This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 16:33:40 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Despido Citacion De Terceros Improcedencia Interpretacion Restrictiva Clandestinidad Laboral --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Despido. Citación de terceros. Improcedencia. Interpretación restrictiva. Clandestinidad laboral   Se confirma el pronunciamiento que desestimó el pedido de citación de un tercero en un juicio laboral por despido, ya que la demandada no indicó -ni siquiera sucintamente- los motivos de su pretensión. Asimismo, se juzgó que tampoco procedería al tratarse el fondo de la cuestión, en tanto, al ser negada la relación laboral por quien era demandado en calidad de empleador durante un lapso de tiempo determinado, resultaría innecesaria la citación del tercero ya que, de probarse lo alegado, todos los rubros solicitados en la demanda con base en ese período serían desestimados.     Buenos Aires, 26 de septiembre de 2017 VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a tenor del memorial obrante a fs.72/74, contra el pronunciamiento de fs.71 mediante el cual el juez “a quo” desestimó el pedido de citación de Mail Car S.R.L. como tercero, solicitado a fs.63, punto IXV). Y CONSIDERANDO: I. Que, para así decidir, el sentenciante de grado entendió que “atento los términos en que quedó trabada la litis y en base a las imputaciones del accionante, ella (la demandada) habría sido la que conchabó y mantuvo al actor en una situación de supuesta clandestinidad laboral, recurriendo a una intermediación fraudulenta, y no puede atribuir a un tercero una torpeza que le sería propia” (fs. 71). La demandada se alza contra dicha decisión. II. Que, liminarmente, cabe destacar el criterio restrictivo con que han de ser apreciadas las solicitudes de citación de terceros en virtud del carácter excepcional del instituto. Ello conlleva que el pedido debe estar fundado, con los requisitos propios de la demanda en lo pertinente (art. 65 LO y 330 del CPCCN). En esta inteligencia, se advierte que, como lo pone de relieve el actor a fs. 69 infra, la demandada no ha cumplimentado las exigencias previstas por el art. 92 del CPCCN, toda vez que se limitó a solicitar la intervención de MAIL CAR S.R.L., pero sin indicar -ni siquiera sucintamente-los motivos de su pretensión; lo que evidencia el incumplimiento a la normativa señalada en el párrafo que precede; requisito indispensable para su procedencia y, por tanto, determinante en la suerte del recurso en el sentido de que no existe espacio para la modificatoria del pronunciamiento de primera instancia. III. Que, sin perjuicio de ello, tampoco correría distinta suerte de tratarse el fondo de la cuestión. Ello es así, pues, en el caso, la recurrente negó categóricamente la existencia del vínculo laboral con el actor durante el período entre el 1.6.2011 y 20/01/2013 (ver, en especial fs.63), por lo que, al ser negada la relación laboral por quien es demandado en calidad de empleador durante un lapso de tiempo determinado, como ocurre en el presente, resultaría innecesaria la citación de un tercero a quien se atribuye tal calidad por cuanto, de probarse lo alegado por el aquí accionado, todos los rubros solicitados en la demanda con base en ese período, en definitiva, serán desestimados. Recuérdese que el instituto de citación de terceros reconoce su fundamento en la necesidad de que el tercero participe en el proceso en el cual pueden discutirse circunstancias que afecten sus intereses, o bien, cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra situación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte de la actora o del demandado. En este sentido, el objeto principal es garantizar el derecho de defensa en juicio de quien podría verse alcanzado por una acción regresiva, evitando de esta forma nuevos juicios, especialmente, cuando una de las partes al ser vencida se halle habilitada para intentar una acción de regreso contra el tercero; situación que no se encuentra configurada en el presente caso (art. 94 CPCCN). IV. Que, por todo lo precedentemente expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada, con costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCCN), a cuyo fin se difiere la regulación de honorarios para el momento del dictado de la sentencia definitiva. Lo expuesto torna abstracto el tratamiento del recurso de apelación de fs. 75 que gira en torno a cuestionar la imposición de costas. Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1. Confirmar la resolución apelada; 2. Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada; 3. Diferir la regulación de honorarios para el momento del dictado de la sentencia definitiva. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Conste que la Vocalía Uno se encuentra vacante (art. 109 RJN). Regístrese, notifíquese y vuelvan.   LUIS A. RAFFAGHELLI JUEZ DE CAMARA GRACIELA L. CRAIG JUEZ DE CAMARA FABIANA SILVIA RODRIGUEZ SECRETARIA DE CAMARA     Correlaciones: Casal, Hernán Hugo c/Vebeka SRL y otros s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala I - 27/03/2017 - Cita digital IUSJU015403E   021158E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 02:54:44 Post date GMT: 2021-03-19 02:54:44 Post modified date: 2021-03-19 02:54:44 Post modified date GMT: 2021-03-19 02:54:44 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com