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Despido Actividad Principal De La Empresa Condena Solidaria TelemarketingJURISPRUDENCIA Despido. Actividad principal de la empresa. Condena solidaria. Telemarketing
Se mantiene la condena en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues la comercialización de los productos del demandado por medio de los servicios de la codemandada resulta necesaria para el normal desarrollo del mismo, haciendo posible el cumplimiento de su finalidad empresaria propia.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio de 2017, para dictar sentencia en los autos: “LANDSMAN CARLOS MARTIN C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: I.- A fs.4/29, se presenta el actor Carlos Martin LANDSMAN e inicia demanda contra CALL BUSINESS SA. y contra HSBC BANK ARGENTINA S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo. Señala que CALL BUSINESS SA tiene como actividad principal la comercialización de productos y servicios de terceras empresas, principalmente de los bancos HSBC y ICBC. Dice que allí cumplió tareas como administrativa A, desde el 15-07-2009 en las condiciones y con las características que detalla. Da cuenta de las irregularidades e incumplimientos en que incurriera su empleadora hasta que el 26/02/2014 fue despedido por falta de trabajo. Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral. Pretende la responsabilidad solidaria de la restante demandada en aplicación del art. 30 de la L.C.T. A fs.115/131vta., responde la accionada HSBC BANK ARGENTINA S.A. Desconoce los extremos invocados por el actor y, tras realizar algunas consideraciones más, pide el rechazo del reclamo. A fs.150, se tuvo a la coaccionada CALL BUSINESS SA. por incursa en la situación procesal prevista por el art. 71 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La sentencia de primera instancia obra a fs. 350/354. En ella el sentenciante, luego de analizar los elementos fácticos y jurídicos de la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora. El recurso a tratar llega interpuesto por la demandada, quien además del fondo cuestiona los emolumentos regulados a la representación letrada de la parte actora, de los peritos intervinientes por considerarlos elevados y de la representación letrada de la demandada por estimarlos reducidos (fs. 357/362). Mereciendo réplica de la contraria a fs. 336/371. A fs.356, el perito contador cuestiona sus honorarios por considerarlos bajos. II.- La accionada cuestiona que en primera instancia se haya dispuesto su condena solidaria con fundamento en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. A mi juicio en el fallo se ha analizado adecuadamente el contexto fáctico y las pruebas producidas en el expediente y no encuentro en el escrito recursivo datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones. El art. 30 de la L.C.T. expresamente establece: “...Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento...deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social...” (primera parte). Ahora bien, es de advertir que dicha norma, hace referencia a la actividad normal y específica propia del establecimiento. A su vez por establecimiento se entiende, según la propia ley, de la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de fines de la empresa, a través de una o más explotaciones. Es decir, se trata de una normal estructura empresarial que obtiene un beneficio por la tareas ajenas y que, según la ley manda, debe responder ante la insolvencia del contratista o subcontratista. Sobre esta cuestión ya me he expedido en numerosas oportunidades declarando la responsabilidad solidaria de las empresas implicadas por los daños contractuales o extracontractuales, que pueden producirse, con motivo del desarrollo integral de su actividad, al tratarse de una solidaridad legal pasiva y obra, como una sanción (ver :Ferreirós Estela Milagros, Doctrina Laboral, Errepar, enero de 200, pág. 44; Ferreirós Estela Milagros, “El artículo 30 de la L.C.T.”, publicado en revista Nova Tesis, Año 1, nº 4, sept./oct. 2007; ver también Karpiuk Héctor Horacio, “La solidaridad del art. 30 LCT. Naturaleza y Efectos”, comentario a fallo, publicado en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, feb./2008, pág. 239; “Losigno Antonio c/ YPF S.A. y otros s/ desp.” S.D. 45.438 del 26/6/13; “Fernandez Emiliano c/ Telefonica de Argentina S.A. y otros s/ desp”. S.D. 45.106 del 20/3/13 y “Araujo Julia c/ Urbaser Argentina y otros s/ desp.” S.D. 44.901 30/11/12), a cuyos fundamentos me remito. Sólo a mayor abundamiento señalo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual composición ha emitido un pronunciamiento superador de la doctrina que brotaba del caso “Rodriguez c/ Compañía Embotelladora S.A. y otro”. Se trata de los autos “Benitez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero S.A. y otros” (B-75-XLII; RHE) en los que destaca la inconveniencia de mantener la “ratio decidendi” de Rodriguez, ya que la decisión del “a-quo” no se apoya en un criterio propio sobre la interpretación y el alcance del art. 30 LCT, limitándose a exhibir un apego estricto a la decisión mayoritaria de tal precedente, por lo que corresponde se la deje sin efecto, para que sea nuevamente resuelta en la plenitud jurisdiccional que es propia de los jueces de la causa, teniendo presente asimismo que la intervención de la Corte no tiene como objeto sustituir a los jueces en temas que le son privativos, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que se circunscribe a descalificar los pronunciamientos que, por la extrema gravedad de sus desaciertos u omisiones, no pueden adquirir validez jurisdiccional. “Por lo expuesto, el alcance del deber que tienen los demás tribunales de seguir los precedentes de esta Corte, no sirve como apoyo, en este caso, al argumento sobre la posible presión moral que la decisión tomada en “Rodríguez...” ( fallo 316:713) pueda haber ejercido sobre los miembros del tribunal “a-quo” , al punto tal de forzarlos a resolver el caso como lo hicieron...” (ver fallo “Benitez” citado). Agrego que debe tenerse en cuenta que la actividad propia y específica no sólo comprende a lo que atañe directamente al objeto o fin perseguido por la empresa, sino también aquéllas otras actividades que resultan coadyuvantes y necesarias al punto de tornarse imprescindibles. Luego, la explotación del HSBC por medio de los servicios de CALL BUSINESS, resulta necesaria para el normal desarrollo en el mismo, haciendo posible el cumplimiento de su finalidad empresaria propia. En autos, de las declaraciones de los testigos Ocampos (fs. 228/230) y Azua (fs. 231/232) -que se analizaron en el fallo de grado- surge que iban a la oficina de CALL BUSINESS a buscar la documentación del HSBC, que de ahí salían con las carpetas e iban donde el HSBC había arreglado con los clientes, que HSBC trasmitía la documentación a CALL BUSINESS y ellos se la llevaban a los clientes. Además deseo agregar, que si bien dichos testigos manifestaron tener juicio pendiente con la demandada, entiendo que ello no implica que los mismos resultan inválidos, sino simplemente que sus testimonios deben ser merituados con mayor estrictez. Es decir, la demandada HSBC BANK ARGENTINA SA. tercerizó en la empresa CALL BUSINESS S.A. la comercialización de los productos del banco, ya que los productos que comercializaba eran préstamos, tarjetas de crédito y refinanciación de deudas principalmente, de modo que no pueden existir dudas acerca de la solidaridad en cuestión. En consecuencia, corresponde la confirmación del fallo en cuanto declara la responsabilidad solidaria de las demandadas. III.- El agravio que articula la demandada acerca de la base remuneratoria y las horas extras que han sido objeto de condena, se encuentra a mi juicio desierto (art. 116 de la Ley 18.345) habida cuenta que se limita a manifestar su disconformidad con lo resuelto, al señalar que se agravia de la suma que se toma como base remuneratoria del actor como la jornada laboral, pero sin embargo no cuantifica su planteo, no expresa cual es la jornada de trabajo, ni indica datos o pruebas en los que basa su afirmación, de modo que no alcanza a comprenderse la medida de su interés. IV.- También objeta la tasa de interés cuya aplicación se dispuso en el fallo sobre el monto de condena, pero no le asiste razón. En efecto, los intereses constituyen el reconocimiento de la privación que sufre el damnificado por no disponer del capital desde que naciera la deuda; lo contrario implicaría perjudicar al trabajador, quien vería disminuido el valor de su crédito por el mero transcurso del tiempo. En definitiva, el acreedor (en este caso el trabajador) ha sido privado de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no ha recibido en tiempo oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio ni menoscabo patrimonial alguno sino justamente evitar el deterioro del crédito reconocido cumpliendo de esa forma con la manda Constitucional que garantiza la integridad del crédito laboral. Cabe recordar que con fecha 21 de mayo de 2014 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que integro estableció un nuevo criterio (Acta 2601, tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses) que morigera los efectos del envilecimiento de la moneda y el consecuente deterioro de los créditos laborales. Y agrego que estoy de acuerdo con que sea la prevista en el Acta 2601, aún cuando no estaba vigente al momento de los hechos que se debaten en autos, pues la tasa que estuvo vigente hasta el 21-05-14 es evidente que se encontraba desactualizada, habiéndose registrado un gran incremento en el costo de vida. El dictado de dicha Acta no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía frente a una tasa evidentemente desactualizada. Por lo expuesto, propongo confirmar este punto del fallo. V.- No encuentro motivos para apartarme de lo resuelto en primera instancia en materia de costas, las que han sido declaradas solidariamente a cargo de las demandadas vencidas, en aplicación del principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Los honorarios regulados en primera instancia me parecen equitativos, sobre la base del mérito de los trabajos cumplidos por los profesionales por lo que propongo sean confirmados (arts. 38 de la Ley 18.345 y demás normas arancelarias). VI.- De tener adhesión mi voto, propicio que las costas de alzada sean declaradas a cargo de la demandada (art. 68 del Código Civil y Comercial de la Nación) y se regulen honorarios a los letrados intervinientes en el ... % de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores). EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO No vota (art. 125 de la Ley 18.345). A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo en todo cuanto ha sido materia de agravios inclusive en lo atinente a los honorarios -de todos los profesionales intervinientes y las costas. 2) Costas de alzada a cargo de la demandada. 3) Regular honorarios a los letrados intervinientes en el ... % ( ... por ciento) de los determinados para la primera instancia. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro.: 15/2013...”. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA ROSALIA ROMERO, SECRETARIA NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Ley 20744 - BO: 27/09/1974 019788E |
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