidad civil, sin perjuicio de que esta disposición, nos conduce a la investigación penal por parte del principal, se trate de un establecimiento médico, de una prepaga, o de un equipo médico dirigido. Lo importante dentro de la órbita penal es el resultado lesivo, producto de una mala praxis o de falencias en el ejercicio de la profesión de médico que hacen a la responsabilidad profesional, o sea el género, dentro del cual, se encuentra la especie: mala praxis. La responsabilidad de los establecimientos co-existe con la del médico autor de la negligencia/mala praxis/responsabilidad profesional, ya que el establecimiento también se encuentra comprometido con el paciente a cumplimentar servicios relacionados con su actividad. Si se falla en la prestación hay incumplimiento y por lo tanto responsabilidad. Cuando el paciente sufre una mala praxis o existe otra responsabilidad profesional, pasa a revestir el carácter de damnificado y, pudiendo accionar civil y criminalmente. Las acciones civiles son de origen contractual y directas contra el Establecimiento de salud “estipulante” y contra el médico “promitente” de resultados, lo que en definitiva configura la legitimación pasiva de los demandados. Es claro, que el establecimiento de salud contrae una obligación tácita de seguridad directa para con su paciente, ya que jurisprudencialmente se entiende que no bastará con brindar al paciente profesionales habilitados para ejercer la medicina, sino que deben asegurarle también una prestación médica irreprochable. Por lo expuesto, la legitimación pasiva del establecimiento sanatorial, es independiente a la suerte que corran sus dependientes en el proceso de responsabilidad penal, ha sido determinado por los Dres. Bellusio y Zannoni en los comentarios al Cód. Civil “...si se ha producido una causal de desistimiento de la acción civil en el proceso penal, la cuestión no podrá ser nuevamente planteada si los códigos procesales penales dan a esa causal los efectos del desistimiento de la acción y no meramente del proceso. Sin embargo, nada obstaría a que se peticionara el resarcimiento de otros daños. Además si en sede penal no se interpuso la acción contra el civilmente responsable, sino que se la tramitó exclusivamente contra el personal y directo responsable, nada impide que se interponga en sede civil una acción contra el tercero...” (Belluscio-Zannoni, Cód. Civil, Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, T. 5, página 289). En efecto, comparto con el Dr. González, que el Sanatorio Quintar jamás fue citado como tercero civilmente responsable para que responda por el daño que se alega haber causado. En conclusión, y tras el detenido análisis de la causa soy de opinión que debe concederse el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. R. P., debiendo revocar parcialmente la sentencia emitida por la Sala II de la Cámara Civil y Comercial del 4 de julio de 2014, remitiéndose las actuaciones a su origen, a fin de que dicte nueva sentencia en los presentes autos. Así voto. Los Dr.es del Campo y Bernal adhieren al voto del Dr. González. Por ello, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, resuelve: 1°) Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto en autos por el Dr. R. L. P. en representación de la Sra. Teresa Lara de Aguirre viuda de Quinteros y, en su mérito, revocar parcialmente la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Civil y Comercial el 4 de julio del 2014, rechazando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Sanatorio Quintar S.R.L. 2°) Remitir las presentas actuaciones a Sala II de la Cámara Civil y Comercial a fin de que se expida sobre el fondo de la cuestión dictando un nuevo pronunciamiento. 3°) Imponer las costas de ambas instancias a la recurrida vencida. 4°) Diferir la regulación de honorarios profesionales de los letrados intervinientes para el momento que existan pautas para tal fin. 5°) Registrar, dejar copia en autos y notificar por cédula.   Sergio M. Jenefes Sergio R. González Clara A. De Langhe de Falcone José M. del Campo María S. Bernal    014127E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 15:56:53 Post date GMT: 2021-03-19 15:56:53 Post modified date: 2021-03-19 15:56:53 Post modified date GMT: 2021-03-19 15:56:53 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com